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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 633/88, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, en representación de Monte de Piedad y Caja General de Ahorros de Badajoz, asistido de don Jerónimo Rincón, contra Auto del Tribunal Central de Trabajo, que tiene por no anunciado recurso de suplicación contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Badajoz, en autos sobre reclamación de pensión de jubilación. Ha comparecido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado el 8 de abril de 1988, el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Badajoz interpuso demanda de amparo contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 16 de enero de 1988, por el que se tuvo por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto por la solicitante de amparo contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo de 9 de mayo de 1983, dictada en autos sobre reclamación de pensión de jubilación.

2. La demanda de amparo se basa, sustancialmente, en los siguientes hechos:

a) En procedimiento laboral promovido por el trabajador don Juan Luis Modesto Doblado Blázquez, la Magistratura de Badajoz dictó Sentencia de 9 de mayo de 1983, estimando la demanda e indicando como recurso procedente el de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo.

b) El día 30 de mayo, último plazo de cinco días para anunciar recurso, el Procurador de la demandante de amparo y la demandada en el proceso laboral, acudió al domicilio particular del Secretario de la Magistratura, a las veintidós treinta horas, y presentó allí el escrito anunciando el propósito de entablar el recurso de suplicación, siendo este escrito aceptado por el Secretario, el cual dio entrada del mismo en la Magistratura al día siguiente, 31 de mayo.

c) En este mismo día el Magistrado dictó providencia, acordando tener «por anunciado fuera de plazo el recurso, adquiriendo firmeza la Sentencia dictada». Sin embargo, el 16 de agosto de 1983, atendiendo diligencia manuscrita estampada en el escrito de anuncio por el Secretario, entendió expresada la intención de recurrir dentro de plazo.

d) A pesar de ello, el día 16 de febrero de 1988 el Tribunal Central de Trabajo dictó Auto que tiene por no anunciado el recurso de suplicación por haberse hecho fuera del plazo legal.

3. En la fundamentación jurídica de la demanda se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

a) El Tribunal Central de Trabajo carece de competencia para modificar lo decidido por el Magistrado de Trabajo en relación con el anuncio del propósito de interponer el recurso de revisión, y al no entenderlo así el Tribunal Central, produjo al recurrente la doble indefensión que supone, por un lado, privarle del derecho a recurrir en queja, y, de otro, quebrarse la seguridad jurídica a que se refiere el art. 9.1 de la Constitución, en cuanto que la decisión del órgano competente, que era la Magistratura, fue revocado por un procedimiento irregular.

b) La doctrina constitucional sobre la obligación de interpretar la legalidad ordinaria en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial imponía al Tribunal Central el entendimiento de que la presentación del escrito satisfacía lo dispuesto en el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto que lo operante, según este precepto, es la voluntad de la parte de anunciar la intención de interponer la suplicación, sin que establezca un lugar exacto donde deba realizarse el anuncio y es evidente que la parte manifestó claramente esa voluntad, la cual debía, en otro caso, presumirse, ya que el Secretario no puso impedimento alguno a la recepción en su domicilio, habiéndose, además, presentado el escrito dentro de plazo, por lo que, de no haber producido su presentación, debería haber sido oportunamente advertida la parte.

En el suplico se solicita la nulidad de la resolución recurrida por quebrantar el art. 24.1 de la Constitución y se declare pertinente y ajustado a derecho el anuncio de recurso de suplicación efectuado.

4. El 7 de noviembre de 1988 se dictó providencia admitiendo a trámite el recurso y, una vez recibidas las actuaciones procesales, por providencia de 13 de marzo de 1989, se tuvo por comparecido en el proceso al Instituto Nacional de la Seguridad Social, bajo la representación del Procurador don Eduardo Morales Price, y se concedió a las partes y al Ministerio Fiscal el plazo común de veinte días para formular las alegaciones que estimen pertinentes.

5. La demandante de amparo, después de corregir una cita errónea del precepto de la Ley de Procedimiento Laboral -art. 154-, se ratifica en las alegaciones formuladas en la demanda, insistiendo especialmente en que existió una indiscutible voluntad de la parte de anunciar el recurso y del órgano judicial competente de tenerlo por anunciado y que, por ello, el Tribunal Central vulneró el derecho a la tutela judicial al no estimar que se hubiese cumplido válidamente el art. 154 de la ley de ritos laboral.

6. El Instituto Nacional de Seguridad Social solicitó la denegación del amparo con base en los siguientes razonamientos:

La reiterada doctrina del Tribunal Constitucional establece que el derecho a acudir a los órganos jurisdiccionales debe hacerse en la forma y con los requisitos legalmente establecidos y, por tanto, no vulnera ese derecho el Tribunal que rechaza un anuncio de interponer el recurso de suplicación que ha sido efectuado con quebrantamiento de las formalidades exigidas por el art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuya naturaleza de límites justificados en atención a su finalidad ha sido reconocida por la doctrina constitucional.

7. El Ministerio Fiscal interesa la concesión del amparo con fundamento en las siguientes alegaciones:

En primer lugar considera que la vulneración denunciada con base en la incompetencia del Tribunal Central no es aceptable, puesto que el control de los requisitos procesales, que es una cuestión de orden publico, no puede serle sustraída al órgano superior cuando se trata de la tramitación de un recurso, según lo establecido, entre otras, en la STC 5/1986.

En segundo lugar aduce el Ministerio Fiscal que el deseo de la demandada de recurrir en suplicación fue manifiesto y, aunque la forma en que actuó no fue correcta, el Secretario de la Magistratura convalidó la negligencia de la parte, incurriendo el Tribunal Central en vulneración de la tutela judicial al no facilitarle el acceso a la suplicación con base en esa negligencia, desconociendo dicha convalidación.

8. El 26 de marzo de 1990 se señaló para deliberación y votación del recurso de amparo el día 18 de junio, a las once horas.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se interpone contra un Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo, en virtud del cual, dejando sin efecto el Auto del Magistrado de Trabajo que tuvo por anunciado el propósito de entablar recurso de suplicación, declara la inadmisibilidad de este recurso por haber sido anunciado con incumplimiento de las formalidades establecidas en el art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral.

La demandante de amparo denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial, garantizado por el art. 24.1 de la Constitución, con base en los dos siguientes motivos:

a) El Tribunal Central de Trabajo carece de competencia para revocar la decisión del Magistrado de tener por anunciada la suplicación y, al no haberlo entendido así, le ha privado del derecho al recurso de queja, causándole un resultado de indefensión, ya que ha quebrantado la seguridad jurídica a que se refiere el art. 9.1 de la Constitución.

b) La declaración de inadmisibilidad del recurso de suplicación viene fundada en una interpretación del art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral que es desfavorable a la efectividad del derecho a acceder al mismo y, por consiguiente, vulneradora del derecho a la tutela judicial, en cuanto que el propósito de interponerlo fue anunciado dentro del plazo y en forma legalmente válida.

2. El primero de los motivos de amparo es claramente inaceptable, puesto que, no sólo el problema de si el Tribunal Central de Trabajo es competente para revocar la decisión del Magistrado de Trabajo de tener por anunciada la suplicación es una cuestión de legalidad ordinaria que compete en exclusiva a aquel órgano judicial y por ello la discrepancia que, en este aspecto, manifiesta la demandante de amparo carece de relevancia constitucional, sino que también resulta incuestionable que el cumplimiento de los requisitos procesales es un tema de orden público, cuyo control, en modo alguno, puede negarse al Tribunal superior que tiene la competencia para conocer y resolver los recursos que ante el mismo se interpongan, ya que no está vinculado por las decisiones que haya adoptado, en tal materia, el órgano judicial inferior cuya resolución es objeto del recurso y así viene previsto, para el concreto supuesto del recurso de suplicación, en el art. 159 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto que la expresión que en él se emplea, según la cual «Recibidos los autos, el Tribunal Central los examinará...» no tiene otro significado que el ser consecuencia natural, incluso de innecesario recuerdo, de la competencia de revisión que el Tribunal tiene sobre el cumplimiento de las formalidades y presupuestos que condicionan la válida y eficaz interposición del recurso de suplicación, competencia que dicho Tribunal ejerce en el «examen» de los autos a que se refiere el precepto.

Por lo tanto, la revocación por el Tribunal Central del Auto del Magistrado de Trabajo que tuvo por anunciada la suplicación no afecta en modo alguno, desde la perspectiva competencial, al derecho a la tutela judicial, debiéndose, en este aspecto, rechazar el amparo, a cuyo fin procede añadir que es de muy difícil comprensión el razonamiento que, con apoyo en una aplicación analógica del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se efectúa en la demanda al objeto de alegar indefensión por pérdida del recurso de queja, previsto en el mismo para el supuesto de inadmisión por el Juez de instancia del recurso de apelación, puesto que olvida la recurrente que la decisión del Magistrado de Trabajo, precisamente adoptada a consecuencia de un recurso de reposición interpuesto por la propia demandante, ha tenido por anunciado su propósito de entablar la suplicación y ello constituye una realidad procesal favorable que le impide hablar de derecho al recurso de queja y, por tanto, de pérdida del mismo, a no ser que se admite la posibilidad, desde luego inaceptable, de sustituir la realidad procesal por la hipótesis contraria. La misma decisión de rechazo merece la invocación de la seguridad jurídica a que se refiere el art. 9.3 de la Constitución y la denuncia de «procedimiento irregular», en cuanto que el principio de seguridad jurídica, aparte de que no puede estimarse quebrantado por la simple revocación de una decisión jurisdiccional inferior por otra superior, no es susceptible de amparo, según el art. 53.2 de la Constitución, y la irregularidad de procedimiento es una alegación puramente retórica que únicamente podría venir fundada en la denuncia de incompetencia del Tribunal Central, cuya falta de fundamento legal y de relevancia constitucional se deja razonada.

3. La resolución del segundo y último motivo del amparo requiere recordar la reiterada doctrina constitucional, conforme a la cual, el derecho a la tutela judicial efectiva, si bien obliga al legislador a establecer la organización y los procedimientos adecuados para su satisfacción, no genera por sí mismo ningún derecho de acción concreta que permita, sin más, acceder a un determinado Tribunal o a una definida vía procesal, puesto que tal derecho sólo se adquiere de acuerdo con la Ley y sólo puede ejercerse en la forma y con los requisitos que ésta haya establecido, interpretados en la manera que resulte más favorable a la efectividad del derecho fundamental.

En consecuencia, la denegación de un recurso no vulnera el derecho a la tutela judicial si viene fundada en una casual legal que ha sido objeto de una interpretación razonable, no susceptible de ser sustituida por otra que, siendo permitida por el texto legal y admisible en Derecho, resulte más favorable a la efectividad del derecho a acceder al recurso denegado, ya que este principio de interpretación más favorable «presupone necesariamente que la norma aplicada permita otra interpretación alternativa a la elegida por el órgano judicial» -STC 32/1989.

En el caso contemplado, son hechos admitidos por las partes y probados, a juicio de la jurisdicción laboral en el que no podemos entrar, que el Procurador de la parte demandada y condenada, aquí solicitante de amparo, acudió el último día del plazo legal, a las diez treinta horas de la noche, al domicilio particular del Secretario de la Magistratura, presentando escrito en el que se anunciaba el propósito de entablar recurso de suplicación, el cual fue aceptado por el Secretario, quien dio entrada del mismo en las oficinas de la Magistratura al día siguiente, sin que durante el transcurso de este día compareciera la parte o su representante procesal ante la Magistratura para ratificarlo.

El Tribunal Central, teniendo presente los respectivos intereses de las partes enfrentadas en el proceso, niega validez al anuncio de suplicación así realizado, por estimar que incumple el art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral, según el cual, en el último día de un plazo, en horas que no se halle abierto el registro de entrada de la Magistratura de Trabajo, los escritos deberán presentarse ante el Juzgado de Guardia, debiendo el interesado, por sí o su representante, comparecer ante la Magistratura de Trabajo al día siguiente hábil para hacer constar que así se ha hecho, añadiéndose en el precepto que «la presentación será ineficaz si no se observan todos los requisitos que anteceden».

Estos requisitos que establece el citado art. 22 no son carga desproporcionada que contradiga los límites que el derecho a la tutela judicial impone a la potestad legislativa de organizar las formas y trámites de los procesos judiciales -SSTC 3/1986 y 185/1987- y, la aplicación que del precepto ha hecho el Tribunal Central en el Auto objeto de amparo, no puede calificarse de arbitraria o irrazonable, puesto que la recurrente, ni presentó su escrito en el lugar que establece el texto legal -Juzgado de Guardia-, sino que lo hizo en lugar distinto -domicilio particular del Secretario-, no contemplado en la Ley como lugar idóneo -art. 22 mencionado y 268.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, tal y como ordena el precepto aplicado por el Tribunal y ello convierte en ineficaz su anuncio con la consecuencia de extemporaneidad que supone haber tenido el escrito entrada en la Magistratura, después de finalizar el plazo legal y por cauce distinto del especialmente establecido en la Ley, cuyo incumplimiento total resulta así ser indiscutible, ya que, por otro lado, no se alegue hubiese existido imposibilidad o grave dificultad para su presentación en el Juzgado de Guardia.

Lo que en realidad pretende la demandante es que el sistema legal de presentación de escritos en horas inhábiles del último día del plazo sea sustituido por otro de su particular creación y esta pretensión es contraria al elemental principio de generalidad de la Ley, que no admite excepciones particularizadas, carece de apoyo en norma legal alguna y ningún criterio de interpretación admisible en Derecho permite subsumirla en el art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Debemos, en consecuencia, finalizar con la declaración de que el Tribunal Central, teniendo competencia para ello, ha aplicado dicho artículo de manera motivada y razonable, obteniendo una conclusión de inadmisibilidad que, en modo alguno, vulnera el derecho fundamental a los recursos establecidos, puesto que la pérdida del recurso de suplicación de la que se queja la demandante tan sólo es imputable a su falta de diligencia procesal al omitir totalmente, pudiendo haberlo observado, el cumplimiento de las formalidades a las que la Ley condiciona la validez y eficacia de los anuncios de interposición del recurso de suplicación que se hagan en horas inhábiles del último día del plazo establecido en el art. 154 de la Ley procesal laboral, y por tanto, el Tribunal se ha limitado a aplicar una causa legal de inadmisibilidad, de acuerdo con criterios jurídicos razonables, que se manifiestan perfectamente compatibles con el derecho a la tutela judicial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por el Monte de Piedad y Caja General de Ahorros de Badajoz frente al Auto dictado por la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo el 16 de febrero de 1988 en el rollo número 2781/84.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciocho de junio de mil novecientos noventa.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Álvaro Rodríguez Bereijo.

Número y fecha BOE [Núm, 160 ] 05/07/1990 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18-06-1990
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto del Tribunal Central de Trabajo recaído en autos sobre reclamación de pensión de jubilación.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva debida a la declaración de inadmisibilidad del recurso de suplicación intentado

  • 1.

    El cumplimiento de los requisitos procesales es un tema de orden público, cuyo control, en modo alguno, puede negarse al Tribunal superior que tiene la competencia para conocer y resolver los recursos que ante el mismo se interpongan, ya que no está vinculado por las decisiones que haya adoptado, en tal materia, el órgano judicial inferior. [F.J. 2]

  • 2.

    Se reitera doctrina constitucional, conforme a la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, si bien obliga al legislador a establecer la organización y los procedimientos adecuados para su satisfacción, no genera por sí mismo ningún derecho de acción concreta que permita, sin más, acceder a un determinado Tribunal o a una definitiva vía procesal, puesto que tal derecho sólo se adquiere de acuerdo con la Ley y sólo puede ejercerse en la forma y con los requisitos que ésta haya establecido, interpretados en la manera que resulte más favorable a la efectividad del derecho fundamental. [F.J. 3]

  • 3.

    Los requisitos que establece el art. 22 L.P.L. no son carga desproporcionada que contradiga los límites que el derecho a la tutela judicial impone a la potestad legislativa de organizar las formas y trámites de los procesos judiciales. [F.J. 3]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 398, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.1, f. 1
  • Artículo 9.3, f. 2
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 53.2, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 22, ff. 1, 3
  • Artículo 154, f. 3
  • Artículo 159, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 268.1, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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