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Tribunal Constitucional de España

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Sala Segunda. Auto 87/1992, de 30 de marzo de 1992. Recurso de amparo 955/1991. Denegando el levantamiento de la suspensión acordada por ATC 302/1991 en el recurso de amparo 955/1991

La Sala ha e@nado la solicitud de levantamiento de suspensión contra Auto de 14 de octubre de 1991.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el 10 de mayo de 1991, don José Manuel Villasante García, Procurador de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación de la «Asociación de Grandes y Medianas Empresas de Distribución» (ANGED), recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 19 de febrero de 1991, que revocó en suplicación la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid el 30 de junio de 1990.

2. En providencia de 1 de julio de 1991, la Sección Cuarta acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulen alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC. Realizadas las alegaciones correspondientes, la referida Sección acordó, en providencia de 11 de septiembre de 1991, admitir a trámite la demanda de amparo, con los efectos correspondientes.

3. En otra providencia de 11 de septiembre de 1991, la Sección Cuarta acordó formar, con copia de la demanda de amparo, pieza separada de la suspensión y conceder con arreglo a lo dispuesto en el art. 56.2 LOTC, un plazo común de tres días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

Para la demandante de amparo, es «absolutamente esencial» la concesión de la suspensión interesada. La interpretación del convenio colectivo que realiza la Sentencia impugnada posee «enorme trascendencia económica para las empresas del sector de distribución que puede evaluarse en conjunto en decenas y, posiblemente, cientos de millones de pesetas, dado el amplio colectivo afectado». De hecho, «ya se ha producido un aluvión de reclamaciones individuales ante los Juzgados de lo Social esgrimiento como título para ello la expresada Sentencia». En este contexto, la no concesión de la suspensión interesada conduciría a la pérdida de la finalidad del amparo, pues no se obtendrá lo que se pretende evitar con su interposición, «esto es, que la Sentencia impugnada despliegue sus efectos en otros procedimientos individuales creando situaciones posiblemente irreversibles». Por lo demás, no puede olvidarse que, aunque para las empresas la incidencia económica es elevadísima, desde el punto de vista individual es escasa -y, a que las reclamaciones for- muladas hasta ahora no superan la cifra de 100.000 pesetas.-. «La cuestión controvertida en la Sentencia no afecta, pues, al derecho de subsistencia de los interesados que siguen en activo en sus respectivas empresas percibiendo normalmente sus salarios.»

El Ministerio Fiscal se muestra favorable a que se acceda a la suspensión interesada. Cierto que viene entendiéndose reiteradamente por la jurisprudencia constitucional que, en relación con las resoluciones judiciales, el criterio debe ser en principio el de la no suspensión. Sin embargo, en el presente caso. «de no suspenderse la ejecución... podría perder el amparo su finalidad por cuanto de otorgarse éste la parte recurrente se vería quizá impedida de recuperar las cantidades satisfechas a consecuencia de la Sentencia que se recurre. Por el contrario, si se denegara el amparo, los interesados no sufrirían las consecuencias de la suspensión, pues recibirían lo que les corresponde».

4. La Sala Segunda dictó Auto de 14 de octubre de 1991, en cuya parte dispositiva se acuerda suspender la eficacia de la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 19 de febrero de 1991, dictada en recurso de suplicación especial contra la del Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid de 30 de junio de 1990.

5. En el escrito presentado el 7 de febrero de 1992, en el trámite de alegaciones del art. 52.1 LOTC se interesó por la Procurad(-ira doña María Luz Albacar Medina, en representación de la Federación Estatal del Comercio de Comisiones Obreras, el levantamiento de la suspensión acordada el 14 de octubre de 1991. En apoyo de esta petición, se realizaban las siguientes alegaciones:

a) La pieza de suspensión se ha sustanciado y resuelto sin audiencia de las partes, que no se habían personado a pesar de la dicción literal del art. 56.2 LOTC. Ciertamente, los AATC 834/1985 y 671/1987 han justificado la falta de audiencia en la evitación de dilaciones indebidas que puedan hacer perder su virtualidad a la medida cautelar. Sin embargo, una interpretación extrema de esta restricción vacía de contenido la audiencia legalmente prevista. Por otro lado, la parte empresarial ha actuado de forma torticera, pues cuando se solicitó por los representantes de los trabajadores la ejecución de la Sentencia ahora impugnada no advirtió de la interposición de la demanda de amparo ni de la petición de suspensión, limitándose a interponer el 1 de agosto de 1991 recurso de reposición contra la correspondiente providencia. De este modo, la parte que ahora comparece sólo se ha enterado de la suspensión en el momento de realizar alegaciones en este recurso de amparo, es decir, siete meses después de haberse dictado la Sentencia impugnada; «tiempo más que suficiente para haber dado traslado a las partes con el fin de que alegasen lo que a su derecho conviniera en el trámite de suspensión».

b) Por otro lado, habida cuenta de que las empresas afectadas por la resolución impugnada «controlan las nóminas de sus trabajadores», los trabajadores resultan perjudicados por la suspensión pues sufren un daño irreparable «al ver cómo se dilata un procedimiento que habían ganado en Sentencia firme y que han visto cómo se ha admitido un recurso de amparo sin base ni fundamento alguno y después de suspender la ejecución del fallo».

6. En providencia de 20 de febrero de 1992, la Sección Tercera acordó conceder un plazo de tres días a las representaciones del resto de las partes personadas y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones sobre la solicitud de levantamiento de suspensión formulada por la Federación Estatal del Comercio de Comisiones Obreras.

7. La representación de la organización recurrente interesa la denegación de la petición. De una parte, tal y como reconoce el propio solicitante, la suspensión ha sido concedida de acuerdo con el criterio sostenido con anterioridad por el Tribunal: han sido oídas sólo las partes personadas a fin de evitar dilaciones necesarias y con audiencia del Ministerio Fiscal que tiene encomendada la defensa del interés público. De otro lado, la suspensión sólo puede levantarse, ex art. 57 LOTC, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieran conocerse al tiempo de sustanciarse el incidente. Ninguna de ambas circunstancias concurre en el presente caso.

8. La representación de la Federación Estatal de Comercio de la Unión General de Trabajadores hace suyos los razonamientos esgrimidos por la Federación de Comisiones Obreras y, en consecuencia, solicita la anulación de la suspensión.

9. El Ministerio Fiscal «no se opone a lo solicitado por la Federación Estatal de Comisiones Obreras, habida cuenta que no fue oída en el trámite de suspensión». En consecuencia, interesa la anulación del Auto de 14 de octubre de 1991, con conservación de los dictámenes alegados por el Ministerio Fiscal y el resto de las partes personadas y audiencia y dictamen de la parte ahora reclamante».

II. Fundamentos jurídicos

1. La Federación del Comercio de CC.OO. solicita la revisión de la medida cautelar adoptada en nuestro Auto de 14 de octubre de 1991 sobre la base de que no fue oída en la sustanciación de la correspondiente pieza separada. Mas como la propia Federación conoce perfectamente, es doctrina reiterada de este Tribunal la de que «dado el carácter perentorio por naturaleza y a veces apremiante de la suspensión, la preceptiva audiencia lo será de las partes que estén personadas al tiempo de sustanciarse el incidente, sin esperar a personaciones futuras» (ATC 671/1987). En consecuencia, a pesar del informe del Ministerio Fiscal, favorable a la petición de la organización sindical, no es posible anular el Auto dictado el 14 de octubre de 1991 por la sola razón de no haber sido oídas las partes que, en el momento de abrirse la pieza separada de suspensión, todavía no se habían personado en el presente recurso de amparo. Esta conclusión, por lo demás, no puede ser variada ni en atención a cuál haya sido la conducta de la organización recurrente en la tramitación de la ejecución de la Sentencia suspendida por la Jurisdicción ordinaria ni como consecuencia del tiempo transcurrido entre la interposición de la demanda de amparo y la emisión del Auto de suspensión. Lo relevante a efectos de abrir la pieza separada de suspensión es la admisión a trámite de la demanda, y ésta se produjo el 11 de septiembre de 1991, momento en el que la Federación Estatal del Comercio de CC.OO, no estaba todavía personada en este procedimiento.

En cualquier caso, la circunstancia de que una determinada parte no haya sido oída en la pieza separada de suspensión no impide que la misma pueda solicitar tras su personación la modificación de la resolución recaída en el incidente de suspensión, Así se desprende del art. 57 LOTC y de la anterior jurisprudencia de este Tribunal (por ejemplo, AATC 814/1987 y 703/1988). Es preciso por ello analizar las razones expuestas por CC.OO, para justificar la necesidad de revisión de la medida cautelar.

2. La solicitud de revisión se fundamenta en que, habida cuenta que las empresas afectadas por la Sentencia impugnada tienen a su disposición medios para solventar los posibles efectos económicos de su revocación, la suspensión perjudica gravemente a los trabajadores por cuanto ven dilatada la ejecución de un pronunciamiento judicial firme que les beneficia. Obviamente, la alegación no puede ser atendida dados los términos del art, 57 LOTC. Este precepto autoriza la modificación de la suspensión «en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión». Sin embargo, nada de ello ocurre en el presente caso: la circunstancia puesta de manifiesto para reabrir la pieza separada ni es sobrevenida a los efectos del art. 57 LOTC ni era desconocida en el momento de acordar la suspensión. Por el contrario, los efectos económicos de la ejecución habían sido alegados por la organización empresarial para justificar la suspensión y fueron expresamente tomados en consideración por este Tribunal, aunque rechazados como motivación suficiente para acceder a la suspensión en el fundamento jurídico 2. del ATC 302/1991. La causa que llevó a acordar la medida cautelar fue otra muy distinta: como demuestra el ATC 302/1991, la Sala acordó la suspensión para evitar la eventual aparición de Sentencias firmes en procesos individuales condicionada por la eficacia prejudicial de la Sentencia de conflicto colectivo impugnada. Y respecto de esta causa, las partes personadas con posterioridad no han alegado nada que pueda desvirtuar el criterio inicial de esta Sala.

En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda denegar el levantamiento de la suspensión adoptada por el ATC 302/1991.

Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 30-03-1992
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Denegando el levantamiento de la suspensión acordada por ATC 302/1991 en el recurso de amparo 955/1991

Resumen

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: mantenimiento de la suspensión.

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 57
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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