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Tribunal Constitucional de España

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Sección Segunda. Auto 326/1993, de 28 de octubre de 1993. Recurso de amparo 2.027/1992. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.027/1992

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar, en virtud del art. 50, apartado 3, de la Ley Orgánica de este Tribunal, el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 27 de julio de 1992, y registrado en este Tribunal el siguiente día 29, don Eugenio Gay Montalvo, representado por el Procurador don Carlos Riopérez Losada, y defendido por sí mismo, en su condición de Abogado en ejercicio, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia emitida por la Audiencia Provincial (Sección Cuarta) de Barcelona, de 30 de mayo de 1992 (a. 792/91), que anuló el laudo arbitral que había dictado el actor, el 17 de septiembre de 1991 en la controversia que enfrentaba a los señores Godall y Acuña.

En la demanda pide la anulación de la Sentencia, y que: a) se retrotraiga el procedimiento judicial para que se emplace al actor; o b) subsidiariamente, que se determine la necesidad de dictar nueva Sentencia en la que se respete el derecho de las partes a la tutela judicial reconociendo la eficacia del laudo dictado en el proceso arbitral.

2. La pretensión nace de los siguientes hechos:

a) El señor Gay Montalvo fue requerido, en su condición de Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, para actuar como árbitro en la controversia suscitada entre don Mario Acuña Such, constructor, y don Alfonso Godall Figarola, promotor inmobiliario, acerca del incumplimiento de un contrato de obra que ligaba a ambos.

b) El actor notificó a las partes su aceptación del cargo de árbitro mediante una carta, fechada el día 15 de febrero de 1991, y remitida por conducto notarial el día 17.

En dicha carta se proponía la observancia de determinadas reglas de procedimiento, entre las que figuraba que «se considerará inhábil el período comprendido entre los días 1 y 31 de agosto».

Las partes y sus representantes Letrados aceptaron dichas reglas de manera expresa.

c) El procedimiento arbitral fue seguido por sus trámites, gozando cada parte del más pleno derecho a defender, probar y argumentar sus puntos de vista. Las actuaciones quedaron conclusas el día 25 de julio de 1991, fecha en que los Letrados de las partes presentaron sus escritos de conclusión, y en que el árbitro dictó Resolución declarando concluso el procedimiento y pendiente de dictar el laudo.

d) El laudo fue dictado por el señor Gay en fecha 9 de septiembre de 1991; y fue protocolizado notarialmente el día 17 del mismo mes.

e) El actor no tuvo más noticia respecto a las partes en el arbitraje hasta que en febrero de 1992 recibió una comunicación de la Audiencia de Barcelona, requiriéndole para que aportase copia de las actuaciones, por haber interpuesto recurso de anulación el señor Godall. La demanda subraya que con dicha notificación no se acompañó copia del escrito del recurso, ni se otorgó trámite alguno al árbitro para personarse y oponerse a él.

f) El señor Gay no recibió ninguna otra comunicación del Tribunal hasta que el día 3 de julio de 1992 se notificó la Sentencia recaída. En ella se anuló el laudo dictado por él, por estimar que había sido dictado fuera del plazo de seis meses que establece la Ley.

3. La demanda de amparo alega la vulneración del art. 24 C.E., por diversas razones:

a) En primer lugar, porque se ha producido indefensión, respecto a la posibilidad procesal de que el actor hubiese podido hacer valer sus derechos en el proceso seguido ante la Audiencia Provincial de Barcelona. El tenía un interés legítimo y manifiesto en el mantenimiento de su Resolución, por lo que no podía ni debía ser mantenido al margen del proceso que tenía por objeto precisamente poner en tela de juicio la corrección de su proceder; la Sentencia impugnada formula reproches a su actuación como árbitro, sin haber dado oportunidad al autor del laudo para defenderse. Es cierto que la Ley de Arbitraje no prevé de forma especifica la intervención del árbitro en defensa de su laudo; pero ello no puede impedir que se reconozca este derecho, dado su carácter fundamental, como declaró la STC 97/1991, en un supuesto análogo.

b) Asimismo, la demanda afirma que el contenido intrínseco de la Sentencia impugnada vulnera el art. 24 C.E. Las tesis que mantiene la Sentencia para alcanzar la conclusión de que el laudo fue dictado después del plazo máximo legal son de máximo rigor formal: 1) rechazan que el árbitro y las partes puedan declarar inhábil el mes de agosto (en congruencia con la normativa procesal general, de aplicación subsidiaria en esta materia según el art. 43 de la Ley de Arbitraje), privando de valor, además, a principios tan arraigados como los de conservación de los negocios jurídicos y de respeto a los actos propios; 2) la Audiencia computa los plazos según las fechas en que se produce la carta de aceptación del arbitraje, o el propio laudo, o aquella en que da fe el Notario, quedándose con la que permite alcanzar la conclusión de extemporaneidad. El rigor con que se aplican normas tan ambiguas y contradictorias como las de los arts. 22 y 30 de la Ley de Arbitraje, y la grave consecuencia de declarar nulo -léase inútil- todo el proceso arbitral, con la secuela de remitir a las partes a un nuevo proceso (esta vez judicial que, con los debidos respetos, excederá en mucho al referido plazo de los seis meses) pugna con la doctrina constitucional sobre el cómputo de los plazos de caducidad, y con el derecho a la tutela judicial efectiva de las propias partes del arbitraje y del árbitro que recurre.

4. La Sección, tras requerir la aportación de determinada documentación, acordó por providencia de 24 de mayo de 1993 someter a alegaciones la eventual carencia de contenido de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

El Fiscal ante este Tribunal presentó su informe el 7 de junio siguiente, en favor de la inadmisión del recurso. Este no ha sido formulado por ninguna de las partes del recurso de anulación del laudo, sino por el árbitro mismo. La discrepancia sobre el cómputo del plazo para emitir el laudo no puede fundar una demanda basada en el art. 24.1 C.E. cuando, como ocurre en la Sentencia, se ofrece una interpretación razonada y no arbitraria. Por lo que respecta al tema de la legitimación del árbitro para intervenir en el proceso en que se debate el laudo, no puede confundirse su interés particular con el interés legítimo, el cual puede ser objetivado en función de la relación con la pretensión procesal, y que ostentan de forma casi única las partes y no el Juez, en este caso árbitro.

El recurrente formuló sus alegaciones el 9 de junio de 1993, desarrollando y precisando la motivación de la demanda de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como con acierto afirma el Ministerio Fiscal, no pueden confundirse los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos que se encontraban en conflicto por razón de un contrato de obra, y que habían sometido sus diferencias a la decisión arbitral, con el interés del árbitro designado por ellos.

No cabe ignorar que el árbitro designado por los particulares aspira lícitamente a que su labor sea reconocida: a que el laudo dictado por él sea declarado válido, y que despliegue sus naturales efectos. Pero la posición que un árbitro ocupa en nuestro Derecho no es equiparable a la de un ciudadano particular, como era el caso del profesional que dio lugar a la STC 97/1991. A tenor de la Ley de Arbitraje de 1988, el árbitro que zanja una controversia mediante un laudo de Derecho actúa en ejercicio de una potestad de iuris dictio, pues el arbitraje es un «equivalente jurisdiccional», mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil, esto es, una decisión que ponga fin al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada (SSTC 62/1991, fundamento jurídico 5.°, y 288/1993, fundamento jurídico 3.°). Su declaración de los derechos y obligaciones recíprocas de las partes de la controversia se encuentra revestida de auctoritas, por imperativo de la Ley; y sólo carece del imperium necesario para ejecutar forzosamente su decisión, que la Ley vigente reserva a los Tribunales civiles. Los órganos del Poder Judicial limitan su intervención a despachar la ejecución «por los trámites establecidos para la ejecución de las Sentencias firmes» (art. 53, Ley del Arbitraje), salvo que anulen el laudo. Y dicha anulación sólo puede tener lugar en un recurso específico, competencia de las Audiencias Provinciales, que se encuentra limitado a las causas tasadas que enumera la Ley en su art. 45. Simultáneamente, el art. 10 de la Ley de Arbitraje impide a los Juzgados y Tribunales conocer de las cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje.

No es casual que las SSTC 231/1991 y 288/1993 hayan preservado la vertiente del art. 24.1 C.E. que asegura la inmutabilidad y ejecución de las resoluciones judiciales firmes, al conocer de la ejecución judicial forzosa de un laudo arbitral en el primer caso, y de su anulación en el segundo. Y la STC 43/1988, por su parte, sentó que el art. 24.1 C.E. impide al Tribunal judicial que controla la regularidad de un laudo en sede de recurso de nulidad interferir en el proceso arbitral.

2. Esta configuración institucional que tienen los árbitros que dictan laudos, a los que la Ley reconoce una fuerza jurídica específica, de tal modo que despliegan unos efectos en gran medida equiparables a los de Sentencias judiciales, impide que este Tribunal pueda entrar a conocer en el fondo del presente recurso de amparo. En efecto, el árbitro como tal no puede personarse y actuar como una parte más en los procesos que puedan desencadenarse con ocasión de su laudo. Es a los titulares de los derechos e intereses legítimos que se encuentran en litigio a quienes corresponde su defensa en los correspondientes cauces procesales, incluido en su caso el recurso de amparo en sede constitucional, si se viera afectado alguno de sus derechos fundamentales susceptibles de protección ex art. 53.2 C.E.

El presente recurso de amparo no ha sido interpuesto por el promotor ni por el constructor de la obra en litigio, que son los titulares de los derechos e intereses legítimos protegidos por el derecho fundamental declarado en el art. 24.1 C.E. Por consiguiente, es claro que la presente demanda carece manifiestamente de contenido que justifique su admisión [art. 50.1 c) LOTC].

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.

Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don José Vicente Gimeno Sendra, don Carlos de la Vega Benayas y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 28-10-1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.027/1992

Resumen

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: nulidad de laudo arbitral. Arbitraje: configuración institucional del árbitro. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 53.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Ley 36/1988, de 5 de diciembre. Regulación del arbitraje de Derecho privado
  • En general
  • Artículo 10
  • Artículo 45
  • Artículo 53
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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