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Tribunal Constitucional de España

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Sección Segunda. Auto 371/1993, de 16 de diciembre de 1993. Recurso de amparo 1.139/1993. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.139/1993

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 12 de abril de 1993 y registrado en este Tribunal el siguiente día 14, el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, obrando en nombre y representación de doña Cristina Strunck Montero, interpuso recurso de amparo contra dos Autos del 25 de febrero anterior dictados por la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas en las actuaciones previas núm. 853-A/82 y mediante los cuales se desestimaron los recursos deducidos frente al Auto de declaración de herederos de 19 de mayo de 1988 y la resolución de conclusión de dichas actuaciones de 19 de septiembre de 1988, ambos dimanantes del Delegado Instructor de las mismas.

2. Los hechos más relevantes de que trae causa el presente recurso son los siguientes:

a) El 24 de mayo de 1981, don Christian Strunck Serret, padre de la actora y Jefe de la Sección de Régimen Interior y Habilitado de la entonces Secretaría de Estado para la Información, fue internado en una clínica víctima de una trombosis, procediéndose dentro de esa misma semana a entregar la Habilitación al nombrado Habilitado suplemente, así como a la apertura de la caja. Con fecha 3 de marzo de 1982, la Sala Primera del Tribunal de Cuentas dictó providencia por la cual, en virtud de una comunicación del 22 de enero antecedente en la que se daba cuenta de un alcance inicial de 9.296.132 pesetas producido por el señor Strunck, se disponía la incoación de expediente administrativo judicial de reintegro, nombrándose Delegado del Tribunal para la instrucción del mismo al Abogado del Estado en la Presidencia del Gobierno.

b) Habiendo fallecido don Christian Strunck el 19 de marzo de 1988, el Delegado Instructor, invocando lo dispuesto en el art. 38.5 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas (L.O.T.Cu.), acordó, mediante Auto de 19 de mayo de 1988, que, a los solos y exclusivos efectos del expediente de reintegro por alcance seguido por dicho Tribunal, se declaraba heredera del interesado fallecido a su hija doña Cristina Strunck Montero, si bien la transmisión de la responsabilidad contable respecto de ella exigiría previamente que por la misma se produjera la aceptación expresa o tácita de la herencia, en los términos previstos en la L.O.T.Cu.

c) Interpuesto contra la anterior Resolución, el recurso a que se refiere el art. 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (L.F.T.Cu.), la Sección de Enjuiciamiento del meritado Tribunal lo desestimó por Auto de 25 de febrero de 1993. Entendió la Sección que la actuación del Delegado Instructor se limita a declarar la responsabilidad contable, en cuanto es una subespecie de la responsabilidad civil, a la heredera del señor Strunck, declaración que le fue pertinentemente notificada, habiendo comparecido en las actuaciones previas mediante la impugnación correspondiente, pudiendo valerse de los medios de defensa que el ordenamiento ofrece. La Resolución del Instructor se fundamenta en lo dispuesto en el art. 38.5 L.O.T.Cu. y la transmisión de responsabilidad que contiene se condiciona a la aceptación expresa o tácita de la herencia, tal y como exige el mencionado precepto. Se ha garantizado a la recurrente, por tanto, el derecho de intervenir en el procedimiento y a utilizar los medios de prueba que estime oportunos, lo que conduce a concluir que existió un absoluto respeto al derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 de la C.E. y, en consecuencia, no se advierte la existencia de indefensión, pues la recurrente ha tenido directa intervención y posibilidad de ejercer activamente sus derechos, si bien la aceptación expresa o tácita de la herencia supone ope legis, la transmisión de las responsabilidades a los causahabientes en la cuantía a que ascienda el importe líquido de la misma.

d) Por Resolución de 19 de septiembre de 1988, el Delegado Instructor acordó tener por concluidas las actuaciones previas a la exigencia de responsabilidad contable en el expediente de reintegro por alcance seguido contra don Christian Strunck Serret y otros y, en su virtud, elevar el expediente íntegro a la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas para su continuación por los oportunos trámites legales.

e) Interpuesto también contra esta Resolución el recurso previsto en el art. 48.1 L.F.T.Cu., fue desestimado mediante Auto de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas de 25 de febrero de 1993. Considera la Sección que la Resolución combatida es un acto que da por terminada la fase de instrucción, especificándose en la misma con toda concreción la sistemática seguida en el procedimiento y dándose a los interesados la posibilidad de examinar el expediente, comparecer en el procesamiento y valerse ante la Sala de Apelación de los medios de defensa que consideren pertinentes. Se ha garantizado, en consecuencia, a la heredera del señor Strunck tanto el acceso a la necesaria contradicción como el de valerse de los medios de prueba oportunos, lo que conduce a determinar que existió respeto escrupuloso al derecho fundamental proclamado en el art. 24.1 C.E.

No cabe acoger por la vía del art. 48 L.F.T.Cu. -prosigue diciendo la Sección- otras controversias, tales como si la transmisión de la responsabilidad a la heredera, efectuada en aplicación de lo dispuesto en el art. 38.5 L.O.T.Cu., se produjo de forma ajustada a Derecho, ni otros extremos combatidos que no se circunscriben a los motivos expresamente determinados en el citado art. 48. No se aprecia, pues, indefensión formal ni material, pues la recurrente tuvo todas las posibilidades para ejercer sus derechos, y además tendrá oportunidades de hacerlos valer en ulteriores actuaciones, tanto procedimentales como procesales, en las que podrá presentar cuantas alegaciones y peticiones estime convenientes.

3. La actora, en su escrito de demanda, fundamenta su pretensión de amparo del modo que a continuación se resume:

a) La demandante se halla en situación de indefensión material, proscrita por el art. 24.1 C.E., provocada por las Resoluciones del Delegado Instructor de 19 de mayo y 19 de septiembre de 1988 y confirmada por los Autos de la Sala de Apelación del Tribunal de Cuentas de 25 de febrero de 1993. La recta inteligencia del art. 38.5 L.O.T.Cu. no permite sustituir en el curso de un procedimiento todavía no ultimado a la persona del inculpado en el mismo por la o las de sus herederos, sino que éstos hagan frente con los bienes de la herencia a las responsabilidades contables de su causante ya declaradas. El precepto legal, en efecto, se refiere a «las responsabilidades, tanto directas como subsidiarias», y a «los responsables», no a los inculpados, que es cosa bien distinta. Por otra parte, es obvio que la inculpación como tal no puede transmitirse a nadie sin violar de modo flagrante las garantías que consagra el art. 24 C.E. Y eso es lo que hace la Resolución del Instructor, que trasmite de hecho la condición de inculpado a la actora, situándole a partir de ese momento en una posición de palmaria indefensión, sencillamente porque no puede defenderse de la inculpación heredada, pues desconoce los hechos, no tuvo parte alguna en los mismos, no conoce tampoco a los demás inculpados en el procedimiento, ni a ninguna de las personas que por un título u otro hayan podido intervenir en el procedimiento o declarar en él. No puede, en definitiva, defenderse materialmente de ese procedimiento de inculpación, cuyos efectos nocivos son bien presentes y reales: el embargo preventivo de los bienes heredados en caso de aceptación expresa o tácita de la herencia. Otra cosa sucedería si la responsabilidad contable hubiera sido ya declarada antes del fallecimiento de su padre, en el curso de un procedimiento en el que el inculpado hubiera tenido a su disposición todas las posibilidades legales de defensa.

b) El primer error en el que incurre el Tribunal de Cuentas, que le lleva a confirmar la violación del art. 24.1 C.E., es manifiesto: no cae en la cuenta de que fue la propia Resolución de declaración de herederos la que situó a la actora en posición de indefensión, dada la interpretación realizada por el Instructor del art. 38.5 L.O.T.Cu. De ahí que resultara definitivo pronunciarse acerca de si la aplicación de lo dispuesto en tal precepto se produjo de forma ajustada a Derecho, pues fue la incorrección de tal aplicación lo que provocó una Resolución causante de indefensión que, conforme al art. 48.1 L.F.T.Cu., abría las puertas al recurso de apelación. Carece de sentido alguno -y es éste el segundo error en el que incurre el Tribunal de Cuentas -hacer cualquier referencia al «respeto escrupuloso» del art. 24.1 C.E., al haber tenido la actora acceso a la necesaria contradicción y al haberse podido valer de los medios de prueba oportunos. Y ello por la sencilla razón de que es imposible para ella, que no tuvo nada que ver con los hechos a los que el procedimiento se refiere, valorar las actuaciones practicadas en el mismo. Darle vista de lo actuado es, en tales circunstancias, una garantía puramente formal, hueca y vacía de todo contenido, ya que, por mucho que vea y revea dichas actuaciones, nada puede hacer para oponerse eficazmente a los cargos imputados a su padre.

Ha de tenerse en cuenta asimismo que la apertura oficial de la caja fuerte en la que el señor Strunck guardaba el dinero, talonarios, libros y efectos relativos al ejercicio de su cargo de Habilitado tuvo lugar seis días después, al menos, de que se hiciera entrega de las llaves por parte de la esposa de dicho señor, lapso de tiempo en el que quienes tenían las llaves u otras personas próximas a ellos pudieron tener acceso a la caja en cualquier momento y retirar eventualmente de ella lo que tuvieran a bien. La apertura oficial, además, se realizó sin que al acto fueran convocadas ni la demandante ni su madre, pese a su más que obvio y legítimo interés, supuesta la responsabilidad que podía proyectarse sobre ellas. El acta de apertura no recoge la existencia de libros de contabilidad o borradores, elemento absolutamente capital, pese a que los testigos que declararon afirman enfáticamente su existencia. ¿Cómo puede fundarse en estas circunstancias responsabilidad alguna? Y, sobre todo, ¿cómo puede defenderse la actora en ese expediente, por mucho que se la llame al procedimiento para presentar las alegaciones que estime oportunas? Es evidente que las garantías de la actora sólo se satisfacen formalmente, no materialmente, puesto que nada puede aportar la actora al respecto.

c) No hace falta esperar a la definitiva Sentencia del Tribunal de Cuentas sobre si existió o no responsabilidad del señor Strunck para poder hablar de indefensión, porque ésta se está produciendo desde el momento en que existe un procedimiento en el marco del cual la actora carece de las más mínimas garantías materiales de defensa y que tiene como consecuencia inmediata impedirle disponer libremente de su patrimonio. En definitiva, los Autos y resoluciones impugnados colocan a la demandante en una situación de actual y efectiva indefensión que viola el art. 24.1 C.E., en la medida en que no se declaró terminado el procedimiento núm. 853-A/82 por lo que respecta al fallecido señor Strunck, manteniéndose una resolución de declaración de herederos y una exigencia de responsabilidades contables que afectan negativamente de modo directo a la esfera patrimonial de la actora, quien carece, desde una perspectiva material, de cualquier garantía de defensa de sus intereses al respecto.

La demanda concluye con la súplica de que se dicte Sentencia otorgando el amparo que se solicita y declarando nulas las resoluciones recurridas por violación del art. 24.1 C.E. y terminado el procedimiento meritado en lo que se refiere al inculpado señor Strunck, ya fallecido.

4. Por providencia de 14 de junio de 1993, acordó la Sección, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.5 de la LOTC, otorgar a la recurrente un plazo de diez días para que aportase copia, traslado o certificación de las Resoluciones del Instructor. En proveído del siguiente 4 de octubre la Sección acordó tener por recibida la documentación interesada y, a tenor de lo preceptuado en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo, para que dentro de dicho término alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) ser prematura la interposición del recurso de amparo [art. 50.1 a), en relación con los arts. 41.2 y 44.1 a) y c), todos ellos de la LOTC]; b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

5. La representación de la demandante evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 14 de octubre de 1993, en el cual se contienen las siguientes alegaciones:

a) Tras referirse al cumplimiento del requisito establecido en el art. 44.1 c) de la LOTC con cita de todos los escritos dirigidos a la Sala de Apelación del Tribunal de Cuentas en los que se denuncia la violación del art. 24 C.E. que se estima padecida y señalar, en cuanto a la satisfacción de la exigencia del art. 44.1 a) LOTC, que los Autos impugnados no son susceptibles de recurso alguno, prosigue la actora diciendo que es posible que la advertencia contenida en la providencia de este Tribunal del pasado 4 de octubre pretenda fundarse en lo dispuesto en el art. 48.2 L.F.T.Cu., según el cual «contra las Resoluciones de la Sala resolviendo los recursos prevenidos en el párrafo anterior, no se dará recurso alguno, sin perjuicio de lo que se acordare, al respecto, en el procedimiento jurisdiccional y de lo que, en su día, procediere en punto al recurso de casación». Una argumentación sobre esta base podría tener, quizá, algún sentido con respecto al Auto desestimatorio deducido frente a la Resolución que dio por conclusa la instrucción. Pero ello no puede considerarse de recibo, porque el Tribunal Constitucional admite recursos de amparo interpuestos contra autos de procesamiento o de apertura del juicio oral, que cumplen idéntica función de dar por conclusa la fase de instrucción y de abrir el plenario. No se ve por qué tiene que ser distinta aquí la solución.

Y no se diga, como lo hace el Tribunal de Cuentas, que la responsabilidad contable es una subespecie de la civil y que nada tiene que ver con lo penal, porque lo que importa es la estructura del procedimiento que la Ley establece para exigirla. Esa estructura es análoga a la del proceso penal, porque, como en éste, hay aquí una fase de instrucción, en la que se determina contra quién se dirige el procedimiento, por qué concepto y en qué cuantía, y una fase de plenario (el juicio de cuentas), en la que están legitimadas pasivamente aquellas personas a las que señaló el Instructor al cerrar la instrucción. Esa identidad estructural es aquí determinante, y exige dar el mismo tratamiento al Auto que cierra la fase de instrucción en la jurisdicción contable que al auto que cierra esa misma fase en la jurisdicción penal. Las diferencias de naturaleza de ambas responsabilidades, contable y penal, pertenecen al plano material y son por ello otra cuestión diferente.

Donde no puede haber, sin embargo, ninguna duda es en lo relativo a la Resolución del instructor por la que se declara heredera a la actora, que no puede defenderse de la inculpación que tan indebidamente se le traslada, ni evitar, por tanto, una ulterior declaración de responsabilidad. En la base de esta traslación a la actora de la condición de inculpado que tuvo su padre hay una interpretación contra Constitutionem del art. 38.5 L.O.T.Cu., que declara transmisible por herencia la responsabilidad contable, no la inculpación en un procedimiento llamado a declarar aquella responsabilidad. En efecto, cabe preguntarse qué sentido tiene hacer soportar como inculpado un juicio de cuentas a una persona que no participó en los hechos a enjuiciar, ni los conoce siquiera y que, por tanto, no puede defenderse de ningún modo de esa inculpación y obligarle luego, si es condenada -como inevitablemente lo será, supuesta su imposibilidad radical de defenderse eficazmente-, a mantener y soportar un largo recurso de casación para poder llegar al Tribunal Constitucional en amparo y plantear ante él la primera, única y fundamental cuestión: la inconstitucionalidad de unas decisiones judiciales que, interpretando contra Constitutionem el art. 38.5 L.O.T.Cu., le trasladaron no una responsabilidad ya declarada, sino una inculpación de la que en absoluto podía defenderse. La actora lleva ya cinco años (desde el 19 de mayo de 1988) con esta imposible inculpación a cuestas. ¿Han de tener que pasar otros cinco, por lo menos (juicio de cuentas y posterior recurso de casación), para poder acudir al T.C. y decirle que su indefensión es radical e irremediable?

b) En cuanto al contenido constitucional de la demanda de amparo, es de señalar lo siguiente: el art. 38.5 L.O.T.Cu. admite dos interpretaciones, siendo la primera de ellas la de la Resolución del Instructor de 19 de mayo de 1988, confirmada por el propio Tribunal de Cuentas. Esta interpretación parece ser también la que se desprende del art. 55.2 L.F.T.Cu., según el cual «se considerarán legitimados pasivamente los presuntos responsables directos o subsidiarios, sus causahabientes y cuantas personas se consideren perjudicadas por el proceso». De acuerdo con tal interpretación, se transmite a los herederos no ya la responsabilidad previamente declarada, sino también la propia condición de inculpado, de presunto responsable, de sujeto pasivo del juicio de cuentas.

Hay, sin embargo, otra interpretación posible: lo que el citado precepto considera transmisible por herencia es la responsabilidad en sentido propio, esto es, la ya declarada contradictoriamente y con todas las garantías del art. 24 C.E. en el juicio de cuentas correspondiente. Así se deduce del empleo por el art. 38.5 L.O.T.Cu. de los términos «responsabilidades» y «responsables», no «presuntos responsables», que es cosa muy distinta. ¨Cuál de estas dos interpretaciones es la correcta? Obviamente, la que sea conforme con el art. 24 C.E., la que sea más favorable, incluso, a la efectividad de los derechos fundamentales que dicho artículo reconoce. No es ése el caso de la primera de ellas, ya que trasladar la mera condición de inculpado a una persona que no participó en los hechos determinantes de dicha inculpación, que no los conoce, que no se conoce a los demás inculpados ni puede confrontarse con ellos y que por todo ello no tiene la más mínima posibilidad de defenderse eficazmente de esa inculpación constituye una auténtica aberración que niega de raíz los derechos de defensa que el art. 24 C.E. consagra, derechos que no se satisfacen con el mero reconocimiento de la posibilidad de ser oído. Un juicio no es sólo audiencia en sentido formal, sino, sobre todo, contradicción real y efectiva y aquí no puede haberla.

6. El Ministerio Fiscal cumplimentando, por escrito registrado el 26 de octubre de 1993, el trámite de alegaciones otorgado, entiende que la actora extrae unas conclusiones que no son las que derivan no sólo del art. 38.5 L.O.T.Cu., sino del propio Auto de la Sección de Enjuiciamiento desestimatorio del recurso de apelación. Como dicho Auto indica, no se trata de inculpar a la demandante, sino de adoptar las medidas necesarias para conseguir los efectos propios de una transmisión de una modalidad de responsabilidad civil, y, en consecuencia, no puede hablarse de indefensión.

Por otra parte, la actora acude al T.C. frente a una resolución que podría denominarse de «declaración cautelar», ya que se adopta en la fase de instrucción del procedimiento, limitándose a establecer quién es el heredero del posible responsable personal del alcance, supedita la responsabilidad pecuniaria del heredero a la aceptación de la herencia y, por propio imperativo legal, al importe líquido de la misma, no contiene requerimiento de prestación de fianza alguna ni apercibimiento de embargo de bienes, y, lógicamente, como toda medida (que, por otra parte, es meramente declarativa), está a expensas de lo que resulte definitivamente en el correspondiente juicio de alcance.

Por ello, considera el Fiscal que la actora debió esperar hasta la resolución definitiva del juicio para interponer el recurso de amparo y que, realmente, ha venido a interponer un recurso de amparo cautelar o preventivo que incurre en causa de inadmisión (providencia del T.C., Sala Segunda, de 12 de julio de 1993, R.A. 1.124/93). Por todo lo expuesto, estima el Fiscal que concurren los dos motivos de inadmisión recogidos en la providencia de octubre de 1993, de interposición prematura del recurso de amparo y de falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda, interesando que se dicte Auto de inadmisión por dichos motivos.

II. Fundamentos jurídicos

1. Después del trámite de alegaciones otorgado a la representación procesal de la actora y al Ministerio Fiscal, se hace preciso confirmar la concurrencia de las causas de inadmisibilidad advertidas en nuestro proveído de 4 de octubre de 1993.

Abordando, en primer lugar, la imputación de vulneración constitucional dirigida contra la interpretación del art. 38.5 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas (L.O.T.Cu.) que supuso la aplicación de dicho precepto a la recurrente por la Resolución del Delegado Instructor de 19 de mayo de 1988- y mediante la cual, a los solos y exclusivos efectos del incoado expediente de reintegro por alcance, se la declaró heredera de su fallecido padre, si bien, como asimismo se especificaba, la transmisión de la responsabilidad contable respecto de ella exigiría previamente su aceptación expresa o tácita de la herencia-, no cabe compartir la argumentación de la demanda. En efecto, la responsabilidad contable es una especie de la responsabilidad civil, no de la penal. Así se desprende inequívocamente de la legislación en vigor y en este sentido la entiende el Tribunal de Cuentas (cfr. el propio Auto de la Sección de Enjuiciamiento de 25 de febrero de 1993 que ratificó la validez del Acuerdo del Instructor). El contenido privativo de esta variante de responsabilidad, en la que pueden incurrir quienes tienen a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, consiste, estrictamente, en la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados [arts. 2 b) y 38.1 L.O.T.Cu.]. Por consiguiente, siendo constitucionalmente irreprochable la previsión legal de que una responsabilidad de esta naturaleza -no penal, sino civil- se transmita a los causahabientes de los responsables en la cuantía a que asciende el importe líquido de la herencia, previa aceptación, que es libre (art. 988 del Código Civil), de la misma, ningún reproche ha de merecer tampoco el que, producida ope legis aquella transmisión a consecuencia de la aceptación voluntaria mencionada, la declaración de responsabilidad tenga lugar, en su caso, con posterioridad a la muerte del causante.

No obsta a semejante conclusión el alegato de la actora referido a la pretendida situación de indefensión material que en tal circunstancia le depara su desconocimiento de los hechos que dieron lugar al expediente de reintegro instruido. Esa indefensión que la recurrente denuncia, y que, en contra de lo dispuesto en la Ley [arts. 38.5 L.O.T.Cu. y 45.1, y 47.1 c) y 55.2 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas], le lleva a solicitar que se declare terminado el procedimiento de responsabilidad contable como consecuencia del fallecimiento del funcionario inculpado, es sencillamente inexistente. La posición de la actora en el procedimiento se origina en el acto de aceptación voluntaria de la herencia con pleno conocimiento tanto del expediente incoado seis años antes cuanto del importe del alcance provisionalmente fijado al inicio del mismo. A partir de esa aceptación, libremente resuelta, la demandante se halla en condiciones de intervenir en el procedimiento con toda la plenitud de derechos que el ordenamiento le confiere para defender los intereses patrimoniales inherentes a su posición de heredera del inculpado. La limitación que, en orden a combatir la imputación de alcance dirigida al causante, pueda sufrir por su alejamiento de los hechos, además de ser susceptible de enervarse mediante el adecuado asesoramiento técnico, le era perfectamente conocida cuando se decidió a aceptar la herencia, previamente advertida de los efectos ex lege de esa decisión por el Delegado Instructor.

Por lo tanto, la demanda carece en este extremo de contenido constitucional, incurriendo en la causa de inadmisibilidad al propósito contemplada en el art. 50.1 c) de la LOTC.

2. La demanda alude también a otra situación de indefensión, originariamente padecida por el padre de la recurrente y ahora trasladada a ésta: la derivada de la no convocatoria del inculpado o de sus familiares a las diligencias de arqueo y recuento efectuadas en la caja fuerte que aquél tenía en su despacho. Ahora bien, de acuerdo con la reiterada doctrina de este Tribunal, para poder apreciar adecuadamente si se produce o no una situación de indefensión real es preciso tener en cuenta la totalidad del proceso, sin que resulte aceptable alegar indefensión respecto de fases o incidencias aisladas del mismo (cfr., v.g., SSTC 31/1989, fundamento jurídico 3.°, y 237/1991, fundamento jurídico 2.°). En el presente caso, ese proceso dista mucho de haber terminado, pues el Auto de la Sección de Enjuiciamiento de 25 de febrero de 1993 se limitó a confirmar la corrección de la Resolución del instructor que acordó la conclusión de las actuaciones previas a la exigencia de responsabilidad contable en el expediente de reintegro por alcance.

Así, la actora ha interpuesto un recurso de amparo que, en este aspecto, se revela como de carácter prematuro, habida cuenta de la temprana fase procesal de emisión de la decisión impugnada y de las subsiguientes fases de enjuiciamiento y, en su caso, de recurso de casación que se hallan pendientes. De este modo, la demanda incurre aquí en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 a) de la LOTC, en relación con lo dispuesto en el art. 44.1 a) de dicha Ley.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo deducido en nombre y representación de doña Cristina Strunck Montero.

Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don José Vicente Gimeno Sendra, don Carlos de la Vega Benayas y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16-12-1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.139/1993

Resumen

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: trasmisión de responsabilidad civil al causahabiente. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 988
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a)
  • Artículo 50.1 a)
  • Artículo 50.1 c)
  • Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas
  • Artículo 2 b)
  • Artículo 38.1
  • Artículo 38.5
  • Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas
  • Artículo 45.1
  • Artículo 47.1 c)
  • Artículo 55.2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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