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Tribunal Constitucional de España

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Sala Segunda. Auto 212/1994, de 20 de junio de 1994. Recurso de amparo 168/1994. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 168/1994

La Sala ha examinado la pieza separada de suspensión abierta en el recurso de amparo promovido por «Vidacar, S. A.».

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante demanda que tuvo su entrada en este Tribunal el 19 de enero de 1994, y que fue presentada en el Juzgado de Guardia de Madrid el día anterior, don José Murga Rodríguez, Procurador de los Tribunales y de la entidad mercantil «Vidacar, S. A.», interpuso recurso de amparo frente a la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares y acto que confirma. Los hechos alegados son, en esencia, los siguientes:

A) La recurrente es una empresa dedicada a la explotación de máquinas recreativas tipo B (recreativas con premio) que realizó las correspondientes 83 autoliquidaciones en concepto de gravamen complementario de la tasa fiscal correspondientes al ejercicio de 1990, por importe cada una de 233.250 pesetas.

B) Tras impugnar esas autoliquidaciones, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Baleares, en fecha 29 de junio de 1992, desestimó la reclamación de la actora, formulada contra la confirmación presunta de su petición impugnatoria inicial, siendo confirmada posteriormente dicha resolución por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares.

2. El recurrente pretende la declaración de nulidad de la confirmación presunta de las 83 autoliquidaciones del gravamen complementario de la tasa fiscal sobre el juego, presentadas por el recurrente, y de la posterior sentencia que la confirma.

Alega en primer lugar la vulneración del art. 14 C.E., igualdad en la Ley, que se imputa de un modo directo e inmediato a la norma aplicada (art. 38, Ley 5/1990), por lo que ya la recurrente solicitó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. En segundo término y, en conexión con el citado art. 14 invoca el recurrente el art. 9.3 C.E. (seguridad jurídica), el principio de irretroactividad de las leyes fiscales, pues no concurren en este caso las circunstancias que posibilitaron su admisión en la STC 126/1987 (previsibilidad de la reforma y razones de justicia tributaría), y finalmente el menoscabo que la legislación confiscatoria impugnada opera en el principio de libertad de empresa (art. 38 C.E.).

3. Por providencia de 30 de mayo de 1994, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo y, mediante providencia de la misma fecha, acordó formar la oportuna pieza separada para la tramitación del incidente sobre suspensión, así como, conforme determina el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

4. La representación procesal de la recurrente, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 8 de junio de 1994, alega que frente al perjuicio que experimentaría su representada si no se acuerda la suspensión, la no suspensión no comporta ningún perjuicio para el interés general, cuando como ocurre en el presente caso, la deuda esta suficientemente garantizada mediante los avales bancarios prestados por la entidad recurrente, y así, continúa alegando, lo ha reconocido reiteradamente el Tribunal Supremo en las Sentencias de 8 de enero, 7 de mayo y 16 de septiembre de 1992, entre otras muchas, en las que afirma categóricamente que cuando la suspensión solicitada tiene por objeto suspender un ingreso tributario, no corre riesgo alguno el interés general si la deuda está suficientemente afianzada llegando a afirmar dicho Tribunal que si la Administración Tributaria puede suspender (aplazar) los ingresos incluso eximiendo al administrado de la obligación de garantizar, con más motivo deben los Tribunales acordar la suspensión cuando se ha prestado caución bastante.

Estando, pues, suficientemente afianzado el pago de la deuda tributaria pendiente de ingreso (hasta el punto de que incluso se han constituido tres avales bancarios distintos), concluye afirmando que debe prevalecer como interés protegible el de la recurrente, frente al interés general que está absolutamente garantizado, y por tanto procede que se acuerde la suspensión.

5. El Abogado del Estado, mediante escrito presentado ante este Tribunal el 7 de junio de 1994, se opuso a la suspensión solicitada por la entidad recurrente, ya que la otorgada en el procedimiento económico-administrativo y en el procedimiento judicial posterior en modo alguno es vinculante para el Tribunal, produciendo sus efectos únicamente en las vías correspondientes. El aseguramiento de los intereses públicos mediante aval, única razón aducida por la recurrente, no es en absoluto un argumento idóneo para otorgar la suspensión prevista en el art. 56 LOTC que requiere que se alegue y acredite que podrían producirse perjuicios que harían perder al recurso de amparo su finalidad; en este caso, al tratarse de una liquidación tributaria, no se produce tal situación puesto que su eventual anulación generaría el derecho cierto a su devolución, sin más perjuicios.

6. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado en el Registro General de esta sede el 8 de junio de 1994, manifiesta que en las constantes decisiones de este Tribunal se viene estimando que tratándose de resoluciones judiciales, el criterio general es la no suspensión, habida cuenta del interés general que se desprende de su ejecución. Tal criterio debe aplicarse al caso concreto ponderando la posibilidad de que el amparo pudiera perder su finalidad en el supuesto de ser otorgado, si no se hubiera accedido a la suspensión. Y ya que en el presente caso, la resolución impugnada es una Sentencia que posee exclusivamente efectos económicos (las liquidaciones de la tasa sobre juegos de azar), no es procedente, pues, acordar la suspensión solicitada.

II. Fundamentos jurídicos

1. Según dispone el art. 56.1 LOTC, corresponde a la Sala que conozca de un recurso de amparo acordar la suspensión de la ejecución de las condenas si dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad; si bien no procede la suspensión cuando ésta pueda suponer «perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero». Y este Tribunal ha venido manteniendo en reiterada doctrina que la suspensión de la ejecución entraña siempre una perturbación de la función jurisdiccional y afecta al derecho a la tutela judicial efectiva del litigante que obtuvo un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, de manera que, en atención al interés general que toda ejecución comporta (por todos ATC 275/1986), el primer criterio es el de la no suspensión, salvo, que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo su finalidad.

De otra parte, como también se ha declarado reiteradamente (AATC 573/1985, 574/1985 y 275/1990, por todos), la ejecución de Sentencias cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico no causan un perjuicio irreparable al obligado al pago por la Sentencia condenatoria, ni el amparo puede perder su finalidad; pues en atención a ese contenido económico es posible, caso de otorgarse posteriormente el amparo, que el recurrente obtenga la devolución de lo pagado en ejecución de la Sentencia. Por lo que no procede acordar en tales supuestos la suspensión de la ejecución de la resolución judicial que se impugna ante este Tribunal.

2. En el presente caso la entidad recurrente justifica la suspensión en el hecho de haber asegurado en la vía judicial, mediante aval, el importe de las liquidaciones tributarias impugnadas. Pero como ha puesto de relieve el Abogado del Estado, tal razón, aun siendo atendible en sede jurisdiccional, no se ajusta a las exigencias que en el proceso constitucional de amparo se derivan del art. 56 LOTC; precepto que exige para que pueda acordarse la suspensión que el recurrente acredite de forma suficiente que el no concederla es susceptible de causar un perjuicio que haría perder al recurso de amparo su finalidad. Y como se desprende claramente de las propias alegaciones de la recurrente el perjuicio alegado es exclusivamente patrimonial, en atención a la elevada cuantía de las liquidaciones que habría de satisfacer ahora. Sin que pueda ponderarse este perjuicio individual de carácter económico, como pretende la recurrente, con el que se derivaría para el interés general, pues, como antes se ha dicho, la regla es la ejecución de los fallos judiciales en sus propios términos, en cuanto manifestación de la tutela judicial efectiva que el art. 24 C.E. reconoce a todos.

Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada por «Vidacar, S. A.».

Madrid, a veinte de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20-06-1994
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 168/1994

Resumen

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia contencioso-administrativa: improcedencia.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56
  • Artículo 56.1
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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