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Tribunal Constitucional de España

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Sala Segunda. Auto 274/1994, de 17 de octubre de 1994. Recurso de amparo 1.360/1994. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.360/1994

Don José Franco Montoya contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante desestimando anulación del laudo arbitral dictado como consecuencia de construcción de vivienda. Auto

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de abril de 1994, don José Luis Pérez-Sirera y Bosch-Labrus, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Franco Montoya, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante de 28 de marzo de 1994, que desestima el recurso de nulidad planteado contra el Laudo arbitral dictado por don Desiderio Mataix Moltó.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El 23 de marzo de 1992, el demandante en amparo y el representante de la entidad "Promociones y Construcciones Rialga, S.A." acordaron someter al arbitraje de don Desiderio Mataix Moltó sus diferencias en relación con el precio total de una obra, a la sazón terminada, que el primero había encargado a la empresa constructora. En el documento en que se contiene este acuerdo, que firmó en señal de aceptación el Arbitro, se establece que el Laudo se emitiría en el plazo de treinta días, a contar desde el momento en que se entregara la correspondiente documentación.

b) El 1 de julio de 1992, el citado Arbitro compareció ante Notario para protocolizar el Laudo, afirmando que éste se había dictado el 21 de mayo de 1992, dentro del plazo de un mes desde la fecha en que le fue facilitada toda la documentación por las partes y por los arquitectos de la obra.

c) Contra dicho Laudo se interpuso por el demandante en amparo recurso de nulidad ante la Audiencia Provincial de Alicante, motivado en que el Laudo se había emitido fuera de plazo y en que había resuelto puntos no sometidos a la decisión del Arbitro, refiriéndose con ello al pronunciamiento adicional, de 18 de mayo de 1992, en que el Arbitro dictaminaba sobre las deficiencias de la obra y el valor de las mismas.

d) La Sección Quinta de la Audiencia Provincial dictó Sentencia el 28 de marzo de 1994, desestimando el recurso, por no haber acreditado el recurrente que el Laudo se emitiera fuera de plazo ni que el Arbitro careciera de comisión posterior de las partes para dictaminar acerca de las deficiencias y de su valor.

3. Contra dicha Sentencia se interpone recurso de amparo, interesando su nulidad y pidiendo se declare el derecho del recurrente a acudir al Juez ordinario. Se solicita asimismo la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.

4. En la demanda se mantiene que la resolución impugnada infringe el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y del derecho al Juez ordinario (art. 24.2 C.E.).

Alega el actor que la excepción al derecho a la tutela judicial, que el sometimiento de un asunto a arbitraje supone, solamente es válida durante el tiempo señalado por las partes. Dado que el Laudo ha de ser necesariamente protocolizado (art. 33.2 de la Ley 36/1988 de arbitraje), el actor considera que únicamente existe desde ese momento; esto significa, en el presente supuesto, que el Laudo se dictó fuera del plazo de un mes convenido por los interesados. El demandante estima que, en esas circunstancias, había quedado restablecida la competencia de los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que la Sentencia impugnada, que rechaza este motivo de nulidad, vulnera sus derechos al Juez legal y a la tutela judicial efectiva. También se consideran conculcados estos derechos debido a que el Arbitro, al resolver sobre las deficiencias de la obra y el valor de las mismas, no respetó los límites de la controversia sometida a su decisión.

5. Por sendas providencias de 26 de julio de 1994, la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal admitió a trámite el recurso y acordó formar pieza separada de suspensión, concediendo a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre dicha medida cautelar.

6. Mediante escrito presentado el 1 de agosto de 1994, la representación procesal del recurrente evacuó el trámite de alegaciones, solicitando la suspensión de la resolución impugnada.

El demandante en amparo aduce a este respecto que la entidad "Promociones y Construcciones Rialga, S.A." carece de activo, hasta el punto de que todas sus operaciones bancarias requieren siempre del aval personal solidario de todos sus socios, por lo que la entrega de cualquier suma ahora supondría el riesgo de hacer inútil la resolución del presente recurso; no obstante, el actor se muestra dispuesto a afianzar cualquier eventual menoscabo a la referida entidad, constituyendo al efecto caución bancaria por la suma que se señale.

7. Mediante escrito registrado el 3 de agosto de 1994, el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones, solicitando la denegación de la suspensión solicitada.

En el mencionado escrito, el Ministerio Fiscal, tras recordar la doctrina de este Tribunal sobre la procedencia de la suspensión de los actos recurridos en amparo, expone que, en el presente caso, se interesa la suspensión de la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, que desestima la petición de anulación del Laudo arbitral emitido por don Desiderio Mataix Moltó; en dicho Laudo se declara que al hoy recurrente en amparo le queda por pagar a "Promociones y Construcciones Rialga, S.A." la cantidad de 8.940.000 pesetas. La no suspensión de la ejecución supone que, siendo firme el Laudo, esta cantidad puede ser exigida.

El Ministerio Fiscal sostiene que no nos encontramos en presencia de ninguno de los supuestos que, según la jurisprudencia de este Tribunal, constituyen excepciones al principio general de no suspensión de las Sentencias con efectos meramente económicos, por lo que concluye que procede denegar la suspensión solicitada.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto o resolución impugnada "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", si bien no procederá la suspensión cuando de ella "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

En la interpretación de la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de ejecutar lo juzgado (art. 117.3 C.E.), a la vez que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva del litigante victorioso, que se ve privado de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones, por lo que la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, siendo la adopción de esta medida cautelar la excepción (ATC 275/1986 por todos).

Conforme al citado criterio interpretativo, este Tribunal ha entendido que es preciso realizar siempre una ponderación de los intereses en conflicto en cada caso y confrontarlos con el contenido y naturaleza de la resolución judicial de que se trate, para determinar si su ejecución puede originar al recurrente un perjuicio irreparable o de difícil reparación que haría perder al amparo su finalidad; distinguiendo a tal fin aquellos fallos judiciales cuya efectividad no impide devolver las cosas al ser y estado en que se hallaban antes de la ejecución y que admiten, por tanto, una posterior restitutio in integrum -lo que sucede en principio con la ejecución de las condenas pecuniarias salvo que, por su importancia o cuantía o por las circunstancias que concurran en el caso, su cumplimiento puede causar daños irreparables, en los que no procede acordar la suspensión- y aquellos otros fallos judiciales cuya ejecución, por afectar a bienes o derechos del recurrente de imposible restitución a su estado anterior, tales como las condenas penales privativas de libertad o de privación o limitación de ciertos derechos, en los que es procedente la suspensión de la ejecución de la resolución judicial (AATC 573/1985, 574/1985 y 275/1990, entre otros muchos).

2. En el presente caso, la resolución impugnada, cuya suspensión se solicita, tiene un contenido exclusivamente pecuniario y no puede considerarse, ni el recurrente lo pretende, que concurran circunstancias que determinen que, como consecuencia del pago, se vayan a producir perjuicios patrimoniales de difícil o imposible reparación para el interesado. En consecuencia, en aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, debe concluirse que no procede acordar la suspensión interesada.

Por lo que se refiere a la alegación del actor de que no acordar la suspensión puede convertir en inútil el amparo, habida cuenta de la carencia de activo de la entidad a la que debe realizarse el pago, hay que recordar que corresponde al órgano jurisdiccional competente para ejecutar la resolución impugnada adoptar las medidas que estime oportunas para garantizar, en su caso, la devolución al interesado de la cantidad satisfecha a la entidad " Promociones y Construcciones Rialga, S.A."

Por todo ello, la Sala A C U E R D A. Denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida en el presente recurso de amparo, correspondiendo al órgano jurisdiccional competente para la ejecución de la resolución impugnada adoptar las medidas

que estime oportunas para garantizar, en su caso, la devolución de la cantidad satisfecha por el demandante en amparo a la entidad "Promociones y Construcciones Rialga, S.A.".

Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17-10-1994
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.360/1994

Resumen

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia civil: improcedencia.

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