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Tribunal Constitucional de España

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Pleno. Auto 54/1996, de 27 de febrero de 1996. Cuestión de inconstitucionalidad 4.270/1995. Acordando la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad 4.270/1995

AUTO

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I. Antecedentes

1. El 18 de diciembre de 1995 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria al que se acompañaba, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sala de 28 de noviembre anterior, en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 72.3 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

2. La cuestión trae causa del recurso contencioso-administrativo deducido por don Heraldio Alfageme Pérez frente a la Resolución de la Dirección General de Tráfico, de 12 de enero de 1995, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Cantabria, por la que se impuso al recurrente la sanción de 50.000 pesetas de multa por infracción de lo dispuesto en el precepto cuestionado. Dicha sanción se origina en la denuncia formulada contra el conductor de un vehículo propiedad del recurrente por circular a una velocidad superior a la permitida. Requerido el actor para identificar al conductor del turismo, bajo apercibimiento de que, de no proceder a ello, se le impondría la multa referida, ante las manifestaciones del mismo en el sentido de que le resultaba imposible realizar tal identificación, toda vez que el vehículo era conducido habitualmente por varias personas, no pudiéndose determinar cuál de ellas era el conductor en el día y hora en que se había cometido la infracción, se incoó contra él nuevo y distinto expediente sancionador por vulneración de lo dispuesto en el art. 72 3 meritado, con imposición a su término de la sanción mencionada.

Concluso el procedimiento, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el acto de la vista del recurso, acordó conceder a las partes personadas y al ministerio Fiscal «el término de diez días para que puedan formular alegaciones sobre la posible inconstitucionalidad del art. 72.3 de la Ley de Seguridad vial, únicamente evacuó el trámite de alegaciones el Ministerio Fiscal, quien se opuso al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

3. En el Auto de planteamiento, el órgano proponente comienza por referirse al llamado juicio de relevancia, argumentando, a continuación, sobre la novedad que supone el art. 72.3 de la L.S.T.V. respecto del derogado art. 278.2 del Código de la Circulación, a propósito del cual se dictó la STC 219/1988. Más adelante, la Sala señala que el precepto cuestionado conculca y sanciona el ejercicio del derecho a no declarar contra sí mismo, consagrado en el art. 24.2 C.E., «en el supuesto de que el conductor infractor sea el propio titular del vehículo, pues coloca a éste en la tesitura de, o asumir la sanción que le corresponde por la infracción de tráfico que no pudo serle debidamente notificada en el momento de su comisión por los Agentes de Tráfico, declarándose autor de la misma, en cuyo caso evitaría la sanción que impone el art. 72.3, mediante la autoinculpación de la falta, y consiguiente imposición de la multa que por la misma le corresponde, o negarse a confesarse autor de la misma, cuya consecuencia es la imposición de la sanción por no identificar ante la Administración al conductor del vehículo infractor, que podría ser él mismo».

El ejercicio activo de este derecho fundamental -prosigue diciendo la Sala- se ve, pues, sancionado con una multa, «cuya cuantía en supuestos como el que nos ocupa, es incluso superior a la que corresponde por la violación de las normas del tráfico y que no puede verse justificada por la aspiración de que ninguna infracción de tráfico quede impune, pues incluso admitiendo el evidente riesgo para personas y bienes que su comisión entraña, dicha finalidad no puede llevarse a efecto desconociendo y omitiendo derechos que nuestro texto constitucional consagra como fundamentales e inviolables y que constituyen aquella esfera del ciudadano intangible para los poderes del Estado».

El supuesto que el precepto contempla es distinto de la obligación de sometimiento a las pruebas de alcoholemia (STC 103/1985) o de la de exhibir determinados documentos a la Inspección de Tributos (STC 76/1990). No se comparte, por tanto, la tesis del Abogado del Estado de que tal precepto no es sino una plasmación del deber general de denunciar, cuya conculcación es sancionable por comportar «indocilidad civil», pues dicho deber no entraña en modo alguno la obligación de autoconfesar conductas sancionables, «precisamente porque ... quiebra cuando nos encontramos ante el propio autor de la falta, el cual puede invocar tal derecho constitucional en el momento en que le sea exigida o requerida por la Administración la puesta en su conocimiento de aquellas conductas sancionables de las que él mismo es autor y se le solicita o requiere información sobre aquellas que le sea perjudicial y que en modo alguno tiene el deber de poner en conocimiento de la autoridad que pretende sancionarle». «No cabe obviar tales consecuencias a través del inciso final del precepto, que sólo exime al titular del vehículo de identificar al conductor cuando exista la causa justificada, la cual sólo podrá concurrir en aquellos supuestos en que el vehículo haya sido sustraído ilegítimamente por un tercero, única situación en que existe auténtica imposibilidad por parte del titular de conocer al conductor, pues en aquellos casos en que el infractor sea un miembro de su familia o de su círculo de allegados se entiende que debe o puede conocer quién ha sido el conductor en el momento de cometerse la infracción, so pena de imputación de falta de diligencia. Cuando el conductor es el propio titular que en su momento no fue identificado, la invocación y ejercicio del derecho a no declarar contra uno mismo como causa de la negativa a facilitar dichos datos comporta automáticamente la imposición de la sanción por comisión de la falta que el precepto tipifica, multándose al sujeto renuente a confesarse autor de la infracción, a lo que tiene derecho en ejercicio del art. 24.2 de la Constitución».

Por último, el Tribunal proponente razona acerca de la no conculcación por el precepto cuestionado del derecho fundamental a la presunción de inocencia, concluyendo la parte dispositiva del Auto de planteamiento con la sola mención de la posible vulneración del derecho fundamental a no declarar contra sí mismo, reconocido en el art. 24.2 de la C.E.

4. La Sección Tercera por providencia de 16 de enero de 1996, y a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegara lo que estimara oportuno acerca de la admisibilidad de la presente cuestión por si la misma pudiera resultar carente de objeto como consecuencia de previa Sentencia sobre el mismo objeto de la presente, por supuesta inconstitucionalidad del art. 72.3 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por poder vulnerar el art. 24.2 de la Constitución.

5. Interesando la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad el Fiscal General del Estado evacuó el traslado conferido, en su escrito de 31 de enero de 1996, señalando que es idéntica a las resueltas por la SSTC 197/1995, 7/1996 ambas de fecha posterior al Auto de planteamiento que ahora nos ocupa.

En consecuencia, entiende que este proceso constitucional ha quedado sin objeto, y la cuestión pasa a ser notoriamente infundada, por referirse a una materia ya resuelta, como declaró este Tribunal en el ATC 22/1994.

II. Fundamentos jurídicos

Único. El art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional permite que éste, mediante Auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, rechace, en trámite de admisión, una cuestión de inconstitucionalidad en el supuesto de que

«faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada». Este precepto sólo es aplicable a aquellos casos en los que el razonamiento que lleva a proponer la cuestión permite apreciar, sin necesidad de abrir debate sobre

el tema, que la duda que alienta el juez proponente sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada se basa en una interpretación de esa norma o del precepto constitucional con el que se le supone en conflicto que es diversa de la común en nuestra

comunidad jurídica o que ha sido ya resuelta por este Tribunal.

La finalidad de dicha norma, en cuanto permite inadmitir las cuestiones de inconstitucionalidad carentes de objeto, consulte también en este caso pues aquí se plantea en los mismos términos que en nuestras SSTC 197/1995 y 7/1996, y por tanto sólo puede ser resuelta mediante una decisión idéntica a éstas. En efecto, su objeto es el art. 72.3 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (L.T.S.V.), que dispone que «el titular del vehículo, debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar al conductor responsable de la infracción y si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de falta grave. El órgano judicial proponente realiza un planteamiento sustancialmente idéntico al que ya tuvo lugar en las cuestiones resueltas por las Sentencias citadas, estimando que la norma transcrita podría ser inconstitucional por vulnerar el derecho a no declarar contra sí mismo, consagrado en el art. 24.2 C.E., en los casos en que coincidan en misma persona la condición de titular del vehículo, y conductor que ha cometido la supuesta infracción de tráfico. Por ello, las objecciones planteadas a la constitucionalidad de dicho artículo deben ser rechazadas sin necesidad de realizar una nueva argumentación, por cuanto la misma se encuentra en los fundamentos de Derecho de la STC 197/1995.

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4.270/95, promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por presunta inconstitucionalidad del art.

72.3 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Javier Delgado Barrio y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27-02-1996
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad 4.270/1995

Resumen

Inadmisión. Cuestión de inconstitucionalidad: cuestión notoriamente infundada.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 37.1
  • Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. Texto articulado de la Ley de bases sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial
  • Artículo 72.3
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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