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Tribunal Constitucional de España

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Sección Primera. Auto 132/1996, de 27 de mayo de 1996. Recurso de amparo 2.605/1995. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.605/1995.

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por la recurrente se interpuso la correspondiente demanda de amparo el día 10 de julio de 1995 ante el Juzgado de Guardia de los Juzgados de Madrid, teniendo su entrada efectiva en este Tribunal el día 11 de julio de 1995. Esta demanda tenía como antecedentes los hechos que a continuación se describen.

2. El Magistrado del Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga dictó Sentencia el día 8 de febrero de 1990 en asunto sobre clasificación profesional interpuesto por determinados trabajadores contra la empresa CEBISA, ahora recurrente en amparo, Sentencia que fue recurrida en suplicación por la citada solicitante. En este recurso, y de la Sala que lo resolvió formó parte el Magistrado que había dictado la Sentencia recurrida. Fue Presidente de dicha Sala el Magistrado don Antonio Navas Galisteo. Impugnada en amparo la Sentencia dictada en grado de suplicación, alegando CEBISA su derecho al Juez imparcial, por haber formado parte de la Sala de lo Social que resolvió la suplicación el mismo Magistrado que en su día dictó la Sentencia recurrida, el Tribunal Constitucional -en STC 299/1984-, dio la razón a la parte actora, anuló la Sentencia de 14 de noviembre de 1991, y ordenó retrotraer las actuaciones al momento anterior de la Sentencia de suplicación.

3. De la Sala que se formó para dictar nueva Sentencia en suplicación, fue designado Ponente quien había sido Presidente en la Sala cuya Sentencia fue declarada nula por el Tribunal Constitucional, es decir, el Magistrado don Antonio Navas Galisteo. La empresa CEBISA recusó al citado Magistrado en escrito de 28 de diciembre de 1994, alegando las causas 10ª y 9ª del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (haber resuelto el pleito en anterior instancia y tener interés directo o indirecto en el pleito). Por Auto de 4 de abril de 1995, se denegó dicha recusación, dictándose la correspondiente Sentencia el día 6 de junio de 1995.

4. Por la representación de CEBISA se interpone el presente recurso de amparo, alegando la vulneración de su derecho al Juez imparcial (art. 24.2 C.E.), porque el Magistrado que había sido Ponente en esta segunda Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía había presidido la Sala que dictó la Sentencia anulada por el Tribunal Constitucional.

5. Por providencia de 7 de diciembre de 1995, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3. LOTC, la Sección acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegaran lo que estimaren conveniente con relación con la posible existencia de un motivo de inadmisión de dicha demanda de amparo constitucional, consistente en la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el artículo 50.1 c) de su Ley Orgánica.

6. Por el Ministerio Fiscal se manifestó la carencia de contenido constitucional que motivara una decisión sobre el fondo del asunto por el Tribunal Constitucional, toda vez que «su fundamento no tiene acomodo en las causas de recusación que se indican y que se concretan a las señaladas en los núms. 10. y 9. » del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De un lado la causa 10. , hace referencia al Magistrado o Juez "que haya resuelto el pleito en anterior instancia", lo que no ocurre en el presente caso. Ni la resolución del recurso de suplicación (anulada por la STC 299/1984) puede considerarse "anterior instancia" de la nueva Sentencia que después se ha dictado también en suplicación, ni la vinculación del Magistrado Sr. Navas Galisteo se produce respecto a la resolución del asunto en la primera instancia del Juzgado, sino que su relación con el caso surge por haber presidido una Sala de suplicación que dictó una Sentencia anulada después por el Tribunal Constitucional por un motivo ajeno a dicho Magistrado, es decir, formar parte de esa Sala "otro Magistrado", Sr. Maqueda Abreu, que sí resolvió el pleito en anterior instancia».

Además, el Magistrado ahora recusado (Sr. Navas Galisteo), que intervino como Presidente en la Sentencia anulada -Sentencia por lo tanto no valorable-, no parece en modo alguno que pueda ser recusado por «tener interés directo o indirecto en el pleito», con el que ninguna relación se acredita -en el sentido que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece- ya que, ajeno a este asunto, sólo se relaciona con el mismo como Presidente de una Sala de suplicación que dictó la Sentencia anulada, presidencia de la Sala que por si sola no puede considerarse base o fundamento para adquirir «interés directo o indirecto» alguno en el pleito.

7. La solicitante de amparo reiteró los argumentos manifestados en su demanda de amparo, manifestando la violación constitucional denunciada en el procedimiento judicial de referencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Por el demandante de amparo se solicita de este Tribunal la pretensión consistente en que se declare la nulidad de la Sentencia de fecha 6 de junio de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), por falta de imparcialidad objetiva del Presidente de la Sala que dictó la Sentencia en grado de suplicación, don Antonio Navas Galisteo.

2. La doctrina de este Tribunal Constitucional relativa a la imparcialidad objetiva del juzgador es clara y reiterada. Las resoluciones del Tribunal Constitucional sobre la imparcialidad subjetiva y objetiva del juzgador constituyen una doctrina muy elaborada de este Alto Tribunal. Así, por ejemplo, en la STC 47/1982, se dijo: «el derecho a la utilización de los medios de defensa y el derecho a ser juzgado por el Juez predeterminado por la Ley comprenden el de recusar a aquellos funcionarios en quienes se estime que concurren las causas legalmente tipificadas como circunstancias de privación de la idoneidad subjetiva o de las condiciones de imparcialidad y neutralidad», doctrina que es complementada en la STC 65/1994, al indicarse que «el Juez "predeterminado" implica la existencia de "un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley" (art. 6 del Convenio de Roma de 1950), cualidades a las cuales se añade la competencia en el Pacto de Nueva York de 1966 sobre Derechos Civiles y Políticos (art. 14). Es evidente que tal exigencia constitucional opera en todos y cada uno de los sectores jurisdiccionales. Dentro del perímetro de tal derecho fundamental y, a la vez, principio cardinal de la organización judicial, se encuentran las reglas que, en la Ley Orgánica correspondiente y sólo en ella, a la cual se reserva esta materia constitucionalmente, configuran los limites de la jurisdicción y de la competencia de los órganos judiciales, el Estatuto personal de la judicatura, la imparcialidad o idoneidad concreta para un asunto determinado, que se mide no sólo por las condiciones subjetivas de ecuanimidad o rectitud, sino también por la del desinterés y la neutralidad, para cuya preservación se instrumentó el deber de abstenerse y la facultad de recusar (SSTC 47/1982, 31/1983 y 47/1983). La predeterminación significa, también, que la existencia del juzgador ha de ser anterior a la iniciación del proceso en cuestión».

3. Con relación a las causas de abstención y recusación, y más concretamente en el específico tema que nos ocupa en el presente recurso de amparo, por este Tribunal se ha manifestado que dentro de las garantías previstas para asegurar la independencia e imparcialidad del juzgador se encuentra la causa de abstención y de recusación establecida en el segundo apartado del art. 219.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial («haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia»), con respecto a la cual hemos de proclamar su carácter integrador del derecho al Juez legal contemplado en el art. 24,2, ya que mediante su instauración no sólo se evita que el órgano jurisdiccional ad quem pueda constituirse con prejuicios sobre el objeto procesal derivados de su anterior conocimiento en la primera instancia, sino que se garantiza también el cumplimiento efectivo del carácter devolutivo de los recursos, pues de nada servirla la existencia de una segunda instancia si el mismo órgano jurisdiccional que conoció de la primera y que dictó la resolución impugnada pudiera (por haberse promovido alguno de sus miembros o por cualquier otra causa) conocer de nuevo el mismo objeto procesal en la segunda instancia (STC 137/1994), doctrina que debe ponerse en conexión con la exigencia del derecho al Juez imparcial que impone la salvaguardia de la neutralidad del Juez, no sólo en sus aspectos subjetivos, sino también objetivos, referidos estos últimos a la vinculación que el titular del órgano jurisdiccional haya podido tener con la materia objeto del proceso (STC 145/1988), que indudablemente reviste una especial intensidad cuando en una misma persona recaen la condición de juzgador de instancia y de órgano revisor de lo entonces resuelto, ya que, en tal hipotético supuesto, el órgano ad quem puede constituirse con serios prejuicios sobre el objeto litigioso que pueden comprometer su imparcialidad, convirtiendo a la segunda instancia en un mero formulismo (STC 299/1994).

4. En este caso, la determinación de la composición del Tribunal que deberá conocer de nuevo la suplicación ha quedado sujeta a las reglas ordinarias sobre reparto, funcionamiento y composición de los Tribunales, sin que sea una exigencia legal ni constitucional derivada del derecho al Juez imparcial ni del principio de imparcialidad objetiva que, cuando se decrete una nulidad de actuaciones fundada en un vicio esencial de procedimiento, el órgano que actúa en el proceso o recurso tenga que ser otro distinto del que conoció anteriormente del asunto (STC 316/1993). En base a este razonamiento, no cabe más que coincidir con lo apuntado por el Ministerio Fiscal, en el sentido de que la argumentación del recurrente en amparo no tiene cabida al amparo de las causas 9 y 10 del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que no existe una quiebra del derecho a la imparcialidad objetiva del juzgador en el presente asunto, toda vez que la Sentencia dictada en suplicación, anulada posteriormente por el Tribunal Constitucional en virtud de la STC 299/1984, no puede considerarse a los efectos citados como «anterior instancia», ni la vinculación del Presidente de la Sala de suplicación se produce con relación a la primera instancia del procedimiento, es decir, a la dictada por el Juzgado de lo Social interviniente.

La intervención en la causa del Magistrado don Antonio Navas Galisteo se reduce, pues, al hecho de haber intervenido en el hecho de dictar una Sentencia que después se ha declarado su nulidad por el Tribunal Constitucional, lo que hace que dicha resolución no pueda ser objeto de valoración a tales efectos, sin que ello pueda dar fundamento a la consideración esgrimida por la recurrente, de que por dicho Magistrado se haya adquirido «interés directo o indirecto» alguno en el pleito (art. 219.9. de la Ley Orgánica del Poder Judicial), cuestión que evidentemente carece de una mínima acreditación o justificación en autos, no deduciéndose, en base a ello, vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva de dicho solicitante.

En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda la inadmisión a trámite del recurso de amparo, y el archivo de las presentes actuaciones.

Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Órgano Sección Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don Pedro Cruz Villalón y don Enrique Ruiz Vadillo.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27-05-1996
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.605/1995.

Síntesis Analítica

Inadmisión. Derecho al Juez ordinario: contenido; doctrina constitucional. Jueces y Magistrados: principio de imparcialidad. Recusación de Jueces y Magistrados: concepto y requisitos.

Resumen

Inadmisión. Derecho al Juez ordinario: contenido; doctrina constitucional. Jueces y Magistrados: principio de imparcialidad. Recusación de Jueces y Magistrados: concepto y requisitos.

  • disposiciones citadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 219.9
  • Artículo 219.10
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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