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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 181/88, promovido por don Eduardo Molina Bas, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María José Rodríguez Teijeiro y asistido del Letrado don Rafael del Castillo y Suárez-Inclán, contra Auto de 22 de julio de 1987, del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Elche (Alicante), dictado en las diligencias previas núm. 1122/87.

En el proceso de amparo ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito remitido a este Tribunal, registrado el 4 de febrero de 1988, don Eduardo Molina Bas, tras exponer hechos que, a su juicio, violaban derechos fundamentales de su persona, solicitó que se le nombrara Abogado y Procurador del turno de oficio para interponer el correspondiente recurso de amparo. Efectuados los nombramientos interesados, la Sección Primera de la Sala Primera, por providencia de 22 de febrero de 1988, acuerda tener por nombrados por el turno de oficio, como Abogado a don Rafael del Castillo y Suárez-lnclán y como Procuradora a doña María José Rodríguez Teijeiro, así como dar traslado de las actuaciones al Letrado citado a fin de que, si acepta el cargo, formalice la correspondiente demanda de amparo. Por escrito registrado el 30 de marzo de 1989 fue presentada la demanda.

2. El recurso de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) En fecha 13 de julio de 1987, el hoy recurrente de amparo presentó denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Guardia de Elche, por los presuntos delitos de estafa, falsificación y hurto, cometidos con motivo de la constitución de la «Caja de Crédito de Elche, Sociedad Cooperativa Limitada», efectuada años antes. En el escrito de denuncia, solicitó expresamente que se le designara Abogado y Procurador del turno de oficio a fin de ser parte en el proceso.

b) Turnada la mencionada denuncia al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Elche, el Magistrado-Juez, por Auto de 22 de julio de 1987, incoó diligencias previas (diligencia núm. 1122/87) y acordó el sobreseimiento provisional de las mismas, de conformidad con lo prevenido en los arts. 789, regla 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en su anterior redacción), en relación con el art. 641.1 de la mencionada Ley, así como unir por cuerda floja las actuaciones a las diligencias previas 1249/82, anteriormente sobreseídas y archivadas.

c) La citada resolución no fue notificada por el Juzgado al denunciante, quien tuvo conocimiento de la misma a través de un oficio de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado, de fecha 21 de enero de 1988, en contestación a su escrito dirigido a la Fiscalía interesándose por la situación de las denuncias por él formuladas.

3. La representación del recurrente considera que el Auto impugnado, en cuanto acordó el sobreseimiento de las actuaciones sin proveer previamente el nombramiento de representantes legales al recurrente, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la C.E. con la consiguiente indefensión, de conformidad con la doctrina de este Tribunal (STC 115/1984). Al respecto alega, de una parte, que al denunciar los hechos, no se limitó a poner la notitia criminis en conocimiento del Juzgado, sino que en todos los escritos manifestó su propósito de mostrarse parte en la causa y ejercitar las acciones penales, solicitando al efecto el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio, dado que el denunciante se consideraba perjudicado por los delitos denunciados y tenía por ello interés legítimo en que se iniciase una investigación que aclarara la naturaleza de los hechos y la culpabilidad de los presuntos autores. Y, de otra parte, que la omisión denunciada ha influido de forma decisiva en las ulteriores resoluciones judiciales, pues ha impedido al denunciante hacer uso de los recursos legalmente establecidos contra el Auto de sobreseimiento, derecho que forma parte también del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por lo expuesto, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo y declare la nulidad del Auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Elche, recaído en las diligencias previas 1122/87, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar dicho Auto y reconociendo expresamente el derecho del recurrente a que se acuerde por el Juzgado citado la designación del Abogado y Procurador de oficio que le permita personarse en la causa.

4. Por Providencia de 23 de mayo de 1988, la Sección acuerda admitir a trámite la demanda de amparo presentada por don Eduardo Molina Bas, y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Elche interesando la remisión de certificación, o fotocopia debidamente adverada, de las actuaciones correspondientes a las Diligencias Previas tramitadas bajo el núm. 1122/87, a virtud de denuncia del hoy solicitante de amparo, así como el emplazamiento previo para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en dichas actuaciones, y sostener sus derechos, a quienes hubiesen sido parte en la vía judicial (excepto el hoy solicitante de amparo), haciendo constar en dicho emplazamiento la exclusión de quienes quieran coadyuvar con el recurrente o formular cualquier impugnación, y les hubiere transcurrido ya el plazo que la Ley Orgánica de este Tribunal establece para recurrir.

5. La Sección, por providencia de 18 de julio de 1988, acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Elche y, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 de la LOTC, dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al recurrente de amparo y al Ministerio Fiscal para que, dentro de dicho término, puedan presentar las alegaciones que estimen pertinentes.

6. La representación del recurrente, en escrito presentado el 16 de septiembre de 1988, se ratifica íntegramente en su demanda de amparo, por cuanto que de las diligencias previas núm. 1122/87 se desprende que el Juzgado decretó el sobreseimiento provisional sin proveer al nombramiento de Abogado y Procurador de oficio, instado por el denunciante, a fin que asumieran la representación y dirección técnica del mismo, con el resultado de hacer imposible el recurso contra dicha resolución por el denunciante. En consecuencia, solicita se dicte Sentencia por la que se otorgue al recurrente el amparo solicitado.

7. En su escrito de alegaciones, presentado el 16 de septiembre de 1988, el Ministerio Fiscal, luego de exponer los hechos y la cuestión planteada en el presente recurso, estima que la ausencia de pronunciamiento del Juzgado sobre la solicitud de designación de Abogado y Procurador de oficio interesado por el denunciante comporta la vulneración del art. 24.1 de la Constitución de conformidad con la propia jurisprudencia constitucional (STC 173/1987, fundamento jurídico, in fine). En todo caso, solicitada la designación de Letrado y Procurador de oficio, parece esencial que se provea concediéndolo o denegándolo y que, de no hacerse así, se quebraría el principio tutelador del art. 24.1 de la Constitución y se originaría indefensión. Así, y para supuestos idénticos al de autos lo ha decidido el Tribunal Constitucional en sus SSTC 115/1984, y la 63/1985. La conclusión, por ello, es clara y no cabe duda que esta omisión ha originado de forma inmediata y directa la vulneración del art. 24.1 de nuestra Norma fundamental, pues, el obstaculizar su acceso a la jurisdicción, ha colocado al recurrente en una situación de indefensión. Y en cuanto al alcance de la concesión del presente recurso, es preciso anular el Auto impugnado y reconocer el derecho del demandante a que se proceda por parte del Juzgado a tramitar su petición de que le sea designado Letrado y Procurador de oficio, conforme a los beneficios de justicia gratuita.

Por todo lo expuesto, el Ministerio Fiscal, de conformidad con lo previsto en los arts. 86.1 y 80 de la LOTC y 371 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interesa del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia estimando el amparo solicitado, en los términos antes expuestos, por entender que la resolución recurrida ha vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución.

8. Por providencia de 16 de mayo de 1991, se señala el día 17 de junio del año actual para la deliberación y votación del presente recurso de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. . La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si la decisión del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Elche de acordar el sobreseimiento provisional y archivar las diligencias previas núm. 1122/87, incoadas en virtud de denuncia del hoy recurrente, sin resolver previamente sobre la petición del denunciante de que le fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio, a fin de mostrarse parte en el procedimiento, infringe el derecho a obtener la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución. En la demanda se razona, al respecto, que la omisión en la designación interesada ha causado indefensión al recurrente de amparo, al impedirle comparecer como parte interesada en el proceso, así como el hacer uso de los recursos legalmente establecidos contra la resolución adoptada.

2. Es doctrina de este Tribunal la de que «el art. 24.1 de la Constitución reconoce a todas las personas el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, derecho cuyo primer contenido, en un orden lógico y cronológico, es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas». Por ello, y dado que en determinados casos es preciso que concurra la condición de postulación procesal para que se produzca la citada actividad jurisdiccional, «se vulnera el mencionado precepto constitucional cuando el órgano judicial injustificadamente, por acción u omisión, cierra a una persona la posibilidad de suplir, por los medios que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, su falta de postulación procesal, ya que de esta manera se hace imposible la plena satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva» (En este sentido, SSTC 115/1984 y 63/1985). Debe, sin embargo, ahora determinarse si esa doctrina es aplicable al caso.

3. En el caso objeto de este recurso, debe señalarse lo siguiente: 1.º) El hoy recurrente presentó el 21 de julio de 1987, denuncia ante el Juzgado de Guardia de Elche, contra determinadas personas por los presuntos delitos de estafa, falsificación de documentos y hurto, cometidos con motivo de la constitución de la «Caja de Crédito, Sociedad Cooperativa Limitada», de dicha localidad. En su escrito el denunciante hizo constar expresamente que, en fecha 18 de noviembre de 1982, había presentado denuncia por los mismos hechos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Elche (diligencias previas 1249/1982), razón por la cual «en tal fecha se interrumpió la prescripción el presunto delito, hasta que fue sobreseído provisionalmente en fecha 3 de mayo de 1983, según creo, habida cuenta que no ha tenido conocimiento de su archivo, por no haber sido parte, hasta hace unos días en que se me permitió ver la causa» (sic). 2.2º) En el escrito de denuncia, por medio de «otrosí», el denunciante solicitó el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio para ser parte «y que no me ocurra como en las anteriores previas, donde no pude recurrir su archivo» (sic). 3.º) Turnada la denuncia al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Elche, el Magistrado-Juez dictó Auto el 22 de julio de 1987, en el que, luego de hacer constar que con anterioridad y por los mismos hechos se habían incoado las diligencias previas 1249/82, en las que se decretó el sobreseimiento provisional con el visto del Ministerio Fiscal acordó, de una parte, incoar diligencias previas -diligencias núm. 1122/87-, y, de otra, decretar su sobreseimiento provisional y unirlas por cuerda floja a las diligencias núm. 1249/82. Esta es la resolución judicial ahora recurrida.

4. La doctrina de este Tribunal antes citada trata de corregir el efecto impeditivo para el acceso a la jurisdicción de la omisión judicial del nombramiento de Abogado y Procurador a quien lo había solicitado al interponer una denuncia invocando el beneficio de justicia gratuita. Aun en el supuesto de que esa doctrina general fuese aplicable a casos como este, en el que se trata de un simple denunciante por presunto delito perseguible de oficio, y no para querellarse sino simplemente para estar personado en la investigación sumarial, existen aquí circunstancias particulares que antes se han señalado y que deben determinar la desestimación del recurso. Así, como resulta de los hechos antes descritos, el Juzgado se abstuvo de todo procedimiento, decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, y su unión a las diligencias previas 1249/82, al haber comprobado que los hechos denunciados por el hoy recurrente ya habían sido denunciados años antes, y que en las diligencias previas en su día incoadas y tramitadas -diligencias previas 1249/82, antes citadas- había sido decretado el sobreseimiento provisional por no resultar debidamente justificada la perpretación de los delitos en cuestión. Y no consta que entonces el interesado solicitara la designación de Procurador de oficio ni reaccionase frente a la eventual omisión judicial al respecto.

En consecuencia, no es posible considerar que ahora la decisión de sobreseer las diligencias sin responder a la solicitud del denunciante de que se le nombrase Abogado y Procurador del turno de oficio sea infundada o injustificada y, por tanto, haya obstaculizado el acceso del denunciante al proceso, rechazado a limine por tratarse de reproducción de otro anterior, ni que haya causado al mismo indefensión. Se trata de la reiteración de una denuncia sobre los mismos hechos y no es posible aceptar la idea de que en tales supuestos el órgano judicial esté obligado, por e mandato implícito contenido en el art. 24.1 de la C.E., a facilitar siempre y en todo caso el acceso del denunciante a un proceso ya sobreseído y archivado anteriormente tras la pertinente y debida tramitación, e iniciar el trámite conducente al nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio para que pueda recurrir frente a la misma decisión judicial antes no impugnada. Esto supondría dejar a la entera disponibilidad del denunciante no el acceso a la vía judicial sino la reiteración en asuntos fenecidos con la posibilidad indefinida de subsanar por ese medio anteriores omisiones, errores o negligencias propios. Como antes se señaló en el supuesto ahora enjuiciado el propio recurrente fundada su petición de nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio para ser parte y para que «que no me ocurra como en las anteriores. Previas, donde no pude recurrir su archivo en base al art. 641.1» (sic); lo cual justifica la aplicación del criterio antes expresado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Eduardo Molina Bas.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

Número y fecha BOE [Núm, 162 ] 08/07/1991 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17-06-1991
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Elche acordando el sobreseimiento de las actuaciones seguidas en diligencias previas sin proveer previamente al nombramiento de representantes legales al recurrente.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva

  • 1.

    Se reitera doctrina anterior del Tribunal según la cual se vulnera el art.24.1 C.E. «cuando el órgano judicial injustificadamente, por acción u omisión, cierra a una persona la posibilidad de suplir, por los medios que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, su falta de postulación procesal, ya que de esta manera se hace imposible la plena satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva». [F.J. 2]

  • 2.

    El órgano judicial no está obligado, por mandato implícito contenido en el art. 24.1 de la C.E., a facilitar siempre y en todo caso el acceso del denunciante a un proceso ya sobreseído y archivado anteriormente e iniciar el trámite conducente al nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio para que pueda recurrir frente a la misma decisión judicial antes no impugnada. [F.J. 4]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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