Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González- Regueral, don Carlos de la Vega Benayas , don Jesús Leguina Villa. don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1309/88, promovido por don Santiago Marcos Marcos, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Moreno Gómez y asistido por el Letrado don José Luis Sanz Sanz, contra Auto de 9 de junio de 1988 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictado en el recurso de casación 1895/86. En el proceso de amparo ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 18 de julio de 1988, la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Moreno Gómez interpone, en nombre y representación de don Santiago Marcos Marcos, recurso de amparo contra Auto de 9 de junio de 1988 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que inadmitió el recurso de casación por él interpuesto.

2. El recurso de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) En el Juzgado de Instrucción de San Lorenzo de El Escorial (Madrid) se tramitó el sumario número 40/84 por presunto delito de violación, en el que se dictó Auto de procesamiento contra el hoy recurrente de amparo. Concluidas las actuaciones y celebrado el oportuno juicio oral, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia el 19 de octubre de 1985, en la que condenó al procesado como autor de un delito de violación en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de tres años de prisión menor, accesorias y pago de las costas procesales. En la declaración de hechos probados de la Sentencia, la Sala precisa que «no consta debidamente acreditado que Santiago Marcos Mareos, padeciera alguna enfermedad mental o taras que disminuyeran o atenuasen la responsabilidad de los actos que llevó a cabo».

b) Contra la citada Sentencia interpuso el condenado recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, alegando, como motivos de casación, los siguientes: 1.º) Error en la apreciación de la prueba; 2.º) Infracción por inaplicación del núm. 1.º del art. 8 del Código Penal: y 3.º) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por Auto dictado el 9 de junio de 1988, la Sala Segunda del Tribunal Supremo inadmitió el recurso interpuesto.

La inadmisión del recurso lo basó la Sala atendiendo, en síntesis, a las siguientes razones: el primero de los motivos alegados porque ni los certificados médicos ni los partes de ingreso y de hospitalización tienen rango y naturaleza documentales, careciendo de eficacia probatoria; el segundo de los motivos, consistente en la falta de aplicación del art. 8.1.º del Código Penal, porque era manifiestamente incongruente con el relato histórico de la Sentencia de instancia; y el tercero de los motivos, referido a la presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por quebrantar el principio de unidad de alegaciones, infringiendo lo dispuesto en el art. 855 de la Ley rituaria, dado que el recurrente, al anunciar su propósito de recurrir la Sentencia de instancia, no había mencionado la presunción de inocencia posteriormente alegada al formalizar el recurso.

3. La representación del recurrente de amparo estima que el Auto de inadmisión dictado por el Tribunal Supremo infringe el derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y ha causado al recurrente una evidente indefensión, ya que le ha negado una garantía constitucionalizada como es el acceso al recurso de casación. Al respecto alega, en primer lugar, que el recurrente tiene el coeficiente intelectual bajo y un índice de deterioro alto por padecer oligofrenia, como quedó justificado con los certificados médicos que se aportaron en el acto del juicio oral, y ello le debe exonerar de toda responsabilidad, o disminuiría, en el supuesto de que el Tribunal llegara a la convicción de que el recurrente es autor de los hechos de los que fue acusado. En segundo lugar, estima que la inadmisión del tercer motivo de casación (por infracción del derecho a la presunción de inocencia) carece de fundamento, toda vez que el párrafo 1.º del art. 855 de la L.E.Crim. lo que ordena es precisar la clase o clases de recursos que se trate de utilizar, por lo que, al determinar concretamente los números de los artículos en los que se reseñan las clases de recurso a utilizar, no es de aplicación el párrafo 4.º del art. 884 de la citada Ley. de otra parte, en el recurso de casación interpuesto se cumplieron todos los requisitos de forma y fondo, pues en el escrito en el que se anuncia el propósito de recurrir sólo ha de reseñarse las clases de recurso que se pretende utilizar, siendo en el escrito de formalización del recurso donde se han de precisar los preceptos violados.

Por todo ello, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo solicitado, anule el Auto dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo. y reconozca expresamente el derecho del recurrente a que por el Tribunal Supremo se acuerde la admisión y sustanciación del recurso de casación interpuesto. Por «otrosí» solicita, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, la suspensión en la ejecución de la Sentencia recurrida en casación hasta la resolución del presente recurso de amparo.

4. Por providencia de 7 de noviembre de 1988, la Sección Cuarta de la Sala Segunda -en la actualidad Sala Primera- acuerda admitir a trámite la demanda, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, y tener por personado y parte en nombre y representación del mismo a la Procuradora de los Tribunales señora Moreno Gómez. Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente al Tribunal Supremo y a la Audiencia Provincial de Madrid para que, en el plazo de diez días, remitan, respectivamente, testimonio del recurso de casación núm. 1895/86 y del sumario núm. 40/84 del Juzgado de Instrucción de San Lorenzo de El Escorial y correspondiente rollo de Sala, interesándose al propio tiempo emplazar a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente de amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.

5. Recibidas las actuaciones solicitadas, la Sección, por providencia de 12 de enero de 1989, acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, puedan alegar lo que a su derecho convenga.

6. En su escrito de alegaciones, presentado el 4 de febrero de 1989, el Ministerio Fiscal, luego de exponer los hechos y fundamentos en los que se basa el presente recurso de amparo, alega, en primer término, que el Auto impugnado está suficientemente fundado y justificado por lo que se refiere a los dos primeros motivos, en los que se denuncian, respectivamente, error de hecho en la apreciación de la prueba (fundado en el núm. 2 del art. 849 de la L.E.Crim.) e infracción, por violación, del núm. 1 del art. 8 del Código Penal (fundado en el núm. 1 del citado art. 849), razón por la cual el rechazo por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de estos dos motivos no puede cuestionarse.

En segundo término estima que carece de fundamento el rechazo del tercero de los motivos, en el que se denunció la infracción del art. 24.2 de la Constitución, en aplicación del principio de unidad de alegaciones por no haber alegado el recurrente la vulneración del citado precepto constitucional al preparar el recurso de casación. Al respecto alega que, conforme a la doctrina sentada por este Tribunal en la STC 57/1986, el principio procesal de unidad de alegaciones entre el escrito de preparación y el de formalización del recurso no se infringe por el hecho de que en la etapa de formalización se invoquen determinados derechos constitucionales, pues la cita de los preceptos constitucionales no puede tener, como es lógico, un efecto perjudicial sobre el derecho a recurrir, sobre todo cuando la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido que las supuestas infracciones del derecho a la presunción de inocencia pueden articularse a través de los núms. 1.º y 2.º del art. 849 de la L.E.Crim., dado el carácter vinculante que para todos los poderes del Estado tiene el art. 24 de la C.E. En consecuencia, al citarse. con detalle y precisión en el escrito de formalización del recurso de casación la infracción del art. 24.2 de la C.E., no ha sido infringido el principio de unidad de alegaciones, máxime cuando el recurso se fundó en los núms. 1.º y 2.º del art. 849 de la L.E.Crim.

Por lo expuesto, el Fiscal estima que procede dictar Sentencia por la que se conceda el amparo solicitado.

7. La representación del recurrente, en escrito presentado el 8 de febrero de 1989, solicita que se dicte Sentencia otorgando el amparo y precisa que la cuestión de fondo planteada en el recurso es doble, a saber: a) Determinar si un certificado Médico Oficial, extendido en el impreso solicitado por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de España, llevando el sello del Colegio Médico Provincial correspondiente, redactado y firmado por un médico especialista, Colegiado, perteneciente al Instituto Nacional de la Salud, tiene el rango y naturaleza de documento a los efectos del núm. 2 del art. 849 de la L.E.Crim.; b) Si el art. 855.1 de la L.E.Crim. exige que en el escrito de anuncio del recurso se indique el precepto o preceptos penales de carácter sustantivo, o la de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal.

8. Por Auto de 30 de noviembre de 1988, dictado en la pieza separada de suspensión, la Sala acordó suspender la ejecución del Auto dictado el 9 de junio de 1988 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

9. Por providencia de 17 de junio de 1991, se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. . El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si el Auto dictado el 9 de junio de 1988 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que inadmitió el recurso de casación interpuesto por el hoy demandante, conculca o no el derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 de la Constitución. Para ello, es preciso analizar por separado si los criterios de inadmisión seguidos por el Tribunal Supremo respecto de cada uno de los tres motivos de casación aducidos se acomodan a las exigencias interpretativas de los requisitos del recurso de casación penal que impone el citado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

2. Con carácter general, este Tribunal ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 C.E. comprende el derecho a utilizar los recursos ordinarios y extraordinarios, incluido el de casación, en los supuestos y con los requisitos legalmente previstos. Y, si bien la decisión sobre el cumplimiento de dichos requisitos y la comprobación en cada caso de la concurrencia de las exigencias materiales y formales para la admisión del recurso es competencia jurisdiccional atribuida por el art. 117.3 C.E. al correspondiente órgano judicial ordinario, esto es, a la Sala Segunda del Tribunal Supremo cuando se trata del recurso de casación penal; sin embargo, es propio de la jurisdicción constitucional, a través del recurso de amparo, preservar el indicado derecho fundamental, evitando que la imposición de formalismos enervantes o una interpretación de las normas que regulan las exigencias formales del recurso, claramente desviada de su sentido y finalidad, impidan la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación suscitada 19/1983, 57/1984, 60/1985, 36/1986, 3/1987 y 185/1988, entre otras muchas). Y, más concretamente, en lo que se refiere a los requisitos exigibles para invocar en casación la vulneración de los derechos fundamentales, es doctrina de este Tribunal, de una parte, la de que el denominado principio de unidad de alegaciones en la casación se orienta exclusivamente a hacer posible al Tribunal de instancia el ejercicio de la competencia que en orden a la preparación del recurso le confiere el art. 858 L.E.Crim., teniendo sólo reflejo la distinción que contempla la propia ley procesal en su art. 847, esto es, recurso de casación por infracción de ley y recurso de casación por quebrantamiento de forma, a los efectos de la observancia y examen del cumplimiento, en su caso, de los requisitos establecidos para esta última clase de recurso o para el que se funda en el núm. 2 del mencionado art. 849 L.E.Crim., conforme previene el propio art. 855 del mismo texto legal. Y, de otra parte, que la necesidad de invocar oportunamente en el proceso la eventual vulneración de los derechos fundamentales y la finalidad de claridad necesaria en el planteamiento de la pretensión casacional, se cumple suficientemente con la exposición razonada de su argumentación en el escrito de formalización del recurso (por todas, STC 185/1988 y 69/1990).

3. Por lo que respecta al primero y segundo de los motivos de casación por infracción de ley, formulados respectivamente, al amparo de los núms. 2 y 1 del art. 849 de la L.E.Crim., y concretados en error de hecho en la apreciación de la prueba (al estimar la Sentencia de instancia no acreditado debidamente que el condenado padeciera enfermedad mental que disminuyera o atenuase la responsabilidad), y en la indebida falta de aplicación del art. 8.1.º del Código Penal (dado el estado mental del procesado), fueron rechazados por el Tribunal Supremo en ponderada y razonada aplicación de la ley de manera acorde con la propia finalidad de las causas 3.a y 6.ª del art. 884 de la L.E.Crim. En efecto, en la resolución impugnada, la Sala Segunda ha considerado, en aplicación de una constante y uniforme línea jurisprudencial de la propia Sala, de una parte, la falta de idoneidad documental a efectos casacionales de los certificados médicos y de los partes de ingreso y de hospitalización, y, de otra parte, que la denunciada infracción por inaplicación del núm. 1 del art. 8 del Código Penal era manifiestamente incongruente con el relato histórico de la Sentencia de instancia. Es claro, por ello, que la inadmisión de los citados motivos de casación no se ha basado en razones formales que priven al recurrente de la tutela judicial, sino en el incumplimiento por el recurrente de determinados requisitos que afectan a la propia esencia del recurso de casación por infracción de ley, por lo que la inadmisión del recurso así decretada no supone infracción constitucional alguna.

4. El tercero de los motivos de casación, formulado al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim., por falta de aplicación del art. 24.2 de la Constitución -derecho a la presunción de inocencia-, fue inadmitido en aplicación del art. 884.4 de la L.E.Crim., por quebrantar el principio de unidad de alegaciones, al no haber mencionado el recurrente, al preparar el recurso, la infracción constitucional luego aducida en el escrito de interposición de recurso. Pero es indudable que el criterio de inadmisión en los términos expuestos no se acomoda a las exigencias interpretativas de los requisitos procesales del recurso de casación penal impuestos por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

En efecto, la inadmisión del citado motivo de casación se ha basado en la aplicación del llamado principio jurisprudencial de unidad de alegaciones en las dos fases de preparación e interposición del recurso, lo que representa un obstáculo adicional e innecesario para el efectivo acceso al recurso, tal como ha afirmado este Tribunal Constitucional en la doctrina antes citada. Al respecto, es preciso reiterar, una vez más, que resulta desproporcionado, en cualquier caso, la sanción de inadmisión del motivo aparejada a la falta de referencia específica en el escrito de preparación del derecho constitucional a la presunción de inocencia cuando en dicho escrito se había, sin embargo, manifestado la intención de utilizar el recurso de casación por infracción de ley al amparo de los núms 1.º y 2.º del art. 849 de la L.E.Crim. y en el escrito de interposición se razonó suficientemente la pretensión casacional basada en la infracción de normas constitucionales (SSTC 185/1988 y 69/1990). En este sentido, la cita de preceptos constitucionales en el escrito de interposición del recurso -en este caso el del art. 24.2: derecho a la presunción de inocencia- no puede tener un efecto perjudicial sobre el derecho a recurrir (por todas, STC 57/1986).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Santiago Marcos Marcos y, en consecuencia:

1.º Declarar la nulidad del Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1988, dictado en el recurso de casación núm. 1895/86, en cuanto inadmite el tercero de los motivos de dicho recurso.

2.º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar dicho Auto.

3.º Reconocer al demandante de amparo su derecho a la admisión a trámite del tercero de los motivos de casación formulado y a que la Sala Segunda del Tribunal Supremo se pronuncie sobre el mismo en Sentencia.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinte de junio de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número y fecha BOE [Núm, 174 ] 22/07/1991
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20-06-1991
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto del Tribunal Supremo inadmitiendo recurso de casación por infracción de ley.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: inaplicación indebida del derecho a la presunción de inocencia por supuesto quebrantamiento del principio de unidad de alegaciones

  • 1.

    Es propio de la jurisdicción constitucional, a través del recurso de amparo, preservar el derecho a utilizar los recursos ordinarios y extraordinarios, evitando que la imposición de formalismos enervantes o una interpretación de las normas desviada de su sentido y finalidad, impidan la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación suscitada. [F.J. 2]

  • 2.

    En lo que se refiere a los requisitos exigibles para invocar en casación la vulneración de los derechos fundamentales, es doctrina de este Tribunal, de una parte, la de que el denominado principio de unidad de alegaciones en la casación se orienta exclusivamente a hacer posible al Tribunal de instancia el ejercicio de la competencia que, en orden a la preparación del recurso, le confiere el art. 858 L.E.Crim., y, de otra parte, que la necesidad de invocar oportunamente en el proceso la eventual vulneración de los derechos fundamentales y la finalidad de claridad necesaria en el planteamiento de la pretensión casacional, se cumple suficientemente con la exposición razonada de su argumentación en el escrito de formalización del recurso. [F.J. 2]

  • 3.

    Es preciso reiterar que resulta desproporcionada la sanción de inadmisión del motivo aparejada a la falta de referencia específica en el escrito de preparación del derecho constitucional a la presunción de inocencia cuando en dicho escrito se había, sin embargo, manifestado la intención de utilizar el recurso de casación por infracción de Ley al amparo de los núms. 1.º y 2.º del art. 849 de la L.E.Crim. y en el escrito de interposición se razonó suficientemente la pretensión casacional basada en la infracción de normas constitucionales. [F.J. 4]

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 847, f. 2
  • Artículo 849.1, ff. 3, 4
  • Artículo 849.2, ff. 2 a 4
  • Artículo 855, f. 2
  • Artículo 858, f. 2
  • Artículo 884.3, f. 3
  • Artículo 884.4, f. 4
  • Artículo 884.6, f. 3
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 8.1, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 24.2, f. 4
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Título III, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web