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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo electoral núm. 1497/91, interpuesto por la Procuradora doña Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación del Partido Solidaridad Cívica de Alicante, bajo la dirección Letrada de Doña María Gracia Zapata Pinteño, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de julio de 1991. Han sido partes el Ministerio Fiscal y el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Partido Popular, asistido por el Abogado don Juan Carlos Vera Pro, y Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 6 de julio de 1991 tuvo entrada en este Tribunal un escrito de la Procuradora doña Rocío Sampere Meneses, mediante el que, en nombre y representación de don Diego Zapata Pinteño, representante del partido Solidaridad Cívica de Alicante (SCAL), interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de julio de 1991, pronunciada en el recurso contencioso electoral núm. 1234/91.

La demanda parte de los siguientes hechos:

A) Por la representación de SCAL se dedujo recurso contencioso electoral frente al acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Alicante de 10 de junio de 1991, por el que se efectuó la proclamación de candidatos electos al Ayuntamiento de la citada capital. Suplicaba el recurrente la nulidad de dicho, acuerdo y que se asignase el escaño de Concejal núm. 27 al candidato núm. 2 de su lista, en detrimento del núm. 12 de la lista de candidatos del Partido Popular, y, alternativamente, la anulación de las Mesas afectadas de irregularidades invalidantes y la posterior convocatoria de elecciones en las mismas.

B) En la Sentencia impugnada se estima parcialmente el recurso, declarando el juzgador: 1.º) que procede asignar a la candidatura de SCAL 32 votos más; 2.º) que se decreta la nulidad por irregularidades invalidantes de una serie de Mesas, sin que esta invalidez comporte nueva convocatoria de elecciones en las mismas; 3.º) que se desestiman las demás pretensiones de la parte recurrente; 4.º) que se declara la validez de la proclamación de Concejales electos realizada por la Junta Electoral.

En la fundamentación jurídica de la Sentencia -y respecto a los extremos que aquí importan-, la Sala, luego de atribuir al recurrente 32 votos correspondientes a una determinada Mesa (fundamento 13.º), constata seguidamente que «existen, al margen de la impugnación estimada en el anterior fundamento de derecho y los actos tenidos por subsanados o irrelevantes, determinadas irregularidades susceptibles de particular incidencia en el resultado final del escrutinio: quedan por asignar aquellos votos indeterminados en razón a haberse dado más votos que votantes o viceversa (40 votos), por no constar acreditado si se trata de votos nulos o en blanco (5), o por no haberse unido a la respectiva acta las papeletas declaradas nulas (20), no pudiendo negar que estos 65 votos pueden alterar la atribución de escaños de la circunscripción alicantina, habida cuenta que, aplicando la regla d 'Hondt, el cociente del candidato núm. 12 del Partido Popular es de 3.335, mientras que el del segundo candidato de la lista de SCAL es de 3.328, una vez sumados los 32 votos considerados válidos» (fundamento 14.º).

Continúa la Sentencia resaltando la importancia, en todo caso, del «principio de conservación de las actas válidamente celebradas, que tiende a restringir la sanción anulatoria no extendiéndola más allá de sus confines estrictos en cada caso, como afirma la STC 24/1990, evitando que una indebida ampliación de sus efectos dañe derechos de terceros». Por ello, el mantenimiento de la voluntad de los electores expresada en votos válidos debe constituir criterio preferente a la hora de interpretar y aplicar las normas electorales. En consecuencia, cuando, como en el caso de que se trataba, existe un número cierto de votos de destino desconocido, no cabe excluir el recurso a juicios de probabilidad o técnicas de ponderación estadística admitidas por el Tribunal Constitucional y llevadas a cabo por esta Sala en pasadas elecciones para casos similares» (fundamento jurídico 15.º).

Tras el anterior razonamiento, la Sala entiende procedente «aplicar la técnica de la ponderación proporcional estadística para poder determinar, de la forma más equitativa posible y con el mayor respeto al principio de conservación anteriormente apuntado, la asignación teórica de los votos indeterminados en orden a valorar su incidencia en la atribución definitiva de escaños. Para ello, se ha de partir de no considerar los 65 votos indeterminados patrimonio privativo de ninguna candidatura, por no caber conjetura o presunción que pueda apuntar racionalmente a esta solución. Seguidamente, habrá que calcular el porcentaje global de votos obtenidos por el recurrente (el 5,94 por 100, según el acta de escrutinio general) dentro de la circunscripción de Alicante y, a continuación, se aplicará ese porcentaje a los 65 votos no asignados, teniendo en cuenta el carácter preferencial que este cálculo implica para SCAL al considerar dentro del cómputo votos nulos, que no tienen un significado positivo, y sólo aquellos supuestos referidos a actas previamente señaladas por dicho recurrente. El resultado será de 3,86, que, considerándolo como el número entero superior, 4, permitirá asignar a SCAL, en base al juicio estadístico ponderado llevado a cabo, esos cuatro votos del total de indeterminados. Si lo añadimos al cociente que corresponde al segundo candidato de la lista del partido recurrente, dará un resultado de 3.330, lejos aún del correspondiente al candidato núm. 12 del Partido Popular (sin añadir el cálculo ponderado correspondiente, 3.335). Por consiguiente, dejando constancia de que los vicios valorados suponen la invalidez de las votaciones realizadas en las mesas correspondientes, ello no supondrá la realización de nuevas elecciones en las mismas, por no considerar su resultado relevante en la atribución de escaños en el municipio de Alicante, según lo previsto en el art. 113.2 d) de la L.O.R.E.G.» (fundamento 16.º).

2. En su escrito de demanda, el recurrente aduce la vulneración del derecho fundamental contenido en el art. 23.2 C.E. en que ha incurrido la Sentencia impugnada al desestimar la petición de SCAL de proceder a una nueva elección en las Mesas invalidadas y, en virtud de su invalidación, no proceder a anular la proclamación de electos y efectuar una nueva en el sentido solicitado, con lo que ha privado al candidato núm. 2 de SCAL del derecho a acceder en condiciones de igualdad al cargo público de Concejal del Ayuntamiento de Alicante. La cuestión se centra fundamentalmente en el fundamento de derecho 16.º, en el que la Sala aplica el método de ponderación estadística para la asignación teórica de los votos indeterminados en orden a valorar su incidencia en la atribución definitiva de escaños. Si bien este procedimiento se encuentra admitido por el Tribunal Constitucional, el mismo ha establecido un criterio razonable cuando se trate de irregularidades cuantificables para apreciar esa incidencia en el resultado final.

La Sala procede a distribuir proporcionalmente al porcentaje de votos obtenido por SCAL el tanto por ciento que le correspondería respecto de los votos sin asignación. Pero este procedimiento no puede prosperar, porque, fuera cual fuese el número de votos de destino desconocido, siempre existiría la misma proporción diferencial entre SCAL y el Partido Popular, cuyo decimosegundo Concejal está en discusión, y en consecuencia no podría producirse en ningún supuesto la alteración del resultado final, ya que dichas diferencias también serían proporcionales.

De acuerdo con la STC 24/1990, «un criterio fecundo y razonable para apreciar si aquellos votos son determinantes para el resultado electoral consiste en comparar su cifra... con la diferencia numérica entre los cocientes de las candidaturas que se disputan el último escaño... Como esa diferencia es en este caso de... unidades, cifra muy inferior a los ... votos desconocidos.... es razonable suponer que el cómputo distributivo de esos votos incida en el resultado, determinándolo no se sabe en qué sentido ni a favor de qué candidatura».

Es evidente que el número de votos desconocidos que la Sala ha verificado en 65 es muy superior a la diferencia entre los cocientes de las candidaturas que se disputan el escaño (3.335 el del candidato núm. 12 del P.P. y 3.328 el del segundo candidato de SCAL), por lo que es de suponer que el cómputo distributivo de esos votos incide en el resultado final, y, en consecuencia, debió determinarse la nueva elección en las Mesas invalidadas, siendo de aplicación la prevención de la L.O.R.E.G. al respecto. Al no proceder así la Sala, se ha privado al citado candidato de SCAL del derecho protegido por el art. 23.2 C.E.

El principio de conservación de los actos válidamente celebrados no impide en este caso la repetición de la elección en las Mesas cuyas irregularidades las hacen inválidas, puesto que con ello no sólo se garantiza el derecho de los votantes cuya voluntad queda invalidada, sino también el de los destinatarios de dichos votos. Por ello, doblemente cabe afirmar la vulneración del citado artículo constitucional. El principio de proporcionalidad exige dicho pronunciamiento, teniendo en cuenta el número de votos que quedan sin asignación (65) y la diferencia entre cocientes mencionada entre las candidaturas cuyo escaño se discute.

Por consiguiente, la Sentencia impugnada ha infringido el referido derecho fundamental al efectuar una ponderación estadística teórica no procedente frente al criterio razonado de segura incidencia en el resultado, dada la escasa diferencia de votos con respecto al Partido Popular para la obtención de un segundo Concejal y el número de votos sin asignación. Este ha sido el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en pronunciamientos anteriores sobre elecciones y que dista del aplicado, aun cuando se trata en ambos casos de una ponderación estadística.

Concluye la demanda con la súplica de que este Tribunal dicte Sentencia por la que, confirmando la resolución impugnada en cuanto a la parte de la misma que resulta estimatoria, proceda a revocarla en la desestimación de la repetición de las Mesas invalidadas, por afectar al resultado final; y ello por haber vulnerado el art. 23.2 C.E., al mantener como válida la proclamación de electos efectuada por la Junta Electoral e impedir así el acceso al cargo público de Concejal al candidato núm. 2 del partido recurrente.

3. Mediante diligencia de ordenación de 6 de julio de 1991 se tuvo por interpuesto el presente recurso, disponiéndose recabar del órgano judicial el envío de las actuaciones correspondientes, previo emplazamiento a las partes, excepto a la actora, para que en el plazo de tres días pudieran personarse ante este Tribunal mediante Procurador de Madrid con poder al efecto y asistidas de Abogado y formular las alegaciones que estimaran pertinentes. Asimismo, se acordó dar vista de la demanda presentada al Ministerio Fiscal, a fin de que en el plazo de cinco días pudiera efectuar las alegaciones procedentes.

4. El siguiente 11 de julio evacuó el Fiscal el trámite conferido, interesando la denegación del amparo, por cuanto no resulta del proceso la lesión de los derechos fundamentales que sirven de apoyo a la demanda.

La argumentación del T.S.J. de la Comunidad Valenciana es ajustada a Derecho y a la doctrina de este Tribunal, por lo que ninguna quiebra debe apreciarse del art. 23.2 C.E. En efecto, hay que partir del principio de que la repetición de elecciones en una circunscripción o en Mesas determinadas es absolutamente excepcional, y cabe exclusivamente cuando aparezca clara la relevancia de los votos dubitados en la atribución de escaños. La Sentencia impugnada llega a la conclusión contraria a la nueva convocatoria electoral, y lo hace con argumentos de peso. En primer término, no puede olvidarse que la STC 24/1990 declara que cuando se trate de irregularidades cuantificables, esto es, de un número cierto de votos de destino desconocido, como es el caso, no debe excluirse el recurso a «juicios de probabilidad o técnicas de ponderación estadística». Por otra parte, se invoca el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, que es otra de las reglas reconocidas en la citada STC 24/1990.

Consiguientemente, los razonamientos de la Sentencia recurrida tienen clara apoyatura en la doctrina constitucional. Pero además no debe olvidarse que, independientemente de las facultades de este Tribunal para revisar la interpretación de la legalidad cuando se vean afectados derechos fundamentales como el de acceso a cargos y funciones públicas, cuya naturaleza esencial viene definida por la misma Constitución, hay que partir del principio general según el cual debe respetarse la interpretación efectuada por los órganos jurisdiccionales cuando la misma se vea avalada por un razonamiento recognoscible en Derecho y sea una de las posibles dentro del marco constitucional. Tal es el caso que nos ocupa, y, por tanto, el amparo no debe prosperar.

5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 12 de julio formuló sus alegaciones el Partido Popular, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, quien suplicó que se dicte Sentencia confirmando la dictada por el T.S.J. de la Comunidad Valenciana.

Tras referirse a la STC 24/1990 (fundamento jurídico 6.º), afirma la indicada representación que los cinco votos cuya acreditación como nulos o en blanco no se había producido no afectan a una opción política concreta. Otro tanto cabe añadir en relación con la inexistencia de las veinte papeletas declaradas nulas y que no fueron unidas a las actas de las correspondientes Mesas. Además, considerar que el no adjuntar las papeletas nulas es motivo de repetición de la elección significaría tanto como tener que aplicar esta medida a aquellas otras Mesas donde, se refleje o no en el acta correspondiente, se tiene constancia de que los votos estaban indebidamente anulados. Es claro que el no adjuntar las papeletas puede representar únicamente un error formal, en tanto que el invalidar una papeleta correctamente emitida es un error de fondo, porque ha privado de un derecho fundamental al elector que emitió la misma. Opera aquí, pues, el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, que encuentra su manifestación en el art. 113 de la L.O.R.E.G. y que ha sido acertadamente interpretado en la Sentencia recurrida.

En cuanto a los otros 40 votos, cabe recordar que son 19 las Mesas afectadas, lo que comporta un elevado número de electores, siendo, por tanto, evidente la desproporción de la medida solicitada por el recurrente de repetir las elecciones, dado el número de votos no concernidos.

Consecuentemente, se ha de compartir el contenido del fundamento 16 de la Sentencia impugnada, «por cuanto entre las diversas opciones que tenía para resolver el correspondiente contencioso electoral y con expresión del proceso lógico que lleva a apreciar la alteración del resultado como consecuencia de los vicios o irregularidades apreciados, decide la aplicación de técnicas de ponderación estadística para la adjudicación de dichos votos, procedimiento acorde con el criterio establecido por este Tribunal Constitucional en STC 24/1990, en la que se establece la necesidad de mantener la voluntad expresada en votos válidos a la hora de interpretar y aplicar las normas electorales, debiendo aparecer como preeminente el principio de conservación de esos votos válidos».

II. Fundamentos jurídicos

1. El problema suscitado en este proceso consiste en decidir si la Sentencia recurrida, al resolver que la nulidad decretada en una serie de Mesas electorales de la circunscripción de Alicante no debía comportar una nueva convocatoria de elecciones en las mismas y al declarar la validez de la proclamación de Concejales electos realizada por la Junta Electoral de Zona, ha infringido el derecho fundamental que el art. 23.2 C.E. reconoce al candidato núm. 2 de la lista presentada por el partido recurrente.

En dicha Sentencia se considera que los votos de sentido indeterminado y cuya asignación procede a distribuir el juzgador son 65, en tanto que la diferencia existente entre los cocientes que corresponden a los dos candidatos en pugna es la que separa las cifras de 3.335 (perteneciente al candidato núm. 12 del Partido Popular) y 3.328 (perteneciente al candidato de SCAL referido, una vez sumados los 32 votos que se le atribuyen como válidos en una de las Mesas). No obstante entender la Sala que «estos 65 votos pueden alterar la atribución de escaños en la circunscripción alicantina», no aprecia la necesidad de efectuar una nueva convocatoria electoral, sino que, por las razones que se exponen en el fundamento 15.º de la Sentencia, estima procedente aplicar «la técnica de la ponderación proporcional estadística» al objeto de establecer, de la forma más equitativa posible y con el mayor respeto al principio de conservación de los actos válidamente celebrados, «la asignación teórica de los votos indeterminados en orden a valorar su incidencia en la atribución definitiva de escaños».

Esa técnica -admitida por el Tribunal Constitucional, se cuida de advertir la Sala- consiste en el presente caso en aplicar el porcentaje de votos obtenidos por SCAL en toda la circunscripción de Alicante (el 5,94 por 100) a los 65 votos no asignados, lo que permite atribuirle cuatro votos. Sumados éstos al cociente del segundo candidato de SCAL, se obtiene un resultado de 3.332 (3.330, se dice, por error, en la Sentencia impugnada), cifra inferior a la del cociente perteneciente al candidato del Partido Popular (3.335, sin añadir el cálculo ponderado). «Por consiguiente -concluye la Sala-, dejando constancia de que los vicios valorados suponen la invalidez de las votaciones realizadas en las Mesas correspondientes, ello no supondrá la realización de nuevas elecciones en las mismas, por no considerar su resultado relevante en la atribución de escaños en el municipio de Alicante, según lo previsto en el art. 113.2 d) de la L.O.R.E.G. (fundamento 16.º).

2. Tanto los recurrentes como la Sentencia impugnada hacen referencia a la doctrina sentada en nuestra STC 24/1990, en su fundamento jurídico 8º. En esta resolución se planteaba la cuestión de cómo debió el Juez electoral determinar la relevancia, a efectos de acordar la invalidez, y eventualmente la repetición, de un proceso electoral, de las irregularidades apreciadas. Y el Tribunal establecía diversos criterios para que esa determinación fuera constitucionalmente aceptable. En primer lugar, y desde luego, que «en su motivación, y según el supuesto de hecho que en cada recurso hay que resolver, la Sala deberá expresar el proceso lógico que le lleva a apreciar la alteración del resultado como consecuencia de los vicios e irregularidades». En segundo lugar, cuando se trate de irregularidades cuantificables, esto es, de un número determinado de votos de sentido desconocido, el Tribunal lleva a cabo dos tipos de indicaciones. Una de tipo genérico: es un «criterio fecundo y razonable» para apreciar el carácter determinante de los votos de sentido desconocido comparar su cifra con las diferencias entre los cocientes de las candidaturas en liza, pues, evidentemente, cuanto menores sean las diferencias, y mayor el número de votos dudosos, más alta será la posibilidad de que éstos sean relevantes. Y, en forma más específica, el Tribunal señala que ello es así «sin excluir el posible recurso a juicios de probabilidad o técnicas de ponderación estadísticas».

Pues bien, a la vista de la Sentencia que se impugna, es evidente que sigue los criterios señalados en nuestra resolución. La Sentencia expone y razona coherentemente el proceso lógico seguido para llegar a su conclusión sobre la no relevancia de los votos de destino desconocido en el resultado final, y en este proceso lógico tiene en cuenta el número de tales votos y las diferencias entre cocientes, y, a continuación, y a la vista de ello, procede a dilucidar si es razonablemente probable que los votos desconocidos pudieran haber alterado decisivamente esa diferencia, computando los votos probablemente obtenidos por el SCAL a la luz del porcentaje obtenido por esta candidatura en la circunscripción de Alicante. Método éste que se ajusta a las reglas del cálculo lógico, sin que quepa admitir que el sistema de ponderación utilizado favorezca (como parece afirmar el recurrente) al Partido Popular, ya que, en el presente caso, el Tribunal estimó irrelevantes para alterar el resultado los votos dudosos atribuidos al recurrente en el supuesto más favorable para éste, esto es, incluso sin atribuir ningún voto adicional al Partido Popular.

3. A partir de lo expuesto, la decisión de la Sala, estimando que los votos de destino desconocido no resultaban determinantes y, en consecuencia, no acordando la convocatoria de nuevas elecciones en las Mesas afectadas, resulta plenamente acorde con la doctrina expuesta por este Tribunal sobre el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, sobre todo cuando se trata de conservar el ejercicio de los derechos fundamentales de los electores (art. 23.1 C.E.) en todos aquellos casos en que los sufragios no se vean afectados por las irregularidades apreciadas; doctrina que reiteramos en la repetida STC 24/1990 (fundamento jurídico 6.º).

Ciertamente, el sistema de ponderación utilizado por la Sala, y consistente en aplicar a los votos inciertos el porcentaje de sufragios obtenidos por el partido recurrente en toda la circunscripción, no es el único de los posibles. Baste pensar en que cabría también, por ejemplo, tomar como cifra porcentual la de los sufragios conseguidos en las papeletas válidas de las Mesas cuestionadas. Sin embargo, el sistema empleado por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana es perfectamente admisible, por lo que no cabe apreciar que en su aplicación se hayan vulnerado los derechos alegados por el recurrente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso interpuesto por el Partido Solidaridad Cívica de Alicante.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecinueve de julio de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número y fecha BOE [Núm, 190 ] 09/08/1991 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19-07-1991
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Partido Solidaridad Cívica de Alicante contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del art. 23.2 C.E

  • 1.

    Se reitera doctrina anterior (STC 24/1990) en relación con la determinación por el Juez de la relevancia de las irregularidades apreciadas en el proceso electoral. [F.J. 2]

  • 2.

    Se reitera doctrina anterior del Tribunal (STC 24/1990), según la cual es aplicable al proceso electoral el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, sobre todo cuando se trata de conservar el ejercicio de los derechos fundamentales de los electores en todos aquellos casos en que los sufragios no se vean afectados por las irregularidades apreciadas. [F.J. 3]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 23.1, f. 3
  • Artículo 23.2, f. 1
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • Artículo 113.2 d), f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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