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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional. compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 184/89, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Paulino Monsalve Gurrea, en nombre y representación de doña Paloma Arias Ramón, asistido del Letrado don Manuel Muñoz Peces-Barba, contra el Auto de 28 de noviembre de 1988 dictado por la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo, que desestima el recurso de queja formulado contra providencia de 13 de mayo de 1988 y Auto de 11 de julio de 1988, dictados por la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid: resoluciones por las que se inadmitió a trámite el recurso de suplicación interpuesto frente a Sentencia de esa misma Magistratura de fecha 6 de abril de 1988 recaída en autos sobre reconocimiento de derechos. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la Compañía «IBERIA, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima», representada por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto y asistida del Letrado don José Luis Poyán Reguera. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Instrucción en funciones de Guardia el día 27 de enero de 1989, el Procurador de los Tribunales don Paulino Monsalve Gurrea, en nombre y representación de doña Paloma Arias Ramón, interpone recurso de amparo contra el Auto de 28 de noviembre de 1988 dictada por la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo (en adelante T.C.T.) que desestima el recurso de queja formulado contra providencia de 13 de mayo de 1988 y Auto de 11 de julio de 1988, dictados por la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid, por los que se inadmitió recurso de suplicación interpuesto frente a la Sentencia dictada por esa misma Magistratura en día 6 de abril de 1988 en autos sobre reconocimiento de derechos.

2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

A) En autos sobre reclamación de derechos instados por la actual demandante de amparo ante la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid, recayó Sentencia en fecha 6 de abril de 1988, que fue recurrida en suplicación por la citada demandante.

B) Mediante providencia de 13 de mayo de 1988, la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid, tuvo por no formalizado en tiempo el recurso de suplicación anunciado «por haber sido presentado en el Juzgado de Guardia en el penúltimo día del plazo legal».

Contra el anterior proveído, formuló la demandante recurso de reposición que fue desestimado por Auto de 11 de julio de 1988 dictado por la misma Magistratura de Trabajo.

C) Contra las anteriores resoluciones recurrió en queja la actora, para ante el Tribunal Central de Trabajo y el Tribunal resolvió dicho recurso mediante Auto de 28 de noviembre de 1988 por el que desestimó la queja formulada.

3. Con base en los anteriores hechos, la demandante de amparo suplica de este Tribunal dicte Sentencia por la que declare la nulidad del Auto recurrido en amparo y, por tanto, la procedencia de admitir el recurso de suplicación interpuesto.

La recurrente alega la vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española. Dicha lesión se ha producido, en su opinión, como consecuencia de la interpretación excesivamente formalista y rigurosa que ha realizado el órgano judicial a través de la resolución ahora impugnada -Auto de 28 de noviembre de 1988 del T.C.T.- sobre dos concretos preceptos de la Ley de Procedimiento Laboral, a saber, los arts. 22 y 154.2.º; impidiendo con ello el acceso al recurso de suplicación contra la Sentencia de instancia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid, y, por tanto, realizando en definitiva una interpretación contraria a la efectividad del derecho fundamental invocado. En desarrollo de esta argumentación esencial, alude la actora a las razones concretas por las que estima producida dicha lesión y que pueden resumirse como sigue: Primero, cita la demandante diferentes sentencias, dictadas tanto por el T.C.T. como por este Tribunal Constitucional, acerca de la necesaria interpretación del art. 22 de la Ley, de Procedimiento Laboral (en adelante, L.P.L.) en sentido que resulte más acorde con la efectividad del derecho protegido por el art. 24.1 de la Constitución y. por tanto, evitando en lo posible la desproporción entre la irregularidad procesal que haya podido cometerse y la consecuencia procesal que de la misma se derive. En segundo lugar, entiende que de los términos literales en que aparece redactado el art. 22 de L.P.L, no se desprende la imposibilidad de presentación de los escritos en el Juzgado de Guardia en día distinto al último del plazo correspondiente. Afirma en este sentido, que si bien el citado precepto exige dos requisitos esenciales para su validez -que esté cerrado en ese momento el Registro de la Magistratura y que se efectúe la ratificación al siguiente día hábil ante la propia Magistratura de Trabajo no dice expresamente que sólo se puedan presentar los escritos ese último día. A ello -continúa- ha de añadirse en este caso la peculiaridad de que uno de los días comprendidos en el citado término: El día 2 de mayo, es festivo en la Comunidad, de Madrid; hecho que incluso hubo de aclararse en el Auto dictado por el T.C.T. También ha de advertirse -añade- que la recurrente compareció el siguiente día hábil al de la presentación del escrito para ratificarse. lo que pone de manifiesto su ánimo evidente de recurrir la Sentencia y que lo efectuó dentro del plazo previsto; así como, finalmente, la propia contradicción en el proceder del órgano judicial que, tras tomar y admitir la comparecencia y la entrega del escrito formalizando el recurso que -según afirma- fue llevada personalmente por la misma a citada Magistratura desde el Juzgado de Guardia, deniega después efectividad y validez a todos esos trámites. Por último señala la actora que un supuesto similar al planteado. se resolvió por el Tribunal Constitucional en la STC 175/1988, por lo que constituye antecedente esencial del presente recurso.

4. Por providencia de 3 de abril de 1989, la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada y requerir al Tribunal Central de Trabajo y a la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid, a fin de que, en el plazo de diez días, remitan, respectivamente, testimonio del recurso de queja núm. 5414/88 y de los autos núm. 105/88, interesándose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en dichos procedimientos, a excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.

5. Mediante escrito presentado en fecha 8 de mayo de 1989, «IBERIA, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima», representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto y defendida por el Letrado don José Luis Poyán Reguera, se persona en el procedimiento, solicitando se entiendan con él las sucesivas actuaciones.

6. Por providencia de 29 de mayo de 1989, la Sección acuerda tener por recibido el testimonio de las actuaciones reclamadas y por personado y parte a la representación de «IBERIA, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima»; asimismo, y en virtud de lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, acuerda dar vista de las presentes actuaciones y de las remitidas por los órganos judiciales al Ministerio Fiscal y a la representación de las partes personadas a fin de que, en el plazo de veinte días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

7. Con fecha 23 de junio de 1989 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él, tras exponer una relación circunstanciada de los antecedentes de hecho, analiza el fondo de la pretensión formulada por la demandante, respecto de la cual señala que la infracción constitucional denunciada viene asentada en el derecho al recurso, que constituye contenido nuclear del de tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E.; en este sentido - continúa el Ministerio Público- la recurrente afirma que el T.C.T., y las precedentes resoluciones judiciales de las que trae causa, al hacer una interpretación restringida y no acorde con la jurisprudencia constitucional del art. 22 de la L.P.L. le han cerrado indebidamente el acceso al recurso de suplicación. En el presente caso -señala el Ministerio Público- pese a que el T.C.T. no parece entenderlo así, no aparecen separados los momentos correspondientes a la notificación de la providencia por la que la Magistratura de Trabajo tuvo por anunciado el recurso de suplicación que fue el 28 de abril de 1988- y el de retirada de los autos por el letrado defensor para su formalización, de forma que el plazo de diez días que establece el art. 22 de la L.P,L. para la formalización del citado recurso se abre el día 28 de abril y descontando los días inhábiles -que lo fueron el 1, 2 y 8 de mayo- resulta que precisamente el 11 de mayo de 1988, fecha en que se presentó el recurso en el Juzgado de Guardia era el último del plazo de diez establecido legalmente. Al siguiente día de su presentación en el Juzgado de Guardia, el actor ratificó en la Magistratura de Trabajo la presentación anterior y en tal momento no consta que el órgano judicial hiciese prevención alguna al recurrente ni sobre el hecho de no haber vencido el plazo ni sobre la posibilidad de subsanar tal defecto. Además de los anteriores datos, ha de considerarse -añade el Ministerio Fiscal- la doctrina constitucional existente, tanto sobre la necesidad de, interpretación de las normas de legalidad en el sentido más favorable al derecho de tutela y, por tanto, posibilitando la subsanación de los defectos cuando ésta es razonable, como la resolución concreta de un supuesto prácticamente idéntico al presente mediante la STC 175/1988 citada por la recurrente. Aplicando tal doctrina, resulta que las dudas sobre el último día del cómputo, la voluntad decidida de recurrir puesta de manifiesto por la personación en Magistratura al día siguiente, la subsanabilidad del defecto, la omisión de advertencia por la Magistratura y la instrumentalidad del precepto junto a su interpretación rigurosa, deben abocar al acogimiento del amparo solicitado; y ello porque el Auto del T.C.T. y las anteriores resoluciones de Magistratura inadmitiendo el recurso de suplicación, han llevado a cabo una interpretación rígida e inflexible de la norma procesal, cual es la inadmisión del recurso. En virtud de todo ello el Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de amparo con el alcance consistente en declarar la nulidad de las resoluciones recurridas y el reconocimiento del derecho de la recurrente a que se tenga por formalizado el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de 6 de abril de 1988 de la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Madrid dictada en autos núm. 105/88.

8. La representación de la recurrente en amparo formuló alegaciones mediante escrito presentado en fecha 24 de junio de 1988. En ellas, tras dar por reproducidos todos los hechos y fundamentos jurídicos de su escrito de demanda, insiste acerca de la unánime doctrina sentada por el propio Tribunal Constitucional, con expresa referencia a la STC 175/1988, respecto de supuestos análogos al presente, en el que cabe destacar el hecho de que el día 2 de mayo, incluido en el plazo, hizo surgir dudas a la parte acerca de su carácter festivo, dado que se trata de fiesta correspondiente a la Comunidad Autónoma de Madrid, pero que en aquellas fechas no se encontraba aún institucionalizada. En virtud de todo ello, concluye suplicando se dicte sentencia en los términos interesados en su escrito de demanda.

9. La representación de la otra parte personada en el presente proceso constitucional - «IBERIA, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima»- no ha formulado alegación alguna en el plazo que a tales efectos se le concedió.

10. Por providencia de fecha 16 de septiembre de 1991, se acuerda señalar para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Antes de examinar el fondo de la queja presentada, hemos de puntualizar que, si bien la demanda se dirige sólo formalmente contra el Auto del extinto Tribunal Central de Trabajo de 28 de noviembre de 1988, debe entenderse formulada asimismo contra la providencia de la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid, de 13 de mayo de 1988, y contra el Auto de la misma Magistratura, de 11 de julio de 1988, pues es claro que con la sola anulación del Auto del T.C.T. no se satisfaría la queja de la demandante, ya que quedarían firmes la providencia y el Auto dictados por la Magistratura de Trabajo que el T.C.T. confirmó; en todo caso, como ya hemos recordado en otras ocasiones, cuando se impugna en amparo constitucional una resolución judicial confirmatoria de otras que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, han de darse por recurridas también las precedentes resoluciones confirmadas aunque las mismas no lo hayan sido de forma expresa (SSTC 182/1990, 197/1990 y 79/1991).

2. La cuestión planteada en el presente recurso estriba en determinar si las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado o no el art. 24.1 de la Constitución al tener por no formalizado el recurso de suplicación interpuesto por la solicitante de amparo. Las resoluciones judiciales entendieron que la recurrente había infringido el art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 (actualmente sustituido por el art. 45.1 de la L.P.L. de 1990), toda vez que el escrito de formalización del recurso de suplicación se presentó ante el Juzgado de Guardia el penúltimo día del plazo legal, siendo así que aquel precepto legal sólo prevé la presentación de escritos en dicho Juzgado «el último día de un plazo» y «en horas que no se halle abierto el registro de entrada» de la Magistratura de Trabajo, «debiendo el interesado, por sí o su representante, comparecer ante la Magistratura de Trabajo el día siguiente hábil».

Este Tribunal se ha pronunciado ya en diversas ocasiones sobre las exigencias que el derecho a la tutela judicial efectiva impone en la interpretación y aplicación judicial del art. 22 de la L.P.L. de 1980 (SSTC 3/1986, 185/1987, 175/1988, 210/1989, 113/1990,83/1991, 109/1991 y 117/1991). De la doctrina sentada en estas Sentencias interesa retener aquí lo siguiente.

Los requisitos contenidos en el citado precepto legal son, en principio, compatibles con el art. 24.1 de la Constitución, prescindiendo de su mayor o menor razón de ser (STC 3/1986) y de que ésta sea menos clara en un sistema de unidad jurisdiccional como el que la Constitución establece, que supone que la jurisdicción de trabajo haya dejado de ser una jurisdicción extravagante o especial fuera del sistema judicial general (STC 175/1988). Ahora bien, la norma legal en cuestión no puede ser objeto de una interpretación rigorista o puramente literal, en contradicción con su propia finalidad y al margen de las circunstancias concurrentes y de la gravedad y subsanabilidad o no de las omisiones y defectos en los que se haya podido incurrir, pues todo ello es necesario para determinar si hay proporción o no entre la sanción que supone la inadmisión y el defecto apreciado (SSTC 175/1988 y 129/1990). La finalidad del art. 22 de la L.P.L. de 1980 consistía en evitar demoras en el conocimiento por parte del Juez de la efectiva presentación del correspondiente escrito en el Juzgado de Guardia, demoras que redundarían en contra de la necesaria celeridad procesal y, cuando de un recurso se trate, de los intereses de la parte favorecida por la Sentencia de instancia (SSTC 3/1986, 185/1987).

En las SSTC 175/1988 y 83 y 117/1991 este Tribunal se ha ocupado de supuestos similares al ahora planteado. En los tres casos, como, asimismo, ocurre ahora, la presentación en el Juzgado de Guardia del escrito de formalización del recurso de suplicación se realizó el penúltimo y no el último día del plazo legal. E igualmente en los tres casos, como también sucede aquí, la parte recurrente compareció el día siguiente hábil ante la Magistratura de Trabajo para dejar constancia de lo anterior. Pues bien, en las mencionadas Sentencias este Tribunal concedió el amparo por entender que las resoluciones judiciales impugnadas no habían valorado correctamente que la comparecencia en Magistratura de Trabajo se produjo en todo caso dentro del plazo legalmente establecido para la formalización del recurso de suplicación. Dato el anterior que este Tribunal apreció que debió bastar para que los órganos judiciales entendieran subsanado el defecto en el que los interesados incurrieron al presentar el escrito de recurso o, cuando menos, para abrirles la posibilidad de subsanar su error.

3. La aplicación de las anteriores premisas al presente caso conduce necesariamente al otorgamiento del amparo. Es cierto que la demandante presentó su escrito de formalización del recurso de suplicación en el Juzgado de Guardia el penúltimo y no el último día del plazo legal. Pero también lo es que compareció el siguiente día hábil ante la Magistratura de Trabajo, esto es, todavía dentro del plazo legal para interponer el recurso de suplicación. La temporaneidad de este dato obligaba, pues, a los órganos jurisdiccionales a tener por subsanado el defecto o, al menos, a abrir el trámite oportuno para que la parte pudiera proceder a su subsanación formal. Habiendo comparecido en Magistratura de Trabajo cuando el plazo legal aún no había concluido, habría bastado con advertir a la parte de su error para que hubiera podido interponer su recurso válidamente.

Al no atender debidamente, como era exigible, a las circunstancias mencionadas, ha de concluirse que las resoluciones recurridas han realizado una interpretación rigorista del art. 22 de la L.P.L. de 1980, en contradicción con la finalidad de la norma. Esta interpretación lesiona el derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión que a la parte le reconoce el art. 24.1 de la Constitución, al haber impedido injustificadamente el acceso a un recurso legalmente establecido.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional. POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Paloma Arias Ramón y, en consecuencia:

1.º Declarar la nulidad de la providencia de la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid de 13 de mayo de 1988, del Auto de la misma Magistratura de 11 de julio de 1988 y del Auto del Tribunal Central de Trabajo de 28 de noviembre de 1988.

2.º Restablecer a la recurrente en su derecho a la tutela judicial efectiva.

3.º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la primera de las resoluciones citadas, a fin de que la Magistratura de Trabajo (actual Juzgado de lo Social) núm. 15 de Madrid prosiga el trámite ordinario para la resolución del recurso de suplicación.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número y fecha BOE [Núm, 243 ] 10/10/1991 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19-09-1991
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra resoluciones judiciales que inadmitieron a trámite recurso de suplicación interpuesto frente a Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: subsanabilidad de defectos procesales

  • 1.

    Cuando se impugna en amparo constitucional una resolución judicial confirmatoria de otras que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, han de darse también por recurridas las precedentes resoluciones confirmadas, aunque las mismas no lo hayan sido de forma expresa. [F.J. 1]

  • 2.

    Los requisitos contenidos en el artículo 45.1 L.P.L. son, en principio, compatibles con el art. 24.1 de la Constitución, si bien tal norma no puede ser objeto de una interpretación rigorista o puramente literal, en contradicción con su propia finalidad y al margen de las circunstancias concurrentes y de la gravedad y subsanabilidad o no de las omisiones y defectos en los que se haya podido incurrir, pues todo ello es necesario para determinar si hay proporción o no entre la sanción que supone la inadmisión y el defecto apreciado. [F.J. 2]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 2, 3
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 22, ff. 2, 3
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 45.1, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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