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Tribunal Constitucional de España

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Sección Segunda. Auto 216/2000, de 26 de septiembre de 2000. Recurso de amparo 5.419/1998. Inadmite a trámite en el recurso de amparo 5.419/1998

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I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de diciembre de 1998, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen interpuso, en nombre y representación de doña María Victoria Gómez Fernández y de dos personas más, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 26 de octubre de 1998, dictada en procedimiento sobre indemnización de daños y perjuicios, por considerar que vulnera el art. 24.1 CE.

2. Los hechos que han dado lugar a la demanda de amparo son los siguientes:

a) Como consecuencia del fallecimiento en accidente de trabajo de don Cristóbal Chaves González, su viuda doña María Victoria Gómez Fernández y sus dos hijos, reclamaron judicialmente y al margen de otras acciones ejercitadas, una indemnización por daños y perjuicios cuantificada en veinte millones de pesetas, por entender que el accidente fue debido a una negligencia de la empresa en la revisión de los sistemas y estudios sobre seguridad.

b) La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Málaga, de 4 de julio de 1996, estimó la demanda, declarando la responsabilidad empresarial a los efectos de la indemnización solicitada, respecto a la cual y en el último fundamento, el órgano judicial manifestó que la cuantía resultaba conforme a Derecho según lo dispuesto a la Ley 31/1995 y a la ya sentada jurisprudencia sobre daños morales (que se cita), así como por razones de equidad (art. 3 del Código Civil).

c) La empresa recurrió en suplicación solicitando la revisión de hechos probados (doce primeros motivos del recurso) y denunciando como infracciones jurídicas las de una norma reglamentaria sobre homologaciones de encofrados -alegando error en la descripción del sistema de encofrado-, y de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil respecto a la responsabilidad del empresario, manifestando que no se daban los presupuestos configuradores de aquélla al faltar la culpa o negligencia, un aspecto éste sobre el que se hicieron extensas alegaciones.

d) La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 26 de octubre de 1998, desestimó el recurso de suplicación tanto respecto a las revisiones fácticas como a las infracciones jurídicas, confirmando la responsabilidad de la empresa. Sin embargo, el último de los razonamientos jurídicos se refiere a la indemnización solicitada, respecto a la cual la Sala declaró lo siguiente: "(...) el resarcimiento ha de evaluarse teniendo en cuenta cuantas indemnizaciones se hayan abonado al trabajador, de forma que incluirá las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo (que se sufragan íntegramente a través de las primas que van a cargo exclusivo del empresario), incrementadas, si hubiere lugar, con el recargo establecido en cada caso, así como lo percibido como mejora obligatoria de prestación por vía de la negociación colectiva o del contrato de trabajo, no existiendo norma legal que permita una acumulación o duplicidad de reclamaciones cuando el daño a indemnizar es único, antes bien, tal proceder resultaría contrario al principio del enriquecimiento injusto.

En este caso concreto, los actores solicitan una indemnización de daños y perjuicios por un importe de veinte millones de pesetas, partiendo de la base de que para ello dispone de un derecho al resarcimiento totalmente independiente del que le ha permitido percibir otras cantidades, como por ejemplo los recargos de las prestaciones de la Seguridad Social por falta de medidas de seguridad, careciendo este planteamiento de fundamento, de ahí, que el problema se reduzca a resolver si el importe reclamado es adecuado en relación con las otras indemnizaciones y recargos concedidos a los actores, siguiendo el criterio mantenido por esta Sala en la Sentencia de 26 de junio de 1998, y en base a ello, teniendo en cuenta la facultad de los Tribunales de moderar las indemnizaciones que se producen en el resarcimiento en toda su extensión del daño ocasionado, es prudente reducir la cantidad reclamada al importe de un millón de pesetas (...)"•

3. Los recurrentes en amparo impugnan la Sentencia dictada en suplicación, por entender que ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al incurrir en una incongruencia extra petita.

Tras referirse a la jurisprudencia constitucional sobre la citada lesión, alegan que en el presente caso la empresa no hizo en su recurso de suplicación manifestación alguna sobre la cuantía de la indemnización acordada por el Juzgado de lo Social ni combatieron aquélla, razón por la cual ellos tampoco hicieron mención a aquel extremo en su escrito de impugnación. Dicha cuantía no formaba, pues, parte del objeto a debatir en el recurso, como puede comprobarse de la lectura de ambos escritos. Sin embargo, la Sala entra en la cuestión y modifica a la baja aquélla, sin que los recurrentes hayan tenido oportunidad de efectuar alegación alguna sobre el particular al no haber rebatido la empresa en suplicación la cuantía objeto de condena. La remisión a la facultad de los Tribunales en la que se apoya la Sentencia para moderar aquélla no alcanza, ajuicio de los recurrentes, a una apreciación de oficio de una cuestión de fondo ajena a todo presupuesto procesal o de orden público, debiendo respetar los motivos suscitados en suplicación, que fueron los únicos sobre los que se realizó la impugnación correspondiente.

4. Por providencia de la Sección Segunda, de 31 de enero de 2000, se acordó conceder un plazo común de diez días al Fiscal ante el Tribunal Constitucional y a los recurrentes en amparo para alegar lo que considerasen pertinente en relación a la posible causa de inadmisión prevista en los arts. 50.1 a) y 44.1 a) LOTC, consistente en la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial ordinaria, todo ello de conformidad a lo previsto en el art. 50.3 LOTC.

5. Mediante escrito registrado el día 11 de febrero de 2000, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen presentó, en nombre y representación de los recurrentes, alegaciones interesando la admisión de la demanda, justificando el agotamiento de la vía judicial previa al recurso de amparo.

En él y reiterando lo ya manifestado en su día en el escrito de la demanda, se alega que no resulta exigible la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, puesto que no se denuncia en amparo una desigualdad en la aplicación de la Ley, único supuesto en el que, conforme a la jurisprudencia constitucional que se cita, dicho recurso puede constituir una vía adecuada para la reparación del derecho fundamental que después se invoca en amparo. Antes bien" declaran no tener conocimiento de ninguna Sentencia que haya mantenido una doctrina contraria a la utilizada por la resolución que se impugna sobre el alcance de la declaración de oficio en la determinación del importe de una indemnización como la reclamada; tampoco lo tienen de una Sentencia que haya unificado doctrina al respecto y por contradicción a la cual la recurrida en amparo pudiera haber sido impugnada. En consecuencia, consideran agotada la vía judicial y solicitan la admisión a trámite de la demanda.

6. Mediante escrito registrado el 11 de febrero de 2000, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó alegaciones interesando la inadmisión de la demanda por concurrir la causa prevista en los citados arts. 50.1 a) y 44.1 a) LOTC, al no haberse agotado la utilización de todos los recursos previos al amparo.

El Ministerio Fiscal considera que la incongruencia que se denuncia como lesiva del art. 24.1 CE pudo haber sido planteada en el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 240.3 LOPJ según la redacción dada por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, ya que la cuestión de fondo se refería a una incongruencia en el fallo judicial. Conforme a la jurisprudencia constitucional según la cual la mencionada causa de inadmisión sólo procede en el caso de que el recurso no utilizado sea de clara procedencia, a juicio del Fiscal es el caso que nos ocupa, en el que sin complicaciones interpretativas puede concluirse la adecuación del citado incidente; atiende para justificar su afirmación al hecho de que el contenido de la demanda de amparo se refiere a una incongruencia por exceso, que claramente se corresponde con los supuestos en los que resulta viable el incidente indicado. En consecuencia y a pesar de que a su juicio la demanda posee en principio contenido sobre el que pronunciarse en amparo, debe inadmitirse por concurrir la citada causa.

II. Fundamentos jurídicos

1. Los recurrentes en amparo han invocado ante este Tribunal su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), el cual consideran vulnerado por la Sentencia impugnada al haber incurrido ésta en una incongruencia extra petita. La lesión que se denuncia se funda en la drástica reducción que aquélla ha realizado de oficio respecto a la cuantía de la indemnización reconocida, que ha pasado de veinte millones a un millón de pesetas, siendo que la empresa demandada no había discutido este extremo en suplicación y, en consecuencia, el escrito de impugnación de los recurrentes no contuvo ninguna mención sobre él, pese a lo cual el Tribunal Superior se ha pronunciado sobre ella a iniciativa propia y sin haberse discutido las razones por las que la cuantía se ha reducido en tal magnitud.

2. Las razonables alegaciones que los recurrentes exponen en su demanda para justificar su petición de amparo no obstan, sin embargo, a la apreciación de la causa de inadmisión que se advirtió en su momento, consistente en la falta de agotamiento previa por no haberse utilizado todos los recursos posibles ante los Tribunales ordinarios antes de acudir ante este Tribunal Constitucional [art. 50.1 a) en relación al 44.1 a) LOTC].

Ciertamente, nuestra jurisprudencia ha mantenido, a los efectos de no cerrar indebidamente el acceso al amparo, una interpretación estricta de los recursos viables ante los Tribunales ordinarios con vistas a preservar la prioritaria intervención de aquéllos en la reparación del derecho fundamental y, consiguientemente, el carácter subsidiario de este Tribunal, declarando sólo la improcedencia del recurso cuando aquélla deriva de modo terminante, claro e inequívoco del texto legal, sin dudas que deban resolverse mediante criterios interpretativos complejos (por todas, STC 122/1996). Por contra, la falta de agotamiento de la vía judicial previa debe ser afirmada cuando el recuso no utilizado es a todas luces procedente y adecuado para solicitar una reparación del derecho fundamental que se afirma lesionado, dando así oportunidad al propio órgano judicial de reponer al recurrente en tal derecho mediante su correcta invocación ante aquél.

3. Pues bien, en el presente caso es claro que los demandantes de amparo tuvieron a su alcance la posibilidad que ofrece el art. 240.3 LOPJ según la redacción dada por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, que se encontraba ya vigente en el momento en que les fue notificada la Sentencia que ahora impugnan. La nulidad de actuaciones que puede solicitarse a su través siempre que no quepa otro recurso en el que plantearlo comprende, entre otros supuestos, aquélla que se funde en la incongruencia del fallo; no cabe duda de que en nuestro caso, la representación letrada de los recurrentes ha justificado que no cabía recurso de casación para la unificación de doctrina y, por otro lado, la incongruencia con base en la cual se solicita la nulidad de la Sentencia se erige en el motivo único de la demanda de amparo, por lo que, como afirma el Ministerio Fiscal, no hace falta recurrir a complejas interpretaciones jurídicas para deducir razonablemente que aquella vía procesal resultaba en principio adecuada como medio de conseguir la reparación de la lesión que se plantea en amparo.

Sin embargo, la representación letrada de los demandantes de amparo no acredita haber solicitado la nulidad de la Sentencia con base en el art. 240.3 LOPJ; tampoco ha justificado tal proceder en el trámite de alegaciones abierto en relación a la posible inadmisión del recurso por falta de agotamiento, en el cual se ha limitado a reiterar los motivos por los que no interpuso casación para la unificación de doctrina, silenciando cualquier razón jurídica con base en la cual hubiera considerado inviable aquella otra posibilidad de impugnación. Por contra, el Ministerio Fiscal ha centrado en ella sus alegaciones para interesar la inadmisión de la demanda y, conforme a la doctrina constitucional que acaba de recordarse, el recurso no puede admitirse, siendo inviable solicitar en amparo por vez primera una reparación de derechos fundamentales que no fue invocada ni requerida en el procedimiento a través de los remedios legalmente previstos al efecto.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones

Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo Cachón Villar y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 26-09-2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite en el recurso de amparo 5.419/1998

Resumen

Agotamiento de los recursos en la vía judicial: incidente de nulidad de actuaciones por incongruencia. Incongruencia: agotamiento del incidente de nulidad de actuaciones.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a)
  • Artículo 50.1 a)
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.3 (redactado por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre)
  • Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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