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Tribunal Constitucional de España

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Sala Segunda. Auto 225/2000, de 2 de octubre de 2000. Recurso de amparo 4.426/1999. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 4.426/1999

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I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 28 de marzo de 1999, la representación procesal de don Gerardo Tardón Santos y doña María Lucia Rentero Quesada formuló demanda de amparo contra la Sentencia de 25 de febrero de 1997 y demás actuaciones del juicio ejecutivo 108/96 seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Orihuela (Alicante).

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la decisión del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) Don Gerardo Tardón Santos y su esposa doña María Lucia Rentero Quesada fueron demandados por el Banco de Alicante, S.A. en un juicio ejecutivo en reclamación de 5.771.569 pesetas de principal y otra cantidad para intereses, costas y gastos.

En la demanda ejecutiva se señaló como domicilio para citaciones y notificaciones el de la calle Alcalde José Aranda núm. 18-4° de Alcorcón que era el que constaba en la escritura de préstamo del que trae causa el crédito reclamado.

b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Orihuela (autos 108/96) admitió a trámite la demanda por Auto de 2 de abril de 1996. Intentada la citación de remate en el domicilio señalado en la demanda con fecha de 1 de octubre de 1996 dio resultado negativo, al manifestar un vecino que hacia más de un año que los demandados no vivían en él, por lo que se solicitó por el ejecutante la citación por edictos y el embargo de tres fincas, dos situadas en Torrevieja y otra en Alcorcen, a lo que accedió el Juzgado por providencia de 8 de noviembre de 1996, publicándose el edicto en el "Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid" del día 6 de diciembre de 1996, dictándose la Sentencia de remate, en rebeldía de los demandados, el 25 de febrero de 1997, que se notificó por edicto publicado en el "Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid" del 4 de junio de 1996.

c) Instada la ejecución, se siguió toda la vía de apremio sin notificar personalmente a los demandados los actos del procedimiento, celebrándose las subastas y adjudicándose las fincas embargadas a los postores que intervinieron en ellas.

d) Interesada por su adjudicatario la entrega de la posesión de la finca sita en Alcorcón, calle Las Encinas, 40, el Juzgado acordó requerir a los demandados de desalojo, lo que se les notificó con fecha de 14 de julio de 1999, tras lo cual se personaron mediante Procurador solicitando se les diera vista de las actuaciones con fecha de 30 de julio de 1999. El 2 de septiembre de 1999 presentaron escrito en el que plantearon el incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ, alegando la indefensión contraria al art. 24.1 CE.

e) El Juzgado, por Auto de 27 de septiembre de 1999, notificado el 1 de octubre de 1999, desestimó el recurso de nulidad.

f) Con fecha 1 de octubre de 1999 se llevó a cabo la diligencia de lanzamiento y entrega de la finca de Alcorcón al adjudicatario, no constando que la misma diligencia se haya efectuado respecto de las otras fincas ejecutadas.

3. La demanda denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE que, ajuicio de los recurrentes, se ha producido porque el Juzgado accedió a la citación y notificación por edictos, pese a que en las actuaciones existían datos que hubieran permitido efectuar la citación o notificación personal en otros domicilios distintos del domicilio en el que se intentó la citación personal, como era el de las fincas embargadas, asegurando que los demandados hubieran tenido noticia del proceso.

Por otrosí en la demanda se interesó la suspensión de la ejecución de la Sentencia recaída en el juicio ejecutivo, no obstante, al estar la finca sita en Alcorcón ya en posesión del adjudicatario, ocurriendo probablemente lo mismo respecto de las otras dos fincas subastadas, se solicita que se notifique a los adjudicatarios la interposición del recurso de amparo y se les aperciba de abstenerse de realizar cualquier acto de disposición sobre los bienes adjudicados, inscribiéndose (sic) en el Registro de la Propiedad la interposición del presente recurso.

4. Admitido a trámite el recurso, por providencia de 25 de julio de 2000, se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, concediendo a la recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que alegasen lo que estimaran pertinentes en relación con la petición de suspensión interesada.

5. Por escrito registrado el 1 de septiembre de 2000 la representación procesal de los recurrentes reitera la solicitud de suspensión de la Sentencia de remate recaída en el juicio ejecutivo del que trae causa el amparo en el estado en que se encuentre, suspendiendo la entrega de la posesión de dos de los bienes inmuebles subastados (si es que no ha tenido lugar todavía). En suma, reproduce la solicitud de que se acuerden las medidas cautelares que se interesaron en la demanda, alegando ahora que según parece las otras dos fincas subastadas, distintas de la vivienda de Alcorcón, aún no han sido entregadas a los adjudicatarios, por lo que solicita se suspenda la entrega de las mismas a fin de que no sean puestas a disposición de los adjudicatarios, ya que, en caso contrario, se producirían unos daños de muy difícil reparación que, no obstante, no se concretan ni precisan.

6. Mediante escrito registrado el 4 de septiembre de 2000, el Fiscal presenta sus alegaciones en las que, en síntesis, sostiene que pese a que los solicitantes del amparo alegan, como fundamento de la petición de medidas cautelares, que si no se adoptan tales medidas los adjudicatarios de los bienes embargados, como dueños que son de los mismos podrían realizar actos de disposición que determinarían que los terceros adquirentes alcanzasen una titularidad inexpugnable. Con ello, de prosperar el amparo, "los perjuicios, serían de difícil y complicada reparación y afectarían no sólo a las partes intervinientes en el pleito, sino también a otros terceros que nada tienen que ver en el mismo". Sin embargo, cuando posteriormente piden la suspensión de la ejecución de la Sentencia de remate por tener noticia de que la posesión de la vivienda de Torrevieja no había sido entregada al adjudicatario de la misma, no alegan los perjuicios que se podían derivar de la ejecución de la Sentencia de remate. A la vista de ello puede concluirse que, en ningún caso, debe acordarse la suspensión de la ejecución de la Sentencia de remate, no solamente porque los demandantes no alegan los perjuicios que se podrían derivar en otro caso, sino también porque dicha vivienda no constituye el domicilio habitual de los demandantes de amparo cuyos intereses, una vez desposeídos de manera firme de su vivienda habitual y en trance de serlo de los demás bienes embargados, pueden encontrar protección adecuada mediante la adopción de alguna de las medidas cautelares solicitadas, concretamente la de anotación preventiva de la demanda, ya que la misma impediría que se pudiesen consolidar por terceros situaciones jurídicas inexpugnables derivadas de los actos de disposición realizados por los adjudicatarios de los bienes embargados, por lo que, en el caso de que prosperara el amparo y de que se ordenase, como solicitan los recurrentes de amparo, la anulación de lo actuado y la retroacción del proceso al momento de efectuar el requerimiento de pago y la citación de remate, los bienes embargados les podrían ser reintegrados.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", si bien no procederá la suspensión cuando de ella "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

En la interpretación de la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña, en sí misma, una perturbación del interés general pues la función jurisdiccional comprende la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que puede afectar al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, que se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones, por lo que la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión y la excepción la suspensión que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 284/1995, 50/1996, 219/1996, 419/1997, 52/1997, entre otros muchos).

2. Conforme al citado criterio interpretativo, este Tribunal ha entendido que es preciso determinar, en primer lugar, si la ejecución de la resolución judicial puede originar al recurrente un perjuicio irreparable o de difícil reparación que haría perder al amparo su finalidad. A tal fin se ha venido distinguiendo entre aquellas decisiones judiciales cuya efectividad no impide devolver las cosas al ser y estado en que se hallaban antes de la ejecución y que admiten, por tanto una posterior restitutio in integrum, lo que sucede, por ejemplo, con las resoluciones cuya efectividad impone meras prestaciones pecuniarias, en las que no procede la suspensión y aquellas otras decisiones judiciales en las que la suspensión está justificada por afectar a bienes o derechos de imposible restitución a su estado anterior.

Así, este Tribunal, en diversas ocasiones, ha acordado la suspensión en supuestos en que la continuación de la ejecución puede determinar el lanzamiento o la privación de la posesión de la finca en que el recurrente tiene su domicilio personal y familiar ya que ello puede ocasionar situaciones irreversibles o daños de muy difícil reparación en el caso de que posteriormente se estimase el amparo (AATC 346/1983, 464/1985, 684/1986,405/1989, 351/1991, 234/1995, 203/1999)

3. En el presente caso se solicita la suspensión de la Sentencia de remate recaída en el juicio ejecutivo que ha traído consigo la subasta de tres fincas de los recurrentes. De estas fincas, según se dice, una, la sita en Alcorcón, ya fue puesta a disposición del adjudicatario mientras que respecto de las otras dos se interesa que se suspenda la ejecución en el caso de que todavía no hayan sido entregadas a sus adjudicatarios. En todo caso, se piden como medidas cautelares la notificación a los adjudicatarios de la interposición de la demanda de amparo, con el apercibimiento de que se abstengan de realizar actos de disposición sobre los inmuebles ejecutados y de que se anote en el Registro la existencia del proceso de amparo, todo ello con el objeto de evitar que los recurrentes puedan perder definitivamente las fincas si las enajenan a un tercero de buena fe, en los términos del art. 34 LH.

De las alegaciones formuladas por los recurrentes, que desconocen incluso si dos de las tres fincas ejecutadas han sido ya puesta a disposición de los adjudicatarios, se evidencia que ninguno de los inmuebles subastados constituían ni constituyen el domicilio o la vivienda habitual de los solicitantes de amparo. Esta circunstancia excluye prima facie la suspensión ya que su derecho sobre las fincas, aunque éstas se pongan en posesión de los adjudicatarios, queda suficientemente garantizado con la anotación de la demanda de amparo que igualmente se interesa.

En este sentido, este Tribunal, de conformidad con el art. 56.1 LOTC, puede de oficio o a instancia de parte, acordar la suspensión de la resolución recurrida y, por ende, aquellas otras medidas cautelares que resulten más idóneas para garantizar los derechos del recurrente, siendo una de ellas la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad, con fundamento en el art. 42.1° LH (AATC 81/1995, 114/1996, 164/1996, entre otros muchos).

En el caso que nos ocupa, los recurrentes solicitan dicha anotación que la Sala entiende procedente, como medida cautelar idónea para preservar sus derechos sin necesidad de acordar la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada en el juicio ejecutivo, ya que con este asiento registral los recurrentes quedan a salvo de los eventuales actos de disposición que los adjudicatarios puedan llevar a cabo sobre las fincas ejecutadas durante el tiempo que dure la tramitación del proceso de amparo, en los términos que prescriben las normas hipotecarias.

En atención a todo lo expuesto, la Sala acuerda 1° Denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia recaída en el juicio ejecutivo 108/96 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Orihuela (Alicante).

2° Ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo rectora de este recurso en el Registro de la Propiedad en el que se hallen inscritas las fincas ejecutadas en el referido juicio ejecutivo, a cuyo efecto el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de

Orihuela adoptará las medidas pertinentes para que pueda practicarse el asiento en relación con las referidas fincas.

Madrid, a dos de octubre de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 02-10-2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Deniega la suspensión en el recurso de amparo 4.426/1999

Resumen

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: anotación preventiva de la demanda de amparo. Suspensión cautelar de Sentencias civiles: apremio sobre fincas, no suspende. Perjuicio irreparable.

  • disposiciones citadas
  • Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley hipotecaria
  • Artículo 34
  • Artículo 42.1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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