Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1742/88, interpuesto por doña María Dolores Mesas Gallego, representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Vélez Celemín. y asistida por el Letrado don Julio Alberto García Gutiérrez, contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 31 de mayo de 1988, sobre pensión de viudedad. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, y asistido por el Letrado don Enrique Súñer Ruano. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado el 2 de noviembre de 1988, doña María Dolores Mesas Gallego, representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Vélez Celemín, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo (TCT), de 31 de mayo de 1988, sobre pensión de viudedad.

2. La demanda tiene como base los siguientes antecedentes de hecho:

a) La demandante de amparo, nacida el 11 de agosto de 1933, solicitó pensión de viudedad el 12 de diciembre de 1984, por fallecimiento del causante, ocurrido el 3 de abril de 1967. La actora aportaba un informe de la Dirección Provincial del INSS de Barcelona, de 26 de octubre de 1984, en el que consta que el causante estuvo en alta en la empresa «Manuel Martínez», en el período de 3 de junio de 1957 al 7 de abril de 1958. Por Resolución de 7 de mayo de 1985, el Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó la solicitud por no acreditar el período mínimo de cotización de 60 mensualidades en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento (art. 57.2 del Reglamento General de la Ley 38/1966, de 31 de mayo, sobre Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto 309/1967, de 23 de febrero), y por haber prescrito el plazo de tres años para solicitar la prestación (art. 54 del texto de la Ley de Seguridad Social, aprobado por Decreto 907/1966, de 21 de abril).

b) Interpuesta reclamación previa contra la anterior Resolución, la reclamación fue desestimada por los mismos fundamentos por Resolución del INSS de 4 de septiembre de 1985. La Resolución estimó que sólo se acreditaban cincuenta y cinco meses de cotización en el Régimen Especial Agrario, sin que sucediera lo mismo con las alegadas en la empresa «Manuel Martínez», al «no existir antecedentes de la misma -se decía- en esta Entidad».

c) La solicitante de amparo interpuso demanda contra las anteriores Resoluciones. En relación con el período de cotización, se alegaba que en el informe de la Dirección Provincial del INSS de Barcelona de 26 de octubre de 1984, se acreditaban cotizaciones en la empresa «Manuel Martínez» en el período del 3 de junio de 1957 al 7 de abril de 1958 (diez meses); cotización a sumar a los no discutidos cincuenta y cinco meses de cotización en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, por lo que sí se reunían los sesenta meses de cotización legalmente requeridos. Se afirmaba en la demanda que sólo con el informe de 26 de octubre de 1984 el INSS había proporcionado una correcta información, pues hasta entonces, y debido a un proceder defectuoso del propio INSS, no aparecían las cotizaciones del causante correspondiente al período del 3 de junio de 1957 al 7 de abril de 1958. Por lo que se refiere a la prescripción, la demanda alegaba, aparte de que ello vulneraba el art. 14 de la Constitución, que se había solicitado varias veces con anterioridad la pensión de viudedad, siendo denegada la misma por una presunta insuficiencia de cotización, debida a los incorrectos informes emitidos por el INSS.

d) La Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Barcelona de 17 de marzo de 1988 estimó en parte la demanda, condenando al INSS a abonar a la actora pensión de viudedad. La Sentencia declaró probado que el causante estuvo en alta, además de en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de septiembre de 1962 a abril de 1967, en la Seguridad Social en el período del 3 de junio de 1957 al 7 de abril de 1958, acreditando un total de sesenta y cinco meses de cotización (hecho probado tercero).

e) El INSS formalizó recurso de suplicación contra la anterior Sentencia. En el recurso se solicitaba la revisión del hecho probado tercero, proponiendo que debía quedar redactado en el sentido de que el causante estuvo dado de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social desde septiembre de 1962 a abril de 1967, acreditando un total de cincuenta y cinco meses de cotización; no, por tanto, los sesenta legalmente exigidos. Y ello, porque, al parecer - decía el INSS en el recurso el Magistrado se basó para considerar que el causante estuvo igualmente en alta en el período de junio de 1957 a abril de 1958 en un certificado o informe emitido por el propio INSS con carácter meramente informativo, según se recoge en el propio informe, en el que se explícita que el mismo no origina derechos ni expectativas de derechos (Orden de la Presidencia del Gobierno de 22 de octubre de 1958). Lo único que es vinculante para el INSS son los informes de cotización y base reguladora existentes incorporados al expediente administrativo, en los que en ningún caso parece acreditarse que el causante estuviera en alta en el período comprendido entre junio de 195 7 y abril de 1958.

f) La Sentencia del TCT de 31 de mayo de 1988 estimó el recurso de suplicación y, por tanto, desestimó la demanda y absolvió al INSS. El TCT, corrigiendo lo declarado probado por el Magistrado de Trabajo, entiende que, en efecto, no puede considerarse existente la cotización declarada entre junio de 1957 y abril de 1958, porque los documentos informativos no tienen más alcance que el de su propia denominación, y, además, el aportado por la actora no informa de cotización, sino de alta. Interpuesto recurso de aclaración por la actora contra la anterior Sentencia, el Auto del TCT de 29 de septiembre de 1988 declaró no haber lugar a hacer aclaración alguna. En el recurso se alegaba que la Sentencia del TCT produce indefensión, pues resta validez a un certificado expedido por el propio INSS o Tesorería General de la Seguridad Social, que es el único que esas Entidades expiden cuando se quiere tener constancia de las cotizaciones, y sobre todo porque en el procedimiento administrativo en momento alguno se le restó validez, lo que impidió que se subsanase o completase si cabía hacerlo.

g) La demandante solicitó, en julio de 1988, de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Barcelona, la expedición de certificado en donde conste que en el período comprendido entre el 3 de junio de 1957 y el 7 de abril de 1958 la empresa «Manuel Martínez» ingresó las correspondientes cotizaciones. Se acompañaba a la solicitud certificado de altas y bajas en el que constaba que el causante trabajó en el período indicado en la empresa igualmente mencionada. La Tesorería Territorial contestó el 20 de septiembre de 1988 que no era posible facilitarle el informe de cotización solicitado «por tratarse de un período ya prescrito a efectos de cotización y encontrarse los datos inaccesibles».

3. Contra la Sentencia del TCT de 31 de mayo de 1988, se interpone recurso de amparo, por presunta lesión del art. 9.3 y del art. 24.1 y 2 de la Constitución, solicitándose que se declare su nulidad y la consiguiente firmeza de la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo. La demanda solicita, asimismo, en su primer otrosí, y al amparo del art. 89.1 de la LOTC, la práctica de prueba documental consistente en que el INSS expida certificación de, en primer lugar, que los trabajadores por cuenta ajena no tienen en su poder los Boletines de Cotización Mensual que acreditan la existencia de sus cotizaciones, ya que la copia se la queda el empresario, que tiene que conservarlo sólo durante cinco años, y el original queda en poder de la Seguridad Social. En segundo lugar, que el INSS no expide certificación en la que conste que la empresa «Manuel Martínez» ha cotizado desde el 3 de junio de 1957 hasta el 7 de abril por el causante, por tratarse de un período prescrito a efectos de cotización y encontrarse los datos inaccesibles. Finalmente, que, cuando se trata de períodos prescritos, el INSS sólo expide informes en los que sólo constan las fechas de alta y de baja.

La Sentencia recurrida en amparo no considera suficientemente acreditada la cotización del período del 3 de junio de 1957 al 7 de abril de 1958, negando así validez a un documento expedido por el INSS (el de 26 de octubre de 1984) en el que consta el alta y baja del causante en la empresa «Manuel Martínez» durante dicho período. El causante no podía tener en su poder los boletines de cotización mensual acreditativos de la cotización, pues el original de dichos boletines queda en poder de la Seguridad Social, y la copia en poder del empresario. Por ello, el único medio que tenía la viuda del causante y ahora solicitante de amparo era pedir al INSS un certificado en el que se dejara constancia de las cotizaciones del fallecido en el período mencionado. Pero, solicitado dicho certificado, el INSS sólo expide un certificado informativo como el de 26 de octubre de 1984, sin que proporcione informe de cotización por tratarse de período ya prescrito y encontrarse los datos inaccesibles, según señala el INSS en su escrito de 22 de septiembre de 1988. Si la demandante sólo podía obtener aquel certificado informativo, no se le puede exigir otro más completo, dada la imposibilidad de conseguirlo. De todo ello se infiere que, al negar validez a un certificado emitido por el propio ente demandado, y que es el único que se emite en estos casos, por lo que la demandante utilizó la única vía prevista por el ordenamiento, la Sentencia recurrida ha vulnerado el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.), el derecho a la tutela judicial efectiva, produciendo indefensión (art. 24.1 C.E.), y, en fin, el derecho a utilizar los medios pertinentes para su defensa (art. 24.2 C.E.). A mayor abundamiento, el certificado del INSS de 26 de octubre de 1984 no se ha expedido de conformidad con la Orden de la Presidencia del Gobierno de 22 de octubre de 1958, pues aquel certificado no puede encuadrarse en ninguno de los dos casos (el general o el particular) en que se expide informe, por lo que ha de concluirse que los efectos de la mencionada Orden no le pueden alcanzar.

4. Por providencia de 12 de diciembre de 1988, la Sección, de conformidad con lo previsto en el art. 50.5 de la LOTC, acordó conceder un plazo de diez días a la solicitante de amparo para que acreditase fehacientemente la fecha de notificación de la última Sentencia recurrida, a efectos del cómputo del plazo establecido en el art. 44.2 de la LOTC. Recibida la anterior acreditación, la Sección, por providencia de 12 de enero de 1989, acordó admitir a trámite la demanda, sin perjuicio de lo que resultara de los antecedentes, y, de conformidad con lo previsto en el art. 51 de la LOTC, requerir atentamente a la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Barcelona y al TCT a fin de que, en el plazo de diez días, remitieran testimonio de los autos núm. 1289/85 y del recurso de suplicación núm. 2864/88, respectivamente, emplazándose por la referida Magistratura a quienes fueron parte en dichos procedimientos, a excepción de la recurrente en amparo, para que, si lo desearan, se personaran en el proceso constitucional.

5. Por providencia de 13 de febrero de 1989, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el TCT y la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Barcelona y tener por personado y parte, en nombre y representación del INSS, al Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price; por lo que, de conformidad con el art. 52 de la LOTC, acordó dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Vélez Celemín y Morales Price, para que pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

6. La representación de la recurrente presentó su escrito el 4 de marzo de 1989. En el mismo se solicita la práctica de la prueba propuesta en el primer otrosí de la demanda de amparo, con la consiguiente suspensión del plazo para formular alegaciones. Subsidiariamente se da por reproducida la demanda de amparo, solicitando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 10 de marzo de 1989, en el que solicita la denegación del amparo. En el escrito, y tras recordar los antecedentes del recurso, el Ministerio Fiscal sostiene que, aun cuando la demanda invoca los arts. 9.3 y 24.1 y 2 de la Constitución, lo cierto es que se centra en el alcance denegatorio de una prueba por parte del TCT, lo que sitúa el recurso en el ámbito del art. 24.2 C.E., siendo manifiesta la carencia de contenido de la demanda por lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de seguridad jurídica. La demandante ha tenido acceso al proceso y al recurso y ha obtenido resoluciones fundadas en cuanto al fondo de sus pretensiones. La valoración de las pruebas propuestas (en el caso, el certificado del INSS de 26 de octubre de 1984) es competencia exclusiva de Jueces y Tribunales (art. 117.3 C.E.) y no puede ser objeto de revisión en la vía de amparo, que no está diseñada para corregir posibles errores judiciales. Por otra parte, el razonamiento que sobre el valor del citado documento hace el TCT no parece descabellado, no ya por el carácter informativo del certificado del INSS, sino porque efectivamente no cabe equiparar alta en la Seguridad Social con cotización a la misma. De la documentación aportada consta que en el expediente administrativo la demandante no recibió en respuesta a sus pretensiones más certificación que la de 26 de octubre de 1984, en la que constan las fechas de alta y de baja en la empresa «Manuel Martínez» (3 de junio de 1957 y 7 de abril de 1958, respectivamente). En la resolución del INSS que desestima la resolución previa se dice, no obstante, que no han quedado acreditadas las cotizaciones del causante en dicha empresa «al no existir antecedentes de las mismas en esta Entidad». Esta afirmación puede interpretarse en el sentido de lo respondido por el INSS a la actora el 20 de septiembre de 1988 (imposibilidad de facilitar informe de cotización relativo al período junio de 1957 a abril de 1958 por tratarse de un período ya prescrito a efectos de cotización y encontrarse los datos inaccesibles) o, por el contrario, en conexión con lo afirmado por el INSS en la formalización del recurso de suplicación en el sentido de que tales cotizaciones no aparecen acreditadas en los registros del INSS, inclinándose el Ministerio Fiscal por esta última interpretación, aún con ciertas reservas. Pero, en todo caso, la demandante no reaccionó en el proceso judicial contra tal afirmación, por lo que ni la Magistratura de Trabajo ni el TCT tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre ello. En el proceso judicial, como había hecho en la fase administrativa, a la hora de acreditar el período de cotización legalmente requerido, la actora se contentó con las certificaciones ya reseñadas. En ningún momento alegó la negativa del INSS a expedirle la certificación ni solicitó de la Magistratura de Trabajo o del TCT su aportación, ni, por tanto, le fue denegada prueba alguna al respecto. En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, éste afirma que lo que le es vinculante son los informes de cotización, en los que en ningún caso parece acreditarse que el causante estuviera efectivamente en alta en el período de junio de 1957 a abril de 1958. Lo anterior parece claramente contradictorio con lo afirmado por el INSS en el escrito de 20 de septiembre de 1988. Pero lo cierto es que el TCT no pudo tener presente a la hora de resolver el recurso de suplicación más documentación que la reseñada, ateniéndose la Sentencia a tal contenido documental. Es sólo ahora cuando se introduce un elemento de contradicción en la prueba entonces aportada, pero sobre dicho elemento de contradicción el TCT no tuvo ocasión de pronunciarse. En el presente supuesto no puede tener acogida la teoría jurisprudencial relativa a las diligencias de prueba esenciales al fallo final que hubiesen sido arbitrariamente denegadas (art. 24.2 C.E.) y de la que son buena muestra en el campo laboral, entre otras, las SSTC 120/1987 y 50/1988. Y ello por las circunstancias tan esenciales que se han reseñado y aún reconociendo el extraño y contradictorio comportamiento certificador del INSS, que en modo alguno puede admitirse en un organismo público.

8. El 14 de marzo de 1989 se registró el escrito de alegaciones presentado por la representación del INSS, en el que se solicita que se deniegue el amparo solicitado. No ha existido vulneración del art. 24.1 y 2 de la Constitución, pues es claro que la recurrente ha gozado de plena tutela judicial efectiva sin que se le haya causado indefensión, dado que le ha sido posible aportar cuantos medios de prueba estimara oportunos y, en especial, el informe de alta del INSS de 26 de octubre de 1984. Para que exista indefensión el órgano judicial tendría que haber inadmitido una prueba de interés relevante para la decisión, sin justificar el rechazo de modo razonable, o bien que la práctica de la prueba no se hubiera realizado por actos directamente imputables al Juez o Tribunal, y dicha práctica hubiera podido producir una solución distinta; pero lo anterior no ha ocurrido en el presente caso. Lo que no se puede pretender es que el juzgador valore la prueba aportada en la forma particular e interesada efectuada por la recurrente. El órgano judicial está dotado de libertad de juicio, con el único límite de las regias de la sana critica. Como acertadamente declara el TCT, los documentos informativos no tienen más alcance que el de su propia denominación; pero es que, además, el aportado por la actora no informa de cotización, sino de alta. La recurrente ha tenido la posibilidad de presentar, aparte del informe de alta de 26 de octubre de 1984, cuantas pruebas hubiera estimado necesarias o procedentes para justificar la cotización en el período alegado, tales como recibos de salarios, prueba testifical, etc. En relación con el art. 9.3 de la Constitución, el escrito, aparte de no estimarlo infringido, recuerda que únicamente son susceptibles de amparo los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución.

9. Por providencia de 13 de marzo de 1989, la Sección acordó admitir la prueba propuesta en el primer otrosí de la demanda de amparo, requiriéndose a tal fin del INSS la certificación interesada en la demanda en el plazo de diez días, y que, una vez recibida dicha certificación, se diera vista de la misma a todas las partes personadas en el presente recurso de amparo para que, en su caso, completasen sus alegaciones.

El 12 de abril de 1989 se recibe en el Tribunal la certificación interesada en la que el INSS certifica: a) Que a los trabajadores por cuenta ajena no se les facilita copia de los Boletines de Cotización que presentan las empresas, aun cuando pueden tener puntual conocimiento de ello, pues las empresas han de exponer los Boletines en lugar destacado en el centro de trabajo. b) 1.º y 2.º Que la solicitante de amparo formuló en dos ocasiones solicitud de pensión de viudedad (en 1980 y 1984), que le fue denegada en ambas ocasiones por no reunir la cotización suficiente y por haber prescrito el plazo para solicitar la prestación (Resoluciones de 14 de enero de 1982 y 12 de diciembre de 1984); 3.º Que el 26 de octubre de 1984 se emitió informe, con el carácter exclusivamente ilustrativo a que se refiere la Orden de 22 de octubre de 1958, en el sentido de que el causante figuró en alta en la empresa «Manuel Martínez» durante el período 3 de junio de 1957 a 7 de abril de 1958; 4.º Que el 31 de enero y el 1 de marzo de 1985 se emitió informe en el que no constan cotizaciones a favor del causante en la empresa mencionada durante el período igualmente citado, siendo ratificados nuevamente el 5 de julio de 1985; los primeros informes se solicitaron a nombre de don Luis Martínez Martínez, como constaba en la solicitud presentada por la reclamante el 12 de diciembre de 1984; 5.º Que la prestación de viudedad había de regirse por la legislación vigente en el momento del fallecimiento del causante (Ley 38/1986, de 31 de mayo, y Decreto 309/1967, de 23 de febrero); 6.º Que no es cierto que no se haya informado sobre el período 3 de junio de 1957 a 7 de abril de 1958 por tratarse de un lapsus prescrito, sino que no se informó por no haberse encontrado antecedentes en el momento de la expedición; los Boletines de Cotización con anterioridad superior a siete años eran destruidos hasta el 1 de enero de 1960, si bien en la Dirección Provincial del INSS de Barcelona se han conservado por estar microfilmados, aunque la imperfección del sistema y el transcurso del tiempo hacen muy difícil su localización y lectura; 7.º Que, a mayor abundamiento, el segundo motivo de denegación en vía administrativa de las dos peticiones formuladas fue la prescripción, en lo que no entró la Sentencia del TCT impugnada en amparo. c) Que el motivo de la certificación negativa se basa en el hecho de no haber encontrado cotizaciones a su favor en el momento de la expedición y no por el de que se tratara de un lapsus prescrito.

10. Por providencia de 17 de abril de 1989, la Sección acordó dar traslado de la certificación emitida por el INSS al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que en el plazo de diez días, si les interesara, completaran las alegaciones presentadas anteriormente.

La representación del recurrente, por escrito presentado el 28 de abril de 1989, afirma que no debe ser tenido en cuenta el certificado del INSS, pues, de un lado, no está redactado en forma de certificado sino de escrito de alegaciones y, de otro, en él se certifican hechos no solicitados y se dejan sin aclarar los que en realidad se pedían del INSS. Para el caso de que no se aceptara lo anterior, la representación de la recurrente quiere dejar constancia de lo siguiente: Que el punto a) del certificado acredita que los trabajadores no tienen en su poder los Boletines de Cotización, por lo que no son documentos que puedan aportar como prueba. Que lo afirmado en el punto b), 1.º al 7.º, deja sin aclarar si el INSS expide o no certificados de cotización y si dichos informes pueden tenerlos en su poder de manera legal los trabajadores por cuenta ajena. Que el punto b), 1.º, 2.º y 5.º, certifican hechos no solicitados. Que el punto b), 3.º, certifica que el 26 de octubre de 1984 se emitió el informe que era el único que la parte podía tener en su poder, y que después aportó como prueba, no siendo cierto que fuera expedido de conformidad con la Orden de 22 de octubre de 1958, por lo que no le pueden alcanzar los efectos exclusivamente ilustrativos establecidos en dicha norma; más aun cuando el INSS reconoce ahora que el informe lo expidió incompleto, supuestamente por no haberse encontrado antecedentes entonces, por imperfección del sistema y porque el transcurso del tiempo hace difícil su localización; además, la expedición incompleta es un hecho nuevo, desconocido hasta ahora por la solicitante de amparo. Que el punto b), 4.º, es intrascendente, puesto que dichos informes se refieren a persona distinta del causante y, además, porque dichos informes no fueren notificados a la recurrente para poder desvirtuarlos y con ello ejercer el derecho de defensa. Que el punto b), 6.º, evidencia que, además de ignorar los inconvenientes ahora aducidos, la actora no podía tener un certificado más completo y que el que aportó en Magistratura de Trabajo era el único que podía aportar como prueba; lo anterior igualmente evidencia que el INSS vulneró el art. 105 b) de la Constitución, pues además de proporcionar un informe incompleto, la recurrente ignoraba tal anomalía, que era debida a una deficiencia de funcionamiento de la propia Seguridad Social; por lo demás, lo manifestado en el punto b) 6.º es absolutamente contradictorio con el informe de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de 20 de septiembre de 1988, en el que se afirma que no es posible facilitar el informe de cotización solicitado «por tratarse de un período ya prescrito a efectos de cotización y por encontrarse los datos inaccesibles»; este informe de 1988 confirma que el informe de 26 de octubre de 1984, en el que consta el alta y la baja del causante en el período 1957-1958, era el único medio de prueba para acreditar las cotizaciones del causante en dicho período, por lo que la negativa del TCT a conceder validez a dicho informe lesiona los arts. 9.3, 24.1 y 2 y 105 b) de la Constitución. Que el certificado del INSS no proporciona contestación a si, en el caso de períodos prescritos, el INSS expide informe en el que únicamente consta la fecha del alta y la fecha de la baja.

El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 4 de mayo de 1989, ratifica íntegramente su anterior escrito de 10 de marzo de 1989.

11. Por providencia de 25 de noviembre de 1991, se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el siguiente día 28.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como se describe con detalle en los antecedentes, la demandante de amparo solicitó en su día pensión de viudedad, aportando un informe de la Dirección Provincial del INSS de Barcelona, emitido en el año 1984, en el que constaba que el causante había estado en alta en una empresa durante un concreto período de tiempo (junio de 1957 a abril de 1958); lo que, sumado a la cotización efectuada durante otro período al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social (cincuenta y cinco meses), otorgaba a la actora -según ésta defendía- el derecho a la pensión solicitada.

El INSS fundó la denegación de la prestación, además de en la prescripción del plazo para solicitarla, en la no acreditación de las cotizaciones correspondientes al período junio de 1957 a abril de 1958. En el proceso previo, con posterioridad al mismo y en este proceso constitucional el INSS ha alegado sucesivamente lo siguiente: Que no existen datos que acrediten tales cotizaciones; que el informe del año 1984 carece de eficacia declarativa de derechos y que en los informes de cotización, únicos vinculantes, no se acredita el alta del causante en el período controvertido; que no era posible facilitar a la actora informe de cotización en el citado período de tiempo por haber prescrito a efectos de cotización y encontrarse los datos inaccesibles; que la certificación negativa de cotización en el tiempo indicado no se debió a que se tratara de un período prescrito, sino a no haberse encontrado antecedentes al respecto, y, en fin, que hasta enero de 1980 los boletines de cotización con antigüedad superior a siete años eran destruidos, si bien en la Dirección Provincial de Barcelona se conservaron por estar microfilmados, no obstante lo cual la imperfección del sistema y el transcurso del tiempo hacen muy difícil su localización y lectura.

La Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Barcelona condenó al INSS a abonar a la actora la pensión de viudedad reclamada, por considerar acreditado, mediante «una valoración conjunta de la prueba practicada», el período de cotización legalmente establecido. Pero la Sentencia del TCT revocó aquella resolución judicial favorable a la interesada, entendiendo que el informe del INSS del año 1984 aportado por la actora sólo tenía alcance informativo y no contenía datos sobre cotización sino exclusivamente sobre alta.

La demanda de amparo sostiene que la Sentencia del TCT ha lesionado los arts. 9.3 y 24.1 y 2 de la Constitución. No siendo el primero de tales preceptos constitucionales norma que reconozca derechos que puedan ser protegidos en esta vía de amparo (art. 53.2 de la Constitución y art. 41 LOTC), nuestro examen ha de centrarse en la denunciada vulneración del art. 24.1 y 2 del Texto constitucional.

2. Ha de descartarse, en primer lugar, que la Sentencia impugnada haya lesionado el derecho de la demandante a utilizar los medios pertinentes para su defensa (art. 24.2 de la Constitución). En momento alguno se acredita, y en verdad ni siquiera se alega, que el órgano judicial haya impedido a la actora proveerse y utilizar todos los medios de prueba que considerara adecuados para su defensa. Lo que sucede más bien es que la actora discrepa de la valoración otorgada por el órgano judicial al informe de 1984 emitido por el INSS en el que aquélla apoyaba su pretensión. Pero ello está lejos de implicar que la actora no haya podido emplear los medios que considerara pertinentes para su defensa.

3. No podemos decir lo mismo en lo que atañe tanto al derecho de la actora a obtener una tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 de la Constitución) como, en conexión con el mismo, en lo que afecta al derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2, pues el objeto del presente recurso de amparo no es -frente a lo que alegan el Ministerio Fiscal y la representación del INSS- la valoración de la prueba (de competencia siempre exclusiva de los Tribunales, como tiene declarado este Tribunal), sino si se le ha exigido a la actora una indebida carga de la prueba y si se ha vulnerado el principio de igualdad en la administración de la prueba como consecuencia del incumplimiento por la parte demandada y por el Tribunal Central de Trabajo de las obligaciones procesales de aportación y de exhaustividad en la obtención del material probatorio.

En efecto, con la finalidad de acreditar que el causante reunía los requisitos de cotización legalmente exigidos, la actora se dirigió al INSS para que este Organismo expidiera el correspondiente certificado de cotización. El INSS emitió certificación negativa de cotización en relación con el período comprendido entre el mes de junio de 1957 al mes de abril de 1958, reconociendo, no obstante, que el causante había estado en situación de alta durante dicho período. Tal certificación negativa se justificaba por el INSS, como ya se ha dicho, no tanto en una indubitada falta de cotización durante el citado período de tiempo, sino más bien en las dificultades e incluso en la imposibilidad de acceder a los datos correspondientes. En otras palabras, el INSS no negó que el causante hubiera cotizado en el período controvertido, durante el cual, sin duda alguna, estuvo en situación de alta; la certificación negativa no se sustentó, por tanto, en la falta pura y simple de cotización, sino en la existencia de obstáculos y dificultades que a la sazón el INSS tenía para comprobar si las cotizaciones se habían o no efectuado.

Pero es el caso que, con toda evidencia, tales obstáculos y dificultades, debidos sólo a deficiencias y carencias en el funcionamiento del propio INSS, no pueden repercutir en perjuicio de la solicitante de amparo, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza (allegans propriam turpitudinem non liquet). A la hora de sustentar su pretensión, la demandante se dirigió al propio INSS para que éste certificase la existencia de cotización y alta, y cabe decir que la recurrente en amparo no tenía razonablemente otra vía para acreditar que el causante reunía el período de cotización legalmente exigido, puesto que a los trabajadores por cuenta ajena no se les facilita copia de los boletines de cotización, como el propio INSS ha reconocido en este proceso constitucional. Por lo que no puede exigirse de aquélla un comportamiento imposible y eximir de acreditar la existencia o no de cotización a quien tiene en su mano hacerlo. No cabe, pues, imputar a la actora falta de diligencia en la defensa de su derecho. Antes bien, es el comportamiento exhibido por el INSS el que merece reproche, incluso desde el ángulo de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que garantiza el art. 9.3 de la Constitución, pues no es posible aceptar que quien puede acreditar la existencia o no de cotizaciones se niegue a ello invocando dificultades, reales o aparentes, para localizar los datos correspondientes; dificultades que, como ya hemos dicho, son en todo caso imputables únicamente al propio INSS y no a la actora, y de cuya entidad cabe lícitamente dudar si se tiene en cuenta que el citado Organismo adujo primeramente inexistencia de antecedentes, luego llegó a discutir (en el recurso de suplicación) que el causante hubiera estado en alta en el período controvertido (a pesar del informe en este sentido emitido por el propio INSS en 1984), para acogerse finalmente a la inaccesibilidad de los datos.

4. El razonamiento anterior obliga a entender que la Sentencia del TCT impugnada no ha satisfecho el derecho a obtener una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de la demandante. En efecto, el TCT no podía limitarse en este caso a comprobar que el documento aportado por la actora informaba sólo sobre el alta y no sobre la cotización, pues en un proceso social como es el laboral, los órganos judiciales han de estar especialmente comprometidos en el descubrimiento de la totalidad de la relación jurídico- material debatida, a cuyo fin deben ser también exhaustivos en la introducción del material probatorio, utilizando, si fuese preciso, las «diligencias para mejor proveer» a fin de obtener dicha plenitud del material instructorio sobre los hechos controvertidos en el proceso. Por ello, partiendo del hecho indiscutible de que la demandante se había dirigido al INSS para que éste acreditara si el causante de la pensión de viudedad reunía o no los requisitos legales para que aquélla accediera a la prestación soficitada, el TCT debió examinar si razonablemente la actora pudo haber probado la existencia de efectiva cotización por otros medios y, sobre todo, cuáles fueron los verdaderos motivos que condujeron al INSS a expedir la ya citada certificación negativa, pues, como sabemos, tales motivos no consistieron en la efectiva inexistencia de cotizaciones, sino en la imposibilidad de encontrar los datos sobre las mismas, por defectos de funcionamiento sólo achacables al propio INSS y en forma alguna a la solicitante de amparo. En tales circunstancias hacer recaer la prueba de la existencia de cotización en la demandante -y no en la Entidad pública a la que corresponde, por ingresar en ella el empresario (no el trabajador) las cotizaciones- implica exigir de la actora un comportamiento imposible que es incompatible con la prestación de una tutela judicial efectiva a la que la interesada tiene derecho por virtud del art. 24.1 de nuestro primer texto normativo. A ello ha de añadirse que la existencia de alta permitía presumir la existencia de cotizaciones, como así lo hizo el órgano judicial de instancia, a la vista de las circunstancias concurrentes y del hecho de que el INSS estaba lejos de afirmar con claridad, y mucho menos de probar, que no existían tales cotizaciones.

Debe tenerse en cuenta, en este sentido, que la obligación de cotizar nace con el comienzo de la prestación de trabajo y se mantiene mientras el trabajador está en alta; que el empresario es el responsable directo del ingreso de la totalidad de la cuota, tanto la propia como la del trabajador a su servicio; y, en fin, que si el empresario incumple su obligación de ingresar la cuota está en la mano de los entes competentes proceder por la vía ejecutiva. De lo anterior se infiere que, como quiera que el causante estuvo efectivamente en situación de alta, existió la obligación de cotizar a lo largo del período controvertido. y que si, no obstante, las cotizaciones no fueron efectivamente ingresadas, ello sólo pudo deberse a un incumplimiento empresarial frente al que no reaccionaron las Entidades públicas competentes. Incumplimiento que genera la responsabilidad empresarial en orden al pago de las prestaciones, habiéndose establecido en muchos supuestos el llamado principio de automaticidad de las prestaciones, en virtud del cual, en caso de incumplimiento empresarial, la correspondiente entidad gestora otorga la prestación al beneficiario, subrogándose en los derechos y acciones que a este último puedan corresponder.

5. Finalmente, atendida la naturaleza del medio probatorio utilizado por el INSS, hemos de declarar, asimismo, que se ha lesionado el derecho de la actora a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la Constitución, en relación con la violación del derecho a la tutela judicial. En efecto, los documentos aportados por el INSS, en los que se certifica que no es posible acceder al informe de cotización por «encontrarse los datos inaccesibles», participan de la naturaleza jurídica de la doctrinalmente conocida como «prueba de informes» en la que se incorporan al proceso datos de hecho y declaraciones de ciencia extraídos de antecedentes documentales preconstituidos y obrantes en archivos, libros o registros de Entidades públicas o privadas. Pues bien, ante dicha situación, en la que las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaboración con los Jueces y Tribunales en el curso del proceso (art. 118 de la Constitución) determina como lógica consecuencia que, en materia probatoria, la parte emisora del informe esté especialmente obligada a aportar al proceso con fidelidad, exactitud y exhaustividad la totalidad de los datos requeridos, a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad, pues en otro caso se vulneraría el principio de igualdad de armas en la administración o ejecución de la prueba, ya que sería suficiente un informe omisivo o evasivo para que el Juez no pudiera fijar la totalidad de los hechos probados en la Sentencia.

Esta última conducta es la que cabe apreciar en el informe emitido por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Barcelona, de 28 de septiembre de 1988, en el que dicha Entidad dejó de suministrar los datos acerca de la cotización interesada, con lo que, al obrar tales antecedentes fácticos exclusivamente en su poder, adquirió de hecho una situación hegemónica en la fase probatoria. Sin duda, dicha conducta es contraria al principio procesal de igualdad que ha de estar también presente en la fase probatoria como una de las garantías esenciales protegidas por el art. 24.2 de la Constitución, pues, en el diseño del proceso establecido en dicha norma fundamental, la evidencia, presupuesto ineludible de la Sentencia, ha de obtenerse evitando las situaciones de supremacía o de privilegio de alguna de las partes en la traída de los hechos al proceso o, lo que es lo mismo, garantizando la igualdad efectiva de las posibilidades y cargas del actor y del demandado en la alegación y prueba de los hechos controvertidos para lograr la plenitud del resultado probatorio.

Dicha conducta da la parte debió ser corregida por el órgano judicial procurando la aportación de todo el material probatorio, exigiéndoselo así a través de las diligencias Para mejor Proveer, también utilizables en el recurso de suplicación. Al no hacerlo así se ha vulnerado el art. 24.2 en conexión con el art. 24.1 de la Constitución.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña María Dolores Mesas Gallego y, en consecuencia:

1.º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

2.º Declarar la nulidad de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 31 de mayo de 1988 y la consiguiente firmeza de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Barcelona de 17 de marzo de 1988.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número y fecha BOE [Núm, 3 ] 03/01/1992 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 28-11-1991
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del T.C.T. dictada en recurso de suplicación contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Barcelona.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías: principio de igualdad en la administración de la prueba

  • 1.

    Las deficiencias y carencias en el funcionamiento de un órgano administrativo no pueden repercutir en perjuicio del solicitante de amparo, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza «allegans propriam turpitudinem non liquet». [F.J. 3]

  • 2.

    En un proceso social como es el laboral los órganos judiciales han de estar especialmente comprometidos en el descubrimiento de la totalidad de la relación jurídico-material debatida, a cuyo fin deben ser también exhaustivos en la introducción del material probatorio, utilizando, si fuese preciso, las «diligencias para mejor proveer» a fin de obtener dicha plenitud del material instructorio sobre los hechos controvertidos en el proceso. [F.J. 4]

  • 3.

    Ante una situación en la que las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaboración con los Jueces y Tribunales en el curso del proceso (art. 118 de la Constitución) determina como lógica consecuencia que, en materia probatoria, la parte emisora del informe esté especialmente obligada a aportar al proceso con fidelidad, exactitud y exhaustividad la totalidad de los datos requeridos, a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad, pues en otro caso se vulneraría el principio de igualdad de armas en la administración o ejecución de la prueba. [F.J. 5]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, ff. 1, 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3 a 5
  • Artículo 24.2, ff. 1 a 3, 5
  • Artículo 53.2, f. 1
  • Artículo 118, f. 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web