Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

Sección Segunda. Auto 136/2001, de 31 de mayo de 2001. Recurso de amparo 671/99. Inadmite a trámite el recurso de amparo 671/99, promovido por don Ramón Rovira Pauner

AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de febrero de 1999, procedente del Juzgado de guardia de Madrid, en el que tuvo entrada el 15 del mismo mes y año, don Ramón Rovira Pauner interpuso recurso de amparo contra el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 21 de enero de 1999, alegando la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su manifestación de derecho a ser oído, en relación con los dispuesto en el art. 10.1 y 14 CE.

2. Los hechos que sirven de base al presente recurso de amparo son, en síntesis, los que siguen:

a) Presentada una moción de censura por seis concejales del Ayuntamiento de Peñíscola contra quien aún era Alcalde de la localidad, éste expidió el Decreto 229/1997 denegando la petición y acordando no convocar el Pleno municipal para solventarla, al considerar que quienes la presentaban no tenían votos suficientes para lograr su triunfo. Al mismo tiempo, el Alcalde y los concejales que componían la mayoría impugnaron dicha moción de censura ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia (recurso contencioso núm. 2705/97) por considerarla lesiva del art. 23.2 CE Aquel Decreto municipal también fue objeto de otro recurso contencioso (éste con el núm. 2745/97) ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, interpuesto por los concejales firmantes de la moción de censura. Los dos recursos penden ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo al haberse interpuesto sendos recursos de casación contra las resoluciones recaídas en ambos recursos contenciosos.

b) El aludido Alcalde convocó finalmente el Pleno para abordar la moción de censura, y a continuación presentó su dimisión con el propósito expreso de hacerla inútil, provocando con su dimisión la apertura del trámite de elección de nuevo Alcalde con arreglo a lo previsto en el art. 198 LOREG.

c) El Alcalde en funciones acordó iniciar el proceso electoral conforme a lo dispuestos en los arts. 196 y 198 LOREG, convocando un Pleno extraordinario con el fin de dar conocimiento a los concejales del procedimiento a seguir. El recurrente elevó escrito al Alcalde en funciones planteando dudas sobre la legalidad de la candidatura de uno de los cabeza de lista de una candidatura, quien, a juicio del recurrente, ya no podía considerarse como tal al haber sido expulsado de su partido político. En ese mismo escrito, el ahora demandante de amparo, Sr. Rovira, solicitaba también que estas dudas fuesen resueltas por la Junta Electoral Central (en adelante, JEC) antes de convocar el Pleno para proceder a la elección de Alcalde.

d) El Alcalde en funciones expidió el Decreto 1/99, de 8 de enero, por el que acordó abrir un trámite de audiencia previa, antes de la convocatoria del Pleno Extraordinario para la elección de Alcalde, para que los partidos y agrupaciones con concejales en el Ayuntamiento de Peñíscola alegasen sobre la duda suscitada por el Sr. Rovira, y encargar un dictamen al Secretario de la Corporación, y, una vez recibida esta documentación, elevar consulta a la JEC.

e) Una vez expedido el Decreto 1/1999, el Grupo municipal socialista y un miembro del Grupo municipal mixto se dirigieron a la JEC solicitando que recabase la documentación sobre el asunto e indicase al Alcalde en funciones el procedimiento a seguir para elegir nuevo Alcalde y quiénes eran los candidatos con capacidad electoral para ser elegibles como Alcalde. Al mismo tiempo, estos mismos concejales solicitaron del Tribunal Superior de Justicia de Valencia la suspensión del Decreto 1/1999.

f) Remitida por el Ayuntamiento la documentación, el 21 de enero de 1999, la JEC adoptó el Acuerdo, ahora impugnado en el presente amparo, por el que se recordaba al Alcalde en funciones su obligación de convocar "inmediatamente, sin más demora" el Pleno para la elección de Alcalde, donde podrán ser candidatos, dice el Acuerdo, quienes así resultan como tales en el Informe del Secretario de la Corporación.

3. Sostiene el recurrente en su amparo que el Acuerdo de la JEC lesionó su derecho a la defensa y a ser oído (art. 24.1 CE) al no permitirle alegar ante el Ayuntamiento lo que estimase oportuno sobre los eventuales candidatos a Alcalde. La premura con la que la JEC resolvió la consulta, aduce el demandante de amparo, sin esperar a que el plazo dado por el Ayuntamiento para alegar llegase a su término, le impidió ejercer su derecho a defender sus intereses en el asunto en cuestión. Como también lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva, sigue diciendo el demandante de amparo, la falta de justificación del Acuerdo de la JEC, calificado por el recurrente de "medida cautelar" que suspende la eficacia del Decreto municipal 1/1999. Razona el recurrente que dicho Acuerdo ha causado daños irreparables, menoscabado la autonomía del Alcalde para decidir si convoca o no el Pleno para elegir nuevo Alcalde y vaciado de contenido la aún pendiente resolución del TSJ de Valencia sobre la solicitada suspensión del citado Decreto municipal. Asimismo, la JEC no ha permitido al demandante de amparo alegar, pues ha obviado todo trámite de audiencia.

4. Por providencia de esta Sección de la Sala Primera de 16 de abril de 1999, se acordó, con arreglo a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para que aleguen lo que estimaren oportuno acerca de la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de amparo: falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a) LOTC] y por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de mayo de 1999, presentó sus alegaciones el demandante de amparo. En ellas arguyó tanto el agotamiento de la vía judicial previa, con arreglo a lo dispuesto en el art. 44.1 a) LOTC, como la relevancia constitucional de su recurso. Respecto de lo primero, sostiene el Sr. Rovira que con arreglo al art. 21.2 LOREG y con la STC 103/1996, los acuerdos de la JEC son irrecurribles tanto en la vía administrativa cuanto en la contenciosa, por lo que, y con arreglo a la doctrina de este propio Tribunal sobre el agotamiento de los recursos (con cita en especial de la STC 50/1995), dada la literalidad del precepto aludido, no le es exigible al recurrente en amparo intentar un acceso a los Tribunales expresamente vedado por la LOREG o intentar vías procesales más o menos ingeniosas para hacerlo. En cuanto a la relevancia constitucional de sus quejas, reitera una vez más los argumentos ya aducidos con su recurso.

6. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones interesando la inadmisión del recurso de amparo, mediante escrito registrado en este Tribunal el 19 de mayo de 1999. En él arguye el Ministerio Público que, efectivamente, no se agotó la vía judicial previa, pues el caso de autos no es de aquéllos a los que cabe aplicar la regla del art. 21.2 LOREG, dado que se ha tratado de una resolución dictada en única instancia por la JEC, y no en segunda como prevé el citado precepto (con cita de la STC 197/1988). En cuanto al contenido constitucional de la demanda, el Ministerio Fiscal razona que, examinada la documentación que acompaña a su demanda, ninguna indefensión real y efectiva ha sufrido, pues la JEC tuvo perfecto conocimiento de sus peticiones y las razones en las que las apoyó. Por último, sobre la invocación del art. 10.1 y 14 CE, señala el Ministerio Fiscal que en la demanda de amparo no se aporta ningún argumento o alegato sobre este extremo.

II. Fundamentos jurídicos

1. En la providencia dictada por esta Sección por la que se abrió el trámite de audiencia previsto en el art. 50.3 LOTC se suscitaban dos dudas sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo. La una, respecto de la falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a) LOTC] y la otra sobre su manifiesta carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal [art.50.1 c) LOTC]. Debemos recordar que el demandante de amparo recurrió directamente contra un Acuerdo de la Junta Electoral Central que, a su juicio, le causó indefensión, al dictarse sin haberle dado la oportunidad de alegar y, además, haberse pronunciado antes de que finalizase un periodo de alegaciones abierto por el Ayuntamiento de Peñíscola sobre ciertos extremos de la elección de Alcalde que también fueron objeto del Acuerdo aludido de la Junta Electoral Central (art. 24.1 CE).

2. Pues bien, sobre la duda respecto de la falta de agotamiento de la vía judicial previa, oídos el Ministerio Fiscal y el recurrente en amparo, no cabe sino concluir que, en efecto, no se ha agotado dicha vía. Conviene señalar en primer lugar que, pese a haberse interpuesto la presente demanda de amparo por la vía del art. 44 LOTC, lo impugnado es un Acuerdo de un órgano administrativo y no judicial, la JEC, razón por la que el recurso de amparo es de los previstos en el art. 43 LOTC, que también exige el agotamiento previo de la vía judicial ordinaria en su apartado primero. Dicho esto, según la doctrina sentada en nuestras resoluciones, en particular desde el ATC 1040/1986, e incluso en la citada en apoyo de sus razones por el demandante de amparo, STC 103/1996, de 11 de junio en aquellos casos en los que lo impugnado es una resolución adoptada por la JEC en primera y única instancia no resulta aplicable la regla prevista en el art. 21.2 LOREG, que vedaba el acceso a la jurisdicción ordinaria para la impugnación de la resoluciones dictadas por la JEC en alzada. Nuestra reciente STC 149/2000, de 1 de junio, lo declaró inconstitucional.

En el caso presente la resolución impugnada ante esta jurisdicción de amparo ha sido un Acuerdo de la JEC recaído en primera y única instancia, ajeno por tanto a la regla del art. 21.2 LOREG (hoy declarada inconstitucional). No era un Acuerdo dictado en alzada por la JEC, pudiendo acudir de forma inmediata a la vía judicial previa que el recurrente estimase oportuna, cosa que no hizo, no agotando la preceptiva vía judicial previa exigida en el art. 43.1 LOTC.

3. En nuestra providencia también se manifestaban dudas sobre si el presente amparo no debía inadmitirse por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal [art.50.1 c) LOTC]. Y no nos cabe sino confirmar esa primera impresión.

En efecto, el recurrente trata de reproducir aquí una queja muy similar a la que este Tribunal resolvió estimatoriamente en la ya mencionada STC 103/1996, soslayando que en esa misma Sentencia (FFJJ 3 y 4) ya se dijo que, aún en el caso especial de estos peculiares procesos administrativos seguidos ante las Juntas Electorales, y dados los muy excepcionales casos en los que cabe extender las garantías del art. 24 CE a procesos y procedimientos distintos a los judiciales, la omisión del trámite de audiencia al interesado en los procedimientos seguidos ante las Juntas Electorales no constituye por sí una infracción susceptible de amparo, puesto que las exigencias del art. 24.1 CE no son trasladables sin más a toda tramitación administrativa. Y a la misma conclusión debe llegarse también en el caso presente, cuando el recurrente pretende que la JEC le ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), al haber dictado el Acuerdo impugnado sin haberle permitido exponer sus alegaciones, citando una vez más la STC 103/1996.

Soslaya el demandante de amparo en su reiterada cita de la STC 103/1996 que ésta consideró lesionado el art. 24.1 CE como consecuencia, no de la falta de audiencia, sino de la indefensión que le causó la JEC al haber permitido y recibido las alegaciones de las otras partes en controversia, y no las de quienes recurrieron en amparo en esa ocasión; esto es, por haber dispensado la JEC una trato desigual a dichos recurrentes respecto de las otras partes, conculcando así los principios de contradicción, bilateralidad e igualdad de armas que rigen, incluso, en el proceso seguido ante la JEC. Ahora bien, también debe recordarse que la extensión de las reglas del proceso justo del art. 24.2 CE, en relación con el derecho a no padecer indefensión del art. 24.1 CE, a un proceso administrativo como el tramitado ante la JEC tuvo su razón de ser en la circunstancia de que la resolución dictada en aquella ocasión por la JEC lo fue en alzada. Ninguna de estas circunstancias se dan en el caso presente, ya que ni el Acuerdo de la JEC ahora impugnado es uno de aquellos supuestos del art. 21.2 LOREG, ni ha habido trato desigual entre las partes interesadas en la reclamación hecha ante la JEC, ya que, a salvo el escrito de reclamación presentado por ciertos concejales del Ayuntamiento de Peñíscola, la JEC no ha requerido los alegatos de ninguna de las partes implicadas, siendo la única documentación remitida a la JEC el expediente administrativo del asunto requerido por ella al Ayuntamiento, donde estaba incorporado también el escrito del propio recurrente solicitando la consulta a la JEC sobre las dudas que le ofrecía la legalidad de cierta candidatura.

4. Sin embargo, el recurrente también alega que le ha causado indefensión porque el Acuerdo de 21 de enero de 1999 de la JEC le habría impedido alegar ante el Ayuntamiento lo que a sus intereses conviniese en el proceso de elección de nuevo Alcalde, y habría interferido en la futura resolución del Tribunal Superior de Justicia de Valencia sobre la suspensión del Decreto municipal 1/1999, de 8 de enero. Así pues, la indefensión denunciada está ligado no tanto al procedimiento seguido por la JEC como a que, fruto de ese Acuerdo, el recurrente no pudo alegar ante el Alcalde en funciones cuanto le interesaba respecto de los candidatos a la Alcaldía de Peñíscola en el trámite de audiencia previa que había abierto el Consistorio antes de recaer la resolución de la JEC, y pudo interferir en aquella decisión del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

A juicio de este Tribunal no sólo por estos motivos no se le ha causado indefensión alguna lesiva del art. 24.1 CE, sino que, además, no se ha menoscabado derecho fundamental alguno del recurrente al impedirle, según él, alegar ante el Ayuntamiento. En primer lugar, ninguna relevancia constitucional puede darse a un trámite de audiencia previa en un proceso que el Alcalde abrió Ubérrimamente, sin ser un trámite ni preceptivo ni previsto en norma electoral alguna, y que, a todos los efectos, le es ajeno a la JEC, la cual, en cumplimiento de la normativa electoral, tras una reclamación electoral y vista la documentación remitida por el Ayuntamiento, acordó que se procediese a la elección de Alcalde inmediatamente con arreglo a lo dispuesto en la LOREG y al Dictamen del Secretario de Ayuntamiento. Extremos que de ningún modo podrían verse alterados por lo que resultase de lo que el recurrente denomina "dictámenes" solicitados por el Ayuntamiento a las fuerzas políticas que componen el Pleno de la Corporación municipal. El proceso electoral de elección de Alcalde no puede verse alterado ni preterido, como parece pretender el recurrente de amparo, so pena, en su opinión, de lesionar sus derechos fundamentales, por la necesidad de concluir un peculiar proceso de consultas, ajeno por completo al régimen electoral municipal, sin perjuicio de su utilidad o conveniencia política en el caso concreto, pero de nula relevancia jurídica a los efectos de la pertinente garantía de los derechos fundamentales implicados en dicho proceso electoral y la normal y adecuada marcha del mismo conforme lo establecido en la LOREG.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil uno

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo Cachón Villar y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 31-05-2001
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite el recurso de amparo 671/99, promovido por don Ramón Rovira Pauner

Resumen

Resolución administrativa. Agotamiento de la vía judicial procedente: acuerdos de las juntas electorales. Derecho de defensa: audiencia en el procedimiento ante la Junta Electoral Central. Elecciones locales: derecho de audiencia. Sentencias del

Tribunal Constitucional: distingue la STC 103/1996.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43
  • Artículo 43.1
  • Artículo 44
  • Artículo 50.1 a)
  • Artículo 50.1 c)
  • Artículo 50.3
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • En general
  • Artículo 21.2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Identificadores
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml
Mapa Web