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Tribunal Constitucional de España

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Sección Tercera. Auto 235/2001, de 26 de julio de 2001. Recurso de amparo 4117/99. Inadmite a trámite el recurso de amparo 4117/99, promovido por doña Laura y don Juan Pedro García Martínez.

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I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro general del Tribunal Constitucional el día 6 de octubre de 1999, doña África Martínez Rico-Sanz, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Laura y don Juan Pedro García Martínez, interpuso recurso de amparo contra las Sentencias del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Totana, de 26 de noviembre de 1998, y de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, de 15 de julio de 1999, recaídas en autos de juicio de faltas núm. 250/96 sobre imprudencia de tráfico con resultado de muerte.

2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extracta:

a) Don Raúl García Martínez, hermano de los demandantes de amparo, falleció el día 25 de julio de 1996, a los 21 años, como consecuencia de un accidente de tráfico.

En la fecha del accidente, don Raúl García Martínez convivía en el domicilio familiar con sus padres, don Pedro y doña Pilar, y con sus hermanos, doña Laura y don Juan Pedro, de 24 y 22 años, respectivamente.

b) El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Totana dictó Sentencia, de fecha 26 de noviembre de 1998, en los autos de juicio de faltas núm. 250/96, desestimando la solicitud de los demandantes de amparo de ser indemnizados como perjudicados por el fallecimiento de su hermano Raúl, por no prever expresamente la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados la indemnización a los hermanos mayores de edad y menores de veinticinco años.

c) Los demandantes de amparo interpusieron recurso de apelación contra la anterior Sentencia, que fue desestimado por Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, de 15 de julio de 1999.

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se invoca en ésta, frente a las mencionadas resoluciones judiciales, la vulneración de los arts. 14, 25 y 24 CE.

a) Se argumenta al respecto en la demanda que, de conformidad con el art. 15 CE, que proclama el derecho de todas las personas a la integridad moral, los recurrentes en amparo solicitaron, a tenor de los arts. 109 y ss. del Código Penal, así como del art. 1902 CC., el reconocimiento de su derecho a ser indemnizados por los perjuicios morales causados con ocasión del dolor y vacío producidos por la pérdida de un ser querido y la ruptura de la convivencia y de los sentimientos familiares respecto a un pariente próximo en la cuantía de 2.000.000 de pesetas, más un 20 por 100 de intereses, debido al transcurso de dos años desde que ocurrió el accidente, o, alternativamente, el interés legal incrementado en un 50 por 100.

Pues bien, aunque la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo viene reconociendo pacíficamente que "los hermanos también pueden ser perjudicados, siempre que a la relación de parentesco se añadan otros datos esenciales como la pérdida de convivencia" (SSTS de 20 de octubre de 1986, 6 de abril de 1989, 10 de febrero de 1990), las Sentencias impugnadas, pese a reconocer que los demandantes de amparo convivían diariamente con don Raúl y sus padres en el domicilio familiar, niegan que aquéllos tengan derecho a indemnización alguna por los daños morales sufridos por no ser un supuesto previsto en el Grupo IV, Tabla I, del Anexo de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Con este proceder, ambas resoluciones judiciales afirman el carácter obligatorio del baremo recogido en la mencionada disposición legal, lo que supone una clara vulneración de los arts. 1, 14, 15, 24 y 117.3 CE, por cuanto, como tiene declarado el Tribunal Supremo (SSTS de 26 de marzo, 24 de mayo y 19 de junio de 1997), y es doctrina también de las Audiencias Provinciales, su aplicación obligatoria implicaría, en primer lugar, una evidente limitación de las funciones de los Tribunales de Justicia, con la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE); en segundo término, una flagrante discriminación en relación con los daños producidos por otras causas distintas a los ocasionados por la circulación de vehículos a motor, incidiendo negativamente en los arts. 1 y 14 CE; en tercer lugar, una grave transgresión del derecho a la vida y a la integridad física y moral (art. 15), ya que su carácter obligatorio impide el pacífico disfrute y restitución de tales derechos que exige el principio de la justicia; y, por último, un choque frontal con los derechos-deberes de los Jueces y Tribunales de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE).

Así pues, de acuerdo con el art. 5 LOPJ, en relación con los arts. 163 CE y 35 y ss. LOTC, tanto el Juzgado de Instrucción como la Audiencia Provincial debieron o bien acomodar la norma afectada al ordenamiento constitucional por vía interpretativa, o bien plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. En este sentido, se afirma en la demanda de amparo que en el momento de interponerse el recurso de apelación contra la Sentencia de instancia existían argumentos suficientes para realizar una interpretación conforme de la mencionada disposición legal con el ordenamiento constitucional, siendo, por lo tanto, innecesario el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, según venían sosteniendo tanto el Tribunal Supremo como diversas Audiencias Provinciales, al sostener que "los haremos y límites de cobertura a los que se refiere el art. 1 de la Ley no cabe reconocerles otro efecto que el de servir de orientación a las aseguradoras para conocer los mínimos a pagar o consignar para evitar incurrir en mora, siendo únicamente aplicables por tanto al seguro obligatorio, pero no al voluntario y mucho menos al responsable civil, pues así se deduce de lo establecido en el art. 4.2 que prevé expresamente que la cuantía de las indemnizaciones que superen el importe máximo de cobertura del seguro obligatorio quedando el resto hasta el montante total de la indemnización a cargo del seguro voluntario o del responsable del siniestro, según procesa"".

b) Una vez descartado el carácter obligatorio del sistema de indemnizaciones previsto en el Grupo IV, tabla I, del Anexo de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, se argumenta en la demanda de amparo sobre la razonabilidad de las pretensiones de los demandantes de amparo. Se alude en este extremo, con cita de Sentencias tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales, a la condición de perjudicados de los hermanos que convivan con el fallecido y a la necesidad de realizar una interpretación de la situación planteada conforme a la realidad social (art. 3 CC.), razón por la cual no puede obviarse que hoy en día es muy normal que el circulo familiar esté integrado por los padres y por los hijos, los cuales empiezan a cursar estudios universitarios cuando ya tienen cumplidos los dieciocho años y que muy raramente abandonan el hogar familiar antes de alcanzar los veinticinco años. Partiendo de esta estructura familiar, no puede desconocerse el enorme daño moral que produce a un hermano la muerte de otro, aunque el superviviente tenga dieciocho, diecinueve o veinticuatro años.

Ello así, partiendo del reconocimiento de la condición de perjudicados a los hermanos de la víctima y de que el art. 109 CC. preconiza, como principio básico, la restitución o reparación íntegra de los perjuicios causados, se ha procedido a fijar unos criterios objetivos sobre los que construir una doctrina jurisprudencial, a tenor de la cual se puede afirmar que, independientemente de la mayoría de edad de los hermanos, procede el reconocimiento del derecho a una indemnización por daños morales cuando se presenten las siguientes circunstancias: convivencia efectiva en el núcleo familiar, presumiéndose, salvo prueba en contrario, la afinidad y cercanía entre los hermanos y, en consecuencia, el daño moral producido a los supervivientes que debe de ser indemnizado; ausencia de convivencia efectiva, que, independientemente de la edad de los supervivientes, exige la acreditación de una especial relación de afectividad entre los hermanos para determinar la existencia de un daño moral a satisfacer.

En el supuesto que nos ocupa, quedó probado en el acto del juicio que los demandantes de amparo, de veinticuatro y veintidós años, respectivamente, en el momento del fallecimiento de su hermano, convivían efectivamente con éste en su domicilio familiar, formando junto a sus padres una unidad familiar que se vio afectada por la trágica muerte de uno de sus miembros. Debió, pues, reconocérseles a los solicitantes de amparo su derecho a una indemnización en concepto de perjudicados, cuyo derecho a la integridad moral (art. 15 CE) ha resultado lesionado a denegárseles aquel reconocimiento.

Concluye la demanda de amparo solicitando del Tribunal Constitucional la declaración de nulidad de las Sentencias impugnadas y que se reconozca a los recurrentes el derecho a recibir, por los daños morales sufridos, la cantidad de 2.000.000 de pesetas, con un interés del 20 por 100, o, alternativamente, con el interés legal incrementando en un 50 por 100. Mediante otrosí, interesando la apertura del correspondiente periodo probatorio.

4. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 21 de noviembre de 2000, se acordó, antes de resolver sobre la admisibilidad de la demanda de amparo, dirigir sendas comunicaciones al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Totana y a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia a fin de que a la mayor brevedad posible remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio de faltas núm. 250/96 y al rollo de apelación 629/99.

5. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 26 de abril de 2001, de conformidad con lo previsto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen alegaciones, con las aportaciones documentales que procediesen, en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.l.c) LOTC].

6. La representación procesal de los demandantes de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 16 de mayo de 2001, en el que, en síntesis, reitera su inicial escrito de demanda, cuya argumentación refuerza con cita de pasajes de la STC 181/2000, de 29 de junio, si bien precisa que las objeciones que en esta Sentencia se hacen a la inexistencia de vulneración de los arts. 14, 15 y 24.1 CE no serían aplicables al presente supuesto, al no haber sido efectuadas en relación con la exclusión de ciertos grupos familiares del elenco de posibles beneficiarios y, más concretamente, del grupo de los hermanos mayores de dieciocho años y menores de veinticinco convivientes con las víctimas fallecidas. En este sentido se pronunció la STC 244/2000, de 16 de octubre, aunque en relación con sobrinos no convivientes con la víctima, en la que se ha venido a reconocer la condición de éstos como perjudicados y su derecho a ser indemnizados, siempre y cuando acrediten los daños alegados y, en particular, los daños morales, mediante la prueba de los lazos de especial afectividad que les unía a la víctima, por cuanto de lo contrario se vulnerarían los derechos recogidos en los arts. 14, 15 y 24 CE.

7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 21 de mayo de 2001, en el que interesó de este Tribunal que dictase Auto inadmitiendo la demanda de amparo por haber sido presentada fuera de plazo y por falta de contenido constitucional.

a) Concurre, en primer lugar, la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2, ambos de la LOTC, por haber sido presentada la demanda de amparo fuera de plazo. El dies a quo para computar el plazo para interponer el recurso de amparo es, como establece explícitamente el art. 44.2 LOTC, la fecha de notificación de la resolución recaída en el proceso judicial. En este caso, el día 5 de agosto de 1999, fecha en que le fue notificada al Letrado de los demandantes de amparo -don Antonio César López Molina- la Sentencia de la Audiencia Provincial. El conocimiento de la Sentencia viene además ratificado por el escrito que su Letrado presentó ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia el día 25 de agosto siguiente, con el que aportó copia de dicha Sentencia. Ello así, en el momento de la presentación de la demanda de amparo ante el Tribunal Constitucional -el día 6 de octubre de 1999- había transcurrido con creces el plazo de veinte días (hábiles) establecido en el art. 44.2 LOTC.

b) Además, la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.l.c) LOTC]. Respecto a la aducida vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), que se basa en que las hermanas del otro fallecido en el accidente de tráfico hayan recibido indemnización de la compañía de seguros La Patria Hispana, la Audiencia Provincial da una respuesta expresa en su Sentencia. La indemnización recibida por las hermanas del otro fallecido no ha sido concedida por el Juzgado de Instrucción, sino que tiene su origen en un pacto entre la compañía y quienes la recibieron, renunciando éstos a las acciones penales y civiles que les correspondían. No existe, por tanto, un trato desigual en las resoluciones judiciales entre los demandante de amparo y las hermanas de la otra persona fallecida en el accidente de tráfico, puesto que las Sentencias impugnadas nada resuelven respecto a éstas. La vulneración del derecho a la igualdad ante la ley requiere que la diferencia de trato se cause por el mismo órgano judicial (STC 244/2000) y en este caso ello no se ha producido, puesto que los órganos jurisdiccionales que han conocido de la causa no han acordado las indemnizaciones respecto a las hermanas del otro fallecido. Los pactos privados a los que las partes puedan llegar no son términos de comparación idóneos respecto a las Sentencias judiciales, del mismo modo que no lo son, a efectos del juicio de igualdad, los precedentes administrativos no sancionados por resolución judicial (SSTC 14/1999, FJ 5; 16/1995, FJ 3).

En relación con la denunciada lesión del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el Ministerio Fiscal recuerda la doctrina de la STC 181/2000 (FJ 8), a cuyo tenor el mandato constitucional de protección suficiente de la vida y de la integridad física y moral no significa que el principio de total reparación del dañado encuentre asiento en el art. 15 CE, ya que "en el plano constitucional no es posible confundir la reparación de los daños a la vida y a la integridad personal (art. 15 CE), con la restauración del equilibrio patrimonial perdido como consecuencia de la muerte o de las lesiones personales padecidas, pues el mandato de especial protección que el art. 15 impone al legislador se refiere estricta y exclusivamente a los mencionados bienes de la personalidad (vida, integridad física y moral), sin que pueda impropiamente extenderse a una realidad jurídica distinta, cual es la del régimen legal de los eventuales perjuicios patrimoniales que pudieran derivarse del daño producido en aquellos bienes".

Finalmente, respecto a la supuesta vulneración del art. 24.1 CE, como consecuencia de la exclusión en la Tabla I del Grupo IV del baremo de los hermanos mayores de edad que convivan con la víctima, el Ministerio Fiscal entiende de aplicación la doctrina de la STC 244/2000 (FJ 2), según la cual al no figurar los demandantes de amparo entre los familiares relacionados en el baremo en el supuesto de autos, no se establece legalmente en su favor una cuantificación económica del perjuicio sufrido por la pérdida familiar, entendida como un dejar de existir, desapareciendo la relación parental y los lazos de cariño que, debe presumirse, conlleva. De forma que por el mero hecho de ser hermano mayor de edad conviviente con la víctima sin cónyuge ni hijos y con ascendientes, no se establece legalmente indemnización, no existe en este caso presunción legal de perjuicio por pérdida de familiar, sin perjuicio de que, si se acredita en el proceso que el fallecimiento ha ocasionado un daño o perjuicio cuantificable se puede conceder la indemnización correspondiente.

Pues bien, ni los demandantes de amparo están incluidos en los supuestos de presunción legal de perjuicio por pérdida de familiar, ni han acreditado perjuicios cuantificables, lo que se hace constar en los fundamentos de la Sentencia del Juzgado de Instrucción, al expresar que no está demostrado que dependieran económicamente de él. En consecuencia, las resoluciones judiciales han dado razón de la denegación de la indemnización solicitada, por lo que no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

II. Fundamentos jurídicos

Único. La presente demanda de amparo, que tiene por objeto la impugnación de la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Totana, de 26 de noviembre de 1998, así como la dictada en apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, de 15 de julio de 1999, recaídas ambas en un juicio de faltas sobre imprudencia de tráfico con resultado de muerte, incurre en la primera de las causas de inadmisión puesta de manifiesto por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones del trámite del art. 50.3 LOTC, consistente en haber sido interpuesto el recurso de amparo una vez transcurrido el plazo de veinte días que establece el art. 44.2 LOTC.

En efecto, consta acreditado en las actuaciones judiciales que la Sentencia de la Audiencia Provincial, que es la resolución judicial que pone fin a la vía judicial previa, fue notificada a la representación letrada de los demandantes de amparo el día 5 de agosto de 1999, por lo que, cuando la demanda de amparo fue presentada en el Registro general de este Tribunal, el día 6 de octubre de 1999, ya había transcurrido con creces el plazo de veinte días que establece el art. 44.2 LOTC para interponer el recurso de amparo constitucional, excluidos del cómputo de dicho plazo los días 1 a 31 del mes de agosto por ser inhábiles (Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional, de 15 de junio de 1982, modificado por Acuerdo de 17 de junio de 1999, por el que se acuerdan las normas que han de regir el funcionamiento del Tribunal durante el período de vacaciones). En modo alguno resulta ocioso recordar al respecto, una vez más, que "los actos procesales de notificación con el representante surten los mismos efectos que aquellos realizados con el representado (...), ya que el art. 44-2 LOTC no exige el carácter personal de la notificación para el comienzo del cómputo del plazo, plazo cuyo término a quo es en todo caso el de la notificación de la última resolución judicial dictada en el proceso judicial" (STC 216/1993, de 30 de junio, FJ único; en el mismo sentido, entre otras muchas resoluciones, STC 122/1992, de 28 de septiembre; AATC 550/1984, 234/1995, 597/1986, 1098/1987).

La apreciación de la causa de inadmisión de la demanda de amparo expuesta, hace innecesaria cualquier otra consideración sobre la posible concurrencia de otras causas de inadmisión.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la presente demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintiséis de julio de dos mil uno.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Julio D. González Campos y don Vicente Conde Martín de Hijas.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 26-07-2001
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite el recurso de amparo 4117/99, promovido por doña Laura y don Juan Pedro García Martínez.

Resumen

Sentencia penal. Plazos del recurso de amparo: notificación al representante procesal; cómputo en el mes de agosto.

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2
  • Artículo 50.3
  • Acuerdo de 15 de junio de 1982, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se acuerdan las normas que han de regir el funcionamiento del Tribunal durante el periodo de vacaciones
  • En general
  • Acuerdo de 17 de junio de 1999, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se reforma el artículo 2 del acuerdo de 15 de junio de 1982, del propio Pleno, por el que se acuerdan las normas que han de regir el funcionamiento del Tribunal durante el período de vacaciones
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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