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Tribunal Constitucional de España

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Sección Tercera. Auto 178/2002, de 14 de octubre de 2002. Recurso de amparo 456-1999. Inadmite a trámite el recurso de amparo 456/99, promovido por don Antonio Rico Muriel en contencioso sobre ingreso de personal docente en el País Vasco.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 5 de febrero de 1999, doña María Dolores de la Plata Corbacho, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Antonio Rico Muriel, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 30 de noviembre de 1998, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra la Orden del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, de 13 de marzo de 1994, que desestimó el recurso de reposición contra la Orden de 4 de agosto de 1995, por la que se hicieron públicas las listas de aspirantes que habían superado los procesos selectivos para el ingreso en los Cuerpos de Maestros, Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma del País Vasco

2. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los antecedentes fácticos que, a continuación, sucintamente se extractan:

a) Por Orden del Consejero de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, de 20 de abril de 1994, se convocaron pruebas selectivas para el ingreso en los Cuerpos de Maestros, Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

b) El demandante de amparo, que en el año 1994 había impartido docencia como funcionario de empleo interino, se presentó a dicha convocatoria para cubrir una plaza de lengua y literatura castellana, habiendo sido admitido y obteniendo una puntuación de 15,300, que le debería haber supuesto su inclusión en la lista de opositores seleccionados.

Sin embargo, fue excluido de la mencionada lista al no haber acreditado el perfil lingüístico PL2, requerido por las bases de la convocatoria para acceder a la plaza pretendida de profesor de lengua y literatura castellana.

c) El demandante de amparo interpuso recurso de reposición contra la Orden del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, de 4 de agosto de 1994, por la que se hicieron pública las listas de los aspirantes que habían superado los procesos selectivos para el ingreso en los Cuerpos de Maestros, Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Por Orden del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, de 13 de marzo de 1995, fue expresamente desestimado el recurso de reposición.

d) El demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta del recurso de reposición contra la Orden de 4 de agosto de 1994, que amplió a la Orden de 13 de marzo de 1995 que había desestimado de forma expresa el citado recurso de reposición.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó Sentencia en fecha 30 de noviembre de 1998, en la que desestimó el recurso interpuesto y declaró la conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas impugnadas.

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se invoca en ésta, frente a las Órdenes del Departamento de Educación Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, de 4 de agosto de 1994 y de 13 de marzo de 1995, y la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, la vulneración del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

a) El recurrente en amparo comienza por analizar la base 5.3 de la Orden de la convocatoria, que resulta del siguiente tenor literal:

"5.3.- La calificación, en cualquier de los perfiles de que se trate, será de apto-no apto, siendo necesario ser calificado como apto para ser seleccionado.

No obstante, tal y como dispone la disposición adicional primera del Decreto 47/1993, de 9 de marzo, los profesores interinos y contratados temporales a la entrada en vigor del Decreto, que, bien no presentándose o habiéndose presentado a la prueba específica de acreditación de perfiles, no logren acreditar ningún perfil lingüístico, podrán continuar en el proceso selectivo y, en caso de ser seleccionados, dispondrán de los plazos que seguidamente se concretan, en función de la situación de origen, para acreditar los perfiles que se señalan:

- Si vinieran impartiendo docencia con el nombramiento de Euskera y en Euskera: 3 años si se incorporan a plazas de PL2 de preceptividad inmediata.

En los demás casos, dispondrán de tres años si se incorporan a plazas de PL1 de preceptividad inmediata, y de 5 años si se incorporasen a plazas de preceptividad diferida".

Con la base transcrita se trata de dar la oportunidad de retrasar la acreditación del perfil lingüístico requerido en el proceso de selección para cada puesto de trabajo concreto. Así, a los profesores interinos que vinieran impartiendo docencia con nombramiento de euskera o en euskera, es decir, que hubieran dado alguna clase de euskera o de cualquier otra materia pero en euskera, se les concedían tres años para acreditar el perfil PL2 de preceptividad inmediata. De modo que aquellos profesores que hubieran estado contratados en algún colegio vasco podrían retrasar la acreditación del perfil lingüístico de más nivel, es decir, el PL2 de preceptividad inmediata. El párrafo final de dicha base, que comienza con la expresión "en los demás casos", concede tres años para acreditar el perfil lingüístico a los que se incorporen a plazas de PL1 de preceptividad inmediata y cinco años a quienes se incorporen a plazas de preceptividad diferida, sin establecer este último inciso si se refiere a plazas de perfil lingüístico PL1 o PL2, por lo que debe de entenderse que da cabida a ambos supuestos.

En opinión del demandante de amparo, la locución "en los demás casos" del párrafo final de la mencionada base de convocatoria debe ser interpretada en el sentido de que se refiere a "aquellos profesores interinos que no vinieran impartiendo docencia de Euskera o en Euskera", de modo que para el acceso a plazas de perfil lingüístico con preceptividad diferida, se trate de plazas de perfil PL1 o PL2, se dispondrá de cinco años para acreditar el perfil exigido. Tal interpretación, a su juicio, se ciñe a lo establecido en la disposición adicional primera del Decreto 47/1993, de 9 de marzo. Por el contrario, la interpretación que se hace en la Sentencia impugnada de dicha base y de la mencionada disposición adicional conduce a que para acreditar el perfil PL2 de preceptividad diferida no se dispondría en ningún caso del retraso en la acreditación, tanto los profesores interinos con nombramiento de euskera o en euskera como los profesores que no tuvieran tal nombramiento. Interpretación que considera lesiva del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

b) En segundo lugar, se aduce en la demanda que la plaza a la que aspiraba el recurrente era la de profesor de lengua y literatura castellana, sin especificar el modelo de centro docente. El órgano judicial ha considerado que debe de entenderse que optaba a una plaza de centro docente modelo "D", porque tenía atribuido un perfil PL2.

En opinión del demandante de amparo, la discriminación radica precisamente en atribuir un perfil PL2 a una plaza de profesor de lengua y literatura castellana sea cual sea el modelo de centro al que se oposite, pues, efectivamente, se produce una desigualdad entre aquellos profesores que tienen nombramiento de euskera o en euskera o que pueden acreditar el perfil lingüístico y los profesores que no lo pueden, discriminando a estos últimos, sin que dicha discriminación y desigualdad esté justificada o fundada en criterios objetivos y razonables. Por otra parte, la consecuencia que se deriva de tal distinción o discriminación no resulta proporcionada a la finalidad perseguida.

Un profesor de lengua y literatura castellana tiene que impartir sus clases en castellano. El exigirle, sin ningún tipo de período transitorio, la acreditación del perfil lingüístico de mayor nivel es arbitrario, injustificado y desproporcionado. En los centros del modelo "D" las clases se imparten en euskera, excepto, se presupone, de las lenguas extranjeras, como por ejemplo el inglés y el castellano, que necesariamente deben impartirse en su idioma correspondiente, de acuerdo con los criterios normativos presentes en toda la legislación española referente a la educación.

A mayor abundamiento, el Derecho comunitario establece que para acceder a un empleo se puede exigir un conocimiento aceptable de la lengua, pero el nivel de conocimientos tiene que estar en proporción y ser razonablemente necesario para poder desempeñar los cometidos de ese empleo de manera adecuada (Directiva 89/48/CE).

Concluye la demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites legales oportunos, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado, declare la nulidad de la resolución impugnada y reconozca al recurrente el derecho a ser incluido en la lista de aspirantes que superaron las pruebas selectivas, así como el derecho a ser nombrado funcionario de carrera del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco con efectos desde la fecha en que debió de ser nombrado. De acuerdo con lo previsto en el art. 95.1 LOTC, interesa que las costas del proceso de amparo sean impuestas a la parte que impugne el presente recurso por su temeridad y mala fe.

4. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 4 de abril de 2001, antes de entrar a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de amparo, se acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo núm. 897/95.

5. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 17 de diciembre de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal, con vista de las actuaciones recibidas, la posible existencia de las causas de inadmisión consistentes en la falta de invocación en el previo proceso judicial del derecho constitucional supuestamente vulnerado [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c), ambos de la LOTC] y en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC], concediéndoles un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente sobre la concurrencia de las referidas causas de inadmisión.

6. La representación procesal del demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 22 de enero de 2002, que, en lo sustancial, a continuación se extracta:

En relación con la primera de las causas de inadmisión, aduce que en el momento de formalizar la demanda contenciosa sí se invocó la posible existencia de la violación del derecho fundamental supuestamente vulnerado y el propósito de acudir en amparo, si bien no se mencionó el precepto, pues no se tenía la certeza, como es lógico, de que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia fuera a violar, como lo hizo, un derecho fundamental. Así, en la demanda de amparo se señala expresamente que es este órgano judicial el que viola en su Sentencia los derechos reconocidos en los arts. 23.2 y 24 CE.

En cuanto a la segunda de las causas de inadmisión puesta de manifiesto en el trámite del art. 50.3 LOTC, el recurrente en amparo sostiene que lo expuesto en la demanda viene a demostrar la vulneración por el Gobierno Vasco del art. 24 CE, "en el que se garantiza el derecho de todos los españoles, y no sólo de los Vascos, a la igualdad" (sic). Derecho que efectivamente es vulnerado en la convocatoria y posterior adjudicación de las plazas y por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia. Tal vulneración se produce cuando se establecen, incluso en contra del espíritu del Decreto 47/1993, de 9 de marzo, las bases de la convocatoria beneficiando arbitrariamente a los conocedores del euskera en una asignatura que debe ser impartida en castellano y de enseñanza precisamente del castellano, asignándosele en la convocatoria la exigencia del máximo nivel de conocimiento del euskera. También se produjo la denunciada vulneración cuando se incluyó al demandante de amparo en las listas de opositores seleccionados, manteniendo una ficción necesaria de imparcialidad y credibilidad.

Finalmente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia ha lesionado el derecho fundamental invocado al interpretar el Decreto 47/1993, de 9 de marzo, al llegar a la conclusión de que, si bien dicho Decreto establece para las plazas de perfil lingüístico 2, es decir, aquellas en las que se supone que el profesor no tiene que impartir su clase en euskera, que los profesores pueden tener un plazo de tres a cinco años para acreditar dicho nivel, el demandante de amparo no estaba en esa situación ya que optaba a una plaza de perfil lingüístico 1 (sic).

7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 22 de enero de 2002, en el que interesó que se dictase resolución inadmitiendo la demanda de amparo, por concurrir las causas de inadmisión puestas de manifiesto en el trámite del art. 50.3 LOTC.

a) En relación con la primera de las causas de inadmisión, el Ministerio Fiscal considera que el examen de las actuaciones y, en especial, de los escritos de formalización del recurso de reposición y de la demanda del recurso contencioso-administrativo, revelan, en efecto, que el recurrente centró su pretensión en la lógica como natural disconformidad sobre la interpretación tanto de las normas sobre el perfil lingüístico exigido para las plazas de profesor de Lengua y Literatura castellana a las que aspiraba, contenidas en el Decreto del Gobierno Vasco 47/1993, de 9 de marzo, y en las bases de la convocatoria, como, en definitiva, de su exclusión de la lista de aspirantes aprobados, pero en ningún momento ha realizado invocación formal alguna sobre la eventual vulneración de su derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicos, en el que ahora centra su demanda de amparo.

Únicamente en el fundamento de Derecho 6 de la demanda del recurso contencioso-administrativo incluyó un párrafo de la STC 46/1991, de 28 de febrero, en el que se hace referencia a la adecuación al derecho fundamental del art. 23.2 CE de la exigencia del conocimiento de la lengua oficial de la Comunidad Autónoma en donde se vaya a prestar servicio público como funcionario, como una más de las condiciones propias de los principios de mérito y capacidad, pero sin que tal inclusión hubiera sido sostenida por el demandante de amparo como una pretensión autónoma, poniendo en conocimiento del órgano judicial la eventual situación de discriminación en la que hubiera podido hallarse por haber sido excluido del proceso selectivo al no haber acreditado en el momento de concurrir al mismo el cumplimiento de las exigencias del conocimiento del euskera establecidas en las bases de la convocatoria.

La inclusión del citado pasaje de la mencionada Sentencia, al igual que acontece en la demanda de amparo, no tenía otra finalidad que la de apoyar jurisprudencialmente los argumentos de mera legalidad ordinaria esgrimidos por el recurrente en anteriores apartados de su escrito de demanda del recurso contencioso-administrativo, sin que el actor planteara formalmente al órgano judicial la posible vulneración del derecho fundamental que ahora esgrime en la demanda de amparo, dado que en ningún momento ni alegó que tal circunstancia pudiera resultar discriminatoria para quiénes no hubieran acreditado el conocimiento del euskera, ni mucho menos hubiera aportado razón alguna sobre la que sustentar la hipotética discriminación. En definitiva, el demandante de amparo ni puso de relieve la supuesta discriminación en la que podría haberle situado la decisión administrativa de excluirlo del proceso selectivo por no haber acreditado el conocimiento de la lengua vasca, ni tampoco justificó en qué medida la exigencia de un perfil PL2 asignado a la plaza a la que aspiraba podía vulnerar su derecho a acceder en condiciones de igualdad a dicha plaza de funcionario. Sólo se limitó, de una parte, a destacar las naturales discrepancias de interpretación sobre las normas del concurso relativas a la plaza que pretendía, entre las realizadas por las resoluciones administrativas y judiciales impugnadas y las propias sostenidas en sus recursos, y, de otra parte, a mostrar su disconformidad con que a las plazas de profesor de lengua y literatura castellana les hubiera sido asignado un perfil PL2, sin advertir en ello razones de discriminación alguna que pudieran servirle para justificar la vulneración del derecho fundamental que ahora propugna.

En definitiva, el Ministerio Fiscal entiende que el recurrente en amparo no cumplimentó el requisito de invocación formal del derecho fundamental en la vía judicial previa, por lo que considera que concurre la primera de las causas de inadmisión puestas de manifiesto en el trámite del art. 50.3 LOTC.

b) En relación con la posible carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo, el Ministerio Fiscal, tras precisar que en este supuesto se trata de una demanda denominada mixta, señala que lo que en el fondo de la misma subyace es la natural como lógica discrepancia del actor con dos cuestiones, ambas de legalidad ordinaria, que han supuesto la resolución desestimatoria de sus pretensiones en las vías administrativas y judicial previa.

De una parte, la diferente interpretación de la disposición adicional primera del Decreto del Gobierno Vasco 47/1993, de 9 de marzo, y de la base 5.3 de la Orden de convocatoria. El recurrente sostiene una determinada interpretación de los términos "en los demás casos" que aparece en la citada base, entendiendo que tales términos suponían que todos aquellos profesores que vinieran desempeñando interinamente puestos docentes en el momento de la convocatoria y que no hubieran tenido un nombramiento para impartir clases de euskera o en euskera, pero con utilización del euskera como medio de expresión, como era su caso, podrían concurrir a las plazas que tuvieran asignado un perfil lingüístico PL2 de preceptividad diferida, como también entendía que era la plaza a la que aspiraba, disponiendo, en consecuencia, de un plazo de cinco años para acreditar el exigido perfil, y llegando a la conclusión de que no debería de haber quedado excluido de la lista de aspirantes adjudicatarios a una de dichas plazas. En cambio, la Administración y el Tribunal Superior de Justicia han llegado a una solución distinta a la sostenida por el actor, cual es que la decisión de excluirle de las listas definitivas de aspirantes aprobados resulta conforme a Derecho, porque la plaza a la que aspiraba era una plaza de perfil lingüístico PL2 de preceptiva acreditación inmediata para todos los que, como el recurrente, no hubieran tenido nombramiento para impartir clase de euskera o en euskera.

Con independencia de que el demandante de amparo no hubiera impugnado en su momento la lista definitiva de admitidos, de la que ya había quedado excluido, es evidente que de lo expuesto no se aprecia lesión alguna del derecho fundamental que se invoca, pues, amén de que la demanda de amparo no aporta argumento alguno sobre el que sustentar la eventual discriminación de su derecho a acceder en condiciones de igualdad con el resto de los aspirantes que pudieran encontrarse en su misma situación respecto de los requisitos de mérito y capacidad para hacerse merecedores de la plaza a la que pretendían acceder, lo cierto es que, como ya se ha anticipado, lo que subyace es una mera cuestión de legalidad ordinaria sobre la interpretación de las normas que regían el proceso selectivo.

La segunda de las cuestiones jurídicas suscitadas en el proceso judicial previo sirve para fortalecer aún más la apreciada carencia manifiesta de contenido constitucional, pues lo que argumenta el recurrente para sostener ahora una vulneración de su derecho fundamental es la exigencia de la acreditación de un perfil PL2 asignada a la disciplina de lengua y literatura castellana, que, a su entender, resulta arbitraria, injustificada y desproporcionada.

Más allá también de su natural discrepancia con la asignación de un concreto perfil lingüístico a la plaza a que aspiraba, el demandante tampoco aporta argumento justificativo alguno de por qué tal exigencia pueda atentar contra su derecho reconocido en el art. 23.2 CE. En este sentido, el Ministerio Fiscal considera que no debe de olvidarse que los arts. 15 a 21 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del euskera reconoce el derecho a los alumnos de la Comunidad Autónoma del País Vasco a recibir la enseñanza tanto en euskera como en castellano, debiéndose incorporar obligatoriamente ambas lenguas a los programas formativos que se desarrollen en la Escuela Pública Vasca, tal y como prescribe, además, el art. 18 de la Ley del Parlamento Vasco 1/1993, de 19 de febrero. De ahí que, tratándose de una Comunidad Autónoma con un régimen lingüístico de cooficialidad, no resulte arbitrario ni desproporcionado que, pese a tratarse de la asignatura de lengua y literatura castellana, pueda asignarse un determinado perfil lingüístico como el aprobado para la misma, en clara sintonía precisamente con tal régimen de cooficialidad.

En todo caso, lo que parece deducirse como eje central de la demanda es la reclamación del recurrente por no haberle sido concedido un plazo de moratoria para acreditar un perfil lingüístico al que considera que se había hecho merecedor por haber estado desempeñado interinamente un puesto de trabajo semejante al que aspiraba de modo definitivo como creía que se reconocía también en las normas reguladoras de la convocatoria, poniéndolo así de manifiesto de modo principal y detallado tanto en el proceso judicial previo como ahora en su demanda de amparo, y no precisamente la supuesta arbitrariedad de la Administración Vasca asignando un concreto perfil lingüístico a la disciplina de referencia, cuestión ésta que es tan sólo abordada de forma complementaria y de modo subsidiario por el recurrente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo ha de entenderse dirigida, como acertadamente pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en el trámite de alegaciones del art. 50.3 LOTC, contra la Orden del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, de 4 de agosto de 1994, por la que se hicieron públicas las listas de aspirantes que habían superado los procesos selectivos convocados por Orden del Titular del Departamento de 20 de abril de 1994 para el ingreso en los Cuerpos de Maestros, Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, confirmada en reposición por la posterior Orden de 13 de marzo de 1995, en cuanto actos o disposiciones a los que sería imputable en su origen la supuesta vulneración denunciada por el recurrente en amparo del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes (art. 23.2 CE). Se trata, por lo tanto, de un recurso de amparo interpuesto por el cauce del art. 43 LOTC, habida cuenta de que el único reproche que efectivamente se formula contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 30 de noviembre de 1998, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo que el demandante de amparo interpuso contra aquellas Órdenes, es la de no haber reparado la lesión constitucional padecida en la vía administrativa, pues aunque en la demanda de amparo, junto a la invocación del derecho recogido en el art. 23.2 CE, se cita como vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), lo cierto es que la supuesta lesión de este derecho fundamental carece del más mínimo desarrollo argumental, presentándose como meramente retórica su invocación.

2. La primera de las causas de inadmisión puestas de manifiesto por la Sección Tercera de este Tribunal a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por providencia de 17 de diciembre de 2001, en las que podría incurrir la demanda de amparo consiste en la posible falta de invocación del derecho constitucional supuestamente vulnerado, a cuyo examen ahora debemos de proceder.

Es reiterada doctrina constitucional que la exigencia de agotar la vía judicial procedente establecida en el art. 43.1 in fine LOTC no entraña sólo la necesidad de recurrir contra la decisión de la Administración, sino también la de que el recurso esté basado en la vulneración de los derechos fundamentales para los que después, en su caso, haya de solicitarse el amparo (por todas SSTC 79/1984, de 12 de julio, FJ 1; 82/1987, de 27 de mayo, FJ 1; 189/1987, de 24 de noviembre, FJ 1; 116/2002, de 20 de mayo, FJ 2; AATC 365/1984, de 7 de junio; 26/1987, de 14 de enero; 1210/1988, de 7 de noviembre), de modo que no basta con recorrer todas las instancias procesales subsiguientes a la resolución administrativa que se impugna, sino que además es necesario plantear en ellas como tema central la supuesta vulneración de derechos fundamentales por quien quiera después deducir su queja ante el Tribunal Constitucional.

En relación con el mencionado presupuesto procesal de invocar en la vía judicial previa el derecho fundamental supuestamente vulnerado es, asimismo, doctrina constitucional reiterada que la razón de ser que abona dicha exigencia y, con ella, la interpretación puramente teleológica del mencionado requisito, estriba en la necesidad de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, configurándose aquélla como un mecanismo esencial para la articulación entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, por cuanto reclama que con carácter previo al recurso de amparo constitucional se haya dado una efectiva oportunidad a los órganos jurisdiccionales ordinarios para reparar la vulneración supuestamente cometida a través de la inserción en el proceso judicial del problema constitucional que constituye el objeto del recurso de amparo constitucional (SSTC 1/1981, de 26 de enero, FJ 4; 75/1984, de 27 de junio, FJ 1; 106/1984, de 16 de noviembre, FJ 3; 176/1987, de 10 de noviembre, FJ 3; 130/1989, de 17 de julio, FJ 1; 16/1991, de 28 de enero, FJ 1; 287/1993, de 4 de octubre, FJ 2; 29/1996, de 26 de febrero, FJ 2; 201/2000, de 24 de julio, FJ 3). Así pues, aquel requisito está directamente ordenado a facilitar que en el proceso judicial, vía ordinaria de la defensa de los derechos y libertades públicas, quien conoce de él pueda satisfacer tales derechos y libertades, haciendo innecesario el acceso al proceso constitucional (SSTC 1/1981, de 26 de enero, FJ 4; 53/1983, de 20 de junio, FJ 2; 2001/2000, de 24 de julio, FJ 3).

La finalidad apuntada orienta la interpretación del referido requisito y el contenido mínimo del que debe de dotarse la invocación para que pueda considerarse cumplido (SSTC 106/1984, de 16 de noviembre, FJ 3; 287/1993, de 4 de octubre, FJ 3). En este sentido, el Tribunal Constitucional ha rechazado toda interpretación literal o excesivamente rigorista del mismo, aunque el rechazo a tal entendimiento excesivamente formalista no ha llegado ni puede llegar a un vaciamiento absoluto de un precepto legal, cuya ordenación responde a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo que se desprende claramente del art. 53.2 CE, y el titular del derecho fundamental debe de facilitar su protección y hacer posible, con su invocación, que el órgano judicial remedie la presunta violación del correspondiente derecho (SSTC 75/1988, de 25 de abril, FJ 1; 77/1989, de 27 de abril, FJ 1; 168/1995, de 20 de noviembre, FJ Único). Por ello, en numerosas resoluciones, que constituyen un cuerpo jurisprudencial consolidado, el Tribunal Constitucional ha declarado que si bien la invocación formal en la proceso judicial del derecho fundamental supuestamente vulnerado no supone necesaria e inexcusablemente la cita concreta y numérica del precepto de la Constitución en el que se proclama el derecho o derechos supuestamente vulnerados, ni siquiera la mención de su nomen iuris, ha de efectuarse, sin embargo, de manera que se cumpla la finalidad perseguida con aquel requisito (STC 203/1988, de 2 de noviembre, FJ 2), lo que significa que se ha de ofrecer base suficiente para que, en la vía judicial, pueda entrarse a conocer de las concretas vulneraciones después aducidas en el recurso de amparo, lo que requiere, al menos, una delimitación del contenido del derecho que se dice vulnerado o, en otras palabras, que el tema quede acotado en términos que permitan a los órganos judiciales pronunciarse sobre el mismo (SSTC 8/1981, de 30 de marzo, FJ 1; 176/1991, de 19 de septiembre, FJ 2; 219/1991, de 25 de noviembre, FJ 1; 97/1994, de 21 de marzo, FJ 3). Así, se ha señalado que lo decisivo es que a través de las alegaciones que se formulen en la vía judicial (SSTC 162/1990, de 22 de octubre, FJ 2; 182/1990, de 15 de noviembre, FJ 4; 295/1993, de 18 de octubre, FJ 2; ATC 346/1991, de 15 de noviembre), de los términos en los que se ha planteado el debate procesal (STC 145/1993, de 26 de abril, FJ 2) o de la descripción fáctica o histórica o de los datos o circunstancias de hecho de la violación del derecho fundamental o del agravio del mismo (SSTC 80/1994, de 14 de marzo, FJ 2; 321/1994, de 28 de noviembre, FJ 2; 168/1995, de 20 de noviembre, FJ Único; ATC 105/1994, de 24 de marzo) se permita a los órganos judiciales su conocimiento en orden a poder restablecer el derecho fundamental supuestamente lesionado (STC 201/2000, de 24 de julio, FJ 3).

Resumiendo, en los expresivos términos de la STC 189/2001, de 24 de septiembre, por muy flexible que sea este Tribunal a la hora de exigir el cumplimiento del mencionado requisito, "al no requerir mención expresa del precepto constitucional violado, ni siquiera de su contenido literal, sino simplemente del derecho, cualquiera que sea la forma en que éste se exponga, no puede llegar esa flexibilidad a anular prácticamente esa exigencia legal al socaire de planteamientos implícitos, presumibles o sobreentendidos" (FJ 2).

3. Pues bien, en el presente supuesto el examen de las actuaciones y, en concreto, la lectura del escrito de demanda de formalización del recurso contencioso-administrativo permiten concluir, a la luz de la doctrina constitucional expuesta, que el recurrente en amparo ha incumplido el requisito procesal ex art. 43.1 in fine LOTC de invocar en el previo proceso judicial el derecho fundamental supuestamente vulnerado por las resoluciones administrativas impugnadas.

En efecto, la lectura de la demanda del recurso contencioso-administrativo pone de manifiesto que el demandante de amparo ante el órgano judicial se limitó a manifestar su discrepancia, en términos de estricta legalidad ordinaria, así como un criterio interpretativo alternativo, con la interpretación que por parte del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco se efectuó, a partir de una consideración conjunta y sistemática de la base 5.3 de la Orden de convocatoria y de la disposición adicional primera del Decreto del Gobierno Vasco 47/1993, de 9 de marzo, por el que se establecen criterios para la determinación de los perfiles lingüísticos y las fechas de preceptividad en los puestos de trabajo docentes, en torno a la posibilidad de que el recurrente en amparo pudiera acceder a una plaza de perfil lingüístico PL2 sin la preceptiva acreditación inmediata de dicho perfil, por no haber tenido con anterioridad nombramiento de euskera o en euskera, y la consiguiente posibilidad de diferir la acreditación del cumplimiento del perfil lingüístico requerido para la plaza a la que optaba, así como a denunciar la infracción del mencionado Decreto por haberse asignado a la plaza de profesor de lengua y literatura castellana el perfil lingüístico PL2. Mas en ningún momento el demandante de amparo invocó ante el órgano judicial, al argumentar sobre los motivos en los que fundó el recurso contencioso-administrativo, el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE), ni adujo, y ni siquiera razonó, su supuesta vulneración como consecuencia de la aludida interpretación llevada a cabo por la Administración o de la posible infracción legal que denunciaba por el perfil lingüístico asignado a las plazas de profesor de lengua y literatura castellana.

Cierto es que en el último fundamento de Derecho de su demanda transcribió un párrafo de la STC 46/1991, de 28 de febrero, en el que se hace referencia a la adecuación al derecho fundamental del art. 23.2 CE de la exigencia del conocimiento de la lengua oficial de la Comunidad Autónoma donde se vaya a prestar servicio público como funcionario como una más de las condiciones propias de los principios de mérito y capacidad. Pero no lo es menos, como sostiene el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, que la inclusión del mencionado pasaje de la citada Sentencia en el escrito de demanda no tenía otra finalidad que la de apoyar jurisprudencialmente los argumentos de mera legalidad esgrimidos por el recurrente en los anteriores apartados de la misma, sin que planteara formalmente ante la Sala la posible vulneración de aquel derecho fundamental, ni denunciara discriminación alguna, por haber sido excluido del proceso selectivo por no haber acreditado el conocimiento del perfil lingüístico exigido para la plaza a la que aspiraba, ni por habérsele asignado a ésta el perfil lingüístico PL2, por lo que con la mera transcripción del pasaje aludido de aquella Sentencia no puede entenderse en este supuesto que se haya dado cumplimiento al requisito procesal de invocar en la vía judicial procedente el derecho fundamental supuestamente vulnerado.

4. A mayor abundamiento, la demanda de amparo incurre también en la segunda de las causas de inadmisión por la que se procedió en su día a la apertura del trámite del art. 50.3 LOTC, consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

Bajo la invocación del derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas (art. 23.2 CE), el demandante de amparo reitera en sede constitucional, y en los mismos términos de estricta legalidad ordinaria, la controversia ya suscitada en la vía judicial previa, volviendo a manifestar su discrepancia con las resoluciones administrativas impugnadas, que ahora extiende, al haberlas confirmado, a la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País vasco.

De una parte, reitera su discrepancia y disconformidad con la interpretación efectuada por la Administración, confirmada jurisdiccionalmente, sobre la disposición adicional primera del Decreto del Gobierno Vasco 47/1993, de 9 de marzo, y la base 5.3 de la Orden de convocatoria respecto a la posibilidad de que el demandante de amparo pudiera acceder a la plaza a la que aspiraba sin acreditar el perfil lingüístico requerido para la misma, al no haber tenido nombramiento en euskera o de euskera, y la posibilidad, a tenor del mencionado Decreto y de la citada base, de poder diferir, como él sostiene, dicha acreditación. Cuestión de estricta legalidad ordinaria, respecto a la que ha obtenido una respuesta razonada y fundada en Derecho, sin que en la demanda de amparo se esgrima argumentación o razonamiento alguno sobre el que se sustente el posible carácter lesivo del derecho fundamental invocado como consecuencia de la referida interpretación o que de ésta se hubiera efectuado una aplicación desigual en relación con los distintos participantes en el proceso selectivo o, en fin, que el recurrente en amparo en virtud de tal interpretación hubiera sido discriminado respecto a otros aspirantes que se encontrasen en su misma situación.

De otra parte, el demandante de amparo reproduce también su discrepancia, ya manifestada en la vía judicial previa, con la asignación a la plaza a la que optaba de profesor de lengua y literatura castellana del perfil lingüístico PL2, sin aportar tampoco al respecto argumento justificativo alguno de por qué esta asignación pudiera atentar al derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE). Abstracción hecha, como se recoge en la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de que el referido perfil se exige a todos los profesores en los centros de enseñanza media del modelo "D", que correspondía a la plaza a la que optaba el recurrente en amparo, no puede dejar de traerse a colación, como acertadamente pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, que los arts. 15 a 21 de la Ley del País Vasco 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del euskera reconocen el derecho de los alumnos de la Comunidad Autónoma a recibir la enseñanza tanto en euskera como en castellano, debiéndose incorporar obligatoriamente ambas lenguas a los programas formativos que desarrollen en la Escuela Pública Vasca (art. 18 de la Ley del País Vasco 1/1993, de 19 de febrero). De modo que, tratándose de una Comunidad Autónoma con un régimen lingüístico de cooficialidad, no cabe en principio tildar sin más de arbitraria y desproporcionada la asignación a las plazas de Profesor de Lengua y Literatura castellana en los referidos centros del modelo "D" del perfil lingüístico que se le atribuye en el mencionado Decreto 47/1993, de 9 de marzo, en clara sintonía precisamente con el régimen lingüístico de cooficialidad de la Comunidad Autónoma.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir a trámite el presente recurso de amparo al concurrir las causas previstas en los apartados a) y c) del art. 50.1 LOTC, en relación con el art. 43.1 in fine de la misma.

Madrid, a catorce de octubre de dos mil dos

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Eugeni Gay Montalvo.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14-10-2002
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite el recurso de amparo 456/99, promovido por don Antonio Rico Muriel en contencioso sobre ingreso de personal docente en el País Vasco.

Síntesis Analítica

Sentencia contencioso-administrativa. Derecho a acceder a las funciones públicas: perfil lingüístico para la selección de profesores. Vascuence: profesorado. Enseñanza; Funcionarios públicos: lenguas españolas. Invocación del derecho vulnerado: falta; finalidad del requisito.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 23.2
  • Artículo 24.1
  • Artículo 53.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43
  • Artículo 43.1
  • Artículo 50.1 c)
  • Artículo 50.3
  • Comunidad Autónoma del País Vasco. Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera
  • Artículos 15 a 21
  • Ley del Parlamento Vasco 1/1993, de 19 de febrero. Escuela pública vasca
  • Artículo 18
  • Decreto del Gobierno Vasco 47/1993, de 9 de marzo. Determinación, distribución y perceptividad y acreditación de perfiles lingüísticos, exenciones y plan de euskaldunización de personal docente de educación infantil, primaria/EGB y enseñanzas medias de centros públicos
  • Disposición adicional primera
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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