Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

Pleno. Auto 71/2003, de 26 de febrero de 2003. Recurso de inconstitucionalidad 5537-2002. Mantiene la suspensión en el recurso de inconstitucionalidad 5537-2002 promovido por el Presidente del Gobierno respecto al art. 23, apartado 1 bis, de la Ley de Castilla-La Mancha 5/1986, de 23 de diciembre, en la redacción dada por el art. 1 de la Ley 11/2002.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 27 de septiembre de 2002, el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, presentó escrito de interposición de recurso de inconstitucionalidad contra el art. 1 de la Ley de Castilla-La Mancha 11/2002, de 27 de junio, de modificación de la Ley 5/1986, de 23 de diciembre, electoral de Castilla La Mancha.

El Abogado del Estado invocó el art. 161.2 CE, a fin de que se acuerde la suspensión de la disposición recurrida.

2. Mediante providencia de 15 de octubre de 2002, la Sección Segunda acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme dispone el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Consejo de Gobierno y a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que en el plazo de quince días formularan las alegaciones que estimaran conveniente. Asímismo, se acordó tener por invocado por el Presidente del Gobierno el art. 161.2 de la Constitución, lo que, a su tenor y conforme dispone el art. 30 LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación del precepto impugnado, y publicar la incoación del recurso y la suspensión acordada en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

3. El día 22 de octubre de 2002, el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha presenta un escrito en el Registro del Tribunal en el que solicita que se le tenga por comparecido en el procedimiento, en la representación que ostenta, y que se le conceda una prórroga del plazo otorgado para formular sus alegaciones.

4. El día 25 de octubre de 2002, se registra en el Tribunal un escrito de la Presidenta del Congreso de los Diputados, mediante el cual se traslada el acuerdo, adoptado por la Mesa de la Cámara, de no personarse en el procedimiento ni de formular alegaciones.

5. Por providencia de 29 de octubre de 2002, la Sección Segunda acuerda prorrogar en ocho días el plazo concedido al Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para presentar sus alegaciones.

6. Mediante escrito registrado el día 4 de noviembre de 2002, el Presidente del Senado comunica al Tribunal el acuerdo adoptado por la Mesa de la Cámara de personarse en el procedimiento, ofreciendo su colaboración.

7. El día 8 de noviembre de 2002, la Letrada de las Cortes de Castilla-La Mancha, en la representación que ostenta, presenta en el Registro del Tribunal su contestación a la demanda formulada por el Abogado del Estado, solicitando que se declare la constitucionalidad del precepto recurrido y que en su momento se levante su suspensión.

8. El día 18 de noviembre de 2002, el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha presenta su escrito de alegaciones, solicitando del Tribunal que en su momento desestime la demanda y declare la constitucionalidad del precepto impugnado, así como que se levante su suspensión en el plazo máximo de cinco meses.

9. Por providencia acordada el día 28 de enero de 2003, la Sección Segunda acordó que, antes de finalizar el plazo de cinco meses regulado en el art. 161.2 de la Constitución, se oiga a las partes personadas en el procedimiento para que expongan lo que consideraren conveniente sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión del artículo recurrido.

10. El Abogado del Estado presentó sus alegaciones sobre el incidente de mantenimiento o levantamiento de la suspensión el día 4 de febrero de 2003, que se resumen seguidamente.

Tras reproducir el precepto que constituye el objeto del recurso de inconstitucionalidad, considera que el mismo tiene una identidad sustancial con el art. 16.4 de la Ley balear 8/1986, en la redacción dada por la Ley 6/2002, precepto este último también recurrido de inconstitucionalidad y cuya suspensión se ha mantenido por ATC 5/2003, de 14 de enero.

La representación procesal del Estado manifiesta que la doctrina de aplicable también al presente supuesto. Así, en primer lugar, aduce que el criterio del mencionado Auto de que el levantamiento de la suspensión del precepto determinaría que pudiera quedar en entredicho la representación política surgida del proceso electoral, con la consiguiente producción de perjuicios difícilmente reparables para los intereses afectados, tanto públicos como privados, es perfectamente constatable, puesto que la declaración de inconstitucionalidad de una norma imperativa para la formación de candidaturas obligaría a plantearse la validez de la elección en que dicha norma se hubiera aplicado. y esa pregunta afecta tanto al interés público inherente a la constitución de una asamblea representativa como al interés particular de los candidatos.

En segundo lugar, aduce que la duda sobre la regularidad y validez de la elección podría anticiparse incluso al propio proceso electoral, según señala el ATC 5/2003. En efecto, si alguna candidatura no cumpliera la regla imperativa de la alternancia de géneros y se recurriera el acto denegatorio de la proclamación, invocando la lesión del derecho fundamental regulado en el art. 23.2 en relación con el art. 23.1, ambos de la Constitución, e incluso si el Tribunal contencioso- administrativo llamado a resolver un recurso contencioso-electoral contra el acto que deniega la proclamación planteara una cuestión de inconstitucionalidad, se produciría una situación de inseguridad jurídica y dudas sobre la validez de las elecciones, todo lo cual generaría graves perjuicios para la legitimación y funcionamiento de las asambleas legislativas.

Las consecuencias expuestas, que conllevan considerables perjuicios para los intereses públicos y particulares, sólo tendrían lugar si se levantara la suspensión de la vigencia del precepto recurrido, mientras que el mantenimiento de la suspensión de la norma recurrida no supone cosa distinta de que las próximas elecciones autonómicas se celebren de acuerdo con las reglas de libertad en la confección de candidaturas que han venido rigiendo hasta ahora. Por todo ello, el Abogado del Estado solicita que se mantenga suspendido en su vigencia el precepto impugnado.

11. El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La-Mancha presenta en el Registro del Tribunal sus alegaciones sobre el incidente de suspensión el día 6 de febrero de 2003.

Dicho escrito comienza haciendo alusión a la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la presunción de legitimidad de las normas autonómicas, singularmente, de las que guardan mayor conexión con la voluntad popular, como es el caso de las que tienen rango de Ley, lo cual conduce a que la prolongación de la suspensión de las normas impugnadas deba ser una medida de carácter excepcional, en cuanto que impide el normal despliegue de su eficacia (AATC 139/1982, 466/1984, 356/1985, 385/1985 y 1268/1988; STC de 23 de mayo de 1985, FJ 3).

Esta doctrina es aplicable al caso presente, pues la norma recurrida tiene rango legal, fue aprobada por el procedimiento regulado en el Reglamento de las Cortes de Castilla-La Mancha y es expresión de la voluntad de los ciudadanos de esta Comunidad Autónoma a quienes los miembros de aquéllas representan.

De otro lado, sigue exponiendo el representante procesal del Gobierno autonómico, la Ley recurrida cumple el mandato del art. 4.3 del Estatuto de autonomía, esto es, propiciar la efectiva igualdad del hombre y la mujer, superando cualquier discriminación en línea con los postulados del art. 9.2 de la Constitución. La expresión de la voluntad popular de la Comunidad Autónoma ha entendido que esa finalidad tendencial exige el establecimiento de la representación igualitaria de hombres y mujeres en el órgano legislativo para, así, superar la actual infrarepresentación de género.

La norma recurrida recibe también obligaciones impuestas por tratados internacionales y sintoniza con sus principios -Declaración Universal de Derechos Humanos, Convenio de Roma para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer-, así como las recomendaciones emanadas de foros auspiciados por las Naciones Unidas -IV Conferencia sobre la Mujer, celebrada en Pekín- y no invade las competencias del Estado, según se ha expuesto en el escrito de oposición al recurso, sino que se desenvuelve en el ámbito de competencias propio de la Comunidad, singularmente en lo relativo a la regulación electoral sin vulnerar lo previsto en el art. 149.1.1 CE.

Sin embargo, ante la inminencia de las elecciones autonómicas y no previéndose un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión debatida antes de la celebración de las mismas, con el fin de evitar que se generen dudas e incertidumbres sobre la aplicación de la norma suspendida, en razón al principio de lealtad constitucional asumido como pauta de comportamiento por el Gobierno de Castilla-La Mancha, se somete al juicio del Tribunal sobre la decisión que corresponda en este incidente, manifestando expresamente que, en aras del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), el Gobierno autónomo no se opone al mantenimiento de la suspensión previamente acordada, criterio al que han dado su conformidad los Grupos parlamentarios, diputada no adscrita y diversas asociaciones de mujeres.

12. El día 10 de febrero de 2003, la Letrada de las Cortes de Castilla-La Mancha formula sus alegaciones sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión del artículo recurrido.

En las mismas, comienza reproduciendo los criterios esenciales de la doctrina del Tribunal sobre este incidente (presunción de legitimidad de la norma autonómica, ponderación de los efectos de la medida cautelar suspensiva sobre los intereses generales y particulares afectados, impertinencia de ponderación de cualquier juicio sobre el fondo para adoptar la resolución que corresponda y carga de la prueba del Gobierno de la Nación sobre los perjuicios que deben considerarse).

Tras ello, alega que el artículo recurrido tiene como finalidad garantizar el principio de igualdad en la representación política, al cual se vincula el interés público autonómico, y no produce en su aplicación perjuicios de imposible o difícil reparación a los intereses generales ni particulares, no siendo criterio válido en contrario una eventual declaración de inconstitucionalidad (AATC 189/2001, FJ 4 y 5/2002, FJ 4).

Sin embargo, la representación procesal del Parlamento autonómico concluye su alegato manifestando que, en aras del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y con la finalidad de evitar que se generen dudas sobre las consecuencias derivadas de las normas vigentes (STC 46/1990, FJ 4), se somete a la decisión que adopte el Tribunal, no oponiéndose al mantenimiento de la suspensión del artículo recurrido.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de esta resolución es determinar, de acuerdo con el art. 161.2 CE, si procede mantener o levantar la suspensión de la vigencia que afecta al. art. 23, apartado 1 bis, de la Ley 5/1986, electoral de Castilla-La Mancha, en la redacción dada por el art. 1 de la Ley 11/2002.

2. Sobre este tipo de incidentes de suspensión existe una consolidada doctrina constitucional, según la cual para su resolución es necesario ponderar, de un lado, los intereses que se encuentren implicados, tanto el general y público, como el particular o privado de las personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que se irrogan del mantenimiento o levantamiento de la suspensión. Esta valoración debe efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulan en la demanda. En este sentido, ha de recordarse que el mantenimiento de la suspensión requiere que el Gobierno, a quien se debe la iniciativa, no sólo invoque la existencia de aquellos perjuicios, sino que "es preciso demostrar o, al menos, razonar consistentemente su procedencia y la imposible o difícil reparación de los mismos, ya que debe partirse en principio de la existencia de una presunción de constitucionalidad a favor de las normas o actos objeto de conflicto (AATC 472/1988, 589/1988, 285/1990, 266/1994, 267/1994, 39/1995 y 156/1996, entre otros)" (ATC 100/2002, de 5 de junio, FJ 2).

3. El precepto recurrido, objeto de este incidente, dispone lo siguiente:

"Para garantizar el principio de igualdad en la representación política, las candidaturas que presenten los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores alternarán hombres y mujeres, ocupando los de un sexo los puestos pares y los del otro los impares. La Junta Electoral sólo aceptará aquellas candidaturas que cumplan este precepto, tanto para los candidatos como para los suplentes".

El Abogado del Estado solicita del Tribunal el mantenimiento de la suspensión de este artículo por tener un contenido sustancialmente idéntico al art. 16.4 de la Ley de les Illes Balears 8/1986, en la redacción dada por la Ley 6/2002, cuya suspensión se mantuvo por ATC 5/2003,resolución ésta que contiene una doctrina que considera aplicable también a este caso. En criterio de la representación procesal del Estado, en caso de levantamiento de la suspensión del artículo recurrido se producirían perjuicios de difícil reparación en razón a la perturbación que experimentarían los intereses generales conectados a que quedara en entredicho la representación política surgida del proceso electoral e incluso al propio desenvolvimiento normal de dicho proceso, según se expone con más detalle en el antecedente décimo.

Las representaciones procesales del Parlamento y del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha presentan alegaciones sustancialmente coincidentes. Partiendo de la necesaria consideración de la legitimidad de la ley autonómica, que se conecta con principios constitucionales y estatutarios, recogidos asimismo en Tratados Internacionales, sostienen que su aplicación efectiva no supondría perjuicios relevantes para los intereses generales o particulares, mientras que el mantenimiento en suspenso del artículo recurrido impide la materialización del interés general vinculado a su finalidad, que no es otra que paliar la discriminación por sexo en el ámbito electoral, según se concreta en los antecedentes undécimo y duodécimo. En cualquier caso, ambas representaciones, en beneficio del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y en aras de la lealtad constitucional, no se oponen a que la suspensión del precepto se mantenga.

4. El artículo objeto de este incidente regula la formación de candidaturas que han de presentarse a las elecciones autonómicas de modo análogo a como lo hace el art. 16.4 de la Ley de las Illes Balears 8/1986, en la redacción otorgada por el art. 1 de la Ley 6/2002, es decir, estableciendo la necesaria alternancia de hombres y mujeres en dichas candidaturas.

Respecto del mantenimiento o levantamiento de la suspensión de este último precepto, que procedía acordar ex art. 161.2 CE, nos hemos pronunciado en nuestro ATC 5/2003, de 14 de enero, decidiendo su mantenimiento en razón a una doctrina que procede reiterar también en este caso.

Al respecto, dijimos, en primer lugar que "sin necesidad de admitir el criterio del Abogado del Estado que parece anudar una eventual declaración de inconstitucionalidad del precepto legal autonómico a la anulación del proceso electoral, es lo cierto que en esta hipótesis la representación política surgida de tal proceso electoral podría quedar en entredicho, resultando también afectados los intereses particulares de los representantes mismos, hombres o mujeres, siendo unos y otros intereses difícilmente reparables".

Complementariamente, también señalamos que "el levantamiento de la suspensión de este precepto podría determinar una quiebra del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE). Hemos declarado con reiteración que este principio viene a ser la suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, y retroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad, equilibrada de tal suerte que permita promover en el orden jurídico la justicia y la igualdad en libertad (por todas, STC 27/1981, FJ 10). Pues bien, aunque, partiendo de esta caracterización general, no pueda olvidarse que el principio de seguridad jurídica no ampara la necesidad de preservar indefinidamente el régimen jurídico que se establece en un momento histórico dado en relación con derechos o situaciones determinadas (STC 227/1988, FJ 10), hay que considerar que dicho principio también implica que no se generen dudas sobre las consecuencias derivadas de las normas vigentes (STC 46/1990, FJ 4). Dado que lo que aquí está en juego es la celebración de un proceso electoral y podrían ser cuestionados no sólo sus resultados, en el supuesto de declaración de inconstitucionalidad del precepto, sino el curso mismo que conduce a su celebración (arts. 49 y 114 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General), el quebranto del principio de seguridad jurídica que todo ello genera aconseja el mantenimiento de la suspensión" (ATC 5/2003, FJ 7).

Teniendo en cuenta, además, que las representaciones procesales del Parlamento y del Gobierno de Castilla-La Mancha han manifestado, en beneficio de la seguridad jurídica y de la lealtad constitucional, su no oposición al mantenimiento de la suspensión del artículo recurrido, procede que confirmemos dicha suspensión.

Por todo lo expuesto, el Pleno.

ACUERDA

Mantener la suspensión del art. 23, apartado 1 bis, de la Ley 5/1986, de 23 de diciembre, electoral de Castilla-La Mancha, en la redacción dada por el art. 1 de la Ley 11/2002.

Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil tres.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 26-02-2003
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Mantiene la suspensión en el recurso de inconstitucionalidad 5537-2002 promovido por el Presidente del Gobierno respecto al art. 23, apartado 1 bis, de la Ley de Castilla-La Mancha 5/1986, de 23 de diciembre, en la redacción dada por el art. 1 de la Ley 11/2002.

Síntesis Analítica

Elecciones autonómicas: sistema electoral; principio de igualdad. Seguridad jurídica: concepto. Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas: mantiene la suspensión; ponderación de intereses.

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3
  • Artículo 161.2
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • Artículo 49
  • Artículo 114
  • Ley del Parlamento de las Illes Balears 6/2002, de 21 junio. Modificación de la Ley 8/1986, de 2 de noviembre, electoral de la Comunidad Autónoma
  • Artículo 16.4
  • Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 11/2002, de 27 de junio. Modificación de la Ley 5/1986, de 23 de diciembre, electoral de Castilla-La Mancha
  • Artículo 1
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml
Mapa Web