Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En los recursos de amparo acumulados núms. 1.877/89 y 954/90 interpuestos por el Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Díez en nombre y representación de Finanzauto, S.A., con asistencia letrada de don Juan José Hijas Fernández, frente a sendos Autos de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que inadmitieron recursos de suplicación. Han intervenido el Ministerio Fiscal y la Procuradora de los Tribunales Sra. Azpeitia Calvín. Ha sido Ponente el Presidente del Tribunal, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 26 de septiembre de 1989 tiene entrada en este Tribunal escrito mediante el cual don Albito Martínez Díez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Finanzauto, S.A., interpone recurso de amparo (registrado con el núm. 1.877/89) frente al Auto de 22 de mayo de 1989 de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo, denegatorio de la posibilidad de utilizar recurso de suplicación y desestimatorio de un recurso de queja interpuesto frente al Auto de 16 de enero de 1989 de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Vizcaya, a su vez desestimatorio de recurso de reposición interpuesto frente al Auto de 7 de diciembre de 1988 de la misma Magistratura, que denegó recurso de suplicación frente a la Sentencia de 17 de noviembre de 1988 en autos 140/88. Se denuncia vulneración por todas las citadas resoluciones del art. 24.1 C.E.

2. Los hechos relevantes en que se basa la demanda de amparo son los siguientes:

a) Por don José A. Fernández Collazos y otros 25 trabajadores de las instalaciones de Finanzauto, S.A. en Amorebieta (Vizcaya) se presentó demanda ante la referida Magistratura de Trabajo reclamando a la empresa determinadas cantidades en concepto de los períodos de aseo no disfrutados al final de su jornada laboral. Esta demanda resultó parcialmente estimada, condenándose a Finanzauto a abonar a los demandantes las cantidades cuya relación figura en el fallo, la mayor de las cuales asciende a 52.122 pesetas. La Sentencia de Magistratura concluía con la advertencia de que frente a la misma no cabía interponer recurso alguno.

b) Otro grupo de trabajadores del mencionado centro formuló demanda, también de cantidad, por el propio concepto y con arreglo a idéntico fundamento que sus compañeros, demanda de la que correspondió conocer igualmente a la Magistratura de Trabajo núm. 4 de las de Vizcaya (autos núm. 208/88).

c) Con fecha 30 de noviembre de 1988, presentó la actora escrito anunciando recurso de suplicación contra la Sentencia del 17 de noviembre anterior. Por Auto de 7 de diciembre, el Magistrado resolvió no haber lugar a tener por anunciado el recurso, pues, para que éste sea concedido, el art. 76, párrafo 3º, de la Ley de Procedimiento Laboral exige que las partes en el acto del juicio aleguen cuanto estimen conveniente a los efectos de lo dispuesto en el núm. 1º del art. 153 de la misma Ley, ofreciendo los elementos de juicio necesarios que fundamenten sus alegaciones, requisito no cumplido por Finanzauto, sin que sea momento procesal oportuno para efectuar la invocación del citado art. 153.1º el del anuncio del recurso.

d) Ese mismo 7 de diciembre el Magistrado de Trabajo dictó Sentencia en los autos 208/88, Sentencia en cuyo fundamento 4º se dice "que habiendo aducido y acreditado la Empresa que el contenido de la presente Resolución puede afectar no sólo a los reclamantes sino también a los demás trabajadores de los otros Centros de Trabajo, procede de conformidad a lo dispuesto en el art. 153. 1º de la Ley de Procedimiento Laboral, declarar la posibilidad de interponer recurso de suplicación en la forma que se dirá".

e) Recurrido en reposición el Auto de Magistratura de 7 de diciembre, fue confirmado por el de 16 de enero de 1989, "al deberse haber invocado y probado en el momento del juicio oral que la cuestión debatida en el procedimiento afecta a un gran número de trabajadores, siendo indiferente que en otros procedimientos sí se haya procedido conforme a lo dispuesto en el art. 76.3º de la L.P.L. para aplicar el art. 153.1 del mismo texto legal".

f) Se alzó entonces en queja la entidad aquí actora, pero el T.C.T. confirmó los Autos de la Magistratura y declaró firme la Sentencia de 17 de noviembre de 1988. En el único fundamento de su resolución (Auto de 22 de mayo de 1989), dice el juzgador de la queja: "La cuantía litigiosa del presente proceso no alcanza la suma de 200.000 ptas., por lo que, en principio, es claro que contra la Sentencia de instancia no cabe interponer recurso de suplicación, dado lo que se dispone en los arts. 153 y 148 (sic) de la Ley de Procedimiento Laboral. Por otro lado no es posible aplicar aquí el núm. 1º del art. 153, toda vez que, en primer lugar, no se ha cumplido la exigencia que impone el art. 76, párrafo tercero, de la misma Ley, pues no se ha alegado en el acto del juicio que la cuestión debatida afecte a un gran número de trabajadores, y la doctrina de este Tribunal ha estimado reiteradamente que esta exigencia constituye un requisito ineludible que ha de cumplirse necesariamente, por constituir una verdadera conditio iuris, de modo que si tal denegación no se efectúa decae la posibilidad de interponer recurso de suplicación (resoluciones de 10 de julio de 1984 y 3 de octubre de 1988, entre otras); sin que pueda entenderse, de ningún modo, que nos encontramos ante un supuesto en que es notoria la afectación múltiple del núm. 1º del art. 153, ya que no existe dato alguno del que se deduzca tal notoriedad, siendo evidente que no cabe deducirla del hecho de que se hayan tramitado, simultáneamente, dos procesos sobre la misma cuestión, alcanzando uno de ellos -el presente- a 26 demandantes y el otro a 11 demandantes. Además, de los datos que tiene ante sí este Tribunal..., no se desprende que la cuestión aquí debatida afecte a un gran número de empleados que componen la plantilla de la empresa, sino que con el montante total de operarios del sector laboral de que se trate, tal como ha dictaminado este Tribunal en sus resoluciones de 7 de diciembre de 1983 y 2 de abril de 1984, entre otras muchas. Procede, pues, rechazar el recurso de queja entablado por la empresa demandada".

3. En su extenso escrito de demanda, la entidad solicitante de amparo sostiene que los criterios mantenidos por el T.C.T. pugnan con el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la C.E., en su vertiente de derecho a acceder al sistema de recursos, pues dicho Tribunal asume un criterio absolutamente rígido y formalista a ultranza en cuanto al requisito procesal establecido en el art. 76, párrafo 3º, de la L.P.L., en relación con el art. 153.1º del propio texto legal. Las afirmaciones contundentes del T.C.T. chocan con la doctrina del Tribunal Constitucional, opuesta a todo formalismo innecesario, sin merma de la observancia de los requisitos procesales, para posibilitar el acceso a los recursos concedidos por la Ley y dar satisfacción al principio de la tutela judicial efectiva.

Frente a los criterios expresados en el Auto del T.C.T., la actora aduce, en síntesis, los siguientes argumentos:

a) Aun cuando existen simultáneamente dos procesos sobre la misma cuestión, el Auto del T.C.T. no estima que hubiera notoriedad, contradiciendo su propia doctrina (contenida en las Sentencias de 13 de marzo de 1987 y 5 de diciembre de 1986) a propósito de que la aportación de múltiples demandas interpuestas con la misma pretensión constituye un medio de prueba de que el asunto afecta a gran número de trabajadores. En efecto, el Magistrado de Trabajo conocía tanto una Sentencia precedente (que fue aportada como prueba en el acto del juicio) como dos procesos en los que se debatía una cuestión idéntica (los seguidos bajo los núms. 140/88 y 208/88), que radicaba en la aplicación de un precepto de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo, puesta en relación con el Convenio Colectivo de Empresa. Ello significa que las reclamaciones formuladas por los trabajadores afectaban a la totalidad de los componentes de la plantilla de la Empresa, regida por un Convenio de tal ámbito y no por el del sector. De dicha afectación era consciente el Magistrado de Trabajo en la Sentencia que dicta en los autos 208/88, Sentencia en la que declara la posibilidad de interponer recurso de suplicación. Pese a ello, el T.C.T. ignora y hace la más absoluta omisión de la circunstancia de que un mismo órgano judicial resuelve en la misma fecha, mediante Sentencia y mediante Auto, dos cuestiones idénticas, dando resoluciones diferentes, en una, otorga el recurso, y en la otra la deniega.

b) Por lo que atañe a lo manifestado por el T.C.T. en el sentido de que el número que se ha de tener en cuenta es el total de operarios del sector laboral de que se trate, debe observarse que la cuestión litigiosa no excede del ámbito de la empresa, que se rige por un Convenio distinto del que posee el resto del sector siderometalúrgico. Consecuentemente, es únicamente el número de trabajadores de la empresa el que ha de servir para determinar el otorgamiento del recurso, como reconoce la Magistatura en la Sentencia dictada en los autos 208/88. Esto mismo se dice en la Sentencia del T.C.T. de 5 de diciembre de 1986. Además, en las SSTC 79/1985, 59/1986 y 7/1988 se conoce de ámbitos funcionales exclusivamente reducidos a empresas. Por tanto, el elemento determinante para la concreción del número de trabajadores no es nunca el sector, sino el ámbito en el que se inscribe la litis, y si ésta es de carácter estrictamente empresarial con un Convenio Colectivo de Empresa de ámbito interprovincial que afecta a múltiples centros de trabajo, es la plantilla de la Empresa el parámetro con el que se debe medir la cuantificación de los trabajadores afectados y no el número de trabajadores del sector en que se inscribe la empresa, que son ajenos a la litis por no serles de aplicación el Convenio Colectivo de la Empresa demandada.

c) En lo concerniente al criterio del T.C.T. de que no se trata de un supuesto de notoria afectación múltiple, como exige el art. 153.1º de la L.P.L., es evidente que si la cuestión litigiosa viene sentada en la concesión del tiempo que las normas de seguridad e higiene determinan, cuando se manejen sustancias tóxicas o irritantes, al tratarse de trabajadores de taller en constante contacto con grasas y sustancias disolventes, tal hecho da cumplida noticia de afectar a cuantos trabajadores manejan máquinas o herramientas impregnadas de grasas, gasóleos, etc. Esta circunstancia, pues, por sí sola bastaría para hacer notorio al Juzgador que la cuestión afectaba a todos los trabajadores de talleres.

Mas, aparte de esta notoriedad ad extra, existía otra notoriedad "procesal", ya que el Magistrado de Trabajo tenía noticia reiterada de que la cuestión afectaba a todos los trabajadores de la empresa demandada, tanto porque ante él estaban deducidas dos demandas prácticamente simultáneas por la misma causa de pedir, cuanto porque en ambos juicios se alegaron otros procedimientos anteriores habidos sobre idéntica causa (al punto de que se consideró por el Juez cosa juzgada la cuantía de lo ya reclamado) y porque en los autos 208/88 se concedió la suplicación con base en la transcenencia numérica de la cuestión. Así, el juzgador fundó su resolución de no otorgar el recurso en los autos 140/88 únicamente en un puro criterio formalista procesal (el no haberse alegado y pedido en el juicio la concesión del recurso). El caso es parecido al resuelto en la STC 79/1985.

La demanda de Finanzauto, S.A., concluye con la súplica de que se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado, declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas y reconociendo el derecho de la actora a que se acuerde por el Tribunal la concesión del recurso de suplicación por ella pretendida en el procedimiento.

4. Por providencia de 18 de diciembre de 1989 la Sección acuerda tener por interpuesto el recurso de amparo y, antes de decidir sobre la admisión del mismo y de conformidad con el art. 88 LOTC, requerir atentamente al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, antiguo Tribunal Central de Trabajo, y al Juzgado de lo Social núm. 4 de Vizcaya la remisión de testimonio del recurso de queja 3.854/89 y de los autos 140/88, respectivamente.

5. Por providencia de 31 de mayo de 1990 la Sección acuerda tener por recibidos los antecedentes remitidos, admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, interesar del Juzgado de lo Social núm. 4 de Vizcaya el emplazamiento de cuanto fueron parte en el proceso judicial antecedente, excepto el recurrente en amparo.

6. Por providencia de 29 de octubre de 1990 la Sección acuerda tener por recibidas las diligencias de emplazamiento y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días para alegaciones al Ministerio Fiscal y a la representación de la entidad recurrente.

7. Con fecha 23 de noviembre de 1990 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. A juicio del Fiscal, los fundamentos que en las resoluciones impugnadas se exponen para rechazar el recurso de suplicación son, en síntesis: primero, las partes no han cumplido con la carga establecida en el art. 76.3 L.P.L. de alegar y probar la afectación general de la cuestión litigiosa; segundo, es indiferente que en otros procedimientos el recurrente sí lo haya hecho; tercero, no es notoria la afectación de un gran número de trabajadores, porque la notoriedad debe ser interpretada poniéndola en relación no con el número de trabajadores de la empresa, sino con los del sector de que se trate. El Ministerio Fiscal, con extensa cita de la doctrina contenida en torno a este tema en la STC 79/1985, considera que tanto el Magistrado como el TCT se han visto forzados, para no admitir el recurso, a realizar una interpretación rígida y no favorable a la efectividad del acceso al recurso.

Así, es contradictorio que el mismo juez, en dos pleitos sustancialmente iguales, considerara que en uno cabía recurso de suplicación y en otro no, porque, aun siendo cierto que en el presente caso no se alegó ni se probó en el acto del juicio la afectación general de la cuestión litigiosa, tal y como previene el art. 76.3 L.P.L., lo cierto es que en el caso en que sí se alegó, no se aportaron especiales pruebas que no constaran al juez en el otro, sino que se limitó a poner de manifiesto cuál era la clase de trabajo de los operarios demandantes y la incidencia del problema para los demás trabajadores de la empresa.

Lo dicho vale igualmente para el T.C.T, que, de un lado, conoce la contradicción del Magistrado de instancia, puesto que se le ha aportado la Sentencia dictada en el otro pleito (autos 208/88); de otro lado, utiliza los conceptos de notoriedad y de afectación general con patente inflexibilidad y rigorismo, puesto que rechaza que haya notoriedad sobre la base de sumar sólo los trabajadores demandantes en los dos procesos (26 y 11) y considera que el ámbito de afectación requerido por el art. 153. 1º L.P.L. es el de un sector y no el de una empresa, en contra de lo admitido por el T.C.(STC 79/1985) y del criterio seguido por el propio T.C.T. en otros casos (Sentencias del T.C.T. de 21 de enero de 1982, y de 10 de noviembre de 1982 entre otras muchas). En conclusión, no se ha realizado la intepretación de los arts. 153.1 y 76.3 más favorable a la efectividad del derecho fundamental de acceso a los recursos legalmente previstos, por lo que se lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad solicitante del amparo. Por ello se interesa por el Ministerio Fiscal el otorgamiento del amparo en los términos solicitados en la demanda.

8. En fecha 23 de noviembre de 1990 presenta escrito la representación de la entidad recurrente, ratificando su escrito de demanda.

9. El 10 de abril de 1990 tiene entrada en este Tribunal escrito mediante el cual don Albito Martínez Díez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Finanzauto, S.A., interpone recurso de amparo (registrado con el núm. 954/90) frente al Auto de 22 de febrero de 1990 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que se inadmitió a trámite el recurso de suplicación núm. 5.390/89 interpuesto frente a la Sentencia de 7 de diciembre de 1988 dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Vizcaya en autos núm. 208/88.

10. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son los siguientes:

a) Once trabajadores interpusieron demanda contra Fianzauto por idéntico motivo que en el caso del recurso de amparo 1.877/89. En el acto del juicio oral, la empresa alegó que la materia afectaba a gran número de trabajadores, lo que no fue contradicho por los actores.

b) La Magistratura, en Sentencia de 7 de diciembre de 1988, estimó la demanda, advirtiendo, en el fundamento jurídico cuarto, de la posibilidad de interponer recurso de suplicación porque el contenido de la resolución podía afectar no sólo a los reclamantes, sino a los demás trabajadores de otros centros de la empresa.

c) Anunciado e interpuesto el recurso de suplicación, la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid dictó Auto inadmitiendo el recurso. La inadmisión se motiva únicamente por razón de la cuantía, esto es, porque "la cuantía del presente proceso no alcanza la cifra de 200.000 ptas.".

11. La demanda de amparo razona, en términos amplios y documentados, que el Auto de inadmisión vulnera el art. 24.1 C.E. en su vertiente de derecho de acceso a los recursos. Concretamente se apoya en la jurisprudencia constitucional que se ha pronunciado anteriormente sobre idéntica cuestión: las SSTC 79/1985, 59/1986 y 187/1989. Sus quejas pueden ser sintetizadas en dos categorías:

a) Lo infundado de la decisión de inadmitir, porque es notorio que la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores, como consta tanto ad extra (porque por sus propios términos la reclamación atañe a todos los que trabajan como mecánicos en una empresa dedicada a la reparación de maquinaria), como procesalmente (porque fue probado en el proceso y porque le consta al juzgador a quo, que ha tenido que tramitar diversas demandas iguales).

b) La absoluta carencia de motivación, que no aporta ninguna razón para discrepar o corregir la apreciación efectuada por la Sentencia de Magistratura, limitándose a señalar un dato no discutido por nadie, esto es, que la cuantía no alcanzaba el umbral del recurso.

Solicita que se declare la nulidad del Auto impugnado y que por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se entre a conocer del recurso de suplicación interpuesto. Se solicita asimismo la suspensión de la ejecución de la Sentencia de instancia, así como de la providencia de 12 de marzo de 1990, que ordena hacer entrega a los demandantes del principal de la condena consignado.

12. Por providencia de 16 de julio de 1990 la Sección acuerda admitir a trámite el recurso de amparo y, según lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a los órganos judiciales correspondientes la remisión de las actuaciones judiciales y el emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso antecedente, excepto el recurrente en amparo.

13. Por providencia de 5 de noviembre de 1990 la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones, tener por personada y parte a la Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvín en nombre y representación de don Antonio García Santiago y otros, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de los actuaciones del recurso por un plazo de veinte días para la formulación de alegaciones al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sr. Martínez-Díez y Sra. Azpeitia Calvín.

14. El escrito del Procurador Sr. Martínez Díez en representación de la entidad recurrente, presentado el 27 de noviembre de 1990, ratifica el contenido de la demanda de amparo.

15. El Ministerio Fiscal presenta escrito de alegaciones en fecha 30 de noviembre de 1990, interesando que se conceda el amparo solicitado, por entender que la resolución judicial recurrida vulnera el art. 24.1 C.E., a la vista de la jurisprudencia constitucional (SSTC 79/1985 y 59/1986). En el proceso de instancia se cumplió con lo prevenido en el art. 76.3 L.P.L. y en la Sentencia se declaró probado que la cuestión afectaba a un gran número de trabajadores. De frente a ello, el TSJ se limitó a decir que el asunto no superaba la cuantía requerida, por lo que no puede sostenerse que ello suponga un rechazo implícito de que la cuestión afecta a gran número de trabajadores; sin contar con que la cuestión litigiosa en efecto parece que sí afecta a gran número de trabajadores.

El Ministerio Fiscal se inclina, pues, a considerar oportuna la concesión del amparo, si bien entiende que su alcance podría ser más restrictivo del solicitado, si se entendiera que lo que ha habido por parte del Auto recurrido es una ausencia de respuesta. En tal caso el amparo conllevaría la anulación del Auto y la obligación por parte del órgano judicial de pronunciarse sobre la cuestión. Si, por el contrario, se entendiese que el Auto recurrido resuelve implícitamente el tema controvertido, entonces el alcance del amparo debe ser tal como propugna la demanda.

La Procuradora Sra. Azpeitia Calvín no presenta alegaciones.

16. Mediante Auto de 7 de agosto, dictado en la correspondiente pieza separada, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada en la demanda de amparo.

17. Mediante escrito de 23 de noviembre de 1990 presentado en el recurso de amparo 1.877/89 y mediante otrosí del escrito de alegaciones presentado en el recurso de amparo 954/90, la representación de la entidad recurrente solicita la acumulación de ambos procesos, por tener objetos conexos que justifican la unidad de tramitación y decisión.

18. Por providencia de 10 de diciembre de 1990 la Sección acuerda dar traslado del escrito solicitando la acumulación al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por un plazo común de cinco días para que aleguen sobre la acumulación solicitada.

19. El Ministerio Fiscal presenta escrito el 20 de diciembre de 1990, estimando que no procede la acumulación propuesta, porque no existe conexión subjetiva ni, sobre todo, objetiva, que exige el art. 83 LOTC, según se desprende de la doctrina de este Tribunal (AATC 355/1989 y 377/1989, entre otros). A juicio del Fiscal, aun existiendo similitudes entre ambos recursos, la problemática y fundamento de los mismos difieren sensiblemente, ya que mientras en uno se trata de analizar a la luz del art. 24.1 C.E. el razonamiento de los órganos judiciales en torno a los arts. 153.1 y 76.3 L.P.L., en el otro el tema es la ausencia absoluta de dicho razonamiento o motivación.

20. Mediante Auto de 14 de enero de 1991 la Sala acuerda la acumulación del recurso 954/90 al 1.877/89, en atención a la identidad de recurrentes y a la conexión objetiva entre los mismos, ya que, además de plantear ambos el problema de la concurrencia de la afectación múltiple del art. 153.1 L.P.L.,el proceso judicial ordinario seguido bajo el número 208/88 y del que trae causa el recurso de amparo 954/90 tiene repercusión en el tramitado con el núm. 140/80, pues de aquél parte la entidad demandante en el recurso de amparo 954/90 para justificar la concurrencia del requisito consignado en el art. 153.1 L.P.L.

21. Por providencia de 19 de octubre de 1.992, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Sostiene la entidad recurrente en amparo en los dos recursos acumulados, que sendos Autos del T.C.T. y del T.S.J. de Madrid, que inadmitieron recursos de suplicación interpuestos por ella, vulneraron el art. 24.1 C.E., es decir, el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales en su vertiente de derecho al recurso legalmente previsto, ya que los recursos de suplicación eran procedentes en virtud del art. 153.1 L.P.L. (1980), esto es, porque la cuestión debatida afectaba a gran número de trabajadores.

Sintéticamente expuesto, frente a la entidad Finanzauto, S.A., aquí recurrente en amparo, se siguieron dos procesos por idéntica cuestión laboral ante la misma Magistratura, el primero por veintiseis trabajadores y el segundo por once. En el primero de dichos procesos, ni el Magistrado de Trabajo ni el T.C.T. estimaron admisible el recurso de suplicación, con base en que las partes no habían cumplido con el art. 76.3 L.P.L., esto es, no habían alegado y probado la afectación general de la cuestión litigiosa, ni dicha afectación podía considerarse notoria, estimando indiferente que en otro proceso simultáneo sobre la misma cuestión se pudiese llegar a considerar que concurría la afectación múltiple. En el segundo de dichos procesos, sin embargo, sí se alegó por la empresa -y no fue contradicho por los trabajadores- que la cuestión afectaba a un gran número de ellos; el Magistrado, en uno de los fundamentos jurídicos de la sentencia, advirtió de la posibilidad de interponer frente a la misma recurso de suplicación, pese a lo cual la Sala de lo Social del TSJ de Madrid inadmitió el recurso por no alcanzar la cuantía el mínimo legal.

2. Entre los dos recursos de amparo acumulados existe, aparte de la identidad de la recurrente y de las semejanzas de los procesos previos, una clara conexión, por cuanto la recurrente considera que la concurrencia del requisito consignado en el art. 153.1 L.P.L. en el amparo 1.877/89 se demuestra por los antecedentes del amparo 954/90. Ello no obstante, entre ambos existen una diferencia clave que exige que sean examinados separadamente, pues mientras el recurso 954/90 se ciñe a un problema de falta de motivación de la resolucion de inadmisión del recurso de suplicación, en el recurso 1.877/89 el problema se centra más bien en el contenido de dicha motivación en relación con el art. 153.1 L.P.L.

3. El problema de falta de motivación suscitado en el recurso 954/90 es sustancialmente semejante a los resueltos en las SSTC 109/1992, 143/1992 y 144/1992, en los que este Tribunal declaró que corresponde al órgano de suplicación comprobar, por su carácter de orden público, si se dan los requisitos de acceso al recurso y, en concreto, si la Sentencia recurrida afecta a un gran número de trabajadores; mas dicho órgano judicial, para inadmitir un recurso, debe razonar suficientemente la falta de proyección de la cuestión debatida. En el presente caso, la resolución impugnada se limita a afirmar que la cuantía del proceso no alcanza la cifra legalmente requerida, es decir, ni siquiera hace referencia al apartado 1º del art. 153 L.P.L.(1980) y no explica por qué el mismo no es de aplicación (cfr. STC 109/1992), lo que implica una notoria falta de motivación, inadmisible a la vista del art. 24.1 C.E., ya que la recurrente había interpuesto la suplicación claramente al amparo de dicho precepto, en virtud de lo señalado en la Sentencia de instancia. Por ello en el recurso 954/90 debe otorgarse el amparo, ordenando que el T.S.J. de Madrid dicte nueva resolución de admisión o de inadmisión, pero, en este último caso, motivando adecuadamente la decisión.

4. En el recurso 1.877/89 no se advierte, por el contrario, ningún defecto de motivación en la inadmisión del recurso de suplicación. Antes al contrario, tanto la Magistratura de Trabajo, al tener por no anunciado el recurso, como el T.C.T.,al resolver la queja presentada frente a dicha decisión, señalaron que la entidad recurrente no había cumplido con la carga prevista en el art. 76.3 L.P.L., esto es, la de alegar y probar en el acto del juicio la afectación múltiple de la cuestión debatida. El Magistrado señaló que resultaba indiferente que en otro procedimiento idéntico sí se hubiera procedido conforme a lo dispuesto en el art. 76.3 L.P.L. El T.C.T., por su parte, puntualizó que la afectación múltiple no podía considerarse notoria, por considerar que dicha notoriedad no era deducible de que se hubieran tramitado simultáneamente dos procesos sobre la misma cuestión, alcanzando uno de ellos a 26 demandantes y el otro a 11, debiendo predicarse la afectación general de un sector entero y no de una empresa.

Frente a semejante motivación, este Tribunal no puede sino afirmar que la misma no supone vulneración del art. 24.1 C.E., esto es, que no se ha privado a la entidad recurrente del recurso de suplicación de manera arbitraria, manifiestamente irrazonable ni con error patente, únicos casos en que este Tribunal puede controlar la actuación de los órganos judiciales en relación con la admisión o inadmisión de los recursos, puesto que, con carácter general, es a los órganos jurisdiccionales ordinarios (art. 117.3 C.E.) a quien compete la interpretación de las normas jurídicas aplicables a la admisión de los recursos procesales. En relación con el art. 153.1 L.P.L., este Tribunal ha señalado que el carácter excepcional del acceso al recurso en estos casos no permite que el justiciable pueda deducir del art. 24.1 C.E. una exigencia de interpretación extensiva del requisito, aunque sí puede, por razones de seguridad jurídica, pretender una aplicación objetiva -y por ello mismo rigurosa- del precepto, que excluya al máximo márgenes de discrecionalidad o de voluntarismo selectivo en la admisión del recurso (SSTC 143/1992 y 144/1992).

En el presente caso, los órganos judiciales consideraron, en primer lugar, que la recurrente no había cumplido con el art. 76.3 L.P.L., es decir, no había alegado y probado en el acto del juicio la afectación múltiple. La recurrente estima, sin embargo, sin negar lo anterior, que dicha alegación y prueba sí se había realizado en el otro proceso que se sustanciaba simultáneamente ante la misma Magistratura, por lo que teniendo ésta conocimiento de ello, es absurda la exigencia formal de alegar y probar la afectación múltiple en ambos procesos, pues lo alegado y probado en uno debería ser tenido en cuenta en el otro, dada la sustancial identidad de lo debatido en los mismos. Los órganos judiciales consideran, sin embargo, que el art. 76.3 L.P.L. exige alegación y prueba de la afectación múltiple en cada proceso, siendo indiferente que en otro proceso simultáneo sí se alegara y probara.

En relación con el art. 76.3 L.P.L. (1980) ya declaró este Tribunal en la STC 79/1985 que la alegación y prueba de que la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores tiende a preservar el carácter excepcional de esta vía de impugnación, cumpliendo una función garantizadora de la seriedad del recurso interpuesto, por lo que la consideración de los requisitos de procedibilidad establecidos en el art. 76.3 L.P.L. como condición de admisibilidad del recurso de suplicación no constituye un desmesurado formalismo que obstaculice el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los medios de impugnación, pues sólo impone una carga moderada, que es además proporcionada a los fines buscados por el legislador al regular el sistema de recursos en la jurisdicción laboral.

5. Por consiguiente, al no haber cumplido la recurrente con lo dispuesto en el art. 76.3 L.P.L., la única posibilidad de que el recurso de suplicación fuese admitido con base en el apartado 1º del art. 153 L.P.L. es, de acuerdo con la misma STC 76/1985, que la afectación general de la cuestión debatida fuera notoria. Pero resulta que, en segundo término, el T.C.T. estimó que carecía de datos de los que deducir dicha notoriedad. Concretamente el T.C.T. afirmó que la notoriedad no podía derivarse de que se hubieran tramitado simultáneamente dos procesos en el que, en total, aparecerían como demandantes 37 trabajadores de una misma empresa.

En relación con la notoriedad del hecho de que la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores y beneficiarios, a efectos de la admisibilidad del recurso de suplicación ex art. 153.1 L.P.L., en la STC 79/1985 se declaró que no ha de exigirse necesariamente la alegación y prueba en el acto del juicio de la afectación masiva, cuando el objeto del proceso laboral, desde su inicio, posee claramente un contenido de generalidad en atención a la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones básicas o por circunstancias objetivas equivalentes, pues en tal caso la exigencia de prueba, e incluso de alegación dado el público conocimiento del hecho, quedaban exceptuadas en virtud de la notoriedad del mismo. Ni qué decir tiene que la notoriedad de la amplitud de afectación de la cuestión debatida en un proceso laboral conduce, casi automáticamente, a considerar cumplido el requisito para recurrir exigido en el art. 153. 1 L.P.L.

Esta doctrina en torno a la notoriedad -iniciada con la STC 79/1985 y desarrollada en las SSTC 59/1986 y 143/1987-, que, además, ha sido acogida por el Legislador en el art. 188.1 b) del texto articulado de procedimiento laboral de 1990 ("... que tal circunstancia de afectación general fue notoria... o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes"), puede ser reordenada o sintetizada en una serie proposiciones fundamentales.

En primer lugar, el hecho de que la cuestión debatida en el proceso afecta a más trabajadores o beneficiarios que los que son parte del mismo puede ser traído al proceso de dos maneras: como regla general, a través de alegación de cualquiera de las partes realizada en el acto del juicio, pero también, excepcionalmente, sin alegación de parte, el Juez podría tener en cuenta dicho hecho cuando fuera de conocimiento publico y no meramente privado del Juez, de notoriedad elocuente (cfr. STC 59/1986).

En segundo lugar, la prueba acerca de cuál es el grado o ámbito de afectación de la cuestión debatida deberá, como regla general, aportarse por las partes en el acto del juicio; pero, excepcionalmente, podrá el órgano judicial considerar que dicho hecho no estaba necesitado de prueba por resultar notorio. La concurrencia de dicha notoriedad es a los Tribunales a quienes compete determinarla y este Tribunal carece de competencia para revisar la decisión de los mismos en torno a esta cuestión más que si la misma fuese irrazonable o arbitraria. La notoriedad constituye un mecanismo procesal de fijación de la certeza de un hecho previamente traído de forma legítima al debate procesal. Cuando el hecho es notorio no necesita ser probado, aunque no se puede excluir que en ciertos casos la notoriedad misma haya de ser fijada como cierta (SSTC 59/1986 y 143/1987) a cuyos efectos y como un indicio más los Tribunales deberán tener en cuenta que la circunstancia de la afectación posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes (STC 79/1985). En cualquier caso, está justificada la precaución frente a la prueba por notoriedad del hecho relevante (STC 59/1986).

En el presente caso no hay motivo alguno para que este Tribunal estime que la decisión del T.C.T. acerca de la falta de notoriedad del hecho de la afectación múltiple de la cuestión debatida fue arbitraria o irrazonable. El T.C.T. funda dicha falta de notoriedad con argumentos que, lógicamente, la recurrente rebate. Es cierto, como señala la recurrente, que la tramitación simultánea de varios procesos idénticos puede ser indicio de que la cuestión debatida en los mismos afecta a gran número de trabajadores; pero se trata de un indicio, esto es, no implica per se dicha afección general. En este caso, el T.C.T. estimó que el solo dato de que en dos procesos hubiera 37 trabajadores demandantes no puede considerarse prueba de la notoriedad de la afectación múltiple. Este Tribunal no puede sino limitarse a respetar dicho criterio y a afirmar que el mismo en absoluto vulnera el art. 24.1 C.E.

Por otra parte, el T.C.T. señaló que, en todo caso, la afectación de la cuestión debatida no superaba el ámbito de la empresa para alcanzar al sector laboral entero. Ciertamente en torno a qué ha de entenderse por "cuestión debatida" o por "afectar" en el art. 153.1 L.P.L.(1980) [ahora art. 188.1 b) L.P.L. de 1990], existen tomas de postura variadas de los tribunales del orden social . Al respecto en el presente caso, debe afirmarse que la precisión de tales conceptos es función que compete cumplir a los Tribunales ordinarios y no a este Tribunal, el cual solamente podrá enjuiciar desde la perspectiva del art. 24.1 C.E. la casuística de los tribunales laborales a este respecto cuando sus decisiones sean arbitrarias, irrazonables o inmotivadas, lo que en este caso no sucede.

Todo lo anteriormente expuesto debe conducir a la desestimación del recurso 1877/89.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º.Desestimar el recurso de amparo núm. 1.877/89.

2º.Estimar el recurso de amparo núm. 954/90 y, en consecuencia:

a) Declarar la nulidad del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de febrero de 1990, que inadmitió el recurso de suplicación núm. 5.390/89.

b) Reconocer a Finanzauto, S.A.,su derecho a la tutela judicial efectiva.

c) Retrotaer las actuaciones al momento anterior a que se dictase el Auto impugnado para que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicte una resolución de admisión o de inadmisión del recurso de suplicación, pero, en este, último caso, razonada de conformidd con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid,a veintiseis de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 288 ] 01/12/1992
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 26-10-1992
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Autos del Tribunal Central de Trabajo y de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, inadmitiendo los recursos de suplicación intentados frente a Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Vizcaya, dictadas en autos de reclamación de cantidad en concepto de períodos de aseo no disfrutados durante la jornada laboral, Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: motivación insuficiente de la inaplicación del presupuesto habilitante del art. 153.1 L.P.L. (afectación a un gran número de trabajadores)

  • 1.

    Se reitera doctrina anterior (SSTC 109/1992, 143/1992 y 144/1992) según la cual corresponde al órgano de suplicación comprobar, por su carácter de orden público, si se dan los requisitos de acceso al recurso y, en concreto, si la Sentencia recurrida afecta a un gran número de trabajadores; mas dicho órgno judicial, para inadmitir un recurso, debe razonar suficientemente la falta de proyección de la cuestión debatida [F.J. 3].

  • 2.

    En relación con el art. 153.1 L.P.L., este Tribunal ha señalado que el carácter excepcional del acceso al recurso en estos casos no permite que el justiciable pueda deducir del art. 24.1 C.E. una exigencia de interpretación extensiva del requisito, aunque sí puede, por razones de seguridad jurídica, pretender una aplicación objetiva -y por ello mismo rigurosa- del precepto, que excluya al máximo márgenes de discrecionalidad o de voluntarismo selectivo en la admisión del recurso [F.J. 4].

  • 3.

    En relación con el art. 76.3 L.P.L. (1980) ya declaró este Tribunal en la STC 79/1985 que la alegación y prueba de que la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores tiende a preservar el carácter excepcional de esta vía de impugnación, cumpliendo una función garantizadora de la seriedad del recurso interpuesto, por lo que la consideración de los requisitos de procedibilidad establecidos en el art. 76.3 L.P.L. como condición de admisibilidad del recurso de suplicación no constituye un desmesurado formalismo que obstaculice el derecho a la tutela judicial en su vertiente de acceso a los medios de impugnación, pues sólo impone una carga moderada, que es además proporcionada a los fines buscados por el legislador al regular el sistema de recursos en la jurisdicción laboral [F.J. 4].

  • 4.

    En relación con la notoriedad del hecho de que la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores y beneficiarios, a efectos de la admisibilidad del recurso de suplicación ex art. 153.1 L.P.L., en la STC 79/1985, se declaró que no ha de exigirse necesariamente la alegación y prueba en el acto del juicio de la afectación masiva, cuando el objeto del proceso laboral, desde su inicio, posee claramente un contenido de generalidad en atención a la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones básicas o por circunstancias objetivas equivalentes, pues en tal caso la exigencia de prueba, e incluso de alegación dado el público conocimiento del hecho, quedaban exceptuadas en virtud de la notoriedad del mismo [F.J. 4].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3 a 5
  • Artículo 117.3, f. 4
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 76.3, ff. 1, 4, 5
  • Artículo 153.1, ff. 1 a 5
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 188.1 b), f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web