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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando Garcia-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.331/89, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, en nombre y representación de don Vicente María Campaner Anglada, asistido del Letrado don Vicente María Campaner, contra las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Baleares (hoy Tribunal Superior de Justicia) de 14 de noviembre de 1988, y de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1989. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y el Consejo General de la Abogacía Española representado por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil y defendido por el Letrado don Luis Martí Mingarro, y ha sido Ponente don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 23 de noviembre de 1989, el Procurador de los Tribunales don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, en nombre y representación de don Vicente María Campaner Anglada, interpuso recurso de amparo contra las Sentencias de 14 de noviembre de 1988 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Baleares (hoy Tribunal Superior de Justicia) y de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de fecha 9 de octubre de 1989.

2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

A) Como consecuencia de una denuncia presentada por un Letrado contra el demandante de amparo, también Abogado en ejercicio, se incoó expediente disciplinario por el Iltre. Colegio de Abogados de Baleares; tras los oportunos trámites, recayó Acuerdo el 4 de noviembre de 1982, por el que se imponía al actor la sanción de seis meses de suspensión en el ejercicio profesional. Interpuesto recurso de alzada-súplica, el Consejo General de la Abogacía confirmó la sanción por Resolución de 3 de junio de 1983.

B) A continuación se interpuso recurso contencioso-administrativo que se tramitó por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, hasta que, en fecha 8 de junio de 1987, dicho Tribunal se declaró incompetente, inhibiéndose del conocimiento del asunto y remitiendo los autos a la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Baleares.

Personadas las partes ante este último órgano, se dictó providencia por la Sala -de fecha 13 de junio de 1988- por la que se acusó recibo de los autos, se tuvo por personadas a las partes y se acordó poner los autos en la mesa del Ponente a fin de que, previo examen de las actuaciones ya practicadas, se dictase la oportuna resolución. En dicho proveído se hacía constar expresamente que la Sala estaba formada por su Presidente y otros dos Magistrados que oportunamente se reseñaban en la misma.

Con fecha 28 de junio siguiente se dictó providencia por la que se acordaba que las partes formulasen conclusiones escritas, dándoles traslado por su orden. En dicho proveído figuraba la misma composición de la Sala que en el anterior.

c) En fecha 14 de noviembre de 1988 se dictó Sentencia por la Sala de lo Contencioso, que se notificó al actor el siguiente día 16 de noviembre, tras de cuya lectura el demandante tuvo conocimiento de que la composición de la Sala había variado y que el Ponente era un Magistrado respecto del cual concurría, en su opinión, causa de recusación consistente en enemistad manifiesta.

Contra la anterior Sentencia se formuló recurso de apelación en el que se invocó por el apelante -y actual recurrente- la vulneración de los derechos al Juez ordinario predeterminado por la ley, a obtener tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por Sentencia de 9 de noviembre de 1989, desestimó el recurso interpuesto en su integridad.

Con base en los anteriores hechos, el demandante de amparo suplica se dicte Sentencia por la que declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas por vulneración de los derechos constitucionales reconocidos en los apartados 1 y 2 del art. 24 C.E. y, subsidiariamente, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Asímismo, se solicita se notifiquen debidamente cuantas resoluciones se dicten a lo largo del proceso y que afecten a los derechos del actor y, en concreto, las modificaciones que se introduzcan en la composición de los tribunales que juzguen el caso, reconociendo también el derecho a que las Sentencias que recaigan en ambas instancias sean motivadas y fundadas en Derecho.

Alega el actor tres lesiones concretas: Vulneración del derecho al Juez predeterminado por la ley provocado por el cambio del Ponente en la Sentencia de instancia, privación de esa primera instancia por no existir motivación en la resolución y, aunque planteada subsidiariamente, vulneración del principio de presunción de inocencia.

Respecto de la primera infracción afirma el recurrente que en el transcurso de la tramitación del recurso se modificó la composición de la Sala, incorporándose un nuevo Magistrado que, a la sazón, fue Ponente de la Sentencia; señala, asímismo, que este Magistrado y el propio recurrente mantenían manifiestas relaciones de enemistad; no obstante, no pudo recusarlo por no tener conocimiento del cambio de composición de la Sala y de Ponente, tal y como ordena el art. 203.2 de la LOPJ. La demanda rebate también los argumentos esgrimidos por el Tribunal Supremo para afirmar que no ha existido lesión constitucionalmente relevante. Por lo que se refiere a la regularidad de la composición de la Sala y a la falta de recusación, el razonamiento del Supremo no es suficiente, pues, por un lado, si no hubo forma de conocer el cambio de Ponente mal podía recusarse al miembro del órgano judicial y, por otro lado, el que el cambio de componentes de la Sala respondiera al funcionamiento normal del órgano judicial no obsta para que dicho cambio, en un caso concreto, pueda tener repercusiones sobre la imparcialidad de uno de los miembros y de ahí la propia previsión legal de la recusación y de notificación de los cambios en las Salas (art. 202 y 203 LOPJ). En relación con el hecho de que la Sentencia de instancia se dictara por unanimidad, tal circunstancia no puede servir para enervar la existencia de una vulneración constitucional.

La lesión del derecho a obtener tutela judicial efectiva se hace derivar de la falta de motivación o fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia. Finalmente, la presunción de inocencia se habría visto vulnerada por la carencia de prueba, tanto en el procedimiento administrativo previo, como en el judicial posteriormente seguido.

3. Por providencia de fecha 18 de diciembre de 1989, la Sección Segunda (Sala Primera) de este Tribunal acuerda, con carácter previo a decidir sobre la admisión a trámite del recurso, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 LOTC,requerir atentamente al Tribunal Supremo, antigua Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, y al Tribunal Superior de Justicia de Baleares, antigua Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, para que, respectivamente, remitan testimonio del rollo de apelación 71/89 y autos 242/88.

4. En fecha 16 de abril de 1990, la representación del demandante de amparo presentó escrito ante este Tribunal solicitando la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta, a fin de evitar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Esta petición fue reiterada en escrito de fecha 5 de mayo de 1990.

5. Por providencia de 30 de abril de 1990 la Sección acuerda tener por recibido el primero de los anteriores escritos, reiterar al Tribunal Superior de Justicia de Baleares la pronta remisión del testimonio de antecedentes que se le tiene reclamado y, en cuanto a la suspensión que se solicita, una vez se resuelva sobre la admisión o inadmisión del recurso, se acordará lo procedente.

6. Recibidas las actuaciones, la Sección acuerda, mediante providencia de 31 de mayo de 1990, admitir a trámite la demanda formulada y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, interesar del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso-Administrativo, el emplazamiento de cuantos han sido parte en el proceso judicial antecedente, con excepción del recurrente en amparo, para que, en el plazo de diez días, comparezcan en el presente proceso constitucional. Asímismo, acuerda formar la oportuna pieza separada de suspensión, conforme interesa la parte recurrente en amparo.

7. Mediante Auto de fecha 18 de junio de 1990, la Sala acuerda suspender la ejecución de la sanción impuesta por el Colegio de Abogados de Baleares en el expediente disciplinario núm. 3/82.

8. Con fecha 2 de junio de 1990 se recibe escrito mediante el cual el Procurador de los Tribunales, don José Granados Weil, en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española, se persona en las actuaciones.

9. Por providencia de 16 de julio de 1990, la Sección acuerda tener por personado y parte al Procurador Sr. Granados Weil, en nombre de quien comparece, entendiéndose con él la presente y sucesivas diligencias; asímismo, en virtud de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, acuerda dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la representación de las partes personadas a fin de que, en el plazo de veinte días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

10. Con fecha 24 de septiembre de 1990 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él, tras resumir los antecedentes de hecho consignados en la demanda de amparo, analiza el fondo de la pretensión formulada por el actor respecto de la cual señala que, en cuanto a la quiebra del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley, garantizado por el art. 24.2 C.E., entiende el Ministerio Fiscal que no es de apreciar en este caso por dos motivos, uno formal y otro material. Desde el punto de vista formal, y como acertadamente pone de relieve la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, "la composición de la Sala para dictar Sentencia es la misma que figura en el proveído de 9 de noviembre de 1988 para votación y fallo con citación de las partes, proveído no impugnado por el recurrente pese a omitir la designación de Ponente, si bien tal falta no puede acarrear la nulidad de la Sentencia dictada por unanimidad". Por tanto, continúa el Ministerio Fiscal, no es exacta la manifestación del solicitante de amparo en el sentido de que la primera noticia de la intervención del Magistrado que -al parecer- intentaba recusar lo fuera en el encabezamiento de la propia Sentencia; cabía la posibilidad de impugnación separada y anterior de la presencia de un Magistrado que no había figurado hasta el momento. Desde el punto de vista constitucional ello nos reconduce a la falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial procedente, causa de inadmisión que en este trámite lo sería de desestimación. Pero, desde la perspectiva material del fondo del motivo alegado tampoco se encuentran motivos que puedan fundamentar una sentencia estimatoria del amparo. En primer término, porque no toda irregularidad procesal tiene relevancia constitucional, sino tan sólo aquellas que hayan provocado una situación de indefensión real, y tal circunstancia no concurre aquí. El Tribunal Supremo advierte que la Sentencia ha sido dictada por unanimidad, es decir, que la hipotética discrepancia de un Magistrado no le hubiera restado eficacia. Y como quiera que esa es la consecuencia máxima que puede deducirse del eventual incidente de recusación, la posible irregularidad procesal carece de relevancia constitucional. Por otra parte, añade, la designación del Magistrado discutido se produjo por los cauces y motivos ordinarios previstos legalmente. No es alguien que irrumpe en el proceso sin causa justificada y para un supuesto concreto, sino que, producida una vacante, es la persona designada para cubrirla según las normas vigentes; y no sólo para este caso, sino que su intervención abarca, evidentemente, toda la actividad de la Sala, por lo que, tampoco desde esta perspectiva, el amparo puede prosperar. En lo que respecta al segundo motivo en que se fundamenta el recurso, esto es, la pretendida falta de motivación de las resoluciones judiciales, también son de valorar positivamente los razonamientos jurídicos del Tribunal Supremo, pues la Sentencia de instancia ofrece un análisis global, pero muy diáfano, de los elementos de juicio disponibles en el proceso y confirma los Acuerdos o resoluciones recurridas por estimarlas conformes a Derecho; no se puede exigir mayor claridad y análisis de la situación litigiosa a la Sentencia de instancia y más, si cabe, deben predicarse tales asertos respecto de la Sentencia de apelación. No existe, pues, quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva. Finalmente, respecto de la violación del derecho a la presunción de inocencia, que se imputa tanto a las Resoluciones administrativas como a las judiciales, el recurrente parece no haber entendido la auténtica naturaleza del derecho que invoca, pues de su alegato lo que se deduce es una mera discrepancia respecto de la valoración de la prueba, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial; porque afirmar que en el caso presente no existe material probatorio susceptible de ser valorado que conduzca al resultado que se contiene en el fallo, supone desconocer la abundancia de elementos de juicio que obran en autos y que, por enumerarse exhaustivamente en el fundamento jurídico séptimo de la Sentencia de apelación, no es necesario repetir. Tampoco en este aspecto puede, en consecuencia, prosperar la demanda de amparo. En mérito a todo ello, el Ministerio Fiscal termina interesando se deniegue el amparo solicitado, por cuanto no resulta del proceso la lesión de los derechos fundamentales que sirven de apoyo a la demanda.

11. Con fecha 10 de septiembre de 1990 se recibe el escrito de alegaciones formuladas por la representación del demandante de amparo. En ellas reitera que se ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías y al Juez ordinario predeterminado por la ley, pues del examen de las actuaciones judiciales remitidas se desprende que la providencia en la que aparece por primera vez el nombre del Magistrado Ponente de la Sentencia de instancia no fue notificada a las partes y sí lo fue, sin embargo, la primera dictada en fecha 13 de junio de 1988, en la que se hacía constar la composición de la Sala que era, sin embargo, diferente de la que posteriormente dictó Sentencia, por sustituirse uno de los componentes, concretamente el Ponente a que se ha hecho alusión. Por ello, se ha infringido, en primer lugar, el art. 202 de la LOPJ, que establece que la designación de los Magistrados que no constituyan plantilla de la Sala se hará saber inmediatamente a los mismos y a las partes, a efectos de su posible abstención o recusación. En consecuencia, se ha privado al demandante del ejercicio de su derecho de recusación respecto del Magistrado, cuya designación no conocía y con el que mantenía enemistad manifiesta. También se desprende de lo actuado la infracción del art. 203 de la vigente LOPJ por cuanto se omitió la notificación a las partes de la designación de Ponente, hecho que se confirma y ratifica en el certificado expedido por el Sr. Secretario de Sala, que se acompaña al escrito de alegaciones, y por el cual aquél certifica sobre la fecha de toma de posesión del Magistrado Ponente, posterior a la de la primera providencia que se notificó a las partes. A continuación cita el actor las Sentencias del Tribunal Constitucional dictadas en apoyo de su tesis, esto es, las SSTC 47/1983, y 101/1984. Por todo ello considera el demandante suficientemente acreditada la lesión del derecho a un Juez imparcial, causándole notoria indefensión, por cuanto el propio Tribunal Constitucional en diversas resoluciones viene estimando como infracción de un derecho autónomo, el de no poder recusar, y como garantía independiente y protegible en vía de amparo, la imparcialidad del juzgador. La segunda vulneración alegada -carencia de motivación en la Sentencia de instancia- se advera también a la vista de la mencionada resolución que carece de fundamentación jurídica respecto de la estimación de las tesis de la Administración frente a la desestimación de las del recurrente. Finalmente, aunque con carácter subsidiario, se reafirma el demandante en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto las resoluciones administrativas y las sentencias judiciales han lesionado tal derecho, dando por reproducidas al respecto las argumentaciones que se recogen en su demanda de amparo. En virtud de todo ello, termina suplicando se dicte Sentencia por la que se estime el amparo que se pide, en los términos recogidos en el súplico del escrito de demanda inicial.

12. La representación del Consejo General de la Abogacía Española presentó escrito de alegaciones en fecha 10 de septiembre de 1990. En ellas manifiesta, en relación con la primera vulneración en que se fundamenta el recurso de amparo, esto es, lesión del derecho a un proceso con todas las garantías y al Juez ordinario predeterminado por la ley, que dicha cuestión ya fue propuesta ante el Tribunal Supremo como motivo de apelación y fue rechazada por éste, coincidiendo su apreciación con la doctrina constitucional al respecto. En efecto, esta última ha perfilado el contenido del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley ( art. 24.2 C.E.) esencialmente compuesto por la condición ordinaria y preexistente de los órganos jurisdiccionales. Estas dos condiciones no se niegan por el actor, que hace derivar la lesión del desconocimiento de la composición de la Sala citando a tales efectos, entre otras, la STC 44/1985. Pero esta resolución contemplaba y resolvía supuesto diferente al que ahora se plantea por el demandante; en aquel caso la Sentencia, penal, había sido dictada por un Tribunal del que formaba parte un pariente de un interesado, de forma que ni la causa ni la doctrina de dicha sentencia puede desconectarse de los hechos. Así, entre aquel supuesto y el actual, existe la diferencia esencial de que no se ha acreditado aquí, como por el contrario se constataba entonces, la causa de abstención, clara en aquel supuesto, y consistente en una difusa alegación de enemistad realizada ex post en éste. Por otro lado, la condición de Abogado ejerciente del actor debería haber llevado al mismo a conocer los movimientos de destinos de los Magistrados de la circunscripción judicial en la que actuaba, por lo que pudo, en definitiva, alegar y probar lo que ahora se limita a insinuar. Por todo ello, no puede apreciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados al amparo del art. 24.2 C.E. En cuanto a la pretendida falta de motivación de la sentencia de instancia, ésta no es tal, aunque obviamente no coincida con los deseos del recurrente. Las dos Sentencias dictadas en la causa analizan con suficiencia el caso controvertido, sus raíces fácticas y su valoración jurídica. Finalmente, no se ha de entrar en el análisis del "motivo subsidiario" de amparo que formula el recurrente, pues no pueden existir vulneraciones "subsidiarias" de derechos fundamentales, ni la naturaleza de éstos ni su protección constitucional permiten hablar de "subsidiariedad". Otra cosa es que la lesión en realidad no exista, como acontece en este supuesto, en el que la protección del derecho a la presunción de inocencia, tanto en el plano corporativo -donde el expediente brindó al actor todas las garantías- como en la judicial, donde fue pleno su derecho a la defensa, ha sido totalmente respetado, sin que pueda advertirse quebranto alguno de tal derecho fundamental. En virtud de todo ello suplica se dicte en su día Sentencia por la que se desestime el amparo solicitado.

13. Por providencia de 9 de diciembre de 1992, se fijó para deliberación y fallo el día 14 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante fundamenta el presente recurso de amparo en una triple vulneración constitucional. En primer lugar, alega una lesión del derecho a obtener tutela judicial (art. 24. 1 C.E.), que hace derivar de la carencia de motivación jurídica imputable a las dos Sentencias dictadas en la causa; en segundo lugar, alega la infracción de los derechos al Juez ordinario predeterminado por la Ley y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), como consecuencia de la privación de ejercicio del derecho a recusar al Magistrado Ponente de la Sentencia dictada en la instancia, concurriendo causa para ello y cuya intervención desconocía hasta la lectura de la mencionada resolución; finalmente, con carácter subsidiario, alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) producida, tanto en vía administrativa como en las resoluciones judiciales, por la inexistencia de prueba susceptible de desvirtuar dicha presunción.

Este planteamiento inicial determina ya el orden que ha de seguirse en el examen de dichas vulneraciones constitucionales, y que no puede ser otro que el examen inicial de las dos primeras lesiones a que se ha hecho referencia y el posterior, en su caso, de la alegada infracción del derecho a la presunción de inocencia. La justificación de este orden de análisis deriva, no sólo del carácter subsidiario con que el último motivo de queja aparece planteado por el propio demandante de amparo, sino sobre todo por la misma naturaleza jurídica de esta última causa de vulneración constitucional en relación con el carácter subsidiario consustancial al recurso de amparo. Así, la estimación del recurso como consecuencia de la apreciación de cualquiera de los otros dos motivos en que se basa la presente petición de amparo, y la consecuente anulación de las resoluciones judiciales haría improcedente que este Tribunal entrara a conocer sobre la presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia antes de que los órganos jurisdiccionales dictasen nuevamente resolución sobre el fondo de la cuestión litigiosa, como necesariamente habrían de hacer de prosperar el recurso por alguno de los dos primeros motivos de queja. Por contra, sólo en el supuesto de que, previamente analizadas, ninguna de esas causas de infracción constitucional resultara atendible, sería procedente examinar la eventual lesión del derecho a la presunción de inocencia por las resoluciones que se impugnan.

2. Comenzando, pues, por el examen de la alegada infracción del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) que el actor reprocha esencialmente a la Sentencia dictada en la instancia, tal lesión ha de descartarse. La simple lectura de la resolución judicial evidencia por sí sola que la misma se encuentra motivada y fundada en derecho, dando respuesta concreta a la cuestión litigiosa planteada -adecuación a derecho de las resoluciones administrativas sancionadoras impugnadas- por lo que satisface cumplidamente las exigencias derivadas del derecho fundamental que se invoca. En tal sentido, este Tribunal viene reiterando -a través de tan abundante jurisprudencia que excusa su cita concreta- que el derecho consagrado en el art. 24.1 C.E. no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas; el presente -a través de sus cuatro primeros fundamentos jurídicos- satisface dichos requisitos esenciales, por más que a la parte recurrente no convenzan los argumentos de la Sala o los considere insuficientes. Similar razonamiento es aplicable a la Sentencia dictada en apelación por el Tribunal Supremo, que analiza y resuelve cada uno de los motivos en que se fundamenta dicho recurso, de forma que ninguna falta de motivación es predicable tampoco de esta resolución judicial.

3. La segunda de las vulneraciones aducidas por el recurrente -infracción del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley y a un proceso con todas las garantías- se fundamenta por el mismo en la privación del ejercicio de su derecho a recusar a uno de los Magistrados componentes de la Sala que dictó la Sentencia de instancia, concretamente el Ponente, en quien manifesta concurría una de las causas legalmente previstas para ello; dicha privación se habría producido como consecuencia del desconocimiento por parte del demandante de la intervención de aquél hasta que le fue notificada la correspondiente resolución judicial.

Ahora bien, el análisis de este motivo requiere, ante todo, reseñar varios datos fácticos que se desprenden del examen de las actuaciones judiciales remitidas, y que son los siguientes: En primer término, de lo actuado se deduce que la inicial composición de la Sala fue modificada a causa de la sustitución de uno de sus componentes, pues existe una variación evidente entre los tres Magistrados que figuran en las dos primeras providencias de fechas 13 y 28 de junio de 1988, y los que aparecen en la resolución de 9 de noviembre de ese mismo año; también se advera que esta última providencia, en la que constaban los componentes del Tribunal que posteriormente dictó Sentencia, no fue notificada al actual recurrente, pues tal comunicación simplemente no figura en autos; por último, el examen de la causa permite constatar que el nuevo Magistrado incorporado a la Sala fue, en efecto, el Ponente de la resolución y que el actor, tras la lectura de la Sentencia en la que figuraba su designación como tal, manifestó, por medio del recurso de apelación formulado contra aquélla, la concurrencia de una de las causas de recusación legalmente previstas -enemistad manifiesta- respecto del mismo.

La constatación de los anteriores datos permite ya, en primer término, resolver sobre la causa de inadmisión -ahora motivo de desestimación del recurso- opuesta por el Ministerio Fiscal en relación con esta concreta vulneración constitucional. Señala el Ministerio Público, en tal sentido, que la composición de la Sala que dictó Sentencia figuraba ya en la providencia de 9 de noviembre de 1988 y, por tanto, pudo muy bien recurrirse por el actor con anterioridad a la Sentencia; al no hacerlo así, el recurrente incumplió el presupuesto de agotamiento de la vía judicial, previsto en el art. 44.1 a) LOTC. Sin embargo, conforme ya se ha expuesto, de las actuaciones se desprende que tal proveído no llegó a conocimiento del recurrente porque no le fue notificado y, por tanto, difícilmente cabe exigir al mismo la formulación de queja o recurso alguno contra una resolución que desconocía, por lo que la causa de inadmisión no puede ser estimada.

4. Procede, pues, entrar en el examen de fondo de la queja planteada, considerando, ante todo y según lo expuesto, la constatación de los datos fácticos anteriormente reseñados. La cuestión se centra, por tanto, en determinar si la acreditada falta de conocimiento por el recurrente de la composición de la Sala de instancia, en uno de cuyos miembros podía concurrir -y sin que ello parezca prima facie descartable- una causa legal de recusación y, por ende, la imposibilidad para el actor de iniciar el correspondiente incidente en ejercicio de tal derecho de recusación, ha implicado la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías invocado por el demandante en este proceso de amparo constitucional.

Este Tribunal ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores acerca de la obligación por parte de los órganos judiciales de comunicar a las partes la exacta composición del órgano judicial llamado a conocer de la causa. Así, en la STC 180/1991, (Fundamento Jurídico 6º), se afirma: "Como hemos señalado en anteriores resoluciones, los Tribunales tienen el deber de poner en conocimiento de las partes la composición de la Sección o Sala que va a juzgar el litigio o causa, lo que, entre otras cosas, hace posible que puedan ejercer su derecho a recusar en tiempo y forma a aquellos Jueces o Magistrados que pudieran incurrir en causa para ello ...". En el supuesto que se examina es claro que tal notificación se omitió y, en consecuencia, fueron infringidos los arts. 202 y 203 de la LOPJ, que establecen la necesaria comunicación a las partes de la sustitución operada de los miembros que compongan el órgano colegiado, así como de la designación del Ponente de la Sentencia; se ha cometido, en fin, una irregularidad procesal consistente en la omisión de aquella notificación prevista legalmente.

Ahora bien, conforme este Tribunal viene indicando reiteradamente, no basta la constatación de una simple irregularidad procesal para que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional; antes bien el defecto procesal ha de tener una incidencia material concreta, por lo que, la mera omisión de dicha notificación y el consecuente desconocimiento por la parte de la composición exacta del Tribunal no ostenta por sí sola tal trascendencia. Mas a diferente conclusión ha de llegarse en aquellos casos en los que la irregularidad procesal va unida a la manifestación expresa de la parte de la eventual concurrencia de una causa de recusación concreta, de cuyo ejercicio se ha visto impedida a causa de aquel desconocimiento y omisión. En estos supuestos, la consecuencia de la irregularidad procesal no se agota en la ignorancia sobre la composición concreta de la Sala, sino que comprende también la privación del ejercicio del derecho a recusar en momento procesal idóneo, y es esta última consecuencia la que dota de relevancia a aquel defecto procesal. El supuesto que ahora se examina se encuadra en estos últimos, porque el actor manifestó expresamente la causa legal de recusación, que se había visto impedido de ejercitar como consecuencia de aquella omisión judicial, en el primer momento en que procesalmente hubo lugar para ello, esto es, a través del recurso de apelación formulado contra la sentencia.

Pues bien, es esa imposibilidad del ejercicio del derecho a recusar cuando -como en este caso ocurre- la parte manifiesta que hay causa legal para el mismo, lo que implica vulneración de una de las garantías esenciales del proceso, porque impide a aquella cuestionar y, por tanto, someter a la consideración y resolución correspondientes la eventual concurrencia de uno de los motivos de recusación que legalmente se encuentran previstos y que lo están precisamente para salvaguardar la garantía de imparcialidad del juzgador, imparcialidad que -conforme este Tribunal ha señalado en diversas ocasiones (por todas, STC 145/1988) integra el contenido del derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías consagrado en el art. 24.2 de nuestra Constitución. Dicho de otro modo, si la imparcialidad del juzgador constituye -conforme este Tribunal ya ha señalado- garantía protegible, por integrar el contenido del derecho fundamental que establece el art. 24.2 C.E., y el medio a través del cual resulta posible en nuestro ordenamiento plantear y cuestionar la citada imparcialidad es el ejercicio del derecho de recusación, la privación de tal ejercicio que la parte manifiesta expresamente querer efectuar expresando la causa legal para ello, implica la restricción de una garantía esencial que aparece establecida legalmente con el fin de salvaguardar aquella imparcialidad del juzgador protegida constitucionalmente.

No se trata, en definitiva, en este supuesto, de la omisión de una notificación que, en cuanto tal y como simple irregularidad procesal, carezca de relevancia en este ámbito, sino de la privación del ejercicio del derecho a recusar derivado de tal omisión, que constituye garantía esencial vinculada a la imparcialidad del juzgador e integrante del derecho a un proceso con todas las garantías que consagra el art. 24.2 C.E., que, por tanto, ha de entenderse infringido en este caso.

5. A la anterior apreciación no obsta la razón opuesta por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones. Señala el Ministerio Público que, como ya advirtiera el Tribunal Supremo en su resolución, la Sentencia de instancia fue dictada por unanimidad, por lo que la hipotética discrepancia de uno de los Magistrados no le hubiera restado eficacia, y que, siendo esa la consecuencia máxima del incidente de recusación, la "posible irregularidad procesal" carece de relevancia constitucional. Esta tesis no puede compartirse, y ello porque, con independencia de que, por las razones ya expuestas, no nos encontremos ante una simple irregularidad procesal carente de relevancia, tal planteamiento parte de la necesaria vinculación entre la garantía de imparcialidad del juzgador y el resultado efectivo de la votación de la resolución judicial; esto es, se fundamenta en la consideración de que, no ya el ejercicio del derecho de recusación, sino incluso el ulterior éxito del oportuno incidente carecen de relevancia alguna si no tienen incidencia real sobre el resultado de la votación de la Sentencia. Esto es tanto como mantener que la garantía de imparcialidad del juzgador y, por ende, el ejercicio del derecho de recusación sólo han de ser respetados y protegidos en el supuesto de que impliquen a la mitad más uno, esto es, a la mayoría de los componentes de cualquier órgano judicial colegiado, lo que, obviamente, no se corresponde con la configuración legal de aquel derecho a recusar -que no aparece definido cuantitativamente- ni con la protección constitucional de la imparcialidad del juzgador, que lo es del mismo en cuanto tal y, por tanto, de cada uno de los miembros que componen un determinado Tribunal, cualquiera que sea el número concreto de éstos.

La garantía de imparcialidad del juzgador ha de vincularse necesariamente a la intervención del mismo en la causa, con independencia de la influencia que su voto pueda tener en el resultado final de la votación. Pues es precisamente la participación en el conocimiento, deliberación y votación del litigio de aquél en quien concurra o pueda concurrir alguna de las causas de recusación previstas legalmente lo que se intenta salvaguardar a través de aquella garantía, todo ello con total independencia de su eventual influencia en la deliberación de la resolución de que se trate, por otro lado secreta, a tenor de lo dispuesto en el art. 233 LOPJ. Por lo demás la intervención del juzgador resulta todavía, si cabe, más patente en un supuesto como el presente en que el Magistrado respecto del cual se impidió la recusación era el designado Ponente de la resolución dictada.

6. Ha de concluirse, pues, que se infringió en este supuesto y por las razones ya expuestas, el derecho a un proceso con todas las garantías consagrado en el art. 24.2 CE, lo cual hace improcedente, conforme se indicó inicialmente, entrar a conocer la última de las lesiones constitucionales que se denuncian por el recurrente -derecho a la presunción de inocencia- y determina que haya de declararse la nulidad de las dos Sentencias recaídas en la causa con el fin de reparar dicho derecho fundamental.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el amparo solicitado por don Vicente María Campaner Anglada y, en consecuencia:

1º Reconocer al recurrente su derecho a un proceso con todas las garantías.

2º Anular las Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Baleares (actual Tribunal Superior de Justicia), de fecha 14 de noviembre de 1988 en el recurso núm. 242/88, y por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de fecha 9 de octubre de 1989, en el recurso de apelación núm. 71/89.

3º Retrotraer las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al de ser dictada la primera de las resoluciones judiciales que se anulan, a fin de que sea notificada a las partes la providencia de fecha 8 de noviembre de 1988, a efectos del ejercicio del derecho de recusación por el recurrente.

Dada en Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 17 ] 20/01/1993 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14-12-1992
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencias de la Audiencia Territorial de Baleares y de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, dictadas como consecuencia de Acuerdo sancionatorio del Colegio de Abogados de Baleares.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a unjuicio con todas las garantías: privación del derecho de recusación

  • 1.

    Este Tribunal ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores acerca de la obligación por parte de los órganos judiciales de comunicar a las partes la exacta composición del órgano judicial llamado a conocer de la causa (STC 180/1991) [F.J. 4].

  • 2.

    En el supuesto de la concurrencia de una causa de recusación concreta, la consecuencia de la irregularidad procesal consistente en la falta de comunicación a la parte de la composición exacta del Tribunal no se agota en la ignorancia de dicha composición, sino que comprende también la privación del ejercicio del derecho a recusar en momento procesal idóneo, y es esta última consecuencia la que dota de relevancia a aquel defecto procesal [F.J. 4].

  • 3.

    Si la imparcialidad del juzgador constituye -conforme este Tribunal ya ha señalado- garantía protegible, por integrar el contenido del derecho fundamental que establece el art. 24.2 C.E., y el medio a través del cual resulta posible en nuestro ordenamiento plantear y cuestionar la citada imparcialidad es el ejercicio del derecho de recusación, la privación de tal ejercicio que la parte manifesta expresamente querer efectuar expresando la causa legal para ello, implica la restricción de una garantía que aparece establecida legalmente con el fin de salvaguardar aquella imparcialidad del juzgador protegida constitucionalmente [F.J. 4].

  • 4.

    La garantía de imparcialidad del juzgador ha de vincularse necesariamente a la intervención del mismo en la causa, con independencia de la influencia que su voto pueda tener en el resultado final de la votación del litigio de aquel en quien concurra o pueda concurrir alguna de las causas de recusación previstas legalmente, lo que se intenta prevenir a través de aquella garantía, todo ello con total independencia de su eventual influencia en la deliberación de la resolución de que se trate, por otro lado secreta, a tenor de lo dispuesto en el art. 233 L.O.P.J. [F.J. 5].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 24.2, ff. 1, 4, 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 202, f. 4
  • Artículo 203, f. 4
  • Artículo 233, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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