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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.847/90, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Abajo Abril, en nombre y representación del Montepío de Previsión Social Loreto, con asistencia del Letrado don Urbano Blanes Aparicio, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de mayo de 1990, dictado en el rollo de suplicación núm. 2.913/89, por el que no se admite a trámite el recurso de suplicación, contra la Sentencia núm. 159/89, dictada el 10 de marzo de 1989, por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona en el procedimiento 1.098/88. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de don José Ruiz Campillo, y defendido por la Letrada doña Monserrat Sánchez Díaz. Ha sido Ponente el Presidente del Tribunal don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tiene entrada en este Tribunal, el día 16 de julio de 1990, el Procurador de los Tribunales don Francisco Abajo Abril, en nombre y representación del Montepío de Previsión Social Loreto, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de mayo de 1990 (rollo de suplicación núm. 2.913/89, actuaciones núm. 1.098/88), que no admitió a trámite el recurso de suplicación interpuesto por dicho Montepío.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

La entidad actora formuló recurso de suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona de 10 de marzo de 1989, firmando dicho recurso don Urbano Blanes Aparicio, apoderado de aquélla, quien ya había actuado en el juicio de instancia como su representante, pero que, no obstante anteponer a la firma la abreviatura "Ldo." (Letrado), no figuraba inscrito en el Colegio de Abogados de Barcelona, ni había solicitado la habilitación necesaria de conformidad con la Ley 38/1980, de 8 de julio.

Impugnado de contrario el recurso citado, la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña, mediante Auto de 30 de mayo de 1990, resolvió no admitirlo a trámite y declarar firme la Sentencia recurrida. Ello porque

"... se comprobó que en efecto el firmante del recurso, ni se encontraba Colegiado en Barcelona, ni había sido habilitado a tal fin, cuando es cierto que la interpretación dada por los Tribunales al art. 158 de la Ley Procesal, y restantes preceptos cuya infracción se denuncia (art. 184 LPL, en relación con los arts. 154 y 10 de la misma Ley), antes y después de la entrada en vigor de la Ley de 8 de julio de 1980, así como del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1982, es la de exigencia de colegiación del Letrado de la parte recurrente en la provincia de instancia, habiendo obviado tal requisito el art. 1 de la citada Ley, cuyo texto se reproduce en el art. 22 del vigente Estatuto General, mediante una comunicación al Decano del Colegio correspondiente, quien le habilitará para su intervención como Letrado...".

Ante la doctrina de la STC 57/1984, "aun cuando el defecto denunciado pudiera ser calificado de subsanable si solamente faltase la firma de Letrado, no debe de seguirse tal criterio, cuando la infracción es cometida por quien está obligado a conocer la Ley, pues no se trata de una mera omisión formal, sino del incumplimiento de una exigencia legal y estatutaria...".

3. Señala el recurrente en su escrito de demanda que la colegiación no era necesaria en virtud del acuerdo entre los Colegios de Abogados de Madrid y Barcelona de 6 de septiembre de 1989. Mas, aun admitiendo la posible existencia del defecto denunciado, el Auto impugnado incide en una interpretación tan rígidamente formalista que anula en la práctica intereses jurídicamente dignos de mayor protección, como el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Según establece el art. 11.3 L.O.P.J., no debe rechazarse un recurso por defectos formales sin dar al que los comete la posibilidad de subsanarlos, vulnerando lo contrario el derecho indicado.

De otra parte, es numerosísima la doctrina que declara que incluso la omisión total del requisito de la habilitación de Letrado no dispensa al órgano judicial del deber de conceder un plazo razonable para su subsanación y que sólo el incumplimiento de este requerimiento ocasionaría la inadmisibilidad del recurso. El T.S.J. de Cataluña no ha tenido ésto en cuenta, infringiendo el derecho a la tutela judicial de la actora.

4. Por providencia de 25 de febrero de 1991, la Sección acordó admitir a tramite la demanda dando cumplimiento a lo dipuesto en el art. 51 LOTC.

Por providencia de 20 de mayo de 1991, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas, tener por personado y parte al Procurador don Eduardo Morales Price en nombre de don José Ruiz Campillo y conceder un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para la formulación de alegaciones.

5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones se refiere a la jurisprudencia constitucional sobre el requisito de habilitación de Letrado, de la que se deduce que la habilitación, es un requisito subsanable, y que no cabe una interpretación excesivamente rígida y formalista del mismo. El presente caso tiene como especialidad que la totalidad de la causa en sus dos instancias se dirige en el ámbito de un mismo Colegio de Abogados, el de Barcelona, que hay un convenio de libre circulación entre Abogados de Madrid y Barcelona de 1989, que se entiende sin perjuicio de los derechos de habilitación, convenio que viene referido a la posibidad de ejercer a los Letrados en ambas sedes colegiales, por lo que la facultad de actuar se concibe en términos más amplios que en la Ley 8 de junio de 1980, para facilitar la comunicación, variedad y movilidad de relaciones. La actuación del Letrado venía apoyada en tal convenio por ser colegiado en Madrid, pero no era colegiado en Barcelona ni solicitó la habilitación necesaria. El art. 158 LPL exige la firma de Letrado para interponer el recurso de suplicación, precepto en el que se basa la Sala de lo Social en el Auto recurrido, considerando que carece de la cualidad de Letrado el no habilitado. La Sala no permite contradecir al Letrado recurrente las afirmaciones de la parte contraria ni otorga trámite alguno de subsanación.

Aún cuando el Letrado debió solicitar la habilitación, la Sala procedió con excesiva rigidez no permitiendo ni la alegación ni la subsanación del defecto, por entender que no se debe equiparar la falta de firma del Letrado con la ausencia de habilitación, por no tratarse en este caso de omisión formal, dado el deber del Abogado de conocer su propio estatuto. Contradice con ello la STC 177/1989 que considera el defecto subsanable. Sólo la no subsanación dentro de plazo del defecto podría haber llevado a la no admisión a trámite del recurso de suplicación. Se inadmitió el recurso por una interpretación formalista de un defecto procesal por lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por lo que el amparo debe ser estimado.

6. La representación de don José Ruiz Campillo, en su escrito de alegaciones sostiene que, frente a lo que se dice en la demanda, el Sr. Blans Aparicio, actuó en el proceso de instancia como mero representante legal del Montepío , no asistiendo a la misma como Letrado. La providencia que tiene por anunciado en tiempo y forma el recurso de suplicación y por designado al Letrado Sr. Blanes para que lo formalice no fue recurrida porque a la misma no se acompañó el escrito de anuncio, desconociendo su contenido; en dicho escrito de anunció el Sr. Blanes actúa como representante del Montepío y nunca se le designa como letrado. Sólo una vez formalizado el recurso y en fase de impugnación se comprueba que el Sr. Blanes actuaba como representante legal del Montepío, que no estaba colegiado en Barcelona y no había solicitado la habilitación necesaria, denunciándose en tal momento el defecto ya insubsanable de no colegiarse ni habilitarse en Barcelona.

En cuanto al fondo no se ha vulnerado el art. 24.1 C.E. por las razones que da el Auto del Tribunal Superior de Justicia, al tratarse del incumplimiento de una exigencia legal estatutaria, y por ello un defecto formal insubsanable, siendo un requisito que la STC 168/1985 ha considerado compatible con el art. 24.1 C.E.. No ha habido una irregularidad formal de escasa importancia sino un incumplimiento absoluto , teniendo en cuenta que el requisito de la habilitación no puede ser desconocido por ningún letrado y no puede ser alegado como indefensión, destacándose además que el Sr. Blanes en el escrito del recurso nunca actúa como Letrado, sino como representante del Montepío. Se solicita la desestimación del amparo.

7. La representación del Montepío de Previsión Social Loreto reitera en su escrito de alegaciones la argumentación contenida en la demanda.

8. Por providencia de 14 de abril de 1993, se señaló para deliberación y fallo el día 19 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurrente estima que el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 30 de mayo de 1990 ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al haberle negado el acceso al recurso por una causa en exceso formalista, la de que el Letrado del recurrente carecía al interponer el recurso de suplicación de la habilitación prevista por la Ley de 8 de julio de 1980, y en los arts. 1 y 22 del Estatuto General de la Abogacía (Real Decreto de 24 de julio de 1982), en relación con el art. 158 LPL de 1980.

El art. 158 LPL de 1980 exigía en efecto, la firma de Letrado para la interposición del recurso de suplicación "no admitiéndose a trámite los que no cumplan este requisito", y ello en conexión con lo dispuesto en el párrafo cuatro del art. 10 de dicha Ley, según el cual en el entonces Tribunal Central de Trabajo "será necesaria la intervención de Letrado". Por su parte, la Ley de 8 de julio de 1980, citada en el Auto del Tribunal Superior de Justicia, prevé que cualquier Letrado "podrá actuar en todos los recursos que sean susceptibles los asuntos que dirigió en cualquier instancia ante cualesquiera Tribunales y Juzgados... sin que para ello tenga necesidad de incorporarse a los Colegios donde radican los Tribunales" pero, para ello, "el Letrado, previa acreditación de su pertenencia al Colegio de origen y de su intervención en su proceso, deberá comunicarlo al Decanato del Colegio receptor, que lo habilitará para actuar como colegiado a todos los efectos en el asunto concreto " .

En el presente caso, el escrito de interposición del recurso lleva a la firma del letrado don Urbano Blanes Aparicio, perteneciente al Colegio de Abogados de Madrid, y como tal fue admitido y tramitado por el Juzgado de lo Social. En el escrito de impugnación del recurso de suplicación, el actor en el proceso a quo alega como motivo de inadmisión del recurso la falta de habilitación del Letrado firmante del recurso, motivo de inadmisibilidad que fue aceptado por el Tribunal Superior, al comprobar la realidad de esa falta de colegiación en Barcelona o, en su caso, de habilitación. Según el Tribunal "aún cuando el defecto denunciado pudiera ser calificado de subsanable si solamente faltase la firma de letrado, no debe seguirse tal criterio, cuando la infracción es cometida por quien está obligado a conocer la Ley, sino del incumplimiento de una exigencia legal y estatutaria".

2. No es necesario reiterar la doctrina de este Tribunal sobre que el derecho a la tutela judicial efectiva integra el derecho al acceso a los recursos legalente establecidos, cuando se cumplan los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes, que, sin embargo, han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho, y por ello poniendo en relación con la finalidad del requisito, de modo que la mayor o menor severidad en la exigencia del mismo guarde proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal. Dentro de esta doctrina se ha enmarcado el rechazo de formalismos en materia de la firma de Letrado y, en particular, en relación con la exigencia de habilitación del Letrado para ejercer su oficio fuera de la jurisdicción que corresponde a su Colegio.

Según la STC 139/1987, esa exigencia de habilitación no es un requisito estrictamente procesal y sólo circunstancialmente incide en ese orden. La finalidad de la exigencia de Abogado es garantizar y asegurar la mejor defensa del justiciable, pero menos importancia tiene para asegurar esa defensa la habilitación de un Letrado para actuar ante Tribunales fuera de la sede de su Colegio. Por ello, la exigencia de este requisito no debe traspasar los límites de la proporcionalidad y finalidad pretendida, y por eso cuando el requisito puede ser subsanable resulta desmesurado o excesivo desde la perspectiva constitucional impedir el acceso al recurso sin dar ocasión a esa subsanación. Ello resulta así también del propio art. 11.3 L.O.P.J. que sólo autoriza a desestimar por motivos formales cuando el defecto fuera insubsanable.

El órgano judicial no ha desconocido esta jurisprudencia constitucional, pero ha considerado que, a diferencia de la falta de firma de letrado, la omisión del trámite de habilitación sería, por su propia naturaleza, insubsanable. Sin embargo, no es este el criterio que ha mantenido este Tribunal en anteriores ocasiones, pues desde la STC 139/1987 ha venido reconociendo que "la falta de habilitación del Letrado que fundamentó el Auto impugnado era subsanable". En la STC 177/1989, se afirma que tal doctrina "es de general aplicación con independencia de la naturaleza del recurso con que se trate", añadiendo que "es de considerar que el incumplimiento total del requisito no dispensa al órgano judicial del deber de conceder un plazo razonable para su subsanación", doctrina que ha sido reiterada en las SSTC 10/1990, 11/1990, 12/1990, 13/1990 y 14/1990. En contra pues de lo sostenido por el Tribunal Superior de Justicia "la única omisión insubsanable en relación con este trámite en que pudiera incurrir el recurrente, sería la de solicitar la habilitación finalizado ya el plazo de subsanación otorgado al efecto".

En el presente caso es manifiesto que no se ha dado trámite de subsanación a la entidad recurrente. Tampoco se puede apreciar en la actuación de ésta una negligencia manifiesta o mala fé, a la que se refiere la STC 187/1989, aún más existiendo un convenio entre los Colegios de Abogados de Madrid y Barcelona, sobre cuyo alcance no ha de entrar este Tribunal, pero que ha permitido suscitar dudas al Letrado de la entidad solicitante de amparo sobre la necesidad o no de solicitar dicha habilitación.

Por consiguiente, la Sala de lo Social, al inadmitir el recurso sin permitir la subsanación del defecto desvirtuó la finalidad del requisito establecido en la Ley procesal y en la de 8 de julio de 1990 y, al denegar el acceso al recurso, vulneró el derecho fundamental del art. 24.1 C.E., por lo que el amparo debe ser estimado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo, y en su virtud:

1º. Anular el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de mayo de 199 (rollo de suplicación 29/89).

2º. Reconocer al demandante de amparo el derecho a la tutela judicial efectiva, restablecer al demandante en la integridad de su derecho y a tal efecto retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno para que se resuelva sobre la admisión del recurso de suplicación o, en otro caso, otorgando al recurrente trámite para su subsanación, teniendo en cuenta la alegada subsanación del defecto inicialmente apreciado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecinueve de abril de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 124 ] 25/05/1993 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19-04-1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña, inadmitiendo recurso de suplicación contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: interpretación formalista y desproporcionada del requisito procesal de habilitación de Letrado

  • 1.

    Según la STC 139/1987, la exigencia de habilitación del Letrado para ejercer su oficio fuera de la jurisdicción que corresponde a su Colegio no es un requisito estrictamente procesal y sólo circunstancialmente incide en ese orden. La finalidad de la exigencia de Abogado es garantizar y asegurar la mejor defensa del justiciable, pero menos importancia tiene para asegurar esa defensa la habilitación de un Letrado para actuar ante Tribunales fuera de la sede de su Colegio. Por ello, la exigencia de este requisito no debe traspasar los límites de la proporcionalidad y finalidad pretendida, y por eso cuando el requisito pueda ser subsanable resulta desmesurado o excesivo desde la perspectiva constitucional impedir el acceso al recurso sin dar ocasión a esa subsanación [F. J. 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 10.4, f. 1
  • Artículo 158, f. 1
  • Ley 38/1980, de 8 de julio. Actualización del Estatuto general de la abogacía
  • En general, ff. 1, 2
  • Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio. Estatuto general de la abogacía española
  • Artículo 1, f. 1
  • Artículo 22, f. 1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11.3, f. 2
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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