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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.541/91, promovido por la entidad "Industrias de la Madera Manuel Tramullas, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel y asistida por el Letrado don Jesús Solchaga Loitegui, contra Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 21 de noviembre de 1991, recaído en recurso de apelación núm. 425/91 frente al dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Zaragoza, de 19 de julio de 1990, en autos de juicio ejecutivo núm. 1.284/83. Han comparecido, además, el Ministerio Fiscal y don Joaquín Morant Clavería, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Rodríguez Tadey y asistido por el Letrado don Francisco López Silva. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 16 de diciembre de 1991, don Ramiro Reynolds de Miguel, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de "Industrias de la Madera Manuel Tramullas, S.A.", interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 21 de noviembre de 1991, que, resolviendo recurso de apelación contra el del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de dicha ciudad, de 19 de julio de 1990, declara la nulidad de todas las actuaciones practicadas en relación con el comunero don Joaquín Morant Clavería a partir de las providencias de 17 de marzo de 1987 y 17 de febrero de 1988 dictadas por dicho Juzgado en ejecución de Sentencia de remate.

2. Los hechos en los que se funda la demanda de amparo son, en síntesis, en los siguientes:

a) "Industrias de la Madera Manuel Tramullas, S.A.", formuló demanda de juicio ejecutivo contra la Comunidad Civil de Propietarios de la calle Doctor Cerrada, núms. 7-13, en la persona de su presidente, en reclamación de la cantidad de 4.338.364,- ptas., más gastos de protesto, intereses legales y costas del juicio, por impago de cuatro letras de cambio aceptadas y vencidas.

b) Por Auto de 15 de septiembre de 1983, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Zaragoza acordó despachar la ejecución contra los bienes y rentas de la demandada; requerirle el pago de las sumas reclamadas, procediéndose, en caso de no hacerlas efectivas, al embargo de bienes de su propiedad; así como citarla de remate para que pudiera oponerse a la ejecución.

La diligencia de requerimiento de pago, embargo y citación de remate se notificó al Conserje del inmueble, declarando el Agente judicial en dicho acto como bienes embargados el edificio o la casa señalada con los núms. 7-13 de la calle Doctor Cerrada, integrada por 127 pisos y 10 locales, o los que resulten en realidad, según la inscripción obrante en el Registro de la Propiedad de Zaragoza, cuyas características y propietarios de los mismos se facilitarán, en cuanto correspondan a la Comunidad demandada y para garantizar las cantidades reclamadas.

c) No habiéndose personado la Comunidad Civil de Propietarios, fue declarada en rebeldía, y se dictó Sentencia de remate con fecha 26 de septiembre de 1983, en cuya parte dispositiva se ordenó "seguir la ejecución adelante hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y demás propios de la Comunidad Civil de Propietarios, Doctor Cerrada 7-13, su producto entero y cumplido pago a la ejecutante". Dicha Sentencia fue notificada al Portero del edificio.

d) Firme la Sentencia de remate, el Juzgado de Primera Instancia, por providencia de 11 de noviembre de 1983, ordenó proceder a su ejecución por la vía de apremio y, a tal fin, siendo inmueble el bien embargado, requirió a la demandada para que presentase el título de propiedad de la finca embargada, así como envió mandamiento al Registrador de la Propiedad correspondiente para que remitiera al Juzgado certificación en la que se hiciera constar los censos, hipotecas y gravámenes por las que estuviera afectado el bien embargado. Providencia que le fue notificada al Portero del inmueble.

e) Agotada la ejecución de los bienes que correspondían en copropiedad a los miembros de la Comunidad Civil, y ante la insuficiencia de éstos, la ejecutante, por escrito de 10 de marzo de 1987, interesó la mejora del embargo y solicitó que se requiriera a don Joaquín Morant Clavería y tres personas más, en cuanto integrantes de la Comunidad Civil demandada, para que señalasen bienes y derechos propios con los que garantizar el cumplimiento de la Sentencia de remate. A lo que accedió el Juzgado de Primera Instancia por providencia de 17 de marzo de 1987.

f) Asimismo, por escrito de 20 de mayo de 1987, la ejecutante solicitó la continuación del procedimiento de apremio contra don Joaquín Morant Clavería y las tres personas antes citadas, interesando que se les dirigiera personalmente el requerimiento acordado por providencia de 17 de marzo de 1987, así como que se le notificase a los demás miembros de la Comunidad, en sus respectivos domicilios, la existencia del procedimiento de apremio y los requerimientos hechos a don Joaquín Morant Clavería y las otras tres personas ya indicadas.

g) Por providencia de 17 de febrero de 1988, el Juzgado de Primera Instancia acordó practicar personalmente a don Joaquín Morant Clavería y a los otros tres comuneros el requerimiento acordado en providencia de 17 de marzo de 1987, así como notificar a los demás comuneros la existencia del procedimiento de apremio y la práctica de dicho requerimiento. Dicha providencia fue notificada a don Joaquín Morant Clavería y los otros tres comuneros por cédula de 27 de abril de 1988.

h) Mediante escrito de 6 de mayo de 1988, don Joaquín Morant Clavería compareció ante el Juzgado manifestando que él no había sido parte en la litis al no haber sido demandado y no podía, en consecuencia, afectarle la Sentencia de remate, no habiéndosele conferido además la posibilidad de defender sus intereses y solicitando se acuerde darle vista de las actuaciones.

Por providencia de 12 de julio de 1988, el Juzgado acordó darle vista de las actuaciones, lo cual le fue notificado a su Procurador al día siguiente, a quien se le confirió el traslado acordado.

i) Por providencia de 6 de febrero de 1990, el Juzgado acordó el embargo de los bienes de don Joaquín Morant Clavería y los otros tres comuneros requeridos en cantidad suficiente para cubrir las cantidades reclamadas. No habiendo podido practicarse el embargo de los bienes de don Joaquín Morant Clavería y de otro de los comuneros, por no facilitársele la entrada al Agente judicial en sus domicilios, se acordó practicarlo en los estrados del Juzgado.

j) Por escrito de 3 de junio de 1990, don Joaquín Morant Clavería solicitó que se declarara de oficio la nulidad de las resoluciones y actuaciones judiciales por las que se hubiera acordado el embargo de sus bienes, alegando, en síntesis, que la demanda inicial del procedimiento ejecutivo no se había dirigido contra él y, en consecuencia, la Sentencia no contiene pronunciamiento alguno, ni declarativo ni de condena, en su contra, siendo totalmente ajeno a la responsabilidad decretada en una Sentencia que le es totalmente ajena, así como que las actuaciones que frente a él se siguen le han causado indefensión al haberse infringido el principio de audiencia, por no haberle dado la posibilidad de ser oído en las mismas.

Por Auto de 19 de julio de 1990, el Juzgado de Primera Instancia declaró no haber lugar a la nulidad de actuaciones solicitada. Basó su decisión en que no podía decretarse la nulidad de actuaciones de oficio por haber recaído ya Sentencia firme, y que no podía declararse a instancia de parte por no haber formulado el solicitante recurso alguno contra la providencia de 17 de marzo de 1987.

k) Contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación, que fue estimado por Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 21 de noviembre de 1991, por el que se declaró "la nulidad de todas las actuaciones practicadas a partir de las providencias de 17 de marzo de 1987 y 17 de febrero de 1988 en lo que haga referencia a la ejecución de la Sentencia de remate frente a don Joaquín Morant Clavería".

Señala la Audiencia en la citada resolución que las Comunidades de bienes carecen de personalidad jurídica, por lo que, cuando judicialmente quiera exigírseles el cumplimiento de derechos contraídos, deben ser demandados todos los comuneros, según doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por tratarse de un inequívoco supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, cuyo desconocimiento produciría indefensión en todos o varios comuneros. "Consecuencia de ello, -se dice en el Auto- es que la Sentencia dictada en estas actuaciones contra la Comunidad Civil de bienes demandada en nada afecta al comunero don Joaquín Morant, que ni fue demandado ni citado, ni existen razones que tuviera conocimiento de la demanda antes de dictarse Sentencia firme de remate". Asimismo, estimó el órgano judicial que aunque ha sido suprimido el incidente de nulidad de actuaciones y ésta ha de hacerse valer a través de los recursos o demás medios que establezcan las Leyes procesales, ello no quiere decir que el tercero que no haya sido parte en el juicio y que se viera directamente envuelto en una ejecución indebida, ya sea por actos nulos, ya sea por actos inicuos, no pueda acudir a esta vía procesal tan amplia de oposición cual es el procedimiento de nulidad de actuaciones.

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la de manda, sostiene la representación de la recurrente que el Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), en su vertiente de derecho a la ejecución de las Sentencias judiciales firmes, pues al declarar la nulidad de actuaciones en relación con don Joaquín Morant Clavería determina la práctica inejecución de la Sentencia de remate. En este sentido, de un lado, afirma que don Joaquín Morant Clavería no ha sufrido indefensión de alcance constitucional por la actitud pasiva y negligente que adoptó en el proceso, pues no recurrió la providencia de 17 de febrero de 1988 por la que se ordenaba seguir el procedimiento de apremio contra sus bienes y los de otros tres miembros de la Comunidad, planteando posteriormente la nulidad de actuaciones. De otro lado, sostiene que la Audiencia Provincial al decretar la nulidad de actuaciones ha desconocido, como tiene declarado este Tribunal, las tres vías a través de las cuales puede obtenerse tal declaración: a través de los recursos articulados por las Leyes procesales, vía a la que renunció el Sr. Morant; mediante declaración de oficio, siempre que el vicio no sea subsanable ni haya recaído aún Sentencia definitiva, lo que no sucede en este caso; y, finalmente, acudiendo a los demás medios que establezcan las Leyes procesales, como sería en este caso la promoción del correspondiente juicio declarativo ordinario, puesto que la Sentencia de remate recaída en el juicio ejecutivo, aun devenida firme, no produce eficacia de cosa juzgada material.

Por ello, suplica al Tribunal Constitucional que admita la presente demanda y, en su día, dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, se declare la nulidad del Auto impugnado y la validez de todas las actuaciones practicadas en el procedimiento de apremio.

4. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 8 de junio de 1992, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, dirigió sendas comunicaciones a la Audiencia Provincial de Zaragoza y al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de dicha ciudad para que remitieran, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación tramitado por dicha Audiencia contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia dictado en el juicio ejecutivo núm. 1.284/83, debiendo emplazarse, por el último de los órganos judiciales citados, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la solicitante de amparo, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. La Sección, por nuevo proveído de 17 de septiembre de 1992, acordó tener por personado y parte al Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de don Joaquín Morant Clavería; acusar recibo a la Audiencia Provincial de Zaragoza y al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de dicha ciudad de las actuaciones remitidas; así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, dar vista de las mismas a las partes mencionadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. Únicamente evacuaron el trámite de alegaciones conferido la representación procesal de la demandante de amparo y el Ministerio Fiscal. Aquélla mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal con fecha 9 de octubre de 1992, en el que sucintamente reitera y da por reproducidas las formuladas en su escrito inicial de demanda. En consecuencia, termina solicitando se dicte Sentencia estimatoria del recurso de amparo.

7. Por su parte, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones mediante escrito registrado con fecha 19 de octubre de 1992, en el que interesa se dicte Sentencia estimando el amparo solicitado por vulnerar la resolución recurrida el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

Tras referirse a la doctrina constitucional sobre el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos, como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva,considera que la aplicación de la referida doctrina al supuesto planteado obliga a estudiar, por un lado, la actividad procesal del ejecutado a los efectos de determinar la realidad de la indefensión alegada y, por otro, la fundamentación de la resolución que declara la nulidad de actuaciones y su adecuación a la legalidad vigente para determinar si constituye una causa legal, no arbitraria ni irracional, que justifique la inejecución de una Sentencia firme.

Por lo que se refiere al primero de los problemas apuntados, señala el Ministerio Fiscal que la providencia de 17 de marzo de 1987, por la que se accedió a la solicitud de la demandante de amparo de que se procediera al embargo de los bienes de varios comuneros, le fue notificada al Sr. Morant Clavería el día 27 de abril de 1988 y no la recurrió dentro del plazo legal ni formuló alegación alguna en el momento procesal adecuado respecto a una posible indefensión, de modo que consintió aquella providencia y, con ello, consintió también la Sentencia que dicha resolución judicial ejecutaba. El ejecutado no utilizó el único medio procesal que la Ley le concede para solicitar la nulidad de la resolución judicial de acuerdo con el art. 240 de la L.O.P.J., de forma que, agotada la vía del recurso, sólo quedaba la vía de amparo para remediar la indefensión injustamente padecida, sin que se pueda utilizar el incidente de nulidad que después de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, no tiene cabida en nuestro Derecho procesal. La actuación procesal del ejecutado implica y supone una inactividad o negligencia procesal que hace inútil, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las alegaciones de indefensión que pueda aducir, porque si ésta existe se debe a la pasividad procesal de la parte. No es posible tratar de enmendar esa inactividad procesal consciente e imputable -concluye en este sentido el Ministerio Fiscal- respecto al contenido de la providencia con una posterior pretensión de nulidad de actuaciones que fuera de la vía del recurso está terminantemente prohibida y ha desaparecido en nuestro Derecho.

En relación con el segundo de los problemas delimitados, afirma el Ministerio Fiscal que la ejecución de la Sentencia exige que ésta se realice en sus propios términos y, por ello, la resolución que suspende la ejecución de una Sentencia firme, aunque sea parcialmente, tiene que fundarse en una causa legal y no puede ser irrazonable ni arbitraria, lo que no sucede en este supuesto. La Audiencia Provincial declara la nulidad de una resolución firme dictada en el procedimiento de ejecución de una Sentencia firme, lo que impide la efectividad de ésta respecto de uno de los condenados al pago por ser miembro de esa comunidad. Esta nulidad la declara la Audiencia empleando un instrumento procesal -declaración de nulidad de actuaciones- no válido por no existir en Derecho. La nulidad sólo se puede obtener en caso de la firmeza de las resoluciones judiciales por la vía del recurso o por la vía de amparo como subsidiaria de aquélla, pero no por la declaración de nulidad por el órgano judicial mediante un incidente o pretensión con esa finalidad. La resolución del Tribunal de apelación que se impugna, consecuencia de un procedimiento de nulidad de actuaciones, no toma en consideración, a pesar de su fecha -21 de noviembre de 1991- la doctrina del Tribunal Constitucional, en su STC 185/1990 de 15 de noviembre, que declara la constitucionalidad del art. 240 L.O.P.J. y que en el supuesto de resoluciones firmes sólo cabe, como remedio contra los vicios que producen nulidad, el recurso de amparo. En este caso, la declaración de indefensión, admitiendo que la haya, sólo podría lograrse mediante el recurso contra la providencia y, denegado éste, subsidiariamente por medio del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Podemos concluir afirmando que la resolución de la Audiencia no constituye una causa legal razonable y no arbitraria que permita y autorice la inejecución, aunque sea parcial, de una sentencia judicial firme y en consecuencia la citada resolución vulnera el art. 24.1 de la C.E.

8. Por providencia de 15 de julio de 1993, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 de julio siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se dirige la demanda de amparo frente al Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 21 de noviembre de 1991, recaído en ejecución de Sentencia de remate dictada contra la Comunidad Civil de Propietarios de la Calle Doctor Cerrada núms. 7-13. En dicho Auto, revocando la decisión del Juzgado de Primera Instancia, la Audiencia Provincial declaró, respecto a uno de los comuneros -don Joaquín Morant Clavería-, la nulidad de todas las actuaciones practicadas a partir de las providencias del Juzgado de Primera Instancia de 17 de marzo de 1987 y 17 de febrero de 1988, por las que se acordó, ante la insuficiencia de bienes propios de la Comunidad demandada, la continuación del procedimiento de apremio contra determinados comuneros y a los que se les requirió para que señalasen bienes y derechos privativos con los que garantizar el cumplimiento de la Sentencia de remate.

Sostiene la entidad recurrente en amparo que el Auto impugnado determina la práctica inejecución de la Sentencia de remate, por lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1 de la C.E., en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes.

2. Delimitado en los términos expuestos el objeto del presente recurso de amparo, es menester señalar que en este proceso sólo cabe examinar si el Auto recurrido, en cuanto declara la nulidad de actuaciones respecto al citado comunero e impide que se siga contra él la vía de apremio, vulnera el derecho fundamental invocado, mas no así los complejos problemas relativos al adecuado trabazón de la relación jurídico-procesal cuando la demandada es una Comunidad de bienes y al régimen de responsabilidad de los comuneros por las deudas contraídas por la Comunidad, al tratarse de cuestiones de legalidad ordinaria que corresponde resolver con exclusividad a los Jueces y Tribunales ordinarios en el ejercicio de la función jurisdiccional (art. 117.3 C.E.). No compete a este Tribunal, que no es un órgano revisor, adoptar decisiones respecto al modo en que haya de entenderse, interpretarse o aplicarse la legalidad ordinaria, con la única excepción de aquellos casos en que por la vía de la inteligencia, aplicación o interpretación de la legalidad ordinaria se pongan en juego o se vulneren derechos de carácter fundamental reconocidos en la Constitución y situados dentro del Capítulo Segundo del Título I que posean contenido sustantivo propio (STC 58/1983, fundamento jurídico 3º). El tema que nos corresponde dilucidar es, por consiguiente, si el Auto impugnado contradice, desconoce o modifica el fallo de la Sentencia firme de remate o, en otras palabras, si satisface, de forma congruente y razonable, lo decidido en el fallo de cuya ejecución se trata.

Sin embargo, antes de entrar en el examen de la cuestión suscitada, tal como ha sido delimitada, es necesario despejar dos alegaciones que en apoyo de su pretensión formula la recurrente en amparo. Se refiere la primera a que en el presente supuesto no ha existido una indefensión de alcance constitucional, pues don Joaquín Morant Clavería adoptó una actitud pasiva y negligente en el procedimiento de apremio, ya que pudo recurrir, cosa que no hizo, la providencia del Juzgado de Primera Instancia de 17 de febrero de 1988, por la que se le practicó personalmente el requerimiento acordado contra él y otros tres comuneros en la providencia de 17 de marzo de 1987, y solicitar la nulidad de actuaciones de haber interpuesto contra aquélla el recurso procedente. Mas tal alegato no resulta relevante en el presente caso, pues la nulidad de actuaciones no fue declarada por la Audiencia Provincial por una hipotética situación de indefensión padecida por don Joaquín Morant Clavería en el procedimiento de apremio, sino porque contra él no podía seguirse la ejecución de la Sentencia de remate por no haber sido demandado, ni citado al juicio ejecutivo. La misma suerte ha de correr la segunda de las alegaciones (que encuentra también reflejo en el escrito del Ministerio Fiscal), referida ésta a una posible infracción del art. 240 de la L.O.P.J., al haber declarado la Audiencia Provincial la nulidad de actuaciones, ya que eran firmes, y, por tanto, no cabía recurso alguno contra las providencias a partir de las cuales se declaró la nulidad de actuaciones, ni podía decretar el órgano judicial dicha nulidad de oficio por ser firme la Sentencia de remate. A este respecto, y del examen de los Autos, resulta que la nulidad de actuaciones se acordó en relación con determinadas resoluciones dictadas por el Juez de Primera Instancia en el procedimiento de apremio (y cuando éste aún no había concluído) y no en relación con el juicio ejecutivo en que ya había recaído Sentencia firme; por lo que en principio nada hay que objetar, en sede constitucional, a que (en la interpretación que la Audiencia Provincial realiza de los arts. 238 y ssgs. de la L.O.P.J.) el órgano judicial pudiera declarar de oficio, como se le instó por don Joaquín Morant Clavería, la nulidad de las actuaciones en un inconcluso procedimiento de apremio, salvo, claro está, si la citada declaración proyectara sus efectos sobre lo ya decidido en la Sentencia firme de remate y determinara la inejecución de ésta. Ambas alegaciones vienen pues a confluir en lo que constituye la queja principal de la demandante de amparo, esto es, que el Auto impugnado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes en cuanto determina la inejecución de la Sentencia de remate.

3. Para abordar la presente cuestión, es preciso recordar la doctrina sentada por este Tribunal en la materia. La ejecución de las Sentencias en sus propios términos forma parte, en efecto, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. Más concretamente, el derecho a la ejecución impide que el órgano judicial se aparte sin causa justificada de lo previsto en el fallo que ha de ejecutar, o que se abstenga de adoptar las medidas necesarias para proveer a la ejecución de la misma, cuando ello sea legalmente exigible. El contenido principal del derecho consiste, pues, en que esa prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado y enérgica, si fuera preciso, frente a su eventual contradicción por terceros (SSTC 32/1982, fundamento jurídico 2º; 125/1987, fundamento jurídico 2º; 153/1992, fundamento jurídico 4º).

Por otra parte, este Tribunal ha tenido ocasión de declarar que no le corresponde, en vía de amparo, sustituir a la autoridad judicial en el cometido de interpretar y fijar el alcance de sus propios pronunciamientos, ni en el modo de llevarlos a su puro y debido efecto, cumpliéndose, estrictamente, velar para que tales decisiones se adopten en el seno del procedimiento de ejecución, de un modo razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se haya de ejecutar. No es cometido de este Tribunal la determinación de cuáles sean las decisiones que, en cada caso, hayan de adoptarse para la ejecución de lo resuelto, pero sí deberá vigilar, cuando de la reparación de eventuales lesiones del derecho a la tutela judicial se trate, que ésta no sea debida a una decisión arbitraria ni irrazonable, ni tenga su origen en la pasividad o desfallecimiento de los órganos judiciales para adoptar las medidas necesarias que aseguren la satisfacción de ese derecho (SSTC 125/1987, fundamento jurídico 2º; 167/1987, fundamento jurídico 3º; 148/1989, fundamento jurídico 3º; 153/1992, fundamento jurídico 4º).

4. Es, por tanto, desde esa perspectiva general como corresponde abordar si en el supuesto que nos ocupa el Auto recurrido en amparo ha satisfecho las exigencias del derecho a la ejecución de las Sentencias integrado en derecho a obtener tutela judicial efectiva.

Como ya se ha expuesto en los antecedentes de hecho de esta Sentencia, pero no está de más recordar ahora, la demanda de juicio ejecutivo promovida por la recurrente en amparo fue dirigida contra la Comunidad Civil de Propietarios de la Calle Doctor Cerrada, núms. 7-13, en la persona de su Presidente. El Juzgado de Primera Instancia ordenó despachar la ejecución y, no atendido por la deudora el requerimiento de pago, procedió al embargo del edificio o la casa señalada con los núms. 7-13 de la Calle Doctor Cerrada, integrada por 127 pisos y 10 locales, en cuanto correspondan a la Comunidad demandada. El proceso terminó por Sentencia de 26 de septiembre de 1983, que devino firme al no ser recurrida en apelación, en cuya parte dispositiva se ordenó seguir la ejecución adelante hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y demás propios de la Comunidad.

Iniciada la vía de apremio, y ante la insuficiencia de bienes propios de la Comunidad para atender al pago de la cantidad reclamada, el Juzgado de Primera Instancia, a petición de la ejecutante, acordó, por providencia de 17 de marzo de 1987, la continuación del procedimiento de apremio contra cuatro comuneros, entre ellos don Joaquín Morant Clavería, y les requirió para que señalasen bienes y derechos privativos con los que garantizar el cumplimiento de la Sentencia, lo que les fue notificado por providencia de 17 de febrero de 1988. Posteriormente, el Juzgado acordó el embargo de los bienes de los cuatro comuneros precitados por providencia de 6 de febrero de 1990, practicándose el de don Joaquín Morant Clavería y otro de los comuneros en los estrados del Juzgado. Aquél solicitó que se declara de oficio la nulidad de las resoluciones y actuaciones judiciales por las que se acordó el embargo de sus bienes, solicitud que, desestimada por el Juzgado de Primera Instancia, fue acogida por Auto de la Audiencia Provincial, de 21 de noviembre de 1991, que decretó, en relación con el mencionado comunero, la nulidad de todas las actuaciones practicadas a partir de las providencias de 17 de marzo de 1987 y 17 de febrero de 1988.

La Sala fundó la decisión de declarar la nulidad de actuaciones e impedir que contra el referido comunero se continuase el procedimiento de apremio en que las Comunidades de bienes carecen de personalidad jurídica, por lo que, en el caso de que se les reclame judicialmente el cumplimiento de derechos contraídos por la Comunidad, "deberán ser demandados todos los comuneros como así lo viene exigiendo desde antiguo la doctrina jurisprudencial, por tratarse de un inequívoco supuesto de litisconsorcio pasivo necesario". Esto así, dado que don Joaquín Morant Clavería no había sido demandado, ni citado, ni consta que tuviera conocimiento del proceso, en nada puede afectarle -concluye la Audiencia Provincial- la Sentencia dictada contra la Comunidad civil de bienes demandada. Aunque tal razonamiento supone la desestimación por el órgano judicial ad quem, del criterio mantenido por el órgano judicial a quo, de que los comuneros no llamados a juicio responden con sus bienes de las deudas de la Comunidad, una simple comparación entre los términos en que está dictado el Auto impugnado en amparo y el contenido del fallo de la Sentencia que se trata de ejecutar pone de manifiesto que aquél Auto no revoca, ni altera, ni modifica los términos de la Sentencia cuya ejecución se pretende, ni en su parte dispositiva ni tan siquiera en su fundamentación jurídica, en la que únicamente se ordena seguir la ejecución hasta hacer trance y remate de los bienes propios de la Comunidad demandada. En el ejercicio de su función jurisdiccional, lo que la Audiencia Provincial lleva a cabo es determinar, en relación con un comunero que no había sido demandado ni llamado a juicio, cuál es el alcance del fallo de la Sentencia de remate, de una manera razonada, con criterios jurídicos en modo alguno arbitrarios y congruentes con los términos en los que se expresa el propio fallo.

En realidad, la recurrente en amparo se limita a manifestar su discrepancia con la interpretación que la Audiencia Provincial ha hecho del alcance subjetivo del fallo de la Sentencia de remate, en la que ninguna referencia se contiene en relación a la responsabilidad y bienes de los comuneros. Mas, como tiene declarado este Tribunal, la interpretación de los propios términos del fallo que se ejecuta corresponde en principio al órgano judicial competente para velar por su ejecución. De ahí que sólo pueda ser revisada en este proceso de amparo cuando dicha interpretación sea irrazonable o arbitraria, pues la interpretación de la Sentencia como tal es, por ello, cuestión de legalidad ordinaria sin trascendencia constitucional, en cuanto es al órgano judicial a quien compete determinar el alcance que procede atribuir a la cosa juzgada según los términos en que ésta se produce. Sólo cuando esa interpretación, lo que no sucede en el caso que nos ocupa, es manifiestamente irrazonable o arbitraria, en términos incongruentes con los que se expresa el propio fallo, es cuando la incompatibilidad entre el fallo de la Sentencia y el Auto que lo ejecuta adquiera dimensión constitucional (SSTC 120/1991, fundamento jurídico 2º; 79/1993, fundamento jurídico 2º).

Ha de concluirse, pues, que la decisión de la Audiencia Provincial no altera ningún aspecto de la Sentencia de remate, ni supone modificación alguna de su fallo, limitándose a establecer su alcance y efectividad en relación con uno de los comuneros no llamados al proceso en una interpretación coherente y razonable, en modo alguno arbitraria e irracional, con los términos en los que se expresa el propio fallo, sin que corresponda a este Tribunal revisar desde el plano de la legalidad la corrección de la decisión, ya que tampoco en la fase de ejecución el recurso de amparo constituye una última instancia judicial (SSTC 148/1989, fundamento jurídico 3º; 153/1992, fundamento jurídico 5º). En definitiva, el Auto impugnado no ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente en amparo, por lo que debe ser desestimada su queja.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por "Industrias de la Madera Manuel Tramullas, S.A.".

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecinueve de julio de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número y fecha BOE [Núm, 197 ] 18/08/1993 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19-07-1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza, recaído en apelación frente al dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de la misma ciudad en autos de ejecución de Sentencia de remate dictada contra Comunidad civil de Propietarios.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: derecho a la ejecución de resoluciones judiciales firmes

  • 1.

    La ejecución de las Sentencias en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. Más concretamente, el derecho a la ejecución impide que el órgano judicial se aparte sin causa justificada de lo previsto en el fallo que ha de ejecutar, o que se abstenga de adoptar las medidas necesarias para proveer a la ejecución de la misma, cuando ello sea legalmente exigible. El contenido principal del derecho consiste, pues, en que esa prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado y enérgica, si fuera preciso, frente a su eventual contradicción por terceros [F.J. 3].

  • 2.

    No es cometido de este Tribunal la determinación de cuáles sean las decisiones que, en cada caso, hayan de adoptarse para la ejecución de lo resuelto, pero sí deberá vigilar, cuando de la reparación de eventuales lesiones del derecho a la tutela judicial se trate, que ésta no sea debida a una decisión arbitraria ni irrazonable, ni tenga su origen en la pasividad o desfallecimiento de los órganos judiciales para adoptar las medidas necesarias que aseguren la satisfacción de ese derecho [F.J. 3].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Título I, capítulo II, f. 2
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 238, f. 2
  • Artículo 240, f. 2
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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