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Tribunal Constitucional de España

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Pleno. Auto 20/2015, de 3 de febrero de 2015. Cuestión de inconstitucionalidad 4430-2014. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 4430-2014, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en relación con el artículo 191.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 4 de julio de 2014 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de 3 de junio de 2014, mediante el que se acuerda elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 191.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria (LGT en lo que sigue), en relación con el art. 191.1.4 y 191.2 in fine, del mismo texto legal, por posible vulneración de los arts. 14, 31.1, 9.3 y 25.1 CE.

2. Los antecedentes de hecho de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, en síntesis, los siguientes:

a) Mediante acuerdo de liquidación de 16 de marzo de 2010, dictado por la dependencia regional de inspección de la Delegación de la Agencia estatal de administración tributaria (AEAT) de Castilla y León, se exigió al demandante el pago de una cuota de 95.376,61 € y, en acuerdo sancionador separado de la misma fecha, se impuso entre otras una sanción de 344.379,28 €, a la que se ciñe la presente controversia.

La sanción recurrida es consecuencia de la regularización llevada a cabo por la Inspección de los tributos con respecto de la declaración-liquidación presentada por el contribuyente en el primer trimestre de 2006. El resultado de esta declaración fue una cuota a ingresar del impuesto sobre el valor añadido (IVA) por importe de 659.223,88 €, que fue ingresada por el contribuyente en el primer trimestre del año.

La Inspección consideró que de conformidad con el art. 71.3 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento del impuesto sobre el valor añadido, el periodo de liquidación debía coincidir con el mes natural, ya que el volumen de operaciones del sujeto pasivo supera la cantidad de 6.010.121,04 €. En consecuencia, entendió que el contribuyente había dejado de ingresar dentro del plazo reglamentario establecido al efecto la cantidad de 344.379,28 € en el mes de enero de 2006 y de 3.280,48 € en el mes de febrero de 2006. Paralelamente, consideró que el ingreso efectuado en el mes de marzo por el contribuyente fue un ingreso indebido. Puesto que la regularización fue llevada a cabo por la Inspección, no se consideró ya espontánea a los efectos del art. 27 LGT, lo que derivó en la imposición de la sanción prevista en el art. 191.6 LGT.

El recurrente alegó, de una parte, que no existió falta de ingreso con motivo de la declaración-liquidación del IVA correspondiente al primer trimestre de 2006, ya que efectivamente había presentado declaración trimestral correspondiente a dicho primer trimestre con resultado a ingresar de 659.223,88 €, ingreso que además llevó a cabo dentro del plazo trimestral de declaración, aportando toda la información necesaria para la identificación del periodo, sin que por lo tanto hubiera ocultación alguna. Subsidiariamente alegó que, en todo caso, dicha declaración-liquidación del primer trimestre de 2006 podía entenderse como una autoliquidación extemporánea correspondiente a los meses de enero y febrero del mismo año, autoliquidación que cumpliría los requisitos del art. 27.4 LGT, puesto que no ha habido perjuicio económico para la Administración, excepto el diferimiento del ingreso, lo que imposibilitaría aplicar el régimen sancionador del art. 191 LGT.

La vía administrativa quedó agotada mediante la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 19 de julio de 2012, que desestimó en su integridad las pretensiones del recurrente al considerar incumplida la normativa del IVA relativa al periodo de liquidación contenida en el art. 71.3 del Reglamento, siendo por tanto claro que la conducta del obligado tributario fue la de dejar de ingresar dentro del plazo reglamentario establecido al efecto —mensual— la cantidad citada, lo que encaja en el tipo establecido en el art. 191.6 LGT.

Frente a la anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Central el demandante interpuso un recurso contencioso-administrativo alegando falta de proporcionalidad de la sanción, e inexistencia de culpabilidad.

b) Concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar Sentencia, el día 9 de abril de 2014 la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó providencia acordando oír a las partes y al Ministerio Fiscal, en el plazo de diez días, acerca de la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad acerca del art. 191.6 LGT, en relación con el art. 191.1.4 y 191.2 in fine, del mismo texto legal, por posible vulneración de los arts. 14, 31.1, 9.3 y 25.1 CE.

c) La representación del demandante manifestó su oposición al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad considerando, entre otros argumentos, que la Sala de lo Contencioso está vinculada por la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su Sentencia de 20 junio de 2013 (C-259/2012) en materia de proporcionalidad de las sanciones en el ámbito tributario, y que la misma Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha tenido ya oportunidad de pronunciarse acerca de cuestiones de ingreso en momento posterior del IVA, en supuestos sustancialmente idénticos al presente, citando las Sentencias de 21 de noviembre de 2013 (recurso núm. 278-2012) y de 17 diciembre de 2013 (recurso núm. 486-2012).

El Abogado del Estado, mediante escrito de 10 de abril de 2014, manifestó igualmente su oposición al planteamiento de la cuestión considerando correcta la imposición de la sanción sobre la cantidad dejada de ingresar en el periodo correspondiente, cantidad que se ingresa disfrazada como de otro en la práctica conocida como “decalaje”.

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 29 de abril de 2014, considera que, limitado el informe a la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, y sin que proceda a entrar en el fondo del asunto, el necesario juicio de relevancia que ha de hacerse está correctamente planteado, correspondiendo a la Sala resolver sobre el planteamiento de la cuestión en los términos previstos en el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

d) El órgano judicial dictó Auto de 3 de junio de 2014, planteando cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 191.6 de la Ley general tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, en relación con el art. 191.1.4 y 191.2 in fine, del mismo texto legal.

3. El Auto de 3 de junio de 2014 fundamenta el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en las consideraciones que seguidamente, y de forma resumida, se indican:

a) Comienza el razonamiento del Auto exponiendo de manera breve el asunto que motiva el planteamiento de la cuestión.

Se trata de un contribuyente que ingresa una deuda tributaria en autoliquidación del primer trimestre de IVA (marzo 2006). En posterior regularización, la Inspección considera que, de acuerdo con el art. 71.3 del Reglamento del impuesto sobre el valor añadido, el contribuyente habría debido presentar declaraciones mensuales (enero, febrero y marzo de 2006). Esta liquidación trimestral no cumple por tanto los requisitos del art. 27.4 LGT consistentes en identificar correctamente el periodo impositivo de liquidación, ya que el periodo correcto era el mensual y no trimestral. Se refiere en concreto a la práctica conocida como “decalaje” en el IVA, consistente en el retraso en la declaración del impuesto repercutido y devengado por parte del sujeto pasivo. A consecuencia de lo anterior se impone la citada sanción prevista en el art. 191.6 LGT, cuya cuantía es el 50 por 100 de la cuota ingresada incorrectamente en el plazo trimestral.

b) A partir de lo anterior destaca que lo controvertido es la desproporción existente entre la conducta realizada y la cuantía de la sanción, que alcanza el 50 por 100 de la cuota dejada de ingresar en el plazo (mensual) que habría correspondido. En concreto, la duda de inconstitucionalidad se plantea respecto del art. 191.6 LGT, en relación con el art. 191.1.4 y 191.2 in fine, del mismo texto legal, por posible vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas del art. 25.1 CE, en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 CE y el principio de igualdad del art. 14 en relación con el art. 31.1 CE.

Se refiere concretamente a la exigencia de comprobar la proporcionalidad de las normas internas que deriva en concreto de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea invocada por los recurrentes, de 20 de junio de 2013, asunto C-259/2012, y en la que se exige tener en cuenta elementos de proporcionalidad como el plazo en que se ha rectificado la irregularidad, la gravedad de dicha irregularidad y la posible existencia de un fraude o elusión de la normativa aplicable imputable al sujeto pasivo.

Se concluye que la aplicación del art. 191.6 sobre el criterio fijado en el art. 191.1.4 para determinar la base sancionadora y sobre un tipo único del 50 por 100 que no admite graduación puede ser contraria al principio de igualdad al poderse sancionar con la misma cuantía a quienes regularizan tardíamente incumpliendo las obligaciones formales del art. 27.4 LGT, frente a quien no realiza ingreso alguno, añadiendo la patente desproporción entre la gravedad de la conducta y la cuantía sancionadora, lo que puede suponer a su vez arbitrariedad.

4. Mediante providencia de 21 de octubre de 2014, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegase lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 LOTC) y por si fuese notoriamente infundada.

5. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 14 de noviembre de 2014, en el que considera que la cuestión de inconstitucionalidad es inadmisible por entender que carecen manifiestamente de fundamento las dudas suscitadas por el órgano judicial que la ha promovido, alegando en síntesis lo siguiente:

a) Tras recoger de forma sucinta los antecedentes del presente asunto, comienza destacando el escrito que el Tribunal que plantea la cuestión ya había resuelto el problema que aquí se plantea, esto es, la posible falta de proporcionalidad de la sanción que resulta de aplicar a los supuestos de infracción del art. 196.1 LGT, que contempla el denominado “decalaje” o ingreso de la deuda tributaria fuera del plazo reglamentariamente establecido, lo dispuesto en el art. 191.1.4, que se refiere a la base sobre la que se aplicará sanción. En concreto, dicho problema había sido resuelto mediante una interpretación de este precepto legal conforme con el principio de proporcionalidad de las sanciones tributarias, lo que se llevó a cabo en las Sentencias dictadas por el mismo Tribunal de 21 de noviembre de 2013 (recurso núm. 278-2012) y de 17 de diciembre de 2013 (recurso núm. 486-2012). En ellas se interpretaba que si bien de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no es posible en los supuestos a los que se refiere el art. 191.6 aplicar el régimen de recargos del art. 27.4 LGT, ya que no existe una regularización tácita, sin embargo, en estos casos la base de la sanción debe ser la cantidad efectiva dejada de ingresar, “que se limita a los intereses por el retraso en efectuar el ingreso o, a lo que debe añadir el recargo por la extemporaneidad de la declaración y sobre la suma de estos dos importes aplicar el tipo sancionador correspondiente. De lo contrario se produciría una clara desproporción entre lo dejado de ingresar y la cuantía que constituye objeto de sanción”.

Pues bien, pese a las citadas Sentencias, se plantea la presente cuestión de inconstitucionalidad sin que en el Auto de planteamiento el Tribunal a quo exprese un razonamiento que justifique suficientemente su cambio de criterio acerca de la imposibilidad de que las normas reciban una interpretación conforme al principio de proporcionalidad. No justifica tampoco el planteamiento de la cuestión la cita de la STJUE de 20 junio de 2013 (asunto C-259/12), pues esta Sentencia no impide que los tribunales de los Estados miembros puedan realizar una interpretación de sus normas internas conforme a las exigencias del principio de proporcionalidad, sino todo lo contrario.

Lo anterior le lleva a concluir que, desde esta perspectiva, la cuestión planteada no está debidamente fundada.

b) Sin perjuicio de lo anterior, se examina si las concretas dudas de inconstitucionalidad pudieran considerarse fundadas, comenzando con la posible infracción del art. 14 en relación con el art. 31.1 CE.

No se aprecia en este caso vulneración alguna del principio de igualdad porque no concurre el presupuesto consistente en que los términos de comparación ofrecidos sean idénticos, ya que en el Auto se contrastan supuestos de infracción leve y grave, sin que se invoque en la cuestión planteada ningún trato discriminatorio o desigual para los mismos. Tampoco se constata que exista ningún trato igualitario de conductas infractoras distintas, dado que, como reconoce el propio Tribunal a quo en su Auto de planteamiento, las infracciones graves no tienen un régimen sancionador idéntico al de las leves, pues el art. 191.3 y 4 LGT prevé, respectivamente, tipos sancionadores diferentes, que van del 50 al 100 por 100 en el caso de las infracciones graves; y del 50 a 150 por 100 en el caso de infracciones muy graves, de suerte que no cabe afirmar que se hace de igual condición a conductas de diferente antijuridicidad.

Añade a lo anterior que en este caso no entraría en juego el art. 31.1 CE sino el art. 14 CE, toda vez que lo que se denuncia es un trato diferente en relación con el presupuesto legal, y no desigualdad en relación con la capacidad económica y la progresividad, citando en ese sentido el ATC 261/2013, de 15 de julio, FJ 3.

c) Se refiere a continuación a la pretendida infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad y del principio de legalidad sancionadora (arts. 9.3 y 25.1 CE), destacando que en realidad el planteamiento que se hace por el Tribunal que plantea la cuestión se articula sobre la base de que conductas infractoras de distinta gravedad puedan ser sancionadas de igual modo.

Tras recoger de forma sucinta la argumentación del Tribunal a quo, se refiere a la doctrina del Tribunal Constitucional que ha venido a establecer que el principio de proporcionalidad no es un canon de constitucionalidad autónomo, sino que debe ser puesto en conexión con otros preceptos constitucionales.

En este caso, la arbitrariedad de las normas cuestionadas se basa en que los artículos citados establecerían una sanción para las conductas de no ingreso en plazo de los tributos conocidas con la denominación de “decalaje” que resultaría desproporcionada en relación con la propia gravedad de esta conducta. Insiste nuevamente en este punto en que la Sala de lo Contencioso que plantea la cuestión ya había resuelto en sus Sentencias de 21 de noviembre de 2013 (recurso núm. 278-2012) y de 17 de diciembre de 2013 (recurso núm. 486-2012) la citada cuestión de la falta de proporcionalidad precisamente realizando una interpretación del art. 191.1 párrafo 4 conforme a dicho principio, lo que privaría a la cuestión ahora suscitada de todo fundamento. Se refiere de nuevo a la interpretación que había realizado el Tribunal a quo del citado art. 191.1 párrafo cuarto, en relación con la infracción del art. 191.6 LGT, de la que cabe concluir que efectivamente dichos preceptos admitían una interpretación conforme a la proporcionalidad.

Pero es que incluso prescindiendo de la citada interpretación conforme, el art. 191.1.4 párrafo del régimen sancionador que establece las normas cuestionadas para las conductas definidas en el art. 191.6 no puede ser considerado arbitrario por desproporcionado. En efecto, en aquellos casos en los que el contribuyente no observa lo dispuesto en el art. 27.4 LGT, no cabe hablar de regularización auténtica, existiendo un grado de ocultación que impide a la administración conocer en base a la autoliquidación presentada con posterioridad la realidad tributaria sin necesidad de comprobación o investigación. Ello justifica que se trate de una conducta antijurídica cuya gravedad ha sido valorada por el legislador para disuadir este tipo de ocultaciones.

No han quedado por tanto acreditadas la falta de justificación lógica y razonable de dicha regulación, de suerte que las dudas de constitucionalidad de las normas cuestionadas carecen notoriamente de fundamento.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente cuestión de inconstitucionalidad se plantea por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, respecto del art. 191.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria (LGT en lo que sigue), en relación con el art. 191.1.4 y 191.2 in fine, del mismo texto legal.

El art. 191.6 LGT tiene el siguiente tenor:

“No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, siempre constituirá infracción leve la falta de ingreso en plazo de tributos o pagos a cuenta que hubieran sido incluidos o regularizados por el mismo obligado tributario en una autoliquidación presentada con posterioridad sin cumplir los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 27 de esta ley para la aplicación de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

Lo previsto en este apartado no será aplicable cuando la autoliquidación presentada incluya ingresos correspondientes a conceptos y períodos impositivos respecto a los que se hubiera notificado previamente un requerimiento de la Administración tributaria.”

Por su parte, el art. 191.1.4, establece:

“La base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción.”

Finalmente, el art. 191.2, in fine establece:

“La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.”

Como resulta de la fundamentación del Auto de planteamiento de la cuestión, la duda de constitucionalidad del órgano promotor se centra en la posible vulneración de los arts. 14, 31.1, 9.3 y 25.1 CE. Concretamente, considera el órgano judicial que la aplicación de la sanción prevista en el art. 191.6 LGT, sobre la base fijada en el art. 191.1.4 y con un tipo sancionador único del 50 por 100 que no admite graduación (art. 191.2 in fine LGT) puede vulnerar, de una parte, el principio de igualdad (art. 14 en relación con el art. 31.1 CE) al poderse sancionar con la misma cuantía a quienes regularizan tardíamente incumpliendo las obligaciones formales del art. 27.4 LGT, frente a quien no realiza ingreso alguno; y, de otra, el principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas del art. 25.1 CE, en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 CE.

El Fiscal General del Estado, por las razones que constan en los antecedentes, se opone a la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad por estimarla notoriamente infundada (art. 37.1 LOTC).

2. Aunque el órgano judicial articula tres motivos de inconstitucionalidad contra los preceptos cuestionados, los argumentos se solapan en cierta forma pues esencialmente lo que se le reprocha al legislador es un trato arbitrario a la hora de sancionar una determinada conducta antijurídica. Con todo, a continuación consideraremos de forma específica y diferenciada los tres motivos de inconstitucionalidad aducidos.

3. En primer lugar, el órgano judicial duda de que el art. 191.6 LGT sea respetuoso con el principio de igualdad (art. 14 en relación con el art. 31.1 CE), al poder llegar a sancionar con la misma cuantía fijada por una misma base y tipo del 50 por 100 a quien regulariza tardíamente incumpliendo las obligaciones formales del art. 27.4 LGT y a quien no realiza ingreso alguno de la deuda tributaria.

Para abordar esta duda, que se ceñiría en todo caso al art. 14 CE, ya que no se denuncia una desigualdad en el reparto de la carga tributaria (ATC 261/2013, de 15 julio, FJ 3), debemos partir de nuestra doctrina. Hemos reiterado que el principio de igualdad en la ley “impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable, y resulte desproporcionada en relación con dicha justificación. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados, y, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción deben ser proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos” [entre otras, STC 21/2002, de 28 de enero, FJ 4; con cita de las SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 9; y 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 6)]. Por lo tanto, el distinto trato que la ley pueda otorgar ante situaciones iguales debe tener una justificación objetiva y razonable y, además, superar un juicio de proporcionalidad sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3; 2/1983, de 24 de enero, FJ 4; 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 3; 20/1991, de 31 de enero, FJ 2; 176/1993, de 27 de mayo, FJ 2; 117/1998, de 2 de junio, FJ 8; y 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4, por todas).

Ahora bien, también hemos reiterado que la desigualdad por indiferenciación no está protegida constitucionalmente, de manera que el art. 14 CE se limita a prohibir la distinción infundada o discriminatoria, pero no consagra un derecho a la desigualdad de trato, ni ampara la falta de distinción de la norma, no existiendo en consecuencia un derecho subjetivo al trato normativo desigual (STC 183/2014, de 6 de noviembre, FJ 3; con cita de las SSTC 38/2014, de 11 de marzo, FJ 6; y 198/2012, de 6 de noviembre, FJ 13).

A partir de lo anterior debemos descartar en todo caso que la duda tenga fundamento desde la perspectiva planteada, ya que incluso si resultara que dos conductas diferentes (regularización tardía o falta de ingreso) pudieran recibir una misma sanción, ello carecería en sí mismo de relevancia desde la perspectiva del principio de igualdad protegido en el art. 14 CE.

4. El órgano judicial duda también de la compatibilidad entre el art. 191.6 LGT y los arts. 9.3 y 25.1 CE, por existir una gran desproporción entre la gravedad de la conducta —ingreso fuera de plazo sin cumplir los requisitos formales del art. 27.4 LGT— y la cuantía sancionadora (art. 25.1 CE), lo que considera que incurre a su vez en arbitrariedad, al poder ser sancionada de forma igual una infracción leve que la infracción grave consistente en la falta de ingreso alguno (art. 9.3 CE).

Antes de nada debemos recordar que el principio de proporcionalidad “no constituye en nuestro ordenamiento constitucional un canon de constitucionalidad autónomo cuya alegación pueda producirse de forma aislada respecto de otros preceptos constitucionales” (STC 161/1997, de 2 de octubre, FJ 8). Por lo tanto, cuando se aduce la existencia de un trato desproporcionado, debe primero alegarse en qué medida se afecta, además, al contenido de otros derechos constitucionales, pues sólo cuando la desproporción suponga vulneración de dichos derechos cabrá, en su caso, declarar la inconstitucionalidad de la norma (SSTC 55/1996, de 28 de marzo, FJ 3; y 136/1999, de 20 de julio, FJ 22).

Incluso allí donde se encuentran efectivamente involucrados derechos fundamentales, como ocurre en el ámbito del art. 25.1 CE, hemos insistido en que el punto de partida del análisis es la potestad exclusiva del legislador para configurar el sistema de infracciones y sanciones atendiendo a los bienes jurídicamente protegidos, de suerte que la proporción entre las conductas que se pretenden evitar y las sanciones con las que intenta conseguirlo es puramente un “juicio de oportunidad”, que corresponde realizar al legislador, estando el juicio de constitucionalidad limitado “a verificar que la norma penal no produzca un patente derroche inútil de coacción que convierte la norma en arbitraria y que socava los principios elementales de justicia inherentes a la dignidad de la persona y al Estado de Derecho” [STC 60/2010, de 7 de octubre, FJ 7 a); con cita de las SSTC 127/2009, de 26 de mayo, FJ 8; 136/1999, de 20 de julio, FJ 23; 55/1996, de 28 de marzo, FFJJ 6 y ss., y 161/1997, de 2 de octubre, FFJJ 9 y ss.; entre otras]. A partir de ahí corresponde primordialmente a los tribunales ordinarios determinar si se ha respetado la garantía del art. 25.1 CE en el plano aplicativo.

En el presente caso no se aprecia —ni lo alega el órgano judicial que promueve la cuestión de inconstitucionalidad— que exista un “patente derroche inútil de coacción que convierte la norma en arbitraria”, que pudiera conducir a apreciar una infracción del principio de proporcionalidad en la previsión legal de las sanciones administrativas (art. 25.1 CE). Más allá de esa constatación, no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre si resulta oportuna o adecuada, en abstracto, la decisión del legislador de sancionar la conducta descrita en el art. 191.6 LGT con una cuantía fija del 50 por 100 de la cuota.

5. Finalmente, en cuanto al reproche de arbitrariedad en sentido estricto (art. 9.3 CE), hemos reiterado que la calificación de “arbitraria” dada a una ley exige una cierta prudencia, toda vez que es la “expresión de la voluntad popular”, por lo que su control de constitucionalidad debe ejercerse sin imponer constricciones indebidas al poder legislativo y respetando sus opciones políticas, centrándose “en verificar si el precepto cuestionado establece una discriminación, pues la discriminación entraña siempre una arbitrariedad, o bien, si aun no estableciéndola, carece de toda explicación racional, lo que también evidentemente supondría una arbitrariedad, sin que sea pertinente un análisis a fondo de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas sus eventuales consecuencias” (STC 45/2007, de 1 de marzo, FJ 4, y ATC 123/2009, de 30 de abril, FJ 8).

El art. 191.6 LGT sanciona la conducta consistente en ingresar fuera de plazo tributos o pagos regularizados por el propio obligado tributario pero sin cumplir los requisitos exigidos en el art. 27.4 LGT, esto es, sin que por parte de éste se identifique en la autoliquidación de forma expresa el período impositivo de liquidación al que se refieren los tributos o pagos que han sido regularizados. Se trata así de un tipo de infracción específica, que sanciona la conducta de quien intenta enmascarar la falta de ingreso en el momento adecuado incluyendo los pagos tardíos en otro período de liquidación, todo ello con la finalidad de evitar, de manera fraudulenta, la liquidación de los correspondientes recargos por presentación extemporánea de la autoliquidación. Como destaca el Fiscal General del Estado en su escrito, se trata de una conducta cuya antijuridicidad consiste en tratar de soslayar el régimen jurídico de las regularizaciones del art. 27 LGT, en los términos que también ha reiterado la doctrina del Tribunal Supremo referida a esta concreta infracción (entre otras, SSTS de 14 de julio de 2011, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 91-2008; y de 18 de julio de 2011, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 130-2008). No se trata así de un mero retraso en el pago sino que éste viene cualificado por el encubrimiento deliberado de los ingresos de un ejercicio en otro distinto, con la finalidad de retrasar el ingreso de la deuda tributaria sin pagar el recargo por extemporánea que de otro modo habría correspondido. La consecuencia es que el contribuyente ingresa tardíamente la deuda debida, si bien de hecho se va a beneficiar de lo que sería una financiación implícita a cargo del Tesoro público, de forma gratuita, y generando un evidente daño al erario público.

En todo caso, quien así actúa es objeto de una sanción que tiene carácter leve, y que el art. 191.6 LGT limita al 50 por 100 de la cuota. Por tanto, la norma no encierra ninguna discriminación, ya que resulta evidente que no otorga el mismo trato a quien cumple el tipo allí descrito que a quien deja de ingresar la deuda tributaria incurriendo así en un incumplimiento definitivo. No ha quedado así acreditada la homogeneidad de los términos de comparación que se ofrecen, ya que como resulta de la propia lectura del art. 191 LGT, las infracciones graves no tienen un régimen sancionador idéntico al de las leves, de manera que el art. 191.3 y 4 LGT prevé, respectivamente, tipos sancionadores de diferente cuantía, desde el 50 al 100 por 100 en el caso de las infracciones graves; y del 50 a 150 por 100 en el caso de infracciones muy graves.

Debe en todo caso recordarse que una eventual actuación arbitraria de la Administración tributaria en modo alguno convierte a la norma legal en arbitraria, siendo precisamente función de los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo controlar dicha actuación y, por lo que se refiere en concreto a este supuesto, verificar que se cumple efectivamente el tipo infractor del art. 191.6 LGT y que el art. 25.1 CE ha sido respetado en el plano aplicativo (SSTC 199/2014, de 15 de diciembre, FJ 3; y 218/2005, de 12 de septiembre, FJ 3).

Asimismo, debe insistirse una vez más en que la finalidad de la cuestión de inconstitucionalidad no es resolver controversias interpretativas sobre el alcance de determinado precepto legal, cuestión esta extramuros de la jurisdicción constitucional y para la que el ordenamiento jurídico dispone de otros cauces (ATC 255/2013, de 5 de noviembre, FJ 4, con cita de otros muchos).

Los razonamientos precedentes permiten concluir que no cabe apreciar la pretendida contradicción de las disposiciones cuestionadas con la Constitución, por lo que resulta procedente declarar en este momento procesal, de conformidad con lo alegado por el Fiscal General del Estado, que la cuestión resulta notoriamente infundada (art. 37.1 LOTC) y ha de ser por ello inadmitida.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a tres de febrero de dos mil quince.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 03-02-2015
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 4430-2014, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en relación con el artículo 191.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, ff. 1, 4
  • Artículo 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), ff. 1, 4, 5
  • Artículo 14, ff. 1, 3
  • Artículo 25.1, ff. 1, 4, 5
  • Artículo 31.1, ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 37.1, ff. 1, 5
  • Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria
  • Artículo 27, f. 1
  • Artículo 27.4, ff. 1, 3 a 5
  • Artículo 191, f. 5
  • Artículo 191.1.4, f. 1
  • Artículo 191.2 in fine, f. 1
  • Artículo 191.3, f. 5
  • Artículo 191.4, f. 5
  • Artículo 191.6, ff. 1, 3 a 5
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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