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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carlos Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En los recursos acumulados núms. 53/91 y 108/91, interpuestos, respectivamente, por don Andrés Servando Llopis, representado por don Carlos J. Navarro Gutiérrez, Procurador de los Tribunales, y asistido del Letrado don Eugenio González Pérez, y por don Filiberto Rosales Martín, representado también por el mencionado Procurador y asistido por idéntico Letrado, contra los Autos de 4 y 12 de diciembre de 1990, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias por los que se desestimaron los recursos de súplica interpuestos contra dos Autos de esa misma Sala en los que se acordaba la caducidad de los correspondientes recursos contencioso-administrativos independientes y previamente instados. Han comparecido el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado en el primero de los recursos de amparo citado y la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en representación de la Administración de dicha Comunidad Autónoma en el segundo de ellos. Ha sido Ponente el Magistrado don Álvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado ante este Tribunal el 8 de enero de 1991, don Carlos J. Navarro Gutiérrez, Procurador de los Tribunales y de don Andrés Servando Llopis, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 4 de diciembre de 1990, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias desestimatorio del recurso de súplica contra otro dictado por la misma Sala decretando la caducidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial sobre reclamación de cantidad.

2. Los hechos en los que se funda la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Tras la interposición de un recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial, de 18 de diciembre de 1985, se dictó providencia, de 7 de marzo de 1986, admitiéndose a trámite el recurso y acordando anunciar su interposición "por medio de edicto que se entregará a la parte recurrente para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia". Providencia que sería notificada el 8 de marzo de 1986, haciéndose constar que contra la misma cabía recurso de súplica ante la Sala.

b) Sin mediar otras actuaciones, el 13 de noviembre de 1990, la Sala de lo Contencioso-Administrativo acordó, mediante Auto y aplicando supletoriamente el art. 414 de la L.E.C. en relación con la Disposición adicional sexta de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la caducidad del procedimiento y el archivo del recurso.

c) Contra el mencionado Auto se interpuso por la representación del recurrente recurso de súplica invocando el principio de impulso procesal de oficio previsto en el art. 237 de la L.O.P.J. y el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E.

d) Por Auto, de 4 de diciembre de 1993, la Sala desestimó el recurso de súplica interpuesto aduciendo que el edicto se entregó al recurrente que tuvo en su mano la posibilidad de presentarlo en la Oficina del "B.O.P.", sin que haya demostrado la existencia de una fuerza mayor que le ha impedido instar el curso del proceso. Argumenta, además, en apoyo de su decisión, que el principio de seguridad jurídica exige que las situaciones de conflicto no pervivan indefinidamente en el tiempo.

3. Bajo la invocación del art. 24.1 C.E., el demandante en amparo impugna el anterior Auto desestimatorio, considerado violado su derecho a la tramitación del recurso planteado hasta obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas. Entiende el demandante de amparo que la inercia procesal que ha servido de base al Auto de caducidad del procedimiento se debe exclusivamente al órgano jurisdiccional a quien, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 60 de la L.J.C.A. y 237 de la L.O.P.J., correspondía la obligación de hacer publicar el edicto anunciando la interposición del recurso.

4. Por providencia de 16 de septiembre de 1991, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, requerir al recurrente para que acreditase la fecha en la cual le fue notificado el Auto que impugna en amparo.

5. Mediante providencia, de 28 de octubre de 1991, la Sección acordó, conforme a lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC. Mientras el recurrente solicitó la admisión a trámite del recurso insistiendo en las alegaciones ya formuladas en la demanda, el Ministerio Fiscal interesó la acumulación del presente recurso con el registrado bajo el núm. 108/91 ya admitido a trámite por la Sala Primera de este Tribunal, por existir la conexión material que exige el art. 83 LOTC. Oídas las partes, la Sección, por providencia de 10 de diciembre de 1991, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife interesando la remisión de certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo tramitado bajo el núm. 81/86, debiendo emplazarse previamente a quienes hubieren sido parte en la vía judicial previa, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer, si lo deseaban, en este proceso constitucional y sostener sus derechos, concediéndoseles al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de cinco días para que alegasen lo que estimaren pertinente sobre la posible acumulación del recurso.

6. Mediante escrito, de 13 de enero de 1992, el Abogado del Estado solicita se le tenga por personado en el presente proceso de amparo constitucional. Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal, de 9 de marzo de 1992, se acordó tenerlo por personado y concederle un plazo de cinco días para que alegase lo que estimare pertinente sobre la acumulación al presente recurso del que se sigue en la Sala Primera con el núm. 108/91. Igualmente, en la misma providencia, se acordó dar vista a las partes personadas y al Ministerio Fiscal de las actuaciones recibidas para que dentro del plazo común de veinte días formulen las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

7. El día 15 de enero de 1991 tiene entrada en el Registro de este Tribunal un escrito presentado por el Procurador de los Tribunales, don Carlos J. Navarro Gutiérrez en nombre y representación de don Filiberto Morales Martín por el que se interpone demanda de amparo constitucional contra el Auto de 12 de diciembre de 1990 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias por el que se desestimaba el recurso de súplica impetrado contra otro Auto anterior de ese mismo órgano jurisdiccional en el que se declaró la caducidad y se ordenó el archivo del recurso contencioso-administrativo que el ahora recurrente en amparo había interpuesto contra una resolución de la Administración Tributaria Insular de Canarias.

Tanto el relato fáctico como la queja constitucional del recurrente presenta una identidad sustancial con lo expuesto en los antecedentes 2º y 3º de esta Sentencia por lo que huelga su relato detallado.

8. Por providencia, de 16 de septiembre de 1991, la Sección Segunda de este Tribunal acordó su admisión a trámite y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias testimonio de las actuaciones, interesando al propio tiempo el emplazamiento de quienes hubieren sido parte en el proceso judicial antecedente para que, en el plazo común de diez días, comparecieren, si lo estimasen oportuno, en el presente proceso constitucional.

9. Por escrito registrado ante este Tribunal el 9 de octubre de 1991, la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en representación de la Administración de aquella Comunidad Autónoma, interesó que se le tuviere por personada en el presente proceso constitucional. Mediante providencia de 21 de octubre de 1991, la Sección Segunda acordó tenerla por comparecida y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC conceder a las partes y al Ministerio Fiscal, el plazo común de veinte días para que presentasen sus escritos de alegaciones.

10. El día 20 de enero de 1992, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, mediante providencia, comunicar a los comparecientes despacho de la Sala Segunda en el que se interesaba, a petición del Ministerio Fiscal, la posible acumulación de este recurso de amparo núm. 108/91 al seguido bajo el núm. 53/91 por la citada Sala Segunda, concediéndoles un plazo de diez días para que se pronunciasen sobre su procedencia.

11. Abierto, en ambos procesos, el trámite de alegaciones sobre la eventual acumulación de los mismos, tanto los recurrentes en amparo, como el Abogado del Estado, la Letrada representante de la Administración canaria y el Ministerio Fiscal dieron su conformidad a la acumulación interesada por este último. Por Auto de la Sala Primera, de 11 de mayo de 1992, se acordó la definitiva acumulación de los mismos ex art. 83 LOTC.

12. En sus respectivos escritos de alegaciones, los recurrentes en amparo solicitaron el otorgamiento del mismo y la declaración de nulidad de los Autos impugnados, dando por reproducidos los argumentos invocados en sus escritos de demanda.

13. El escrito de alegaciones del Abogado del Estado se presentó el día 6 de abril de 1992. En él se solicitaba la desestimación del recurso interpuesto por entender que el órgano jurisdiccional había impulsado de oficio el procedimiento, debiéndose a la inactividad del recurrente, quien incumplió el mandato de la Sala, la paralización del mismo. Aduce, además, el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.) que exige que las situaciones litigiosas no pendan sine die.

14. La Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias presentó su escrito de alegaciones el 21 de noviembre de 1991. En su opinión no existe vulneración alguna del art. 24.1 C.E. puesto que el Auto de la Sala observa los formalidades prescritas en la L.O.P.J., ya que no es imputable a ésta la paralización del proceso, siendo el hecho causante de la omisión procedimental la inactividad de la recurrente.

15. También el Ministerio Fiscal, considera en sus escritos de alegaciones, de 11 de noviembre de 1991, y 2 de abril 1992, que no existe lesión alguna del art. 24.1 C.E. Entiende el Ministerio Fiscal que, si el recurrente no estaba de acuerdo con la entrega personal del edicto, tuvo ocasión para recurrir en súplica la providencia que así lo ordenaba y que, al no hacer así, se estaba haciendo cargo de la publicación del mismo. A mayor abundamiento, señala, además, que si lo que se achaca a la Sala de lo Contencioso-Administrativo es una pasividad no justificada, nos encontraríamos en el campo de las dilaciones indebidas, proscritas por el art. 24.2 C.E., por lo que la parte debió de denunciarlas en su momento, cosa que no hizo. Finalmente señala el Ministerio Fiscal que la caducidad del procedimiento no supone violación alguna del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E.

16. Por providencia de 9 de diciembre de 1993, se señaló, para deliberación y fallo de la presente Sentencia, el día 13 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de los presentes recursos de amparo acumulados consiste en determinar si los Autos dictados por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, desestimatorios de los recursos de súplica interpuestos contra otros anteriores del mismo órgano jurisdiccional en que se acordaba la caducidad del proceso contencioso-administrativo y el archivo de los recursos interpuestos por los ahora recurrentes en amparo, mediante la aplicación supletoria del art. 414 de la L.E.C. en relación con la Disposición adicional sexta de la Ley reguladora de aquella Jurisdicción, vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 C.E. en su vertiente de derecho a que se sustancie y resuelva el proceso mediante una resolución judicial razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas en el mismo, por haber aplicado el órgano judicial los requisitos procesales de manera no acorde con la verdadera finalidad de los mismos, ésto es la ordenación del proceso en garantía de los derechos de las partes, convirtiendo tales requisitos en obstáculos injustificados e impeditivos de la tutela judicial efectiva.

El problema constitucional planteado es, en esencia, si y en qué medida era exigible, en el presente caso, del órgano judicial una actividad de oficio para impulsar el procedimiento -aquí, hacer publicar el edicto en el "Boletín Oficial de la Provincia"- sin que las partes se lo hubieren solicitado.

2. Según el mencionado art. 414 de la L.E.C. si resultare de los autos que han trascurrido cuatro años sin que ninguna de las partes haya instado su curso, pudiendo hacerlo, se tendrá por abandonada la acción, y el Juez mandará archivarlos sin ulterior progreso. Es éste, un precepto legal claramente inspirado en el principio dispositivo que informó la redacción originaria de la L.E.C., siendo una de sus consecuencias más significativas el impulso del proceso a instancia de parte. Otro es, por el contrario, el principio que tras la entrada en vigor de la Constitución debe informar a los actos de impulso procesal, pues el derecho a la tutela judicial efectiva de su art. 24.1 obliga a una interpretación de las disposiciones procesales restrictiva de la inactividad de la parte, de suerte que sólo cuando la paralización del proceso se deba a la exclusiva negligencia o aquietamiento de la parte, y no al incumplimiento de deberes de impulso procesal de oficio atribuido al órgano judicial, podrá decretarse la caducidad de la instancia. Justamente por ello, el art. 307 de la L.E.C., en la redacción que al mismo ha dado la Ley 34/1984, de 6 de agosto, establece que "salvo que la Ley disponga otra cosa, el órgano jurisdiccional dará, de oficio, al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto los proveídos necesarios", mientras que la L.O.P.J. de 1985 reproduce con carácter general, en su art. 237, ese mismo precepto legal.

Este principio de impulso procesal de oficio, acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E, y su naturaleza prestacional (SSTC 206/1987 y 165/1988) obliga a que los órganos judiciales al interpretar cuestiones de legalidad ordinaria, como lo es en el presente caso la aplicación supletoria del art. 414 L.E.C. a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo hagan a la luz del derecho fundamental y en el sentido no impeditivo de su efectividad.

Ahora bien, este principio de impulso procesal de oficio no es incompatible, sino más bien al contrario, con las obligaciones procesales de las partes y su deber de colaboración con los órganos jurisdiccionales, debiendo coadyuvar e interesarse por la marcha del proceso en el que pretenden la defensa de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, es doctrina reiterada de este Tribunal, que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando ésta resulte exclusivamente imputable a la inactividad procesal de las partes (SSTC 96/1985, 163/1988, 196/1990, 98/1993), a su conducta omisiva (SSTC 58/1988, 216/1989, 129/1991), negligencia (SSTC 108/1985, 29/1990, 114/1990, 61/1991, 68/1993) o a la acción voluntaria y desacertada de las partes (STC 50/1991).

3. En el presente caso, según consta en las actuaciones remitidas a este Tribunal, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, notificó a los demandantes de amparo y, a los efectos de dar publicidad al edicto a que se refieren los arts. 60 y 64 de la L.J.C.A., sendas providencias, en las que expresamente se hace constar que tal edicto se "entregará a la parte recurrente para la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia", advirtiéndoles que contra las mismas era posible interponer recurso de súplica ante la Sala.

Según los recurrentes en amparo la inercia procesal se debe exclusivamente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo, a quien correspondía la obligación de hacer publicar el edicto anunciando la interposición del recurso.

Para el órgano judicial, por el contrario, "el hecho de que el edicto a que se refiere el art. 64 de la Ley jurisdiccional deba tramitarse de oficio por la Sala, no es obstáculo a la anterior conclusión [la declaración de caducidad], pues, ante la inactividad de ésta, las partes pueden reclamar para que se publique. Pero es que, además, en el presente caso -aduce la resolución judicial- el edicto se entregó al recurrente, que tuvo en su mano la posibilidad de presentarlo en la oficina del "B.O.P.", cosa que no hizo, o si lo hizo no lo reportó debidamente cumplimentado".

Es cierto que los arts. 60 y 64 de la L.J.C.A. en relación con el art. 237 de la L.O.P.J., imponen al órgano judicial la obligación de impulsar de oficio la publicación del mencionado edicto, pero nada impide, que una vez instado este acto procesal -lo que, sin duda, hizo el órgano judicial ordenando mediante providencia la publicación del correspondiente edicto-, solicite la colaboración de las partes para que procuren el cumplimiento estricto de tal mandato, pudiendo, en su caso, éstas, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, oponerse a tal petición, si así lo estiman oportuno, a través del correspondiente recurso de súplica.

Nada objetaron, sin embargo, los ahora demandantes de amparo, a las referidas providencias, ni nada hicieron a lo largo de cuatro años por interesarse acerca del estado del proceso o sobre el cumplimiento de lo en ellas indicado, pues, según se desprende de las actuaciones judiciales, el siguiente acto procesal fue el Auto de la Sala decretando el archivo y cierre de los respectivos recursos, por caducidad del procedimiento. Resulta, por tanto, notorio el aquietamiento procesal de los hoy demandantes de amparo quienes ni procedieron al cumplimiento de lo interesado por el órgano jurisdiccional, ni se opusieron a ello ni, transcurrido el tiempo, se preocuparon o solicitaron de la Sala que ella se hiciese cargo de la publicación del mencionado edicto. Es, pues, la inactividad procesal de las partes y no el incumplimiento por el órgano judicial de su deber de impulsar de oficio el proceso, lo que determina la declaración de caducidad del procedimiento por lo que, desde esta perspectiva, no cabe apreciar lesión alguna del art. 24.1 C.E.

4. Queda por ver, sin embargo, si la aplicación subsidiaria del art. 414 de la L.E.C. permitida por la Disposición adicional sexta de la L.J.C.A., en la medida en que establece un motivo legal para decretar la caducidad de la instancia distinto del previsto de modo específico por el art. 91.1 de la L.J.C.A., que alude a la paralización del procedimiento durante un año por culpa del recurrente, puede suponer en sí mismo una conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto que impide obtener un pronunciamiento jurisdiccional sobre las pretensiones deducidas en el proceso.

Es doctrina reiterada de este Tribunal que no supone quiebra alguna de la tutela judicial efectiva una resolución judicial que, sin entrar en el fondo del asunto, decrete la inadmisión o el archivo y término del procedimiento cuando esté basada en una causa legal y se halle debidamente razonada (SSTC 68/1983, 39/1985, 97/1986, 132/1987, 200/1988 y 96/1991, entre otras). Es más, tal como ya declaró este Tribunal en su Auto 402/1990, la institución de la caducidad de la instancia por la que el órgano judicial aplica, en definitiva, una regla de orden público, no puede considerarse en sí misma lesiva del art. 24.1 C.E., máxime, si se tiene presente que ésta no produce la caducidad de la acción sustantiva para el ejercicio del correspondiente derecho, permitiendo que, mientras no prescriba o caduque esta última pueda reiniciarse nuevamente la vía jurisdiccional. En consecuencia, tampoco desde esta óptica, cabe apreciar conculcación alguna del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Andrés Servando Llopis y don Filiberto Rosales Martín.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número y fecha BOE [Núm, 16 ] 19/01/1994
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 13-12-1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Canarias desestimando recursos de súplica interpuestos contra Autos de esa misma Sala en los que se acordaba la caducidad de los correspondientes recursos contencioso-administrativos previamente instados.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: indefensión imputableal recurrente

  • 1.

    El principio de impulso procesal de oficio no es incompatible, sino más bien al contrario, con las obligaciones procesales de las partes y su deber de colaboración con los órganos jurisdiccionales, debiendo coadyuvar e interesarse por la marcha del proceso en el que pretenden la defensa de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, es doctrina reiterada de este Tribunal, que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando ésta resulte exclusivamente imputable a la inactividad procesal de las partes, a su conducta omisiva, negligencia, o a la acción voluntaria y desacertada de las partes [F.J. 2].

  • 2.

    Según declaramos en el ATC 402/1990, la institución de la caducidad de la instancia por la que el órgano judicial aplica, en definitiva, una regla de orden público, no puede considerarse en sí misma lesiva del art. 24.1 C.E., máxime si se tiene presente que ésta no produce la caducidad de la acción sustantiva para el ejercicio del correspondiente derecho, permitiendo que, mientras no prescriba o caduque esta última pueda reiniciarse nuevamente la vía jurisdiccional [F.J. 4].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 307, f. 2
  • Artículo 414, ff. 1, 2, 4
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 60, f. 3
  • Artículo 64, f. 3
  • Artículo 91.1, f. 4
  • Disposición adicional sexta, ff. 1, 4
  • Ley 34/1984, de 6 de agosto. Reforma de la Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 237, ff. 2, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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