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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Juan José González Rivas, Presidente, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6694-2016, promovido por Lorerecan, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Lorente Zurdo y asistida por el Abogado don Mariano Zunino Siri, contra el Auto de 6 de diciembre de 2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Arona, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones formulado por la recurrente, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 454-2012. Ha sido parte la entidad Caixabank, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Montero Reiter y asistida por la Abogada doña Sonia Acosta Pérez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Andrés Ollero Tassara, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de diciembre de 2016, el Procurador de los Tribunales don Javier Lorente Zurdo, actuando en nombre de Lorerecan, S.L., interpuso demanda de amparo contra la resolución judicial indicada en el encabezamiento.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo, relevantes para la resolución del asunto, son los siguientes:

a) Por la entidad Caja General de Ahorros de Canarias (después Banca Cívica y hoy Caixabank, S.A.), se concedió un préstamo con garantía hipotecaria que se formalizó en escritura pública de fecha 1 de octubre de 2009. Intervino como hipotecante no deudora la sociedad demandante de amparo y se constituyó, como garantía, hipoteca sobre una finca rústica de la que era propietaria la demandante, sita en el término municipal de Arona e inscrita en el Registro de la Propiedad de dicha localidad.

b) Ante la falta de pago del préstamo, Banca Cívica, hoy Caixabank, S.A., presentó el 9 de abril de 2012 demanda de ejecución hipotecaria contra la recurrente en amparo, en su condición de hipotecante no deudora y contra otra persona, en su condición de prestataria deudora.

c) Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Arona se procedió a la incoación del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 454-2012, dictándose Auto el 25 de abril de 2012 que acordaba despachar ejecución y requerir a ambas demandadas (la ejecutada deudora y la sociedad hipotecante no deudora) para el pago de las cantidades reclamadas por la entidad bancaria.

La notificación de la demanda de ejecución y el requerimiento de pago, a los dos obligados hipotecarios, solo se intentó en la finca hipotecada, sita en la calle La Sabina 19, El Madroñal de Fañabé, Adeje (Tenerife), fijado en la escritura pública de préstamo hipotecario como domicilio de la prestataria deudora a efectos de notificaciones. Estas no se intentaron en el domicilio de la recurrente de amparo, Lorerecan, S.L, sito en Valle de Fañabé, calle Dublín, Villa núm. 27, Torviscas, que figuraba también en la escritura pública del préstamo hipotecario. La diligencia de notificación y requerimiento de pago se practicó el 12 de mayo de 2012, entendiéndose la misma con el ocupante de la finca, quien manifestó que la deudora “se encuentra actualmente en Colombia y sin perspectiva de regresar en años, si bien se compromete a hacer llegar a la demandada copia de las actuaciones”.

d) Sin más trámites, el Juzgado ordenó la práctica del emplazamiento y requerimiento de pago a ambas ejecutadas (deudora e hipotecante no deudora) por edictos, que fueron publicados en el tablón de anuncios del órgano judicial el 8 de septiembre de 2014. En la misma fecha se fijó la subasta del inmueble para el día 28 de noviembre de 2014, citándose a las ejecutadas a los efectos correspondientes en el tablón de anuncios. Asimismo, se intentó la notificación por vía postal el 26 de noviembre de 2014 en el domicilio de la finca hipotecada, de nuevo infructuosamente.

El proceso ejecutivo siguió su curso sin la intervención de la sociedad mercantil recurrente y la subasta se celebró el día fijado, sin que se ofrecieran posturas por la finca hipotecada, por lo que quedó desierta. La representación de la entidad bancaria ejecutante, por escrito de fecha 15 de diciembre de 2014, solicitó la adjudicación de la finca en pago por todos los conceptos, reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero. Por decreto de 11 de enero de 2016 el Juzgado acordó adjudicar la finca a la entidad Buildingcenter, S.A.U., filial de Caixabank, S.A.

e) La sociedad recurrente en amparo, al conocer la adjudicación de la finca en cuestión a la entidad Buildingcenter, S.A.U., procedió, con fecha 17 de septiembre de 2016, a personarse en los autos de ejecución hipotecaria núm. 454-2012. Seguidamente, mediante escrito presentado en el Juzgado el 27 de septiembre de 2016, promovió incidente de nulidad de actuaciones en el que denunciaba la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Alegaba que el proceso se había desarrollado inaudita parte, causándole indefensión, puesto que el Juzgado no intentó el emplazamiento personal en su domicilio, que constaba en la escritura pública del préstamo hipotecario, ni en el domicilio social que consta en el Registro Mercantil. Invocaba en apoyo de su pretensión doctrina constitucional, citando expresamente la STC 122/2013, de 20 de mayo, que exige al órgano judicial agotar las posibilidades de averiguación del domicilio real antes de acudir a la comunicación edictal; insistía en que en este caso hubiese bastado examinar la escritura de hipoteca para averiguar el domicilio de la recurrente. En consecuencia interesaba la nulidad de actuaciones desde el momento inmediatamente anterior al requerimiento de pago, a fin de que se le comunicase el despacho de la ejecución en forma legal, respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva.

f) La pretensión anulatoria fue rechazada por Auto de 6 de diciembre de 2016, en consideración a que la diligencia de notificación y requerimiento era plenamente válida de conformidad con los artículos. 682.3 y 686 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), ya que el acto de comunicación se practicó en el domicilio a efectos de notificaciones que constaba en la escritura pública del préstamo hipotecario.

3. En la demanda de amparo la sociedad recurrente alega la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por la indefensión padecida al haberse tramitado el proceso de ejecución hipotecaria inaudita parte. Ello se debió a que, ante el resultado negativo de la diligencia de notificación personal intentada únicamente en el domicilio de la deudora prestataria, el Juzgado acordó proseguir la ejecución frente a ambas ejecutadas (deudora e hipotecante no deudora) por edictos publicados en el tablón de anuncios del Juzgado. No se intentó previamente el emplazamiento de la recurrente, en su condición de hipotecante no deudora, en el domicilio que constaba en la escritura de préstamo hipotecario (calle Dublín, Villa 27-Torviscas, 38660, Adeje, Tenerife), conocido por la entidad bancaria ejecutante. Tampoco se intentó la notificación personal en su domicilio social (calle Cataluña, 4, 38660, Costa Adeje, Tenerife), que consta en el Registro Mercantil. De haberse intentado la notificación personal en su domicilio, la sociedad recurrente, en su condición de hipotecante no deudora habría podido, además de oponerse a la ejecución, haber saldado la deuda de la prestataria y concurrir, en su caso, a la subasta de la finca.

Justifica la recurrente en amparo la especial trascendencia constitucional de su recurso refiriéndola a la negativa manifiesta del órgano judicial a acatar la doctrina constitucional [STC 155/2009, FJ 2 f)] en materia de emplazamientos y actos de comunicación, la cual, pese a ser expresamente citada en el incidente de nulidad de actuaciones y resultar claramente aplicable al caso, fue ignorada en el Auto impugnado. Añade que el asunto también podría revestir especial trascendencia constitucional desde un segundo aspecto: el planteamiento de una faceta nueva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) sobre la que no existe doctrina constitucional [STC 155/2009, FJ 2 a)] al tratarse del caso de un hipotecante no deudor que figura en la escritura y está inscrito en el Registro Mercantil.

En consecuencia, suplica que se le otorgue el amparo, reconociendo su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y declarando la nulidad del Auto impugnado, así como de las actuaciones del proceso de ejecución hipotecaria desde la notificación de la demanda de ejecución y el requerimiento de pago, para que se proceda a la notificación personal a la recurrente.

Por otrosí, conforme a lo previsto en el artículo 56.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la recurrente solicita la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad de Arona. Así se evitaría un perjuicio de imposible reparación, si se diera el caso de que la entidad adjudicataria del inmueble lo vendiera a un tercero de buena fe, que pudiera quedar protegido por el artículo 34 de la Ley hipotecaria, haciendo perder al recurso de amparo su finalidad.

4. Por providencia de 22 de mayo de 2017, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)]”. Al constar ya en este Tribunal testimonio de los autos de ejecución hipotecaria núm. 454-2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Arona, ordenó dirigir atenta comunicación a este órgano judicial, de conformidad con el artículo 51 LOTC, al objeto de que, en plazo no superior a diez días, emplazase a quienes hubieran sido parte en aquel procedimiento, excepto a la recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional.

Asimismo acordó, mediante providencia de la misma fecha, la formación de la pieza separada de medidas cautelares, en la que concedía a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para formular alegaciones sobre la anotación preventiva de demanda de amparo que se solicita (art. 56 LOTC). Tras la correspondiente tramitación, fue dictado el ATC 97/2017, de 19 de junio, en el que se ordenó la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad de Arona, acordando requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Arona que expidiera el mandamiento oportuno para que pudiera practicarse la anotación en relación con la finca afectada.

5. Mediante diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera, de 7 de septiembre de 2017, se tuvo por recibido el escrito presentado por don Miguel Montero Reiter, Procurador de los Tribunales y de la mercantil Caixabank, S.A., a quien se tuvo por personado y parte. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 LOTC, se procedió a dar vista de todas las actuaciones del recurso de amparo, por plazo común de 20 días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

6. La entidad Caixabank, S.A., presentó su escrito de alegaciones el día 10 de octubre de 2017 en las que solicita la desestimación de la demanda de amparo. Expone, en síntesis, tras una serie de argumentaciones sobre la legislación procesal, que no concurre motivo alguno de nulidad en este caso, pues todos los actos de comunicación con las partes se han llevado a cabo de conformidad con las previsiones de la Ley de enjuiciamiento civil. Añade que “está reconocido jurisprudencialmente que no hay indefensión siempre que las comunicaciones se verifiquen en el domicilio recogido en la escritura de constitución de la hipoteca inscrita”, en referencia a la práctica del acto de comunicación personal que se había intentado en el domicilio de la deudora prestataria; sostiene en tal sentido que el acto de comunicación con los ejecutados tuvo un resultado positivo, toda vez que se practicó en el domicilio de la deudora prestataria en la persona de un ocupante de la vivienda. En suma, la sociedad recurrente en amparo no puede alegar desconocimiento del proceso de ejecución.

7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones en este Tribunal el 18 de octubre de 2017. Tras exponer los hechos y citar la doctrina constitucional que entiende aplicable al caso, el Ministerio Fiscal concluye que procede la estimación de la demanda de amparo.

Sostiene que es clara la doctrina constitucional (cita, entre otras, la STC 150/2008, de 17 de noviembre) que afirma que una defectuosa realización de un acto de comunicación procesal tiene una indudable repercusión constitucional, por cuanto la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) puede provenir de una incorrecta formación de la relación jurídico-procesal que determine la exclusión del proceso de una de las partes, hasta el punto de impedir el conocimiento de la litis. El Fiscal advierte sobre la importancia de los actos de comunicación y destaca que la práctica de estos actos por edictos debe ser supletoria y excepcional, pues los órganos judiciales deben garantizar que cumplan su propósito, que no es otro que facilitar que sean oídos en el proceso quienes deban ser parte en el mismo. Advierte así, con cita de la STC 78/2008, de 7 de julio, que el órgano judicial ha de utilizar todos los medios de averiguación del domicilio real que estén razonablemente a su alcance, lo que supone que no debe acudir, de forma simplista o automática a la práctica de la comunicación edictal. El Fiscal razona que pese a la reforma operada en la Ley de enjuiciamiento civil en virtud de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, que da una nueva redacción al artículo 686.3 LEC, vigente en el momento en que el órgano judicial resolvió el asunto, este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse en el sentido de que la reforma referida no conlleva una alteración de la doctrina constitucional en materia de emplazamientos (STC 122/2013, de 20 de mayo).

El Fiscal sostiene que en el presente supuesto el órgano judicial intentó únicamente la comunicación en el domicilio de la deudora ejecutada, acudiendo luego al emplazamiento edictal de manera inmediata; es decir, optó de forma explícita por la aplicación automática del artículo 686.3 LEC, desoyendo la doctrina constitucional expuesta. El Juzgado podía haber practicado una actividad de averiguación sencilla, como la comprobación de la propia escritura de constitución de la hipoteca, que contenía el domicilio de la sociedad recurrente; o haber consultado a la oficina del registro mercantil, donde constaba el domicilio social de esta sociedad. En suma, existían alternativas para una correcta identificación de la recurrente, que debía ser oída en el proceso de ejecución hipotecaria; por ser evidente que del mismo podían derivarse perjuicios en su contra en la esfera patrimonial.

Por todo ello, el Fiscal interesa que se otorgue el amparo y se acuerde la nulidad del Auto impugnado, así como de todas las actuaciones del proceso de ejecución hipotecaria desde la notificación del Auto que despachaba ejecución; con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al requerimiento de pago a la recurrente, para que se comunique a esta demandante el despacho de ejecución en legal forma.

8. La entidad demandante de amparo no presentó alegaciones.

9. Por providencia de 23 de noviembre de 2017 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige frente al Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Arona de 6 de diciembre de 2016, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la sociedad recurrente en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 454-2012.

La recurrente sostiene que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), porque no tuvo conocimiento del desarrollo del referido proceso ni, por lo tanto, pudo hacer valer en él los medios de defensa que la ley le confiere. El Juzgado le notificó la demanda de ejecución y le requirió de pago por edictos, en lugar de hacerlo en su domicilio real, que constaba en el propio título de ejecución, o incluso en su domicilio social, que el órgano judicial pudo averiguar acudiendo al Registro Mercantil. En definitiva, el Juzgado recurrió al emplazamiento edictal sin agotar previamente los medios previstos en el artículo 686.3 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) para intentar su localización personal, como exige la jurisprudencia constitucional, lo que impidió que la recurrente pudiera defenderse en el proceso seguido en su contra.

El Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo por considerar vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, mientras que la entidad Caixabank, S.A., interesa la desestimación del recurso de amparo por entender que no existe la lesión alegada.

2. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, este Tribunal, por providencia de 22 de mayo de 2017, admitió a trámite el presente recurso de amparo al apreciar “que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)]”. Negativa que, según viene sosteniendo este Tribunal desde el ATC 26/2012, de 31 de enero, FJ 3 (como recuerda la reciente STC 106/2017, de 18 de septiembre, FJ 2), “no puede ser identificada con ‘la errónea interpretación o aplicación de la jurisprudencia, incluso si fuera objetivable y verificable’ en el caso concreto”. Para el Tribunal se trata de algo radicalmente distinto: “la voluntad manifiesta de no proceder a su aplicación; o dicho en otras palabras, a una decisión consciente de soslayarla (en este sentido, STC 133/2011, de 18 de julio, FJ 3, y 155/2015, de 8 de junio, FJ 2)”.

Es precisamente “el ‘elemento intencional o volitivo’ el que caracteriza este concreto supuesto de especial trascendencia constitucional” (STC 5/2017, de 16 de enero, FJ 2) y lo distingue de un supuesto subjetivo, que no objetivo, de vulneración por inaplicación de la jurisprudencia constitucional. En definitiva, el incumplimiento por sí solo de la doctrina dictada por este Tribunal no puede ser considerado como un supuesto de especial trascendencia constitucional, pero una vez advertida la cualidad que hace del mismo un supuesto de trascendencia constitucional (es decir, la existencia de una negativa manifiesta) este Tribunal debe conocer del recurso y aplicar su doctrina al caso concreto.

Asimismo debe ponerse de relieve que en las SSTC 5/2017, 6/2017 y 106/2017, este Tribunal ha apreciado la concurrencia de dicho elemento intencional en supuestos en los que el órgano judicial, aun conociendo la doctrina constitucional, dado que había sido citada y extractada en lo fundamental en el escrito por el que se promovió el incidente de nulidad de actuaciones, lo resolvió sin hacer consideración alguna sobre ella. Hay que advertir al respecto que en tales casos, al igual que en el presente, se ponía de manifiesto la doctrina elaborada por este Tribunal sobre la interpretación que debía darse del artículo 686.3 LEC, en la redacción generada con la Ley 13/2009, para no incurrir en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizado por el art. 24.1 CE. Y es que, aparte del elemento volitivo o intencional de incumplimiento, “es necesario que este lo sea referido a una doctrina concreta y precisa del Tribunal, no siendo suficiente cualquier pronunciamiento jurisprudencial que se entienda incumplido” (STC 106/2017, FJ 2).

En el presente caso concurre la especial transcendencia constitucional indicada, puesto que la recurrente citaba en su escrito por el que promovía incidente de nulidad de actuaciones la doctrina consignada en la STC 122/2013, de 20 de mayo, para justificar la obligación del órgano judicial de practicar razonables diligencias de averiguación del domicilio real antes de acudir a la citación edictal. No obstante ello, el Juzgado dispensa una respuesta que elude cualquier tipo de consideración sobre la dimensión constitucional puesta de relieve, lo que denota una voluntad implícita de no aplicar al caso la referida doctrina constitucional. En definitiva, del Auto impugnado en amparo puede inferirse una conducta concluyente y patente de incumplimiento de la doctrina constitucional que resultaba aplicable al caso, invocada en el incidente de nulidad formulado por la recurrente.

3. Este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el problema aquí planteado acerca de la comunicación del procedimiento de ejecución hipotecaria en el caso de que sea negativa la notificación y el requerimiento de pago en el domicilio que consta en el Registro de la Propiedad y, más concretamente, sobre la necesidad de que el órgano judicial agote las posibilidades de averiguación del domicilio real antes de acudir a notificación por edictos.

En concreto, en la citada STC 122/2013, FJ 3, con cita de doctrina precedente, el Tribunal ha afirmado que “cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2, y 245/2006, de 24 de julio, FJ 2)”. Incluso cuando no conste ese domicilio en las actuaciones habría que realizar otras gestiones en orden a la averiguación del domicilio real (por todas, STC 19/2004, de 23 de febrero, FJ 4, y 126/2006 de 24 de abril, FJ 4), siempre que ello no suponga exigir al órgano judicial una desmedida labor investigadora sobre la efectividad del acto de comunicación (STTC 126/1999, de 28 de junio, FJ 4; 82/2000, de 27 de marzo, FJ 6; 113/2001, de 7 de mayo, FJ 5; y STC 131/2014, de 21 de julio, FJ 2, entre otras).

Para este Tribunal, “desde una estricta perspectiva constitucional, procede realizar una interpretación secundum constitutionem del art. 686.3 LEC, integrando su contenido, de forma sistemática, con el art. 553 LEC, precepto rector de la llamada al proceso de ejecución hipotecaria, y con la doctrina de este Tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, que tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación por edictos en el procedimiento de ejecución hipotecaria sólo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado” (STC 122/2013, FJ 5).

4. La aplicación al presente caso de la doctrina sentada en la STC 122/2013, reiterada en Sentencias posteriores (SSTC 30/2014, 24 de febrero FJ 3; 131/2014, de 21 de julio, FJ 4; 137/2014, de 8 de septiembre, FJ 3, 89/2015, de 11 de mayo, FJ 3; 169/2014, 22 de octubre, FJ 3; 151/2016, de 19 de septiembre, FJ 2; 5/2017 y 6/2017, FJ 2; y 106/2017, FJ 4), conduce a apreciar la vulneración del derecho de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, ni siquiera se le exigía al órgano judicial una actividad de averiguación de su domicilio real excesivamente compleja o gravosa.

En efecto, una vez que resultó infructuoso el único intento de notificación personal de la hipotecante no deudora en el domicilio de la prestataria ejecutada, el Juzgado de Primera Instancia ordenó, sin más trámites, que la sociedad recurrente en amparo fuera notificada de la demanda y requerida de pago por edictos. Pese a que en la escritura de constitución de la hipoteca aportada a las actuaciones constaba el domicilio real de la recurrente, en su condición de hipotecante no deudora, el Juzgado no intentó efectuar ningún acto de comunicación en ese domicilio. Tampoco intentó averiguar, a través del Registro Mercantil, el domicilio social de la recurrente. En suma, el órgano judicial acudió a la comunicación edictal sin haber agotado previamente las posibilidades razonables de averiguación del domicilio real de la recurrente, para proceder a la notificación personal.

La vulneración del derecho garantizado por el art. 24.1 CE se colige sin dificultad de la respuesta ofrecida por el Juzgado en el Auto resolutorio del incidente de nulidad. Se argumenta que no se ha producido indefensión porque se ha practicado la notificación del requerimiento de pago en el domicilio que consta en el Registro de la Propiedad, fijado por el deudor en la escritura, conforme dispone la legislación aplicable. Se trata pues de una interpretación literal del artículo 686.3 LEC que, como se ha puesto de manifiesto, ya había quedado excluida por este Tribunal en la doctrina citada.

Por otra parte, es asimismo doctrina consolidada de este Tribunal que el conocimiento extraprocesal del proceso tramitado, supuestamente sin conocimiento del interesado, pues en caso contrario se vaciaría de contenido constitucional su queja de indefensión, no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas. Debe acreditarse suficientemente para que surta su efecto excluyente de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso, si así se alega. Sin perjuicio de que, como también hemos recordado, del examen de las actuaciones pueda inferirse de manera suficiente y razonada que el interesado tuvo conocimiento extraprocesal de la pendencia del litigio o que no podía ignorar su existencia, lo que asimismo excluiría la indefensión alegada (entre otras muchas, SSTC 26/1999, de 8 de marzo, FJ 5; 20/2000, de 31 de enero, FJ 5; y 102/2003, de 2 de junio, FJ 3).

En el presente caso resulta que de las actuaciones no puede deducirse que la sociedad recurrente tuviera conocimiento extraprocesal del proceso de ejecución hipotecaria. Lo único que consta es que el intento de emplazamiento personal practicado por el Juzgado en el domicilio de la prestataria ejecutada, según diligencia de 12 de mayo de 2012, se entendió con el ocupante de la vivienda, quien manifestó que aquella “se encuentra actualmente en Colombia y sin perspectiva de regresar en años, si bien se compromete a hacer llegar a la demandada copia de las actuaciones”. De tal extremo no puede inferirse que la sociedad recurrente, en su condición de hipotecante no deudora, mantuviera una relación con la prestataria deudora que le hubiera permitido conocer la existencia del proceso y comparecer en el mismo.

Lo expuesto conduce al otorgamiento del amparo, que ha de comportar la declaración de nulidad del Auto impugnado, así como la retroacción de las actuaciones para que se proceda por el Juzgado a la notificación de la demanda de ejecución hipotecaria y del requerimiento de pago a la recurrente en términos respetuosos con su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por la sociedad Lorerecan, S.L., y, en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Arona de 6 de diciembre de 2016, dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 454-2012, así como de todo lo actuado a partir de dicha resolución.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al requerimiento de pago a la demandante, para que se le notifique el despacho de ejecución de forma respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Juan José González Rivas, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Número y fecha BOE [Núm, 7 ] 08/01/2018
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27-11-2017
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Lorerecan, S.L, en relación con las resoluciones dictadas por un Juzgado de Primera Instancia de Arona en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos sin agotar los medios de comunicación personal (STC 122/2013).

Resumen

Se otorga el amparo en aplicación de doctrina consolidada (STC 122/2013, de 20 de mayo) sobre el agotamiento de todos los medios de comunicación personal por parte del órgano judicial antes de acudir al emplazamiento edictal. Se notificó por edictos a la demandante de amparo sin haber agotado previamente las posibilidades razonables de averiguación del domicilio real de la ahora recurrente para proceder a la notificación personal, lo que vulneró su derecho a la tutela judicial sin indefensión.

  • 1.

    Se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la sociedad demandante de amparo al no haberse agotado los medios de averiguación del domicilio real antes de la comunicación por edictos, pese a que en la escritura de constitución de la hipoteca aportada a las actuaciones constaba el domicilio real de la recurrente, en su condición de hipotecante no deudora [FJ 4].

  • 2.

    Cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (SSTC 40/2005, 245/2006) [FJ 3].

  • 3.

    Conforme a la doctrina sentada en las SSTC 30/2014 y 181/2015, el deber del órgano judicial de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal exige el emplazamiento personal de los afectados, así como la limitación del empleo de la notificación por edictos a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 553 (redactado por la ley 13/2009, de 3 de noviembre), f. 3
  • Artículo 686.3 (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), ff. 1 a 4
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 2
  • Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial
  • En general, ff. 1 a 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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