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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Antonio Truyol Serra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 359/1983, promovido por don Juan y don Antonio López Sánchez, doña Cristina López Benavides y don Antonio Vargas López, representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián, bajo la dirección del Letrado don José Merino Ruiz, contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1983, en apelación núm. 37.963/1981, en solicitud de que se declare la nulidad de dicha Sentencia, así como la de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de abril de 1981, que fue confirmada por aquélla, así como la de todas las actuaciones realizadas ante ambos Tribunales, reponiéndose las actuaciones al momento en que el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo confirmó el acto administrativo de deslinde mediante resolución de 10 de julio de 1978. En el recurso de amparo han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, así como «Sociedad Azucarera Larios, S. A.», representada por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, bajo la dirección del Abogado don Juan García Alarcón, siendo Ponente don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 7 de octubre de 1977 se aprobó el deslinde de determinado tramo de un cauce público (concretamente del río Torrox, en su margen derecha, desde la C. N. 340 al Barranco de Planos, Málaga) respecto de la finca de «Sociedad Azucarera Larios, S. A.».

Desestimado el recurso de alzada formulado contra dicha resolución por la citada Compañía, ésta interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, que, por Sentencia de 3 de abril de 1981, lo estimó anulando, en consecuencia, las resoluciones impugnadas.

Apelada la Sentencia por el Abogado del Estado, los ahora demandantes de amparo -que habían ocupado y venían cultivando desde hacía años una porción de la margen derecha del río mencionado en el paraje en el que se realizó el deslinde en cuestión, en cuyo procedimiento habían intervenido- tuvieron conocimiento, a través de una notificación de la Comisaría de Aguas del Sur de España, de la susodicha Sentencia.

Por escrito de fecha 1 de febrero de 1982, el señor López Sánchez y otros se dirigieron a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y, tras señalar su situación de indefensión en el referido proceso contencioso al no haber sido emplazados directa y personalmente, sino por edictos publicados en el «Boletín Oficial del Estado», solicitaron ser tenidos como parte en el referido proceso en calidad de coadyuvantes de la Administración demandada o de codemandados y, subsidiariamente y para el caso de que no se admitiese tal personación, se acordase, a los efectos del art. 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre diligencias para mejor proveer, que se incorporasen a los Autos una serie de documentos que se acompañaban.

Por providencia de 17 de febrero del mismo año la Sala acordó tener al señor López Sánchez y otros como parte coadyuvante y entregarles los autos para que presentasen escrito de alegaciones, lo que efectivamente realizaron dentro del plazo establecido.

La Sala dicta, finalmente, con fecha de 27 de abril de 1983, Sentencia en la que, tras desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, confirma íntegramente la Sentencia de la Audiencia Nacional. En el primer considerando de su Sentencia, el Tribunal Supremo, tras aludir al sentido y alcance de los arts. 66 y 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 506 de la L. E. C., señala que, «como es evidente que los coadyuvantes, con su tardía personación, perdieron el trámite de contestación a la demanda, en cuyo escrito deberían haber presentado los documentos en cuestión, y como a su vez éstos no se encuentran en ninguna de las situaciones a que se refiere el art. 506 citado, ha de concluirse estimando su aportación extemporánea y, de consiguiente, su esterilidad a los fines del proceso, en cuya resolución no han de ser ponderados».

2. Por escrito presentado en este Tribunal el pasado día 24 de mayo, el señor López Sánchez y otros interponen recurso de amparo contra la Sentencia aludida de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, suplicando la adopción de las medidas relacionadas en el encabezamiento de esta Sentencia, así como la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

Por lo que respecta a la pretensión principal, consideran los solicitantes de amparo que la Sentencia impugnada ha infringido el art. 24.1 de la Constitución al hacer el Tribunal Supremo una interpretación puramente literal, en lugar de una teleológica y sistemática, de los arts. 66 y 69 de la L. J.

A tal efecto, entienden aquéllos que dicha infracción se produjo ya ante la Audiencia Nacional al no haberles emplazado personal y directamente para comparecer en el proceso, infracción que el Tribunal Supremo ha reiterado al no tomar en consideración las alegaciones y documentos presentados ante el mismo, así como al subsanar la Sala de instancia un defecto fundamental de la demanda presentada por la «Sociedad Azucarera» por vía de diligencias para mejor proveer, todo lo cual ha conducido a una situación de indefensión de los ahora demandantes de amparo.

3. Por providencia de 22 de junio de 1983, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo presentada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de don Juan López Sánchez, don Antonio López Sánchez, doña Cristina López Benavides y don Antonio Vargas López contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, tener por parte a los referidos recurrentes y recabar la remisión de las actuaciones o testimonio de las mismas del Ministerio de Obras Públicas, Audiencia Nacional y Tribunal Supremo.

4. Por providencia de 28 de septiembre siguiente, la Sección acordó tener por personado y parte en el procedimiento a la «Sociedad Azucarera Larios, S. A.», y en su nombre al Procurador don Adolfo Morales Vilanova, acusar recibo al Ministerio de Obras Públicas, Tribunal Supremo y Audiencia Nacional de las actuaciones que les fueron recabadas y, de conformidad con lo establecido en el art. 52 de la LOTC, dar vista de las mismas por plazo común de veinte días a los recurrentes, y en su nombre al Procurador señor Zulueta, Ministerio Fiscal, Abogado del Estado y «Sociedad Azucarera Larios, S. A.», y en su nombre al Procurador señor Morales, para que evacuaran las alegaciones que estimasen convenientes.

5. A) El Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal declare no haber lugar al amparo solicitado por no haberse producido vulneración del derecho fundamental invocado. Los argumentos en los que basa su pretensión podrían resumirse así: a) la resolución que se impugna en amparo es la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo y no la Sentencia de la Audiencia Nacional; b) esta Sentencia no puede ser objeto de impugnación ahora porque los recurrentes se personaron en segunda instancia, personación que les fue admitida, sin denunciar, por lo demás, la omisión del emplazamiento personal en que incurrió la Audiencia Nacional, con lo que tal personación viene a suponer un implícito consentimiento con la Sentencia en lo que a su tramitación procesal concierne y, debido a la ausencia de dicha denuncia, sería ahora extemporáneo pretender el restablecimiento de su derecho por vía constitucional; c) los recurrentes, que solicitaron ser tenidos como coadyuvantes y por tales se les tuvo, tenían que saber cuando se incorporaron al proceso cuáles eran las consecuencias propias de esa condición y las limitaciones de su incorporación tardía a la litis, de acuerdo con los arts. 66 y 69 de la L. J., pues, de acuerdo con estos preceptos, el Tribunal Supremo no tenía otro remedio que negar la práctica de las diligencias para mejor proveer y tener por ineficaces los documentos intempestivamente aportados; d) la alegada infracción del art. 24 de la Constitución no puede prosperar ni por falta de emplazamiento ni por no haber podido utilizar medios de prueba pertinentes para su defensa, puesto que la Ley no lo permitía; e) la desestimación que se interesa no supone, sin embargo, dejar indefensos e inermes a los demandantes, ya que lo que ordenó la Audiencia Nacional y confirmó el Tribunal Supremo es la práctica de un nuevo deslinde, en el curso del cual podrán hacer uso de cuantas pruebas sean permitidas en pro de su derecho, lo que viene a reconocerse en el primer otrosí de la demanda.

B) El Abogado del Estado, por su parte, solicita el otorgamiento parcial del amparo, declarándose la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada y reponiendo las actuaciones al momento en que los ahora demandantes formularon alegaciones y propusieron prueba, de cuyo escrito deberá darse traslado a las demás partes. El razonamiento en el que se basa el Abogado del Estado es, en síntesis, el siguiente: a) si bien la doctrina de este Tribunal contenida en las Sentencias núms. 9/1981, 63/1982, 22/1983 y 48/1983 corrobora la pertinencia del emplazamiento personal cuando, por existir titulares de derechos subjetivos o intereses legítimos suficientemente identificados en el expediente administrativo, no resulta bastante el mecanismo edictal, en el caso presente aquel emplazamiento se produjo con anterioridad a la promulgación de la Constitución, por lo que no cabe imputar a dicho emplazamiento una vulneración del artículo 24.1 de la Constitución; b) tampoco la decisión de la Audiencia Nacional de acordar la práctica como diligencia para mejor proveer de una prueba pericial puede calificarse como lesión del art. 24.1 de la Constitución, pues aun en la hipótesis de que dicha pericia estuviese excluida de esas diligencias, la violación de los arts. 74.4 de la L.J. y 340 de la L.E.C. no trascendería del plano de la legalidad ordinaria, pues en sí misma la práctica de tal diligencia, con intervención de las partes entonces constituidas en el proceso, no puede decirse que ocasione indefensión; c) admitida la personación en el recurso de apelación como coadyuvantes de los ahora demandantes de amparo y formuladas alegaciones por los mismos, podría considerarse, en principio, subsanado el vicio de la falta de emplazamiento personal en la primera instancia, pero, habida cuenta de que el derecho de audiencia comporta no sólo la formulación de alegaciones, sino la posibilidad de proponer los medios probatorios que se entiendan pertinentes, como declara el art. 24.2 de la Constitución, la Sentencia impugnada al entender, en aplicación de los arts. 66 y 69 de la L. J., extemporáneamente aportados unos documentos que no pudieron serlo con anterioridad, incurre, por un lado, en infracción del art. 24.2 de la Constitución, al privar a una de las partes de los medios de prueba pertinentes para su defensa; por otro, en la violación del art. 24.1, al consagrar un resultado objetivo de indefensión consistente en asignar valor decisorio como prueba a un dictamen pericial emitido sin intervención ninguna de quienes debieron tener la posibilidad de comparecer como parte, de modo que el órgano jurisdiccional, cuando decide no aceptar como diligencia para mejor proveer la emisión del nuevo dictamen pericial, impide que por este medio queden, al menos, paliadas aquellas infracciones. El Abogado del Estado finaliza su escrito haciendo, además, las siguientes precisiones: a) en los supuestos de amparo promovidos por la vía del art. 44 de la LOTC, el interés de la Administración Pública no coincide necesariamente con el mantenimiento de la validez de lo jurisdiccionalmente actuado en casos en que la Sentencia de instancia, confirmada por el Tribunal superior, anula las resoluciones administrativas y en las que la cuestión que se ventila, además de sus perfiles jurídico-fundamentales, y precisamente a través de ellos, afecta a la regular constitución de la relación jurídico-procesal; b) consideraciones de seguridad jurídica e incluso de eficacia de la prestación de justicia, tendiendo a que el proceso se desarrolle «sin dilaciones indebidas», hacen que deba reducirse la extensión del pronunciamiento estimatorio del amparo, de modo que, frente a la pretendida declaración de nulidad de todas las actuaciones jurisdiccionales, se deje a salvo la virtualidad subsanatoria de la comparecencia y alegaciones formuladas en la apelación ante el Tribunal Supremo, limitándose a anular la Sentencia dictada por éste, que, previa práctica de las diligencias para mejor proveer que en su caso se estimen pertinentes, habría de sustituirse por otra en la que, previo traslado a las demás partes, se ponderen los documentos probatorios acompañados a sus alegaciones por los ahora demandantes de amparo.

C) La representación procesal de «Sociedad Azucarera Larios, S. A.», solicita de este Tribunal que dicte Sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso o, en su defecto, denegando el amparo pretendido. Tras hacer una extensa exposición de los antecedentes de la situación que está en la base del presente recurso y, en concreto, de los avatares ante la jurisdicción civil de un expediente de dominio promovido por dicha Sociedad, en el que fueron también parte los ahora demandantes de amparo, y manifestar que la prueba pericial realizada en el proceso contencioso-administrativo, aunque acordada como diligencia para mejor proveer, por no haber podido realizarse durante el período de prueba por error en la relación de peritos que obraba en la Secretaría de la Sala (de Ingenieros Agrónomos, en lugar de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos), fue en realidad instada por otrosí en la demanda formulada por la referida Sociedad, aduce, como motivo de inadmisibilidad del recurso de amparo, que la parte recurrente no ha invocado en vía jurisdiccional el derecho constitucional vulnerado, contraviniendo la exigencia del art. 44.1 c) de la LOTC, y, como motivo de desestimación, la inexistencia de indefensión de los demandantes, que no tienen, a su juicio, derecho alguno que defender porque: a) el deslinde no tiene más razón que «el derecho de la Administración en cuanto a la delimitación de los márgenes del río» y no persigue otros efectos que «la determinación de los terrenos de dominio público y de dominio privado», según estableció la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Vélez-Málaga, confirmada por la Audiencia Territorial de Granada, en el juicio de mayor cuantía; b) los interesados en el deslinde no pueden ser otros que los titulares de los dominios en colisión, esto es, la Administración y «Sociedad Azucarera Larios, S. A.»; c) la legitimación para instar la tutela constitucional sólo la pueden exigir por la vía del art. 24.1 de la Carta fundamental las dos partes que gozan de intereses legítimos y ninguna de ellas coincide con la parte demandante de amparo. La representación procesal de la «Sociedad Larios, S. A.», termina sus alegaciones señalando que los demandantes de amparo han gozado en vía civil de cuanta tutela postularon hasta obtener el reconocimiento del derecho de retención sobre finca ajena, que han asumido y ejercitado en los incidentes de ejecución de sentencia y que pugna con sus propios hechos y derechos la pretendida indefensión en esta vía.

D) Por último, la representación de los demandantes entiende que, una vez examinadas las actuaciones, no es necesario formular alegaciones adicionales a las contenidas en el escrito de demanda.

6. La Sala señaló para la deliberación de este recurso de amparo el día 7 de diciembre de 1983, concluyéndose la misma y votándose la Sentencia el día 11 del actual mes de enero.

II. Fundamentos jurídicos

1. Es preciso determinar, en primer lugar, cuál sea el objeto concreto del presente recurso, esto es, el acto que mediante él se impugna, pues el texto literal de la demanda adolece de una cierta ambigüedad, cuya eliminación es indispensable no sólo para resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, sino ya antes para dar respuesta a las objeciones que se oponen a la admisibilidad del recurso.

La demanda se dirige, en efecto, contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el 27 de abril de 1983, en la apelación número 37.963, pero en el petitum de dicha demanda se pide no sólo la anulación de tal Sentencia, sino también la de la pronunciada por la Audiencia Nacional (Sección Primera, asunto núm. 11.501) el 3 de abril de 1981, que aquélla vino a confirmar. El hecho de que se demande la anulación de las dos Sentencias es por sí solo bastante para entender que el recurso de amparo va dirigido contra ambas, aunque la invocación liminar se refiere sólo a una de ellas. Esta conclusión se ve, además, reforzada por el carácter confirmatorio de la Sentencia pronunciada en apelación y, sólo en cierto sentido, por la naturaleza del defecto que a las dos Sentencias se imputa, pues, a juicio de los recurrentes, ambas, aunque por distinto motivo, habrían producido una vulneración del art. 24 de la C.E.

2. La precisión hecha en el punto anterior permite ya el análisis de la objeción que la representación de la «Sociedad Azucarera Larios» hace a la admisión a trámite del presente recurso, objeción que se basa, como queda reseñado, en el supuesto incumplimiento por los recurrentes del requisito que impone el art. 44.1 c) de la LOTC, esto es, en el hecho de no haberse invocado ante los órganos del Poder Judicial la vulneración constitucional que ante nosotros se alega como fundamento del recurso.

Esta objeción, aunque formulada en términos globales, debe ser analizada por referencia a cada una de las dos Sentencias contra las que el recurso de amparo se dirige. Respecto a la primera de ellas, la dictada por la Audiencia Nacional, podría sostenerse que se invocó la existencia de una vulneración del art. 24 de la Constitución, puesto que tanto en el escrito de personación ante el Tribunal Supremo como en el subsiguiente de alegaciones, se reitera el argumento de que la Sentencia apelada causa la indefensión de los hoy recurrentes, indefensión que resultaría, de una parte, de lo que ellos consideran infracciones procesales, pero fundamentalmente del hecho de no haber sido emplazados personalmente en un litigio del que sólo extemporáneamente, y cuando ya se había fallado, tuvieron noticia. Sucede, sin embargo, que esta invocación formal de la presunta indefensión (que tal vez los recurrentes consideraban subsanada por el simple hecho de comparecer en la apelación) no va acompañada de la petición que lógicamente se deriva de ella de nulidad de actuaciones, sino de la revocación de la Sentencia.

Bien otra es la situación en lo que toca a la impugnación de la Sentencia del Tribunal Supremo, habida cuenta de que la exigencia contenida en el referido precepto de la LOTC sólo puede ser tomado en consideración cuando existe un cauce hábil para hacer la invocación formal a la que aquél se refiere, cauce que en el supuesto que contemplamos no existía, ya que los demandantes comparecen en un recurso de apelación ante el Tribunal Supremo e impugnan en amparo la Sentencia dictada por éste, Sentencia contra la que no cabe, como es sabido, recurso alguno [excepción hecha del extraordinario de revisión, que en casos como éste no es preceptivo interponer para tener por cumplido el requisito establecido en el art. 44 a) de la propia LOTC].

3. Las consideraciones anteriores nos obligan a reducirlas ya al único acto que puede ser considerado como objeto del presente recurso por haberse cumplido respecto de él todos los requisitos procesales, esto es, la Sentencia del Tribunal Supremo.

A diferencia de otros supuestos de los que ha conocido este Tribunal (resueltos por las Sentencias núms. 9/1981, 63/1982, 22/1983 y 48/1983, así como la más reciente de 18 de noviembre de 1983, recaída en los asuntos acumulados 203 y 222/1983), el tema que debemos resolver no es, como parecen pretender los demandantes, el de la falta de emplazamiento personal y directo de los mismos en el proceso contencioso-administrativo que continuó en la apelación ante el Tribunal Supremo, pues, como antes se indica, no se intentó remediar en la forma adecuada esa presunta indefensión antes de acudir ante nosotros en amparo.

De acuerdo con el planteamiento mismo que del tema hicieron los ahora solicitantes de amparo en el recurso de apelación, la cuestión se reduce a determinar si la no admisión de la prueba documental ofrecida por aquéllos al Tribunal, para que éste la incorporara al proceso para mejor proveer, supone o no una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución.

El Tribunal Supremo consideró a los ahora solicitantes de amparo como parte, admitiéndolos en la segunda instancia y entendiendo con ellos el trámite de alegaciones escritas. La queja de los demandantes, referida a la segunda instancia, es porque la prueba documental ofrecida al Tribunal para que la tuviera en cuenta para mejor proveer no fue atendida en la Sentencia. En materia de presentación de documentos, la norma general no es, como es sabido, la de reservar su aportación para el período probatorio, sino la de adelantar el trámite al momento de presentación de la demanda o de la contestación, aunque la Ley admite una dispensa de este principio preclusivo que contiene el art. 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, como se regula en este mismo precepto.

Dentro de esta dispensa del principio preclusivo podrán formularse interpretaciones que en casos como el de la falta de comparecencia en la instancia en tiempo hábil para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 69.1 citado, la actividad probatoria mediante medios documentales resulte posible. Podrá incluso hacerse una aplicación del art. 100 de la indicada Ley, que, manteniendo el carácter de la prueba en la segunda instancia, facilita la defensión de la parte, privada de comparecer en la primera instancia. Pero para ello será necesario que la parte ejercite su derecho a probar, instando el recibimiento a prueba y sujetándose en cuanto a su proposición y práctica a las reglas que ordenan la prueba en la segunda instancia. Sólo entonces si el Tribunal no accediera a la prueba, decisión recurrible en súplica [art. 92 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa] y tal denegación privara a la parte de un medio necesario para la defensa, podría acaso denunciarse en amparo la violación de un derecho constitucional. No ha sido así en el caso que enjuiciamos, pues la parte no ejercitó su derecho a probar, por lo que mal puede decirse que este derecho pudo ser violado. La no utilización por el Tribunal de la facultad que con carácter general en el proceso civil regula el art. 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y referida al proceso contencioso-administrativo al art. 75 de su Ley, no puede denunciarse como quebrantamiento de un derecho procesal de la parte a probar. No puede decirse que se haya quebrantado por el Tribunal Supremo las reglas que respecto a la prueba se establecen en la Ley. Siendo esto así, no cabe sostener que se haya producido una violación de garantías procesales comprendidas en el art. 24 de la Constitución.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinte de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Rubio Llorente en el recurso de amparo 359/1983

He expuesto, como Ponente, la opinión mayoritaria de la Sala de la que soy miembro. Disiento, sin embargo, de tal opinión, tanto en lo que toca a la decisión como en lo que se refiere al razonamiento que a ella conduce. Una y otro no coinciden, naturalmente, con la propuesta que, como Ponente, yo hice.

La opinión mayoritaria se basa en la consideración de que, no habiendo sido formalmente propuesta la prueba, su denegación no constituye vulneración alguna de las garantías que concede el art. 24. Me parece imposible aceptar tal consideración si no es a partir de una interpretación extremadamente formalista de los textos legales, más incluso que la que se refleja en algunas de las actuaciones judiciales.

En el presente asunto los recurrentes no habían sido emplazados por la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo subsiguiente al expediente de deslinde del que habían sido parte. Cuando acuden al Tribunal Supremo lo hacen extemporáneamente porque esa falta de emplazamiento previo les impidió hacerlo en su momento. Al comparecer, hacen en su escrito de alegaciones que se apoyan en una documentación determinada y sugieren que el Tribunal, por la vía de las diligencias para mejor proveer, solicite un dictamen pericial de la Comisaría de Aguas del Sur. En el Auto por el que denegaba la suspensión solicitada por los hoy recurrentes se dice textualmente: «que respecto de la prueba sugerida como diligencia para mejor proveer, la Sala, en su momento procesal oportuno, decidirá lo procedente, en uso de las facultades que le concede la Ley». Este momento resultó ser el de la Sentencia, en cuyo primer considerando se sostiene que «los coadyuvantes, con su tardía personación, perdieron el trámite de contestación a la demanda, con cuyo escrito deberían haber presentado los documentos en cuestión, y como éstos no se encuentran en ninguna de las situaciones a que se refiere el art. 506 de la L.E.C., ha de concluirse estimando su aportación extemporánea y, de consiguiente, su esterilidad a los fines del proceso, en cuya resolución no han de ser ponderados».

No pongo en cuestión la posibilidad de que una aplicación estricta del art. 69 L.R.J.C.A. haga posible tal decisión, pero este Tribunal ha declarado [Sentencias de 31 de marzo de 1981 (R.A. 107/1980) y 63/1982, de 20 de octubre] que el mandato del art. 24 de la C. E. obliga a interpretar las normas procesales de manera que se maximalicen las posibilidades de defensión de las partes, que en el presente asunto se trataba no de maximalizar, sino simplemente de hacer posible, pues una comparecencia estéril no es una posibilidad real de defensa.

En un supuesto en el que quienes comparecen tardíamente en el proceso (en este caso en el recurso de apelación ante el Tribunal Supremo) no lo hacen sobre la base de un previo emplazamiento en la forma debida (la directa y personal, que era la procedente, por aparecer perfectamente identificados, tal como resulta de las actuaciones remitidas a este Tribunal, en el expediente administrativo de deslinde), no pueden aplicarse estrictamente, con las consecuencias expresamente previstas en ellos (y en concretos en los núms. 4 y 3, respectivamente), los arts. 66 y 69 de la L.J., tal como, por el contrario, ha hecho el Tribunal Supremo. Tales preceptos son, desde luego, aplicables en su literalidad, incluidas las consecuencias aludidas, en aquellos supuestos en que demandados y coadyuvantes, habiendo podido comparecer con anterioridad por haber sido emplazados, bien directa y personalmente, bien mediante edictos al no ser identificables por los datos obrantes en autos, no lo hubieran hecho por propia voluntad, pero en aquellos casos en los que, como ocurre en el presente, no hubo un adecuado emplazamiento previo, una interpretación conforme con la Constitución de los arts. 66 y 69 de la L.J. permite o, mejor aún, obliga al Tribunal Contencioso-Administrativo no sólo a admitir la comparecencia de tales sujetos, sino también a admitir los documentos y pruebas que aporten, siempre que sean pertinentes en relación con la defensa de sus derechos o intereses o, al menos, a pronunciarse sobre la relevancia o irrelevancia de los mismos en conexión con el asunto litigioso.

Admitir la comparecencia y negarse, en cambio, a examinar las alegaciones y pronunciarse sobre la pertinencia de las pruebas por aquellos sujetos implica, en un supuesto como el que estamos examinando, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho no sólo de acceder a la jurisdicción, sino a hacerse oír ante los órganos judiciales correspondientes y a que éstos examinen, cuando se den los presupuestos procesales legalmente establecidos, interpretados a la luz del artículo 24 de la Carta Fundamental, las alegaciones formuladas por aquéllos.

A mi juicio, por tanto, el recurso debía haber sido parcialmente estimado, anulando la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y retrotrayendo las actuaciones al momento inmediato posterior a la formulación de alegaciones en el recurso contencioso-administrativo con el fin de que la mencionada Sala examinara dichas alegaciones y los documentos aportados con ella antes de dictar nueva Sentencia.

Madrid, a veinte de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Antonio Truyol Serra.

Número y fecha BOE [Núm, 42 ] 18/02/1984 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20-01-1984
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmisión de prueba documental ofrecida al Tribunal para mejor proveer. Voto particular

  • 1.

    De acuerdo con el planteamiento mismo que del tema hicieron los solicitantes de amparo en el recurso de apelación, la cuestión se reduce a determinar si la no admisión de la prueba documental ofrecida por aquéllos al Tribunal, para que éste la incorporara al proceso para mejor proveer, supone o no una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución.

  • 2.

    En materia de presentación de documentos, la norma general no es, como es sabido, la de reservar su aportación para el período probatorio, sino la de adelantar el trámite al momento de presentación de la demanda o de la contestación, aunque la Ley admite una dispensa de este principio preclusivo que contiene el art. 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, como se regula en este mismo precepto.

  • 3.

    La parte ha de ejercitar su derecho a probar, instando el recibimiento a prueba y sujetándose en cuanto a su proposición y práctica a las reglas que ordenan la prueba en la segunda instancia. Sólo entonces, si el Tribunal no accediera a la prueba, decisión recurrible en súplica [art. 92 b), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa], y tal denegación privara a la parte de un medio necesario para la defensa, podría acaso denunciarse en amparo la violación de un derecho constitucional.

  • 4.

    La parte no ejercitó su derecho a probar, por lo que mal puede decir que este derecho pudo ser violado. La no utilización por el Tribunal de la facultad que con carácter general en el proceso civil regula el art. 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y referida al proceso contencioso-administrativo al art. 75 de su Ley, no puede denunciarse como quebrantamiento de un derecho procesal de la parte a probar.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 340, f. 3
  • Artículo 506, VP
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 66, VP
  • Artículo 69, f. 3, VP
  • Artículo 69.1, f. 3
  • Artículo 75, f. 3
  • Artículo 92 b), f. 3
  • Artículo 100, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 1 a 3, VP
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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