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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don José Gabaldón López, don Julio González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 587/92 interpuesto por don Jesús Cela Seoane, representado por la Procuradora doña Montserrat Gómez Hernández y bajo la dirección del Letrado don Juan Olarieta Alberdi, contra la Resolución del Director del Centro Penitenciario de Alcalá-Meco, de fecha 1 de noviembre de 1990, de la Junta de Régimen y Administración del mismo Centro, de 2 de noviembre de 1990, contra los Autos de la Juez de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Madrid, de fechas 3 de junio y 8 de octubre de 1991, dictados en las diligencias indeterminadas 13/90, y contra el Auto de la Sección Décimospetima de la Audiencia Provincial de Madrid, de 28 de enero de 1992, recaído en el rollo 285/91. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General en este Tribunal el 6 de marzo de 1992, don Jesús Cela Seoane solicitó la designación de Procurador de oficio para interponer recurso de amparo contra la Resolución del Director de la Prisión de Alcalá-Meco,de 1 de noviembre de 1990, de la Junta de Régimen y Administración del mismo Centro de 2 de noviembre de 1990, contra los Autos del Juez de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Madrid, de fechas 3 de junio y 8 de octubre de 1992, dictados en las diligencias indeterminadas 13/90, y contra el Auto de la Sección Décimospetima de la Audiencia Provincial de Madrid, de 28 de enero de 1992, recaído en el rollo 285/91. Tras la oportuna tramitación, la Procuradora designada, doña Montserrat Gómez Hernández, formuló demanda de amparo contra las mencionadas Resoluciones.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes hechos:

a) Por Orden del Director del Centro Penitenciario de Alcalá-Meco, de 1 de noviembre de 1990, se acordó, por razones de seguridad y buen orden del Establecimiento, intervenir las comunicaciones escritas de don Jesús Cela Seoane, recluido entonces en dicho Centro en calidad de preso preventivo por un delito de pertenencia a bandas armadas. Dicha Orden fue ratificada y ampliada a las comunicaciones orales por la Junta de Régimen y Administración del mismo Centro, el 2 de noviembre de 1990.

b) El 15 de noviembre de 1990, don Manuel Olarieta Alberdi en representación de don Jesús Cela Seoane interpuso recurso de queja ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Madrid, exponiendo que, el día 9 de noviembre de 1990 cuando el Letrado don Manuel Olarieta acudió al Centro Penitenciario de Madrid núm. 2, a comunicarse profesionalmente con su patrocinado y pretender que éste le firmara diversos documentos, se lo impidieron los funcionarios, aduciendo que debían fotocopiar parte de los mismos. El día 13 del mismo mes y año, al pretender Jesús Cela hacerle llegar unos documentos, el funcionario de prisiones actuante en ese momento se negó a darle traslado de los referidos documentos, afirmando que dicha forma de comunicación escrita estaba prohibida. En dicho recurso de queja solicitaba que se dictara Auto ordenando al Sr. Director de la Prisión de Alcalá-Meco el levantamiento de la prohibición de comunicaciones escritas entre Jesús Cela Seoane y su Abogado defensor y que las referidas comunicaciones, así como las orales y correspondencia con el referido Letrado sean absolutamente libres, secretas y reservadas.

El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria desestimó dicho recurso de queja, por medio de Auto de 3 de junio de 1991, en atención a que no se habían producido desviaciones en el cumplimiento de los preceptos penitenciarios. Interpuesto recurso de reforma contra esta Resolución, el citado Juzgado de Vigilancia Penitenciaria la confirmó en su Auto de 8 de octubre de 1991, en consideración a que el art. 51.2 de la Ley Orgánica 1/1979,General Penitenciaria, de 26 de septiembre de 1979, (en adelante L.O.G.P.), establece la posibilidad de intervenir las comunicaciones de los internos por parte del Director del Establecimiento penitenciario, con la única obligación de comunicarlo a la autoridad judicial en los casos de terrorismo, por lo que había sido legítima la actuación de los funcionarios de prisiones.

c) Por último, el recurso de apelación, interpuesto con carácter subsidiario al de reforma también fue desestimado por la Audiencia Provincial de Madrid, mediante Auto de 28 de enero de 1992.

3. En la demanda se invoca la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, al secreto profesional y del derecho de defensa (art. 24.2 C.E.), solicitando a este Tribunal que declare la nulidad de las Resoluciones de 1 y 2 de noviembre de 1990, así como que se levante la referida intervención y prohibición de las comunicaciones del recurrente con su Abogado.

a) Por lo que a la primera invocación se refiere, las Resoluciones administrativas habrían vulnerado el derecho a presunción de inocencia al aplicar el art. 51 en sus apartados 2 y 5 de la Ley Orgánica General Penitenciaria. Este precepto autoriza al Director del Centro Penitenciario a intervenir las comunicaciones orales y escritas entre un interno y su Abogado en los supuestos de "terrorismo", delito que, como tal, ha desaparecido del Código Penal. Al utilizar esta posibilidad sin que hubiera recaído Sentencia del órgano judicial competente, y sin una motivación que explicite cómo la Administración Penitenciaria llega al convencimiento de un "supuesto de terrorismo", los Acuerdos impugnados habrían lesionado la presunción de inocencia no sólo en relación con el preso preventivo, sino también, para el Abogado que pudiera designar, que quedaría inmerso dentro del mismo círculo de sospecha que su defendido.

b) La intervención de las comunicaciones entre el interno y su Abogado supondría también, según se argumenta en la demanda, una lesión del derecho al secreto profesional al que alude el último párrafo del art. 24.2 C.E., y que obliga al Abogado a no revelar ningún hecho ni dar a conocer ningún documento que afecte a su cliente, lo que devendría imposible a causa de la mencionada intervención.

c) Por último se invoca vulneración del derecho a la defensa (art. 24.2 C.E.). La intervención de las comunicaciones habría supuesto un grave obstáculo para preparar la defensa, al no existir confidencialidad en las entrevistas entre el recurrente y su Abogado.

4. Mediante providencia de 6 de julio de 1992, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo de diez días para que formularan las alegaciones pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

5. Por providencia, de fecha 28 de septiembre de 1992, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la demanda de amparo presentada por la Procuradora doña Montserrat Gómez Hernández en nombre y representación de don Jesús Cela Seoane. En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC acordó, asimismo, dirigir comunicación a la Audiencia Provincial de Madrid a fin de que remitiera las actuaciones correspondientes a la causa núm. 285/91 y al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para que asimismo remitiera las actuaciones correspondientes a las diligencias indeterminadas núm. 13/90. En dicha providencia se acuerda emplazar también a quienes hubieran sido parte en el procedimiento.

6. Mediante providencia de 19 de noviembre de 1992 se acordó acusar recibo a la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo de veinte días para que, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, formularan alegaciones.

7. El 21 de enero de 1993 la Sección acordó, conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal en su escrito presentado el 17 de diciembre de 1992, dirigir comunicación al Centro Penitenciario de Alcalá-Meco a fin de que remitiera copia adverada de la documentación obrante en dicho Centro en el momento de adoptarse el Acuerdo impugnado de fecha 1 de noviembre de 1990, ratificado y ampliado a las comunicaciones orales al día siguiente, copia adverada de la documentación que acredite el cumplimiento del requisito de dación de cuenta a la autoridad judicial a que se hace referencia en ambos Acuerdos y certificación de registro correspondiente a todas las visitas recibidas por el interno, hoy solicitante de amparo, de sus Letrados, de las comunicaciones efectuadas con los mismos y de sus vicisitudes. Asimismo acordó dirigir comunicación al Juzgado Central de Instrucción núm. 5 a fin de que remita testimonio de las diligencias practicadas en el procedimiento abreviado 250/90.

8. La Sección Cuarta por providencia de 15 de abril de 1993 acordó dar vista a las actuaciones del Centro Penitenciario de Alcalá-Meco y del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

9. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 17 de mayo de 1993, interesó que se dictara Sentencia otorgando el amparo solicitado, por considerar que las decisiones recurridas realmente vulneran el derecho de defensa. La intervención de las comunicaciones orales y escritas se efectuó por la Dirección del Centro Penitenciario de forma irregular, en primer lugar porque, en contra de lo establecido en el art. 51.5 L.O.G.P., no consta que dicha decisión se comunicara a la autoridad judicial competente, y en segundo lugar, la única motivación que se ofrecía es la reproducción literal del genérico texto del art. 51.1 L.O.G.P., sin explicitar con mayor precisión el interés al que se sacrificaba la posibilidad de que el actor pudiera entrevistarse con las debidas garantías de intimidad con su Letrado, limitándose el Juez de Vigilancia Penitenciaria y la Audiencia Provincial a confirmarla, sin añadir nuevos razonamientos. Por ello y por la injustificada dilatación de la intervención, entiende el Ministerio Fiscal que las Resoluciones administrativas impugnadas no respetaron la regla de la proporcionalidad de los sacrificios, provocando una situación de efectiva indefensión, por quiebra del derecho de defensa, pues la práctica totalidad de la investigación judicial se ha practicado sin una asistencia reservada, formando parte del contenido esencial del derecho de defensa la posibilidad de que el imputado pueda entrevistarse con su Letrado en condiciones de reserva que garanticen la intimidad de sus conversaciones y la efectiva preparación de su defensa. Por el contrario, carecerían de relevancia constitucional las invocadas lesiones del derecho a la presunción de inocencia y del derecho al secreto profesional.

En cuanto a la denuncia de lesión del derecho a la presunción de inocencia, ésta, a juicio del Ministerio Fiscal, carece de fundamento. Si bien es cierto que ya no existe un delito autónomo de terrorismo, tal concepto jurídico indeterminado no ha desaparecido totalmente de nuestro ordenamiento jurídico. El propio Juez Central de Instrucción núm. 5 habría aplicado tal criterio para prolongar la detención del recurrente y decretar su incomunicación. Se trataría de una calificación jurídica preliminar susceptible de basar la competencia de la Audiencia Nacional y de adoptar medidas respecto del detenido. A juicio del Fiscal, nada de ello desvirtuaría la presunción de inocencia, pues a pesar de tratarse de un concepto jurídico indeterminado, es susceptible de ser integrado con el suficiente grado de certeza y control judicial.

Asimismo, afirma el Ministerio Fiscal, carecería de fundamento la alegada vulneración del derecho al secreto profesional, al ser un derecho del que goza sólo el Letrado y que produciría efectos meramente reflejos en el demandante, tratándose, por lo tanto, de la invocación de derechos ajenos.

10. Por providencia de dieciseís de junio de 1994 se fijó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día veinte del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El Director del Centro Penitenciario de Alcalá-Meco, por Acuerdo de 1 de enero de 1990, ratificado y ampliado al día siguiente por su Junta de Régimen y Administración, dispuso, "por razones de seguridad y buen orden del Establecimiento" y en aplicación del art. 51.5 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (en adelante L.O.G.P.), la intervención de las comunicaciones del demandante de amparo, preso preventivo por supuesta pertenencia a organización terrorista; siendo dichos Acuerdos confirmados por los Autos de la Magistrada-Juez de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Madrid, de 3 de junio y 8 de octubre de 1991,y de la Audiencia Provincial de Madrid,de 28 de enero de 1992.

Aunque la pretensión de amparo incluye los Acuerdos administrativos y las Resoluciones judiciales, estas últimas son traidas al recurso solamente por no haber reparado las vulneraciones de derechos fundamentales que se imputan a aquéllos, no teniendo, por lo tanto, más valor que el meramente procesal de producir el agotamiento de la via judicial previa a esta jurisdicción constitucional. Se trata, pues, de un recurso interpuesto por la vía del art. 43 de la LOTC, en el que el contenido objetivo del mismo viene determinado exclusivamente por los Acuerdos de la Administración Penitenciaria, a los que se les achaca haber producido lesión de tres derechos fundamentales, todos ellos protegidos por el art. 24.2 de la Constitución: derecho a la presunción de inocencia, al secreto profesional y a la defensa del acusado en un proceso penal.

2. En primer término debemos rechazar que los Acuerdos recurridos hayan vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

El actor argumenta que la medida adoptada por el Director del Centro Penitenciario se funda en una sospecha subjetiva que vulnera ese derecho fundamental y que el art. 51.2 de la L.O.G.P. sólo permite la suspensión e intervención de las comunicaciones con el Abogado defensor en los supuestos de terrorismo y la legislación especial que castiga esta clase de delitos ha desaparecido de nuestro ordenamiento jurídico, sin que tampoco se haya dictado sentencia que le condene por la comisión de alguno de ellos.

Tal argumentación no puede ser compartida, en primer lugar, porque la presunción de inocencia supone un límite al ejercicio del ius puniendi del Estado, que se proyecta sobre el modo de acreditar o fundamentar la culpabilidad del acusado, por lo que la violación de la presunción de inocencia solamente puede ocasionarse por la condena sin pruebas o en virtud de pruebas irregularmente obtenidas o hechas valer en la causa sin las garantías debidas (por todas, STC 71/1994) y en el presente caso el recurso no se dirige contra una Sentencia condenatoria, ni siquiera contra una Resolución administrativa que imponga una sanción disciplinaria, sino contra una medida preventiva que carece de entidad para lesionar el referido derecho fundamental, cualquiera que sean las irregularidades en que pueda haber incurrido.

Y en segundo lugar, la desaparición de la legislación antiterrorista como legislación específica carece de trascendencia alguna a los efectos de aplicación del art. 51.2 de la L.O.G.P., en cuanto que tal legislación ha sido incorporada al Código Penal -arts. 174 bis a) y b) y 233, párrafo 3º, entre otros- y a la Ley de Enjuiciamiento Criminal -art. 520 bis)- y, en su consecuencia, los supuestos de delitos de terrorismo a que e refiere aquél precepto de la Ley General Penitenciaria siguen teniendo vigente actualidad en nuestro ordenamiento jurídico.

3. Tampoco es aceptable la vulneración del derecho al secreto profesional por la simple razón en que ese supuesto derecho solamente es invocable por el Abogado defensor que sería, en su caso, el titular del derecho, y no por el demandante sobre el cual únicamente produce efectos meramente reflejos y carece de legitimación para pedir amparo de un derecho fundamental que le es ajeno (SSTC 141/1985 y 11/1992).

4. Procede, pues, entrar ahora en el examen de la denuncia de lesión del derecho de defensa, respecto del cual es preciso destacar previamente,primero, que los Acuerdos administrativos recurridos disponen, en aplicación del art. 51.5 de la L.O.G.P., la intervención de las comunicaciones orales y escritas del interno y lo disponen de manera general, sin especificar las personas en relación con las que se ordena la intervención y, segundo, que el recurso de amparo, aunque se pida la nulidad total de los actos impugnados, centra su queja, no en el contenido general de los mismos, sino en la aplicación que de ellos se hizo a las comunicaciones del preso con su Abogado defensor, a quien en dos ocasiones -con motivo de las visitas realizadas por el mismo los días 9 y 13 de diciembre de 1990 bajo la presencia de un funcionario-, se le impidió toda comunicación escrita con su defendido.

Por consiguiente, no nos encontramos ante un amparo en el que se sostenga que las lesiones denunciadas deriven directamente de la ley aplicada, ni siquiera se pretende que los Acuerdos recurridos sean declarados lesivos del derecho al secreto de las comunicaciones que garantiza el art. 18.3 de la Constitución, por haberse intervenido las comunicaciones que contempla el art. 51.1 de la L.O.G.P., sino que se proteja el derecho de defensa del art. 24.2 de la Constitución, supuestamente lesionado por la aplicación de dichos Acuerdos a las comunicaciones del interno con el letrado encargado de su defensa. Debemos, por lo tanto, abstenernos de toda consideración sobre la constitucionalidad de la norma legal aplicada, por ser esta cuestión ajena al ámbito del recurso y, en su consecuencia, reducir nuestro exámen a los estrictos límites en que se plantea la pretensión de amparo, conforme a los cuales el problema a resolver consiste en determinar si la intervención de las comunicacines orales y escritas acordada, según el art. 51.5 de la L.O.G.P., por el Director del Centro Penitenciario y ratificado por su Junta de Régimen y Administración, puede aplicarse, sin lesión para el derecho fundamental de defensa, a las comunicaciones específicas a que se refiere el art. 51.2 de la misma Ley Penitenciaria, es decir, del interno, acusado de terrorismo, con su Abogado defensor.

5. Según disponen los arts. 53.1 y 81.1 de la Constitución todo acto limitador de un derecho fundamental requiere la adecuada cobertura de la Ley, lo cual proyectado a las comunicaciones del interno en un establecimiento penitenciario, en el que están implicados o bien el derecho a la intimidad personal -art.51.5 de la L.O.G.P.- o bien el derecho de defensa -art. 51.2 de la misma Ley-, significa que es presupuesto habilitante inexcusable de la intervención de las mismas una previsión legislativa clara y terminante que autorice a adoptarla, tal y como disponen, en relación concreta con esos derechos, el art. 25.2 de la Constitución y el 8.2 del Convenio de Roma.

Los Acuerdos administrativos recurridos, al igual que las Resoluciones judiciales que los confirman, pretenden encontrar esa habilitación legal en el art. 51.5 de la L.O.G.P., en cuanto este precepto autoriza al Director del Establecimiento a suspender o intervenir motivadamente las comunicaciones orales y escritas previstas en el mismo artículo, en cuyo núm.2 se incluyen las comunicaciones de los internos con su Abogado, y se permite que sean suspendidas o intervenidas por "orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo"; frase esta última que les conduce a entender que el Director del Establecimiento puede extender su facultad de suspensión a esta específica clase de comunicaciones, en los supuestos de terrorismo.

Esta interpretación, aunque se haya hecho referencia a ella en la STC 73/1983, en una declaración accidental o de obiter dictum, no se aviene con el sentido más estricto y garantista que merece atribuirse al art. 51 de la L.O.G.P.., y además responde a una confusión entre dos clases de comunicaciones que son de muy distinta naturaleza y vienen, por ello, sometidas a regímenes legales claramente diferenciados.

Es evidente, en efecto, que el art. 51 de la L.O.G.P.., distingue entre las comunicaciones, que podemos calificar de generales, entre el interno con determinada clase de personas -art. 51.1- y las comunicaciones específicas, que aquél tenga con su Abogado defensor o con el Abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales (art. 51.2); la primera clase de comunicaciones viene sometida al régimen general del art. 51.5, que autoriza al Director del Centro a suspenderlas o intervenirlas "por razones de seguridad, de interés del tratamiento y del buen orden del establecimiento", según precisa el art. 51.1, mientras que las segundas son sometidas al régimen especial del art. 51.2, cuya justificación es necesario encontrar en las exigencias y necesidades de la instrucción penal, a las cuales es totalmente ajena la Administración Penitenciaria que no tiene posibilidad alguna de ponderar circunstancias procesales que se producen al margen del ámbito penitenciario.

Este carácter de régimen singular, que para las comunicaciones con el Letrado establece el art. 51.2, se prolonga más allá de la Ley, manteniéndose con toda claridad en su Reglamento de 8 de mayo de 1981, en el que las comunicaciones orales con el Abogado se regulan en Sección distinta de la dedicada a las comunicaciones del régimen general y en el que, al tratar de las comunicaciones escritas, con el Abogado, el art. 18.4 ordena de forma explícita que "no tendrán otras limitaciones que las establecidas en el punto 2 del art. 51 de la Ley General Penitenciaria".

Esta diferenciación esencial que existe entre el art. 51.5 -régimen general cuya única remisión válida es al art. 51.1- y el art. 51.2,pone de manifiesto la imposibilidad constitucional de interpretar este último precepto en el sentido de considerar alternativas las dos condiciones de "orden de la autoridad judicial" y "supuestos de terrorismo",que en el mismo se contienen, así como derivar de ello la legitimidad constitucional de una intervención administrativa que es totalmente incompatible con el más intenso grado de protección que la norma legal confiere al derecho de defensa en los procesos penales. Dichas condiciones habilitantes deben por el contrario, considerarse acumulativas y, en su consecuencia, llegarse a la conclusión que el art. 51.2 de la L.O.G.P. autoriza unicamente a la autoridad judicial para suspender o intervenir, de manera motivada y proporcionada, las comunicaciones del interno con su Abogado sin que autorice en ningún caso a la Administración Penitenciaria para interferir esas comunicaciones.

En su virtud, la aplicación de los Acuerdos recurridos a las comunicaciones del interno demandante de amparo con su Letrado defensor vulneró, al carecer de la necesaria habilitación legal, el derecho de defensa que garantiza el art. 24.2 de la Constitución; acuerdo que, por consiguiente, debe ser anulado en relación con dicha clase de comunicación específica, por haberse limitado a este tema el recurso, en el que no se combatió el acuerdo en cuanto intervino genéricamente otra clase de comunicaciones. Este limitado efecto del recurso de amparo no debe, sin embargo, servir de impedimento para afirmar que también en su aspecto general los Acuerdos recurridos carecen de motivación suficiente, imponen una medida de intervención desproporcionada por su indeterminación temporal y no fueron seguidos de un cumplimiento debido de la obligación de dar cuenta inmediata a la autoridad judicial competente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Jesús Cela Seoane y, en su consecuencia:

1º. Reconocerle el derecho a la defensa que garantiza el art. 24.2 y

2º. Anular las Resoluciones del Director de la Prisión de Alcalá-Meco, de 1 de noviembre de 1990 y de la Junta de Régimen y Administración del mismo Centro de 2 de noviembre de 1990, así como los Autos de la Magistrada-Juez de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Madrid, de 3 de junio y 8 de octubre de 1991 y el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de enero de 1992, en relación con las comunicaciones orales y escritas del demandante con su Abogado defensor.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid, a veinte de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número y fecha BOE [Núm, 177 ] 26/07/1994
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20-06-1994
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Resoluciones del Director del Centro Penitenciario de Alcalá- Meco y de la Junta de Régimen y Administración del mismo Centro, así como contra Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Madrid y de la Audiencia Provincial de Madrid, confirmatorias de los anteriores Acuerdos.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la defensa: intervención, lesiva del derecho, de las comunicaciones del interno con su Letrado defensor

  • 1.

    La presunción de inocencia supone un límite al ejercicio del «ius puniendi» del Estado, que se proyecta sobre el modo de acreditar o fundamentar la culpabilidad del acusado, por lo que la violación de la presunción de inocencia solamente puede ocasionarse por la condena sin pruebas o en virtud de pruebas irregularmente obtenidas o hechas valer en la causa sin las garantías debidas; en el presente caso el recurso no se dirige contra una Sentencia condenatoria, ni siquiera contra una Resolución administrativa que imponga una sanción disciplinaria, sino contra una medida preventiva que carece de entidad para lesionar el referido derecho fundamental, cualesquiera que sean las irregularidades en que pueda haber incurrido [F.J.2].

  • 2.

    Según disponen los arts. 53.1 y 81.1 de la Constitución, todo acto limitador de un derecho fundamental requiere la adecuada cobertura de la Ley, lo cual, proyectado a las comunicaciones del interno en un establecimiento penitenciario, en el que están implicados o bien el derecho a la intimidad personal -art. 51.5 de la L.O.G.P.- o bien el derecho de defensa -art. 51.2 de la misma Ley-, significa que es presupuesto habilitante inexcusable de la intervención de las mismas una previsión legislativa clara y terminante que autorice a adoptarla, tal y como disponen, en relación concreta con esos derechos, el art. 25.2 de la Constitución y el 8.2 del Convenio de Roma [F.J.5].

  • 3.

    Es evidente que el art. 51 de la L.O.G.P. distingue entre las comunicaciones, que podemos calificar de generales, entre el interno con determinada clase de personas -art. 51.1- y las comunicaciones específicas que aquél tenga con su Abogado defensor o con el Abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales (art. 51.2); la primera clase de comunicaciones viene sometida al régimen general del art. 51.5, que autoriza al Director del Centro a suspenderlas o intervenirlas «por razones de seguridad, de interés del tratamiento y del buen orden del establecimiento», según precisa el art. 51.1, mientras que las segundas son sometidas al régimen especial del art. 51.2, cuya justificación es necesario encontrar en las exigencias y necesidades de la instrucción penal, a las cuales es totalmente ajena la Administración Penitenciaria, que no tiene posibilidad alguna de ponderar circunstancias procesales que se producen al margen del ámbito penitenciario [F.J.5].

  • 4.

    Esta diferenciación esencial que existe entre el art. 51.5 -régimen general cuya única remisión válida es al art. 51.1- y el art. 51.2 pone de manifiesto la imposibilidad constitucional de interpretar este último precepto en el sentido de considerar alternativas las dos condiciones de «orden de la autoridad judicial» y «supuestos de terrorismo», que en el mismo se contienen, así como derivar de ello la legitimidad constitucional de una intervención administrativa que es totalmente incompatible con el más intenso grado de protección que la norma legal confiere al derecho de defensa en los procesos penales. Dichas condiciones habilitantes deben, por el contrario, considerarse acumulativas y, en su consecuencia, llegarse a la conclusión que el art. 51.2 de la L.O.G.P. autoriza únicamente a la autoridad judicial para suspender o intervenir, de manera motivada y proporcionada, las comunicaciones del interno con su Abogado sin que autorice en ningún caso a la Administración Penitenciaria para interferir esas comunicaciones [F.J.5].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 520 bis, f. 2
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 8.2, f. 5
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 174 bis a), f. 2
  • Artículo 174 bis b), f. 2
  • Artículo 233.3, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.3, f. 4
  • Artículo 24.2, ff. 1, 4, 5
  • Artículo 25.2, f. 5
  • Artículo 53.1, f. 5
  • Artículo 81.1, f. 5
  • Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
  • Artículo 51, ff. 4, 5
  • Artículo 51.1, ff. 4, 5
  • Artículo 51.2, ff. 2, 4, 5
  • Artículo 51.5, ff. 1, 4, 5
  • Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo. Reglamento penitenciario
  • Artículo 98.4, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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