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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.927/93, promovido por don Ignacio Ganso Vargas, representado por el Procurador de los Tribunales el Sr. Repetto Ferreyoli y asistido del Letrado don Ignacio Ganso Herranz, sobre Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, de 24 de noviembre de 1993, dictada en autos sobre resolución de contrato de arrendamiento. Han comparecido doña María del Rosario Pérez García, representada por el Procurador don Celso de la Cruz Ortega y asistida del Letrado don José María del Río Marrero, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 28 de diciembre de 1993, el recurrente solicitaba nombramiento de Procurador de Oficio para interponer recurso de amparo contra la Sentencia de 24 de noviembre de 1993, dictada en recurso de apelación 468/92 por la Sección Octava de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, y el Auto, de 29 de marzo de 1992, y la providencia, de fecha 4 del mismo mes y año, dictadas por el Juez de Primera Instancia núm. 3 de los de Madrid, en proceso sobre resolución de contrato de arrendamiento. Designado Procurador el Sr. Repetto Ferreyoli, firmó la demanda el 11 de febrero de 1994.

2. El recurso de amparo se fundamentaba en los siguientes hechos:

a) El actor fue demandado por doña María Rosario Pérez García, en procedimiento sobre resolución de contrato de arrendamiento, que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid. La resolución del contrato se fundaba en causa de necesidad, conforme a lo dispuesto en el art. 114.11 L.A.U., siguiéndose los trámites del juicio de cognición (Decreto de 21 noviembre de 1952) al amparo de lo dispuesto en el art. 125 L.A.U.

b) El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el 10 de febrero de 1992, en la que se desestimaba la demanda por falta del requerimiento previsto en el art. 65 L.A.U. En la instrucción sobre recursos se hacía constar que contra dicha resolución podría "interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde su notificación". El referido plazo era erróneo, pues el que debía haberse previsto era el de tres días establecido en el art. 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, como así lo admitió expresamente la Audiencia Provincial de Madrid.

c) La parte actora y vencida en la instancia interpuso recurso de apelación en el quinto día, siendo admitido a trámite y, seguido el curso del procedimiento, la Audiencia Provincial dictó su Sentencia de 24 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva desestimaba el recurso de apelación interpuesto por doña Rosario Pérez García, absolviendo en la instancia al Sr. Ganso Vargas. Igualmente, se desestimaba el motivo alegado por el hoy actor de ser el recurso extemporáneo por las razones antes expuestas. En relación con las alegaciones del hoy actor sobre la inadmisibilidad del recurso, la Sala, reconociendo que en la Sentencia de instancia "se hace patente" el "error de señalar un plazo de cinco días para interponerlo", como se desprendía de "la lectura del art. 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, por lo que en manera alguna rige lo previsto en el art. 382 L.E.C.", y, que la parte recurrente sí estuvo asistida de Letrado, consideraba necesario hacer una ponderación de los elementos confluyentes en el caso, determinados por "una actuación negligente de la parte actora y un error atribuible al órgano judicial". Consecuencia de tal ponderación fue admitir la viabilidad del recurso porque el error del órgano judicial pudo inducir a error a la parte, debiendo promoverse la interpretación más favorable a la tutela judicial efectiva.

3. Consideraba el hoy actor que la resolución impugnada vulneraba su derecho a la tutela judicial efectiva porque la Sala ha admitido un recurso de apelación que no era admisible por extemporáneo, provocando una lesión en sus intereses al alterar lo establecido en la resolución de instancia (que ya había adquirido firmeza al no haber sido recurrida en tiempo) para potenciar el derecho a la tutela judicial efectiva de la otra parte, cuyo error no era excusable, al haber comparecido asistida de Letrado (SSTC 159/1987, 119/1988, 12/1989, 187/1989, 116/1986). Recordando la doctrina de este Tribunal al respecto, subrayaba la necesidad de tomar en consideración, en supuestos como el presente, el carácter contradictorio del proceso, y la desigualdad que se produce, en estos casos, en contra de la parte que sí actuó en toda la diligencia que le era exigible.

Asimismo, afirmaba cumplir todos los requisitos para interponer la demanda de amparo, y en especial, el de legitimación, pues, aunque aparentemente la Sentencia impugnada había sido favorable a sus intereses al desestimar la apelación interpuesta por la actora en la instancia, tal favorabilidad era sólo aparente, puesto que en el fallo la absolvía en la instancia, dejando abierta la posibilidad de que la actora demandase nuevamente. En cambio, la Sentencia de instancia no había sido meramente procesal, había desestimado la demanda, causando los correspondientes efectos de cosa juzgada material y formal e impidiendo que la actora demandase nuevamente. La diferencia -concluye- estriba entre dejar plenamente zanjada la cuestión o autorizar un nuevo proceso en que el interés del actor volvería a estar potencialmente amenazado.

4. Por providencia de 14 de febrero de 1994 se acordó admitir a trámite la demanda, solicitando a los órganos jurisdiccionales de procedencia que remitiesen las actuaciones y que emplazasen a quienes habían sido parte en el proceso para que compareciesen en el de amparo si lo deseaban. Por escrito registrado ante el Juzgado de Guardia el 22 de marzo de 1994, se personó en el procedimiento doña Rosario Pérez García, representada por el Procurador don Celso de la Cruz Ortega y asistida por el Letrado don José María del Río Marrero.

5. Abierto plazo de veinte días para que efectuasen alegaciones las partes comparecidas y el Ministerio Fiscal, de conformidad con lo previsto en el art. 52 LOTC, la representación de doña María del Rosario Pérez García efectuó las suyas mediante escrito registrado el 7 de mayo de 1994. En él se oponía a la estimación de la demanda de amparo por considerar que el actor no había sufrido indefensión de clase alguna. Al contrario, en el recurso de apelación se adhirió, e hizo las alegaciones que consideró oportunas, que no sólo comprendían las referentes a la inadmisibilidad de la apelación, sino también al fondo del asunto.

Por lo demás, sostenía la representación de la Sra. Pérez García que la información errónea sobre recursos no podía ser equiparada a la omisión de toda indicación al respecto. Afirmando el órgano judicial que, para interponer el recurso, disponía de un plazo de cinco días previsto en el art. 382 L.E.C., se limitó a observar esta indicación que, por lo demás, proclama que "todas las Sentencias" serán apelables en el plazo de cinco días, tratándose de un precepto de una norma con rango de ley que no puede ser contradicha por un Decreto.

Y finaliza su argumentación sosteniendo que, de estimarse el recurso de amparo, la parte vería desconocido su derecho a la igualdad ante la ley, habida cuenta de la abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional en sentido contrario; así como su derecho a la tutela judicial efectiva, pues en el recurso de apelación se subsanó una infracción del referido derecho, al haberse practicado en la instancia una diligencia de prueba sin que se le hubiera dado audiencia.

6. Por escrito registrado en este Tribunal el 7 de mayo de 1994, la representación del hoy actor efectuó sus alegaciones, en las que sustancialmente reproducía las contenidas en la demanda.

7. El Ministerio Fiscal, finalmente, evacuó el trámite mediante escrito registrado en este Tribunal el 9 de mayo de 1994. En él afirmaba que el actor carecía de legitimación para recurrir en amparo, pues la Sentencia impugnada había fallado en forma favorable a sus intereses. Teniendo en cuenta que para entender existente la legitimación no basta con que la parte recurrente lo haya sido en el proceso a quo, sino que hace falta que acredite la existencia de un "interés legítimo", debe desestimarse la demanda por este motivo.

Analizando los argumentos de fondo de la demanda, subsidiariamente y para el caso de que no se estimen los que se acaban de exponer, concluye el Ministerio Público que en este caso concurren circunstancias que lo diferencian de la jurisprudencia anterior, puesto que no se ha tratado de una información errónea sobre la inexistencia de un recurso, sino que se ha otorgado un plazo más amplio que el legalmente establecido al efecto. Teniendo en cuenta la doctrina de la STC 116/1986, el recurso de apelación, en este caso, no hubiera debido ser admitido. Concluye sosteniendo la necesaria desestimación de la demanda por los motivos expuestos en primer lugar.

8. Por providencia de 25 de octubre de 1994, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Constituye el objeto del presente recurso de amparo la denunciada vulneración del art. 24 C.E. ocasionada al actor por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, al admitirse a trámite y fallar sobre un recurso de apelación que la propia Sala consideraba improcedente, por extemporáneo, pero que admitió por haber sido inducida a error la parte apelante por el órgano jurisdiccional de instancia, que señaló, en la instrucción sobre recursos, que el plazo para apelar en el proceso en cuestión era de cinco días y no el de tres previsto en el art. 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952. De este modo, sostiene la parte, la tutela desproporcionada del derecho a los recursos de la actora en la instancia, ha desconocido el suyo a que se respetara lo resuelto en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que había ganado firmeza al no ser impugnada en el plazo legalmente establecido al efecto.

Antes que ninguna otra consideración procede, sin embargo, examinar la causa de desestimación de la demanda puesta de manifiesto por el Ministerio Fiscal, y constituida por la falta de legitimación del hoy actor para interponer el recurso de amparo. Sostiene el Ministerio Público que el demandante carece de este requisito porque la Sentencia de apelación fue favorable a sus intereses, desde el momento en que fue absuelto en la instancia. Y, en contrapartida, subraya el actor que puesto que la resolución impugnada era, para él, absolutoria en la instancia, provocaba una sustancial alteración en su posición jurídica, teniendo en cuenta que el pronunciamiento de la del Juzgado de Primera Instancia era plenamente desestimatorio de la demanda de resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda que ocupa el hoy actor. De este modo, si el fallo de la Sentencia de Primera Instancia se hubiera mantenido en sus propios términos, la actora no podría volver a proponer la cuestión interponiendo nueva demanda; en cambio, mediante un pronunciamiento absolutorio en la instancia, como lo fue el dictado en apelación, la posibilidad de reabrir el proceso quedaba plenamente despejada. La diferencia entre el mantenimiento de la primera resolución y la que ahora se impugna hubiera traido consigo, por tanto, un perjuicio efectivo de su interés a que se mantuviera inalterada una situación jurídica que la Sentencia de primera instancia confirmó.

Teniendo en cuenta los argumentos contradictorios expuestos al respecto, es cierto que, según ha reiterado la doctrina de este Tribunal, para entender que concurre legitimación para recurrir en amparo no basta con que la parte que la afirma haya intervenido como tal en el proceso previo. Es preciso que acredite, además, que posee en el recurso de amparo un "interés legítimo", en los términos a que se refiere el art. 162.1 b) C.E. (SSTC 19/1983, 141/1985, 38/1987, entre otras), atendiendo al objeto de éste, que halla su expresión normal en la titularidad del derecho fundamental invocado en el recurso. No cabe duda de que el actor invoca la existencia de un derecho fundamental que considera vulnerado por la Sentencia impugnada; el derecho a la inmutabilidad de la Sentencia de instancia, que a su juicio hubiera debido quedar firme por ser extemporáneo el recurso de apelación. Y con esta afirmación como propia de la titularidad del derecho invocado, así como con la comprobación de que prima facie esa titularidad es real, basta para entender cumplido y concurrente el requisito de legitimación, sin que las consideraciones sobre la afectación real o potencial de su interés por la Sentencia impugnada sean, en este momento, relevantes. Lo serán, en su caso, para apreciar si la queja contenida en la demanda posee o no contenido constitucional y ha de ser estimada o no; una materia que, por afectar ya al fondo de la cuestión planteada no afecta a la existencia de legitimación -al contrario, la presupone- sino a la fundamentación de la queja contenida en aquélla.

2. Procede, pues, entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada, constituido por la pretendida infracción del art. 24.1 C.E., al haber admitido la Sala a quo un recurso que, sostiene el actor, era extemporáneo, por haber sido interpuesto al quinto día desde la notificación de la Sentencia. Ciertamente, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia advirtió a la parte de que contra dicha resolución cabía recurso de apelación, a interponer en plazo de cinco días desde su notificación, y la Sala de la Audiencia Provincial, en su Sentencia, aceptó los argumentos del hoy actor y apelado en el proceso del que trae causa el presente recurso, sobre la inadecuación del referido plazo de cinco días, a la vista de lo que al efecto disponía el art. 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, que establecía un plazo de tres días. Pese a todo, resolvió considerar debidamente interpuesto el recurso porque la conducta de la apelante podía haber sido razonablemente inducida por el error del propio órgano judicial a quo, del que no podía responsabilizársela, haciendo recaer sobre ella las consecuencias desfavorables de la inadmisión del recurso.

La tesis de la demanda hace hincapié en el siguiente argumento: que el Tribunal de apelación, a pesar de ser consciente de que el recurso era extemporáneo, lo admitió indebidamente a trámite y dictó una Sentencia que, al menos en parte, alteraba la situación más favorable reconocida al actor en la instancia. En esto descansan sus alegaciones, siendo el pretendido derecho a la intangibilidad de la resolución de instancia una consecuencia de la actuación descrita y de la infracción que se ha ocasionado al art. 24 C.E. con la admisión indebida del recurso.

Es claro que no pueden compartirse los argumentos del actor, pues descansan sobre una interpretación errónea del significado del derecho a la tutela judicial. El art. 24 C.E. no consagra un derecho de la parte vencedora en la instancia a que no sea admitido un recurso, (ni siquiera amparando la pretensión en la invocada intangibilidad de la resolución judicial de instancia) cuando ese recurso legalmente está establecido, pues en la dinámica de oposición propia del proceso alegaciones como las que la parte hace equivaldrían a reducir a la nada la efectividad de las reglas legales que ordenan los procesos de impugnación. Así las cosas, no puede invocar el actor en favor de la propia tesis nuestra jurisprudencia acerca de la eventual vulneración del art. 24 C.E. en la admisión a trámite de recursos. Esta jurisprudencia, y las conclusiones a las que se llegó con ella, no descansaba sobre el pretendido derecho a la no admisión del recurso cuya inexistencia se acaba de afirmar, sino en la naturaleza de la propia actividad jurisdiccional que, diseñada para operar sometida en todo momento a la ley (art. 117 C.E.), no puede ejercitarse de forma constitucionalmente legítima cuando desconoce los cauces que el propio legislador ha establecido (SSTC 116/1986 y 187/1989), generando pronunciamientos en vías de recurso inexistentes, por no previstos en la ley. Obviamente, esta doctrina no puede ser de aplicación, ni siquiera a mayor abundamiento, cuando la vía de recurso está legalmente prevista, porque los presupuestos mismos de las Sentencias citadas, y de la jurisprudencia que sientan, desaparecen ante el hecho incontrovertido del establecimiento por la ley de un proceso de impugnación, dentro del cual se desenvuelve la actividad judicial.

Todo lo anterior, evidencia la falta de fundamento de las alegaciones del actor, ya que era aceptado por todos -órganos judiciales y justiciables- que contra la resolución de instancia cabía interponer recurso de apelación. Por tanto, la admisión o no del recurso estaba sujeta a los requisitos legalmente establecidos, que únicamente al órgano jurisdiccional a quo correspondía interpretar, sin que este Tribunal pueda entrar a conocer de la corrección de una operación interpretativa que, en ningún momento, ha excedido del ámbito de la legalidad ordinaria. La sola lectura de la Sentencia de la Audiencia Provincial pone de manifiesto que el Tribunal hace extensas y razonadas consideraciones sobre la naturaleza del error en que la parte apelante ha podido incurrir como consecuencia de la instrucción equivocada de recursos que recibió del Juzgado de Primera Instancia y, a la vista de la naturaleza de dicho error y de la confianza que a la parte legítimamente le merecen las afirmaciones del órgano judicial (en una materia que, como la propia Sala reconoce, tampoco estaba exenta de cierta oscuridad sobre la norma aplicable), concluye, ponderando los intereses en conflicto, que procedía admitir el recurso interpuesto. Claro es, por tanto, que no es posible considerar producida vulneración alguna del art. 24 C.E. en ninguna de sus múltiples facetas por parte de la resolución impugnada, que en todo momento se ha mantenido dentro de los márgenes interpretativos que le eran propios al órgano judicial.

Y tampoco procede considerar vulnerado el art. 24 C.E. por lo que hace a los efectos que dicha Sentencia en apelación haya producido en los intereses del hoy actor. Si era legítima la admisión a trámite del recurso desde la perspectiva constitucional, única que interesa en este momento, las consecuencias de aquél sobre la Sentencia recurrida también carecen de relevancia constitucional, pues, perteneciendo a la dinámica normal de todo proceso de impugnación, la legalidad ordinaria es la única pauta para juzgarlas, quedando al margen la discusión del objeto del proceso de amparo. Todo lo cual obliga a desestimar el presente recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 285 ] 29/11/1994
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27-10-1994
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid dictada en autos sobre resolución de contrato de arrendamiento.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: derecho a los recursos.

  • 1.

    Según reiterada doctrina de este Tribunal, para entender que concurre legitimación para recurrir en amparo no basta con que la parte que la afirma haya intervenido como tal en el proceso previo. Es preciso que acredite, además, que posee en el recurso de amparo un «interés legítimo», en los términos a que se refiere el art. 162.1 b) C.E. (SSTC 19/1983, 141/1985, 38/1987, entre otras), atendiendo al objeto de éste, que halla su expresión normal en la titularidad del derecho fundamental invocado en el recurso. No cabe duda de que el actor invoca la existencia de un derecho fundamental que considera vulnerado por la Sentencia impugnada, el derecho a la inmutabilidad de la Sentencia de instancia, que, a su juicio, hubiera debido quedar firme por ser extemporáneo el recurso de apelación. Y con esta afirmación como propia de la titularidad del derecho invocado, así como con la comprobación de que «prima facie» esa titularidad es real, basta para entender cumplido y concurrente el requisito de legitimación, sin que las consideraciones sobre la afectación real o potencial de su interés por la Sentencia impugnada sean, en este momento, relevantes. [F.J. 1]

  • 2.

    El art. 24 C.E. no consagra un derecho de la parte vencedora en la instancia a que no sea admitido un recurso (ni siquiera amparando la pretensión en la invocada intangibilidad de la resolución judicial de instancia) cuando ese recurso legalmente está establecido, pues, en la dinámica de oposición propia del proceso, alegaciones como las que la parte hace equivaldrían a reducir a la nada la efectividad de las reglas legales que ordenan los procesos de impugnación. Así las cosas, no puede invocar el actor en favor de la propia tesis nuestra jurisprudencia acerca de la eventual vulneración del art. 24 C.E. en la admisión a trámite de recursos. Esta jurisprudencia, y las conclusiones a las que se llegó con ella, no descansaba sobre el pretendido derecho a la no admisión del recurso cuya inexistencia se acaba de afirmar, sino en la naturaleza de la propia actividad jurisdiccional que, diseñada para operar sometida en todo momento a la ley (art. 117 C.E.), no puede ejercitarse de forma constitucionalmente legítima cuando desconoce los cauces que el propio legislador ha establecido (SSTC 116/1986 y 187/1989), generando pronunciamientos en vías de recurso inexistentes, por no previstos en la ley. [F.J. 2]

  • disposiciones citadas
  • Decreto de 21 de noviembre de 1952. Justicia municipal. Normas procesales
  • Artículo 62, ff. 1, 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 1, 2
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 117, f. 2
  • Artículo 162.1 b), f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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