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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 452/1983, interpuesto por don Enrique Romero Renaud, representado por el Procurador don Angel Deleito Villa y asistido del Letrado don Juan Rodríguez Díaz contra la Sentencia de 7 de junio de 1983, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla en el rollo de apelación núm. 7/1983, confirmatoria de la dictada por el señor Juez de Distrito núm. 7 de los de Sevilla, el 6 de diciembre de 1982, en los Autos de juicio de cognición núm. 263/1981, por presunta vulneración del artículo 24 de la Constitución Española. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la entidad «Promotora Inmobiliaria Internacional, S. A.» (PROIISA), representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut bajo la dirección del Letrado don Félix Ester Mutragueño y ha sido Ponente el Magistrado don Angel Latorre Segura, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 28 de junio de 1983 se presentó en este Tribunal escrito del Procurador de los Tribunales don Angel Deleito Villa, en representación de don Enrique Romero Renaud, por el que se interponía recurso de amparo contra la Sentencia de 7 de junio de 1983 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, confirmatoria de la dictada por el Juez de Distrito núm. 7 de la misma ciudad el 6 de diciembre de 1982, por supuesta violación del art. 24.1 de la Constitución. El escrito aduce en substancia lo siguiente:

A) Ante el Juzgado de Distrito núm. 7 de Sevilla se entabló por PROIISA juicio declarativo contra el recurrente por impago de dos letras de cambio. En oposición a la demanda alegó prioritariamente el solicitante del amparo la nulidad del negocio causal subyacente que amparaba un total de seis letras de cambio, de las cuales sólo se reclamaba el pago de dos de ellas. En su Sentencia el Juez entendió que no podía conocer de la cuestión relativa al negocio causal subyacente porque su cuantía (132.822 pesetas) rebasaba el límite cuantitativo atribuido a la competencia de los Juzgados de Distrito y condenó al demandado al pago de la cantidad reclamada.

La Sentencia fue confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla en la Sentencia de 7 de junio de 1983, impugnada en el presente recurso.

B) El recurrente entiende que el Juzgado de Distrito, al conocer de la demanda interpuesta y condenarle en juicio, mientras por el contrario se negó a conocer de la excepción alegada por él, es decir, de la nulidad del contrato causal, le había producido indefensión, privándole de obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y vulnerando por consiguiente el art. 24.1 de la Constitución. Solicita la revocación de la Sentencia recurrida y que este Tribunal Constitucional ordene a la Audiencia Provincial de Sevilla que declarando la incompetencia del Juzgado de Distrito núm. 7 de Sevilla para entender y resolver la demanda planteada, revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito, y en su lugar dicte otra por la que absuelva de la demanda al demandado, con reserva a la parte actora de las acciones que pudieran corresponderle ante la Jurisdicción competente, o que, en la alternativa, por razones de economía procesal y con revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito, entre a conocer del fondo del asunto, y dicte la Sentencia que en justicia y de Derecho corresponda. Por otrosí solicitaba asimismo la suspensión de la Sentencia recurrida, de acuerdo con lo previsto en el art. 56 de la LOTC.

2. Por providencia de 20 de julio de 1983, la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión del recurso, requirió la remisión de las actuaciones pertinentes o testimonio de las mismas y el emplazamiento de quienes fueron parte de las mismas, con excepción del recurrente que aparece ya personado. Se acordó asimismo formar la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión de la ejecución del acto recurrido. Este incidente, oídas las partes, fue resuelto por Auto de 22 de agosto de 1983, denegando la suspensión.

3. Por providencia de 22 de septiembre de 1983, la Sección Primera de este Tribunal acordó tener por recibidas las actuaciones solicitadas, tener por personado y parte al Procurador don Rafael Rodríguez Montaut en nombre y representación de PROIISA y conceder un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los representantes del recurrente y de PROIISA para que formulen las alegaciones que estimen convenientes.

4. En el plazo otorgado el Ministerio Fiscal manifestó que era conveniente analizar para resolver la cuestión planteada tres puntos distintos; si la defensa opuesta por el recurrente frente a la demanda de que fue objeto era la única que tenía a su alcance o, al menos, tenía especial fuerza; si la decisión del Juez de Distrito de no entrar a conocer de la excepción invocada estaba legalmente fundamentada; y si la alegación del recurrente pudo ser actuada en otro proceso y puede serlo aún con resultado análogo al que pretendió conseguir en el que fue condenado. Respecto al primer punto, el Ministerio Fiscal opina que, en efecto, la posible nulidad del contrato causal subyacente era una defensa de relevante importancia para la defensa del recurrente. Respecto a la segunda cuestión entiende el Fiscal que la decisión del Juez de Distrito estaba legalmente fundada en los límites que por razón de cantidad viene impuesta a la competencia de los Juzgados de Distrito. En cuanto a la tercera cuestión, considera el Fiscal que el recurrente podía haber instado por el procedimiento adecuado, es decir, por un pleito de menor cuantía iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia, la nulidad del contrato causal, lo que hubiese dado lugar a dos procesos distintos, con la posibilidad de dos Sentencias contradictorias: una declarando la nulidad del contrato y otra ordenando el pago de obligación surgida del mismo. Pero en todo caso hubiese podido el recurrente solicitar, antes o al tiempo de presentar la demanda de menor cuantía, el embargo de la cantidad a cuyo pago fuese condenado en el juicio ante el Juzgado de Distrito, consiguiendo, al menos, detener la producción del perjuicio y enervar, en definitiva, las consecuencias de la objetiva imposibilidad de articular su defensa en el proceso primeramente iniciado. Incluso en el futuro podría el recurrente entablar el juicio de menor cuantía, ya que la Sentencia dictada por el Juzgado no tendría por qué producir efecto de cosa juzgada material en el pleito sobre la invalidez del contrato causal. Considera difícil, en cambio, el Ministerio Fiscal que fuese posible la acumulación de Autos entre ambos pleitos, por no ser compatible tal acumulación con lo establecido en los arts. 164 y 171 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La conclusión de todo ello es que el recurrente pudo obtener la adecuada tutela judicial y que procede, por tanto, la denegación del amparo, salvo que el Tribunal Constitucional considere excesivamente gravosa y, por tanto, insuficiente desde la perspectiva del derecho fundamental que consagra el artículo 24 de la Constitución la articulación de la defensa sugerida por el Fiscal en su escrito.

5. También en el plazo concedido formuló el recurrente sus alegaciones. Reitera y amplía las expuestas en su escrito de demanda, insistiendo en que no era posible la acumulación de Autos sugerida por la Sentencia impugnada ni tampoco hubiera servido de protección eficaz a su derecho la hipotética alegación de la excepción de litispendencia en el juicio de menor cuantía, pues aparte de que, a su entender, sólo cabe oponerla en juicio de igual naturaleza, dado que en los juicios de menor cuantía la decisión sobre la excepción indicada sólo podría tomarse por el Juez de Primera Instancia en la Sentencia, antes de tal decisión ya habría recaído Sentencia en el Juicio ante el Juzgado de Distrito, con lo cual su eficacia sería nula. Por otro lado, si el Juez de Primera Instancia desestimaba la excepción podrían producirse Sentencias contradictorias en los dos procedimientos, cuando precisamente la finalidad de la excepción de litispendencia es evitar tal resultado. Reitera, por último, la petición formulada en la demanda.

6. En el mismo plazo otorgado para ello la representación de PROIISA dijo, en substancia, que existía un cambio de pretensión, pues en su oposición a la demanda ante el Juzgado de Distrito el hoy recurrente sólo alegó la no obligación del pago de las letras por razones distintas a las que hoy expone para fundamentar el recurso de amparo, lo que es contrario al art. 44.1 de la LOTC.

Tampoco el recurrente agotó la vía judicial, ya que no alegó en el momento procesal oportuno la excepción de incompetencia de jurisdicción si entendía que no era competente para conocer del asunto el Juzgado de Distrito. En cuanto a la instancia de apelación, el recurrente no podía obtener en ella que se resolviesen cuestiones que exceden de dicha instancia, pues en tal instancia sólo cabe discutir si en base de los materiales de la primera instancia que ante el Tribunal Superior se examinan de nuevo la Sentencia apelada es o no acertada, sin que puedan introducirse otras cuestiones, salvo excepciones que no se dan en este caso. Es dudoso también que se produjese la invocación formal del derecho fundamental vulnerado, incumpliéndose por tanto lo dispuesto en el art. 44.1 c) de la LOTC. Niega también la representación de PROIISA que el recurrente haya quedado indefenso, pues puede solicitar la nulidad del contrato causal en un pleito de menor cuantía, aparte de que no utilizase en su momento otras defensas posibles como era la citada excepción de incompetencia de jurisdicción. Afirma que en último término lo que pretende el recurrente es la revisión de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, convirtiendo a este Tribunal Constitucional en una tercera instancia, lo que como reiteradamente ha dicho su doctrina no es su función. Concluye solicitando la desestimación del recurso.

7. Por providencia de 22 de febrero de 1984 se fijó el día 29 de febrero para deliberación y fallo. Ese día se deliberó y votó.

II. Fundamentos jurídicos

1. Las objeciones de índole procesal que se contienen en el escrito de la sociedad PROIISA no son suficientes para llevar a la desestimación que con ellas se pide. En primer lugar, de la lectura de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial se deduce que el demandante de amparo hizo valer su derecho a la defensa que estimó lesionado por el desequilibrio a que a su juicio da lugar la Sentencia del Juzgado de Distrito, y tal invocación es por sí misma suficiente para considerar cumplido el requisito del art. 44.1 c) de la LOTC, que no requiera mención expresa del número del precepto constitucional violado, ni siquiera de su contenido literal, sino simplemente del derecho, cualquiera que sea la forma en que éste se exponga. En segundo término, no es cierto tampoco que se haya producido un cambio en la pretensión. La Sentencia de la Audiencia Provincial afirma literalmente que en la apelación se solicitó «la revocación de la Sentencia apelada, procediendo dictar otra desestimando la demanda, declarándose la incompetencia del Juzgado, con las debidas reservas, o desestimándose la demanda se absuelva al demandado», y eso es exactamente lo que el recurrente pide en el recurso de amparo, según se hace constar en los antecedentes. A esos dos extremos da contestación la Sentencia de la Audiencia Provincial, y obviamente no corresponde a este Tribunal enjuiciar si la apelación era o no el cauce adecuado para su planteamiento.

Por último, respecto al supuesto no agotamiento de la vía judicial, que también alega PROIISA, se harán más adelante las consideraciones procedentes.

2. Entrando en el fondo de la cuestión planteada conviene ante todo precisar cuál es su contenido constitucional. El solicitante del amparo fue demandado por PROIISA en juicio declarativo por impago de dos letras de cambio ante el Juzgado de Distrito, pues éste era el competente por razón de la cantidad reclamada, que era inferior a 50.000 pesetas. Opuso el entonces demandado como excepción la nulidad del contrato causal subyacente, pero el Juez de Distrito se consideró incompetente para conocer de esta excepción, porque la cuantía de dicho contrato era superior a 50.000 pesetas y excedía, por tanto, los límites de su competencia por razón de la cuantía; pero se declaró, en cambio, competente para conocer de la acción, condenando al entonces demandado al pago de la cantidad reclamada por el actor. Hay que subrayar que se trataba de un juicio declarativo y no de un juicio ejecutivo. La diferencia es esencial, pues en el juicio declarativo el demandado puede oponer a la acción todas las defensas que estime pertinentes (excepciones en el sentido amplio que este concepto tiene en la Ley de Enjuiciamiento Civil), mientras que en el juicio ejecutivo las excepciones están rigurosamente tasadas. La cuestión constitucional en juego consiste en decidir si en el caso presente cabía separar el conocimiento de la acción del conocimiento de la excepción sin vulnerar el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva reconocidos en el art. 24.1 de la Constitución. Dicha separación está vedada por la legislación ordinaria y en concreto por el art. 55 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L. E. C.), según la cual «los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de un pleito la tendrán también para las excepciones que en él se propongan, para la reconvención en los casos que proceda» y para lo demás que el precepto dispone y que aquí no interesa. La L. E. C. no hace salvedad alguna respecto a las excepciones, aunque sí para las reconvenciones sobre las cuales la competencia no existe más que «en los casos que proceda». Y el art. 542 de la L. E. C. dispone que «no procederá la reconvención cuando el Juez no sea competente para conocer de ella por razón de la materia». La distinción es lógica, pues la reconvención no es una defensa frente a la acción (una excepción en sentido amplio), sino una nueva demanda que formula el demandado en un proceso y puede ser tramitada independientemente sin que ello afecte a su defensa. Visto todo ello desde la perspectiva constitucional, que es la única que aquí interesa, resulta que el principio de que el Juez que conoce de la acción debe conocer también de la excepción, no es sólo una norma de legalidad ordinaria, sino una aplicación del derecho de defensa que la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil reconoció de acuerdo con el espíritu liberal que inspiró la legislación de su tiempo y cuya inobservancia incide en el ámbito del derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 de la Constitución. Y ello es así porque el derecho a la defensa, tal y como está configurado en la L. E. C., para los juicios declarativos supone el derecho a oponer a una acción todas las excepciones que pueda utilizar el demandado, y si se impide que el Juez pueda apreciar esas excepciones el demandado podría resultar condenado a consecuencia de no habérsele permitido utilizar los medios adecuados a su defensa, produciéndose, por tanto, indefensión.

3. No cabe alegar contra lo que se acaba de exponer que el solicitante del amparo hubiese podido o puede recurrir a otras vías procesales para obtener la tutela judicial de su derecho. Esta tutela, para ser «efectiva», como exige el art. 24.1 de la Constitución, ha de ser expedita y fácilmente determinable, y no se puede obligar a un litigante a que averigüe y casi adivine en el conjunto del complejo ordenamiento procesal qué medios tiene para obtener la protección de sus derechos e intereses legítimos.

Basta con recordar brevemente los diversos caminos que para tal protección sugiere la Audiencia Provincial, el Ministerio Fiscal en este proceso y PROIISA para darse cuenta de la incertidumbre que existe a la hora de precisar qué tenía o tiene que hacer el solicitante del amparo para hacer valer el derecho que alega.

La Audiencia entiende que procedía plantear demanda de menor cuantía pidiendo la nulidad del contrato causal ante el Tribunal competente, a cuyo juicio hubiese debido pedirse la acumulación de autos del pleito de cognición. El Ministerio Fiscal considera dudosa esa solución y dice que el solicitante del amparo debió instar la nulidad del contrato ante el Tribunal competente, pero, que prescindiendo de la acumulación de autos, hubiese podido solicitar el embargo preventivo de la cantidad a cuyo pago fuese condenado, y que incluso en el futuro puede entablar el juicio de nulidad, ya que la Sentencia del Juzgado de Distrito no tendría por qué producir efecto de cosa juzgada en el nuevo pleito. La representación de PROIISA afirma también que el recurrente puede pedir la nulidad del contrato causal ante el Tribunal competente y que pudo asimismo ejercitar en su momento otras defensas contra la acción entablada ante el Juez de Distrito, como la excepción de incompetencia de jurisdicción, por lo que, sostiene PROIISA, el recurrente no agotó la vía judicial como requiere el art. 44.1 a) de la LOTC. No puede hablarse ante esa variedad de autorizadas opiniones que existiese o exista un medio razonablemente exigible para que el solicitante del amparo satisfaga su derecho a la tutela judicial efectiva. Por la misma razón no puede estimarse el motivo de inadmisión consistente en no haber agotado el recurrente la vía judicial [art. 44.1 a)] que se acaba de citar y al que se aludió en un principio, pues este requisito, para acceder al recurso de amparo, se refiere a los medios procesales que razonablemente pueden ser conocidos y ejercidos por los litigantes, no a cualquiera que sea imaginable o posible como ya ha dicho este Tribunal Constitucional (Sentencias 73/1982, de 2 de diciembre, R. A. 197, y 29/1983, de 26 de abril, R. A. 198/1982).

4. De todo lo expuesto resulta que debe estimarse el amparo solicitado en cuanto el recurrente no obtuvo la tutela judicial efectiva y sufrió indefensión al negarse a conocer de la excepción por él opuesta y conocer en cambio de la acción el Juez de Distrito en el juicio declarativo planteado. Queda por determinar el contenido del fallo que debe pronunciar este Tribunal de acuerdo con lo dispuesto en el art. 55.1 de la LOTC. Procede desde luego anular la Sentencia de la Audiencia impugnada, pero este Tribunal Constitucional no puede ordenar a dicha Audiencia que declare la incompetencia del Juzgado de Distrito ni que entre a conocer del fondo del asunto como solicita el recurrente. No compete, en efecto, al Tribunal Constitucional determinar cuál es el órgano judicial competente para conocer del asunto planteado, sino reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin que sufra indefensión, lo que conlleva en el presente caso el derecho a que el Juez que conozca de la acción conozca también de la excepción propuesta. Si este Juez es que conoció inicialmente de la acción, es decir, el Juez de Distrito cuya competencia se extiende a conocer de la excepción, a pesar de que la cuantía de ésta exceda de su competencia objetiva, o bien este Juez debió inhibirse al promoverse la excepción en favor del Juez de Primera Instancia a quien corresponde la competencia por razón de aquella cuantía es una cuestión de mera legalidad y que, como tantas veces se ha dicho, no puede decidir este Tribunal. Por ello, las medidas apropiadas para restablecer al recurrente en la integridad de su derecho [art. 55.1 c) de la LOTC] es anular también la Sentencia del Juez de Distrito para que éste o entre a conocer de la excepción o se inhiba a favor del Juzgado de Primera Instancia competente, de manera que en la forma que resulte legalmente más adecuada se realice el derecho de defensa del recurrente a que se resuelva conjuntamente y en el mismo pleito sobre la acción y la excepción.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado.

1. Anular la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla de 7 de junio de 1983, dictada en el rollo de apelación 7/1983, confirmatoria de la dictada por el Juez de Distrito núm. 7 de la misma ciudad en los Autos de cognición núm. 263/1981, con fecha 6 de diciembre de 1982.

2. Reconocer el derecho del recurrente a que el mismo órgano judicial que conozca de la acción interpuesta contra él conozca de la excepción que él promueve.

3. Restablecer al recurrente en la integridad de su derecho y para ello anular la citada Sentencia del Juez de Distrito y retrotraer las actuaciones hasta el momento de dictar Sentencia para que dicho Juez o se declare competente para conocer de la excepción o se inhiba elevando la causa al Juzgado de Primera Instancia que estime competente.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a seis de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número y fecha BOE [Núm, 80 ] 03/04/1984 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 06-03-1984
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Separación por el Juez, en un juicio declarativo, de la competencia para conocer de la acción y de la excepción como supuesto de indefensión

  • 1.

    El principio de que el Juez que conoce de la acción debe conocer también de la excepción, no es sólo una norma de legalidad ordinaria, sino una aplicación del derecho de defensa que la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil reconoció de acuerdo con el espíritu liberal que inspiró la legislación de su tiempo y cuya inobservancia incide en el ámbito del derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 de la C. E. Y ello es así porque el derecho a la defensa, tal y como está configurado en la L. E. C. para los juicios declarativos, supone el derecho a oponer a una acción todas las excepciones que pueda utilizar el demandado, y si se impide que el Juez pueda apreciar esas excepciones, el demandado podría resultar condenado a consecuencia de no habérsele permitido utilizar los medios adecuados a su defensa.

  • 2.

    No cabe alegar que el solicitante de amparo hubiese podido o puede recurrir a otras vías procesales para obtener la tutela judicial de su derecho. Esta tutela, para ser «efectiva» como exige el art. 24.1 de la C. E., ha de ser expedita y fácilmente determinable, y no se puede obligar a un litigante a que averigüe y casi adivine en el conjunto del complejo ordenamiento procesal qué medios tiene para obtener la protección de sus derechos e intereses legítimos.

  • 3.

    El agotamiento de la vía judicial para acceder al recurso de amparo se refiere a los medios procesales que razonablemente puedan ser conocidos y ejercidos por los litigantes, no a cualquiera que sea imaginable o posible.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 2
  • Artículo 55, f. 2
  • Artículo 542, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 2, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 3
  • Artículo 44.1 c), f. 1
  • Artículo 55.1, f. 4
  • Artículo 55.1 c), f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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