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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm 255/1983, formulado por el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa de Enseñanza Europa, bajo la dirección del Letrado don José Luis Núñez Vide, contra Autos de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 y 21 de marzo de 1983, sobre inadmisión del recurso de casación. En el recurso ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Rafael Gómez-Ferrer Morant, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. En 19 de abril de 1983 el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui, en representación de la Sociedad Cooperativa de Enseñanza (Centro de Estudios Superiores «Alhamar») formula recurso de amparo contra los Autos de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 y 21 de marzo de 1983, sobre admisión a trámite del recurso de casación, con la pretensión de que se declare su nulidad y, asimismo, la admisión del mencionado recurso de casación. Por otrosí solicita la suspensión de los Autos impugnados, y asimismo que se consideren formando parte del recurso las alegaciones formuladas en el recurso de súplica formulado contra el primer Auto impugnado.

2. La demanda se basa en los siguientes antecedentes:

a) Por demanda de 1 de abril de 1980, la compañía «Créditos La Paz, S.A.» solicita del Juzgado de Primera Instancia de Granada la resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio existente con el Centro de Estudios Europa, ahora recurrente.

b) Por Sentencia de 28 de julio de 1980, el Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda; dicha Sentencia fue revocada por la Audiencia Territorial de Granada, al resolver el recurso de apelación formulado contra la, anterior, recogiendo las pretensiones del recurrente, Sociedad de Créditos La Paz.

c) Mediante escrito de 14 de enero de 1983, la solicitante del amparo formalizó el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia. Por Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1983 se acuerda no admitir el recurso de casación, por no venir el poder notarial legitimado en la forma que determina el art. 265 del Reglamento Notarial, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 21 del art. 1.729 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L. E. C.), en relación con el número 1 del art. 1.725 de la misma.

d) Por escrito de 12 de marzo de 1983 se interpuso recurso de súplica al amparo del art. 405 en conexión con el 402 de la L, E. C., con invocación del art. 24.1 de la Constitución, que fue desestimado por Auto de 21 de marzo de 1983, sobre la base de que no había lugar al recurso de súplica, de acuerdo con el art. 1.732 de la L. E. C, y de que los argumentos aducidos no desvirtuaban los fundamentos del Auto recurrido; en consecuencia, se mantenía la citada resolución, si bien se rectificaba un error material en el sentido de sustituir la palabra «legitimado» por «legalizado» con referencia al poder notarial presentado.

3. Los fundamentos jurídicos del recurso son los que se exponen a continuación:

a) La parte actora entiende vulnerado, en primer lugar, el principio de igualdad ante la Ley, por cuanto en otros casos en que se ha presentado recurso de casación ante el Tribunal Supremo y se han advertido defectos formales, éstos no han sido motivo suficiente para la desestimación de aquél. En concreto, cita el Auto de la misma Sala de 12 de noviembre de 1981, que afectó directamente al Letrado de la parte, en el cual se rechazó la causa de inadmisión alegada por el Fiscal, consistente en un defecto formal (no haber prestado caución juratoria) de indudable mayor transcendencia que la ausencia de legalización del poder notarial (acompaña copia del escrito del Fiscal y del Auto de 12 de noviembre de 1981).

A juicio de la demandante, el Auto que impugna viola el art. 14 de la Constitución, por cuanto no ha aplicado a casos similares la misma consecuencia jurídica.

b) El error padecido por la actora en la formalización del recurso de casación, según indica, consiste en la ausencia de legalización de la firma del Notario autorizante del poder que se presentó con el escrito, como exige el artículo 265 del Reglamento Notarial, al no advertir su falta por confundirla con dos diligencias anejas que se encontraban al final.

El solicitante del amparo estima que en ninguna de las dos resoluciones impugnadas se ha tenido en cuenta el juego de los arts. 405 y 402 de la L. E. C., que se oponen al razonamiento del Tribunal Supremo y que, desde luego, tutelan el ejercicio de los derechos de los litigantes, al otorgar claramente el derecho a recurrir resoluciones que denieguen la admisión del recurso por razones estrictamente formales. Parece claro, a juicio de la actora, que si se quiere garantizar la tutela efectiva por los Jueces y Tribunales del ejercicio de los derechos ha de prescindirse de aplicar unos formalismos excesivos, sin que la seguridad jurídica se vea menoscabada por el hecho de que, por la ausencia de algún requisito normal, se dé la posibilidad de subsanarlo. Por lo que entiende que la forma de aplicar la Ley por parte del Tribunal Supremo es contraria al art. 24.1 de la Constitución. En conexión con lo anterior, se refiere a diversos ámbitos del Ordenamiento en que se permite la subsanación (art. 57.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 72 de la Ley de Procedimiento Laboral, 85.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-, así como el 93 en cuanto al recurso de súplica), a los principios pro operario e in dubio pro reo, a la doctrina y al carácter obsoleto, a su parecer, de la legislación notarial en orden a la legalización, como demuestra el hecho de que en la última reforma se ha suprimido la legalización de partidas expedidas por el Registro Civil.

c) El recurrente pone también de relieve un hecho que considera de interés: Que la copia del poder que no se considera hábil hubiera sido «legalizado», en su momento procesal oportuno, al personarse el actor en Autos, respectivamente, por el Juzgado de Primera Instancia y por la Audiencia Territorial, pues se da la circunstancia de que era la misma copia autorizada que sirvió para la interposición del recurso ante la Sala Primera del Tribunal Supremo.

d) Por último, entiende que si el art. 1.732 de la L. E.C. está en contradicción evidente con los arts. 405 y 402 de la misma que sí permiten recurrir (aunque sólo sea en súplica) contra determinadas resoluciones del Tribunal Supremo, como es la recurrida, evidentemente el art. 1.732 habría de ser declarado inconstitucional a tenor del art. 24.1 de la Constitución. En definitiva, estima que un defecto formal de la entidad de que se trata no parece que pueda ser causa suficiente para la inadmisión inapelable de un recurso de casación dentro de un Estado de Derecho.

4. Por providencia de 11 de mayo de 1983, la Sección acordó otorgar un plazo de diez días al solicitante del amparo para que subsanara la falta de Presentación del documento que acredita la representación del Procurador de la parte actora.

5. Por escrito de 21 de mayo de 1983, el Procurador señor Sánchez Jáuregui acompaña poder de la «Cooperativa de Enseñanza Europa», titular del contrato de arrendamiento a que se refiere el Auto de 2 de marzo de 1983 -impugnado-, poniendo de manifiesto que en el encabezamiento del escrito de demanda -por error- invocó la representación de la «Sociedad Cooperativa de Enseñanza (Centro de Estudios Superiores «Alhamar»)» cuando se debía haber dicho «Cooperativa de Enseñanza Europa». Suplica se tenga por salvado el motivo de inadmisión subsanable.

6. Por providencia de 22 de junio de 1983 la Sección acordó admitir a trámite la demanda formulada por la Cooperativa de Enseñanza Europa, requerir atentamente al Tribunal Supremo -Sala Primera- para el envío de las actuaciones interesándose el emplazamiento de quienes fueron parte en el curso, a excepción de la recurrente que aparece ya personada; asimismo se acordó formar la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión.

7. Por providencia de 22 de septiembre de 1983, una vez recibidas las actuaciones se otorgó un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a la representación del actor para alegaciones, debiendo señalarse que en la comunicación de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por el que, se remiten las actuaciones se hace constar que no se ha practicado ningún emplazamiento por no haber comparecida ante dicha Sala más partes que a recurrente.

8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, después de realizar un examen de los antecedentes de este recurso, formuló resumidamente las siguientes alegaciones: a) por lo que se refiere al Auto de 21 de marzo de 1983 no es de fácil recibo la invocación del art 24.1 de la Constitución, pues aunque el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las disposiciones de los arts. 401 y 402 serán aplicables a las resoluciones que dicte el Tribunal Supremo, lo cierto es que el art. 1.732 de la L.E.C. dispone específicamente -y por tanto con prioridad de aplicación- que no se dará recurso alguno contra los Autos que se dicten admitiendo o rechazando el recurso de casación; en consecuencia, estima que el Auto que declaró no haber lugar al recurso de súplica no originó una infracción del art. 24.1 de la Constitución; b) el Auto de 2 de marzo de 1983 -impugnado -resuelve el problema de la incidencia de un defecto formal en la admisibilidad de un recurso de casación, y el Auto dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1981 que se aporta con la demanda como prueba de aplicación no igualitaria de la Ley parece que resolvió un problema planteado por la insuficiencia de medios económicos de un litigante y la necesidad de que dicha circunstancia no obstaculizase su acceso al recurso, por lo que no está suficientemente demostrada la infracción del principio de igualdad; c) el Auto de 2 de marzo de 1983 inadmitió el recurso de casación con fundamento en los arts. 1.728.1 y 1.729.2 de la L. E. C., que prevé la inadmisión del recurso cuando el poder es insuficiente, concepto amparado en el art. 265 del Reglamento Notarial; el Ministerio Fiscal estima que aunque, en principio la corrección formal de la resolución impugnada parece fuera de duda, es muy posible que la doctrina sentada en las Sentencias de este Tribunal de 14 de mano y 21 de julio de 1983 permita sostener la inconstitucionalidad de la interpretación que en este caso se ha hecho de los preceptos procesales citados; porque si el contenido normal del derecho a obtener la tutela efectiva es alcanzar una resolución de fondo fundada en Derecho, salvo que exista una causa impeditiva prevista por el legislador, no parece descaminado I egar a la conclusión de que declarar que no ha lugar a un recurso de casación por incurrir el recurrente inadvertidamente en la omisión de una formalidad no impuesta por la Ley, sino derivada de un precepto reglamentario puede envolver un comportamiento no acorde con el art. 24.1 de la Constitución, máxime si como apunta la Sentencia de este Tribunal de 14 de marzo de 1983 la formalidad omitida o defectuosamente cumplida puede ser salvada mediante la aplicación de técnicas de subsanación.

El Fiscal concluye el escrito de alegaciones interesando del Tribunal que, de acuerdo con los arts. 52.3 y 86.1 de la LOTC, dicte Sentencia que otorgue el amparo que se solicita, declarando la nulidad del Auto dictado en 2 de marzo de 1983 y que se ordene a la Sala Primera del Tribunal Supremo que reponga las actuaciones al momento anterior al que se dictó el Auto anulado para que pueda concederse a la Entidad recurrente el plazo que estime procedente en orden a la subsanación del defecto procesal que determinó la inadmisión del recurso.

9. En 27 de octubre de 1983, la parte actora formula escrito de alegaciones en el que ratifica y reitera los expuestos en la demanda, y solicita la práctica de prueba documental consistente en que: a) Se dirija mandamiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo, a la Audiencia Territorial de Granada o al Juzgado de Primera Instancia núm. 1, según proceda, para que se expida y remita a este Tribunal Constitucional certificación haciendo constar la reseña de la copia del poder con que la actora se personó en el Juzgado y en la Audiencia Territorial, así como de la resolución judicial correspondiente, en cuya virtud se tuvo al Procurador respectivo por parte en la representación del recurrente. O bien se remita copia fotostética de los referidos documentos o diligencias judiciales debidamente diligenciadas. b) Se dirija mandamiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo para que, a la vista del rollo archivado en dicha Sala, derivada del recurso de casación núm. 1.282/1980, interpuesto por doña Anselma Hernández Hernández, se expida y remita testimonio o copia fotostética autorizada, del informe fiscal de fecha 2 de junio de 1981, oponiéndose a la admisión a trámite del recurso de casación y Auto de la Sala de fecha 12 de noviembre del mismo año, admitiendo a trámite d referido recurso.

La representación de los actores suplica se dicte Sentencia estimando la demanda de amparo. Por otrosí pide que, para el caso de que la Sala tenga a bien admitir la prueba propuesta en la última alegación del escrito, los despachos correspondientes le sean entregados para interesar su cumplimiento.

10. Por Auto de 13 de julio de 1983, previa la correspondiente tramitación de la pieza separada de suspensión, la Sala acordó suspender la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Granada de 11 de septiembre de 1982, estableciendo que en tanto dure la suspensión debe seguirse abonando la renta arrendaticia por la arrendataria al arrendador.

11. Por providencia de 29 de febrero de 1984, la Sección acordó lo siguiente: a) requerir a la Entidad demandante para que presentara escritura de poder en que constara el otorgado al Procurador que actúa en representación de la misma, otorgándole un plazo de diez días para subsanar el defecto observado en la anteriormente presentada; b) recabar la remisión de las actuaciones judiciales seguidas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Granada y la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, así como dirigirse a la Sala Primera del Tribunal Supremo para que enviara testimonio de la parte del recurso núm. 1.772/1982, relativa a la escritura de apoderamiento otorgada por la actora.

12. Una vez presentado el poder por el Procurador señor Sánchez Jáuregui, y recibidas las actuaciones, en 4 de abril de 1984 la Sección acordó otorgar un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, con vista de las actuaciones mencionadas, para alegaciones.

13. El Ministerio Fiscal da por reproducido su anterior escrito de alegaciones, y somete a la consideración del Tribunal la circunstancia de que en la escritura de poder presentada, que fue otorgada con anterioridad a la constitución y comienzo de las actuaciones del Tribunal Constitucional, no se faculta nominada y expresamente al mencionado Procurador para comparecer en nombre de la Entidad demandante ante este Tribunal, sin que, por otra parte, pueda el mismo entenderse en rigor comprendido en la relación de Juzgados, Tribunales, Autoridades, Consejos y Centros que en el referido poder se hace y sin que, a mayor abundamiento, aparezcan citados los procesos constitucionales entre aquellos en que el Procurador podrá actuar en la indicada representación; de todo lo cual acaso sea legítimo deducir que la demanda adolece de un defecto formal, no subsanado en el plazo fijado al efecto, derivado del incumplimiento del art. 81.1 de la LOTC y susceptible de justificar la inadmisión de la demanda de acuerdo con el art. 50.1 b) del mismo texto o su desestimación si se considerase procedente.

14. La parte actora presenta escrito de alegaciones en el que da por reproducidas las formuladas con anterioridad: después de referirse a las efectuadas por el Ministerio Fiscal en su primer escrito, insiste en la «legalización» practicada en el Juzgado de Primera Instancia y en la Audiencia Territorial de Granada. Como se observa en los Autos de ambos órganos jurisdiccionales -añade-, el poder con el que la representación de la actora compareció en ambas instancias es el mismo con el que lo hizo ante el Tribunal Supremo, aunque en la casación venía la copia sin legalizar en la forma que señala el art. 265 del Reglamento Notarial.

15. De las actuaciones y documentos aportados resultan los siguientes extremos de interés para la resolución del recurso de amparo:

a) Por Auto de 2 de marzo de 1983, aquí impugnado, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo acordó la no admisión del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Procurador don José Sánchez Jáuregui en nombre y representación de la entidad Sociedad Cooperativa de Enseñanza Europa (Centro de Estudios Superiores «Alhamar»), contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, de 11 de septiembre de 1982, «por no venir el poder legitimado en la forma que determina el art. 265 del Reglamento Notarial, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 2 del art. 1.729 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el apartado primero del art. 1.725 del mismo cuerpo legal».

b) Por Auto de la propia Sala, el 21 de marzo de 1983, se declara que no ha lugar al recurso de súplica interpuesto por el Procurador señor Sánchez Jáuregui contra el de 2 de marzo mencionado, rectificándose un error material de su único considerando en el sentido de sustituirse la palabra «legitimado» por la de «legalizado» referente al poder presentado; esta decisión se fundamenta en el art. 1.722 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual establece que contra los Autos a que se refieren los arts. anteriores, 1.729 y concordantes, tenidos en cuenta en el Auto impugnado, no se dará recurso alguno.

c) El poder presentado por la solicitante del amparo ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granada (folio 31 y siguientes de las situaciones seguidas ante el mismo) fue el general para pleitos otorgado ante el Notario de Granada don Miguel Olmedo Medina en 23 de abril de 1980 (núm. 916). Este mismo poder fue el presentado en la apelación, según se deduce con claridad del testimonio parcial del mismo que figura al folio 8 de las actuaciones seguidas ante la Audiencia. Y asimismo ha sido el utilizado en el recurso de casación (folios 8 y siguientes de las actuaciones relativas a tal recurso).

En dicho poder, que no aparece legalizado, se confiere la representación de la Cooperativa de Enseñanza Europa en favor de los Procuradores de los Tribunales siguientes: De Granada: don Aurelio del Castillo Amaro, doña María Gracia Zorrilla y don José Antonio Rico Aparicio. Y de Madrid, don Joaquín Alfaro Lapuerta y don José Sánchez Jáuregui.

15. Por providencia de 30 de mayo de 1984 se señala para deliberación y votación el día 6 de junio siguiente. En tal día se deliberó y votó.

II. Fundamentos jurídicos

1. Antes de entrar en el examen de la pretendida violación de los arts. 24.1 y 14 de la Constitución, alegada por el actor, es necesario considerar la su gerencia efectuada por el Ministerio Fiscal en orden al posible defecto formal del poder (antecedente 13).

En relación con este punto, la Sala mantiene el mismo criterio que ha venido observando, consistente en estimar que un poder general para pleitos es suficiente para actuar ante este Tribunal, dado que el sentido del mismo es el de otorgar la representación para actuar en toda clase de procesos ante cualquier Tribunal existente en cada momento, de acuerdo con el ordenamiento vigente, en tanto el poder no sea revocado; solución que supone aplicar un criterio que permita entrar en el fondo de los asuntos, en virtud del principio pro actione, y que conduce en el presente caso a estimar la suficiencia del poder.

2. El art. 24.1 de la Constitución establece el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión Derecho que, como ha declarado en reiteradas ocasiones el Tribunal, comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa para ello y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (Sentencias, entre otras, 11/1982, de 29 de marzo, fundamento jurídico 2, «Boletín Oficial del Estado» de 21 de abril; 37/1982, de 16 de junio, fundamento jurídico 3, «Boletín Oficial del Estado» de 16 de julio; 68/1983, de 26 de julio, fundamento jurídico 6, «Boletín Oficial del Estado» de 18 de agosto).

El contenido normal del derecho, como precisa la última Sentencia citada, es el de obtener una resolución de fondo, salvo cuando exista alguna causa impeditiva prevista por la Ley que no vaya en contra del contenido esencial del derecho, que ha de respetar el legislador (arts. 81 y 53 de la Constitución). Siendo esto así, es conclusión obligada que la tutela jurisdiccional resulta otorgada con plena eficacia cuando la decisión consiste en negar, de forma no arbitraria o irrazonable, la concurrencia del presupuesto procesal necesario para conocer del fondo del proceso (Sentencia 37/1982, citada), por lo que la existencia de una Sentencia de inadmisión fundada o razonada en Derecho satisface normalmente el derecho a la tutela judicial efectiva, y la comprobación en sede de amparo de tales hechos debe conducir a la desestimación del amparo sin entrar a analizar si la causa de inadmisión apreciada por el Tribunal ordinario se dio o no en el proceso correspondiente (Sentencia 60/1982, de 11 de octubre, fundamento jurídico 1, «Boletín Oficial del Estado» de 17 de noviembre).

En conexión con lo anterior, y en orden a los defectos en la preparación del recurso, el Tribunal ha declarado también que el art. 24.1 de la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, de forma que, aunque las formas y requisitos del proceso cumple un papel de capital importancia para la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución, especialmente en los casos en que el legislador no lo determina de forma taxativa (Sentencia 19/1983, de 14 de marzo, fundamento jurídico 4, «Boletín Oficial del Estado» de 12 de abril), sin que, por otra parte, pueda dejarse al arbitrio de cada parte el cumplimiento de los requisitos procesales ni la disposición del tiempo en que han de cumplirse (Sentencia 65/1983, de 21 de julio, fundamento jurídico 4, «Boletín Oficial del Estado», de 9 de agosto de 1983, y Sentencia 57/1984, de 10 de mayo, fundamento jurídico 4); debiendo añadirse que la reciente Sentencia de 8 de mayo de 1984, fundamento jurídico 3, «Boletín Oficial del Estado» de 29 de mayo, ha afirmado que el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, no pueda ser obstaculizado mediante la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones o aplicaciones de reglas disciplinadoras de los requisitos y formas de las secuencias procesales en sentidos que aunque puedan parecer acomodados al tenor literal del texto en que se encierra la norma, son contrarios al espíritu y finalidad de ésta, y, desde luego, no ajustados a una consideración de tales reglas reinterpretadas a la luz del art. 24.1 de la Constitución.

El Tribunal Constitucional, a través de estas y otras Sentencias, ha fijado en definitiva el criterio de que el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, si bien tal derecho se satisface cuando la resolución es de inadmisión si se dicta en aplicación razonada de una causa legal, razonamiento que ha de responder a una interpretación de las normas conforme a la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental. El Tribunal, dado que el recurso de amparo no es una tercera instancia, no revisa con carácter general la legalidad aplicada; pero teniendo en cuenta que la inadmisión arbitraria o irrazonable, o basada en una interpretación distinta de la expuesta, afecta al contenido normal del derecho fundamental, entiende que en estos supuestos la resolución judicial puede incurrir en inconstitucionalidad que dé lugar a la estimación del amparo, como sucede en los casos en que se declara la inadmisión por estimar inaplicable un procedimiento que si era aplicable (Sentencia 11/1982, citada, fundamento jurídico 3) o en que se ha padecido un error patente (Sentencia 68/1983, mencionada, fundamento jurídico 6), o en que la normativa no se ha interpretado en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental y ello ha impedido entrar en el fondo (Sentencia 19/1983, aludida, fundamento jurídico 4).

3. Las consideraciones anteriores nos permiten pasar al examen de la violación del art. 24.1 de la Constitución, alegada por el actor. Vulneración que se habría producido por las resoluciones impugnadas al declarar inadmisible el recurso de casación por ser el poder del Procurador insuficiente, al no estar legalizado, dándose la circunstancia de que el mismo poder fue utilizado y surtió sus efectos en primera instancia y en apelación.

Dado que el contenido normal de derecho fundamental contenido en el artículo 24.1 de la Constitución es el de obtener una resolución de fondo, hemos de determinar si las resoluciones impugnadas se ajustan al mandato contenido en el precepto, según antes veíamos, de interpretar la normativa aplicable en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental; examen que es relevante desde la perspectiva del derecho fundamental, y de carácter prioritario al relativo si la decisión está razonada de acuerdo con la legislación aplicable, pues ésta ha de ser interpretada de conformidad con la Constitución.

En el presente caso el recurso de casación se declara inadmisible de conformidad con el núm. 2 del art. 1.729 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L. E. C.), en relación con el apartado primero del art. 1.725 del mismo cuerpo legal, por no venir el poder legalizado en la forma que determina e] art. 265 del Reglamento Notarial; es decir, por ser insuficiente el poder en virtud de la existencia de un defecto formal.

La trascendencia de esta irregularidad formal ha de ser valerada, en este caso, teniendo en cuenta que en los autos remitidos al Tribunal Supremo de acuerdo con el art. 1.708 de la L. E. C., figuraba el propio poder, que había surtido todos sus efectos en la primera instancia y en apelación, ante el Juzgado correspondiente y la Audiencia de Granada; y, asimismo, lo dispuesto en el art. 1.718.1 de la L. E. C., el cual establece que al escrito en que se interponga el recurso deberá acompañarse el poder que acredite la legítima representación del Procurador, a no haber sido nombrado de oficio o haberlo presentado anteriormente.

Para la admisión del recurso de casación es, pues, preciso que el Procurador del recurrente haya presentado o presente poder suficiente. Desde el punto de vista formal, la suficiencia del poder exige la legalización de la firma del Notario autorizante, para los efectos del art. 30 de la Ley -dice el artículo 265 del Reglamento Notarial- «siempre que el documento deba hacer fe fuera del territorio del Colegio a que pertenezca aquél»; y, por su parte, el art. 30 de la Ley de Constitución del Notariado de 28 de mayo de 1862 establece en su art. 30, párrafo 2, en relación a la legalización, que la firma de Notario autorizante deberá ser legalizada por otros dos Notarios del mismo partido judicial o por el visto bueno del Juez de Primera Instancia, que pondrá el sello del Juzgado.

Se deduce con claridad de tal regulación, que la legalización de la firma del Notario -por otros dos o por el Juez- cumple la función de garantizar su autenticidad fuera del territorio del Colegio al que pertenezca; es decir, supone en definitiva, y esto es lo relevante, una manifestación de que la firma del Notario es auténtica.

Ahora bien, cuando el poder ha sido presentado en un proceso ante el Juez de Primera Instancia, y éste lo ha admitido como bastante para acreditar la representación, al haber surtido todos los efectos, no cabe duda de que ello supone, con mucha mayor intensidad que la constancia del visto bueno y del sello del Juzgado, que el poder está legalizado, es decir, que el Juez ha considerado la firma del Notario como auténtica.

4. De acuerdo con todo lo expuesto, se llega a la conclusión de que la aplicación del mandato contenido en el art. 24.1 de la Constitución, en orden a la interpretación del ordenamiento en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, conduce a la afirmación de que la inadmisión del recurso por insuficiencia del poder no se ajusta en este caso al artículo 24.1 de la Constitución y, en consecuencia, procede anular el Auto de 2 de marzo de 1983, impugnado, en cuanto acordó la no admisión del recurso de casación por no venir el poder legalizado, con el efecto de que debe proseguirse la tramitación del recurso y decidirse acerca de su admisión; asimismo, debemos reconocer al actor el derecho de que su recurso de casación no sea inadmitido por falta de legalización del poder, quedando restablecido en tal derecho mediante la anterior declaración de nulidad; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 55.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

El Tribunal no puede declarar, sin embargo, como solicita el actor, que se admita a trámite el recurso de casación, dado que la Sala Primera del Tribunal Supremo es la que debe decidir acerca de la procedencia de llevar a cabo la admisión -prescindiendo de la causa de inadmisión indicada-, apreciando si concurren o no los demás requisitos legalmente exigidos.

Por otra parte, tampoco procede declarar la nulidad del Auto de 21 de marzo de 1983, también impugnado, porque la cuestión que plantea el recurrente en relación al mismo es de mera legalidad; ello, sin perjuicio de que la anulación del Auto de 2 de marzo de 1983 surta los efectos procedentes, de acuerdo con el art. 55.2 de la LOTC, en orden a la procedencia de proseguir la tramitación y decidir acerca de la admisión del recurso de casación.

5. La conclusión a la que se llega hace innecesario entrar en el examen de la violación del principio de igualdad alegado por el actor. Si bien puede señalarse, a mayor abundamiento, que la Sala no aprecia que tal vulneración se haya producido, ya que el término de comparación que ofrece el recurrente no se refiere a un caso sustancialmente igual, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, igualdad sustancial que viene exigiendo el Tribunal para apreciar la posible vulneración del art. 14 de la Constitución por los Jueces y Tribunales; pues para que el principio de igualdad sea vulnerado es preciso que el mismo órgano judicial trate desigualmente dos supuestos sustancialmente idéntico, sin que el cambio de criterio aparezca motivado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Estimar en parte el recurso de amparo y a tal efecto:

a) Declarar la nulidad del Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 2 de marzo de 1983, por el que se acordó que no había lugar a la admisión del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Procurador don José Sánchez Jáuregui en nombre y representación de la entidad Sociedad Cooperativa de Enseñanza Europa (Centro de Estudios Superiores «Alhamar») contra la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, de 11 de septiembre de 1982; con el efecto de que debe proseguirse la tramitación y decidir de nuevo acerca de su admisión.

b) Reconocer el derecho de la actora a que el recurso de casación a que tal Auto se refiere, no sea inadmitido por la insuficiencia del poder de su representante debida a la falta de legalización, quedando restablecido en su derecho mediante la nulidad que se declara en el número anterior.

2º. Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado». Dada en Madrid, a once de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número y fecha BOE [Núm, 165 ] 11/07/1984 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 11-06-1984
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmisión de recurso de casación por falta de legalización de la firma del Notario autorizante del poder que se acompañó al escrito de interposición

  • 1.

    Un poder general para pleitos es suficiente para actuar ante este Tribunal, dado que el sentido del mismo es el de otorgar la representación para actuar en toda clase de procesos ante cualquier Tribunal existente en cada momento, de acuerdo con el Ordenamiento vigente, en tanto el poder no sea revocado.

  • 2.

    El contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, si bien tal derecho se satisface, cuando la resolución es de inadmisión, si se dicta en aplicación razonada de una causa legal, razonamiento que ha de responder a una interpretación de las normas conforme a la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental.

  • 3.

    La legalización de la firma del Notario -por otros dos o por el Juez- cumple la función de garantizar su autenticidad fuera del territorio del Colegio al que pertenezca. Cuando el poder ha sido presentado en un proceso ante el Juez de Primera Instancia y éste lo ha admitido como bastante para acreditar la representación, al haber surtido todos los efectos, no cabe duda de que ello supone, con mucha mayor intensidad que la constancia del visto bueno y del sello del Juzgado, que el poder está legalizado, es decir que el Juez ha considerado la firma del Notario como auténtica.

  • disposiciones citadas
  • Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862
  • Artículo 30, f. 3
  • Artículo 30.2, f. 3
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 1708, f. 3
  • Artículo 1718.1, f. 3
  • Artículo 1725.1, f. 3
  • Artículo 1729.2, f. 3
  • Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado
  • Artículo 265, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 5
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4
  • Artículo 53, f. 2
  • Artículo 81, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55.2, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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