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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 961/96, promovido por doña María Josefa Ponce Ponce de León, don Roberto Gualda García y la Compañía de Seguros ITT ERCOS, S.S., representados por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Aragón Segura, y asistidos del Letrado don José María Martínez Cantalapiedra contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, de 5 de febrero de 1996, dictada en el rollo de apelación núm. 55/96, seguido inicialmente ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lorca (Murcia). Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Enrique Ruiz Vadillo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 6 de marzo de 1996, doña Virginia Aragón Segura, Procuradora de los Tribunales y de doña María Josefa Ponce Ponce de León, don Roberto Gualda García y la Compañía de Seguros ITT ERCOS, S.A., asistida del Letrado don José María Martínez Cantalapiedra interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, de 5 de febrero de 1996, dictada en el rollo de apelación núm. 55/96, seguido inicialmente ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lorca (Murcia) en procedimiento de juicio de faltas núm. 147/95.

2. Los hechos sucintamente expuestos, en los que se fundamenta la demanda son los que siguen:

A) El día 7 de octubre de 1994, los esposos doña María Josefa Ponce Ponce de León y don Roberto Gualda García presentaron denuncia contra don Vicente José García González, en razón a la producción de un accidente de tráfico, el día 30 de septiembre de 1994, en una calle de la Urbanización Vista Bella de Tébar, en Aguilas (Murcia).

Según el contenido de la demanda de amparo, don Roberto Gualda García circulaba conduciendo el vehículo turismo MU-7138-P, ocupado por doña María Josefa Ponce Ponce de León, cuando, al llegar a un cruce sin señalización de preferencia de paso y después de comprobar que por la derecha no se acerca vehículo alguno, reanuda la marcha, y cuando el automovil MU- 7138-P se encuentra en el centro del cruce, es colisionado violentamente en el lateral izquierdo, por el Citroën C-25, M- 4386-GJ, conducido por don Vicente José García González, siendo propiedad dicho vehículo de doña Asunción González Flórez, quien no respetó la preferencia de paso.

A consecuencia de dicho accidente, don Roberto Gualda García sufrió lesiones de las que tardó en curar cuarenta y seis días, durante los cuales estuvo incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sufriendo fractura de clavícula izquierda, fractura del radio en la muñeca derecha y herida inciso-contusa en cuero cabelludo, recibiendo tratamiento facultativo consistente en férula ortopédica y vendaje en ocho, para resolver las fracturas citadas, mientras que doña María Josefa Ponce Ponce de León tardó en curar cincuenta y seis días, durante los que igualmente estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, precisando tratamiento médico de corrección de artritis postraumática y padeciendo contractura cervical y artritis postraumática en rodilla izquierda.

B) El día 22 de septiembre de 1995 se dictó Sentencia por el Juzgado de Instruccion núm.2 de los de Lorca (Murcia), en los autos del juicio verbal de faltas núm.147/95. En dicha resolución se condena a don Vicente José García González como autor de una falta de imprudencia antirreglamentaria, con resultado de lesiones, del art. 586 bis del Código Penal, a la pena de dos días de arresto menor y cincuenta mil pesetas de multa y a que indemnice a don Roberto Gualda García en la cantidad de 384.000 pesetas, por los días de lesión, y a doña María Josefa Ponce Ponce de León, por el mismo concepto, en 448.000 pesetas, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de doña Asunción González Flórez, así como la responsabilidad civil directa de Schweiz, Sociedad Suiza de Seguros, S.A., la cual deberá soportar, además, el 20 por ciento de interés anual de las expresadas sumas, desde la fecha del accidente hasta el completo pago de la deuda, todo ello con expresa condena en costas.

C) En el acto de la celebración del juicio de faltas, el Abogado del denunciado solicitó la condena del denunciante, petición que no fue acogida en la Sentencia dictada en la instancia, interponiéndo contra la misma dicho denunciado el correspondiente recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Murcia, solicitando como pretensión impugnatoria su libre absolución, o alternativamente la reducción de la condena que le había sido impuesta, siendo impugnado oportunamente dicho recurso por el denunciante y ahora demandante en amparo, en virtud del traslado conferido al efecto.

D) La Sala dictó Sentencia el día 5 de febrero de 1996, por la que es finalmente condenado el denunciante don Roberto Gualda García, como autor de una falta de imprudencia con resultado de lesiones, del art.586 bis del Código Penal, a la pena de un día de arresto menor y multa de cincuenta mil pesetas, debiendo indemnizar a don Vicente José García González en la cantidad de 132.012 pesetas al que absuelve de la falta imputada, por los daños causados a su vehículo y a doña María Josefa Ponce Ponce de León en 448.000 pesetas, por los días de lesión producidos.

E) Por la representación procesal del denunciante se solicitó, el día 14 de febrero de 1996, la declaración de nulidad de las actuaciones. La Sala, por providencia de 16 de febrero de 1996, denegó dicha pretensión, interponiéndose el día 6 de marzo de 1996 el presente recurso de amparo constitucional.

3. Los recurrentes formularon el presente recurso de amparo constitucional alegando que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia había lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.), en sus vertientes del principio acusatorio, el desconocimiento de la prohibición de la reformatio in peius y la producción, por todo ello, de indefensión.

4. Por providencia de 25 de octubre de 1996, se tuvo por personada a la representación procesal de los recurrentes y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, se acordó admitir a trámite la demanda de amparo, así como a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Audiencia Provincial de Murcia, y al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lorca (Murcia), para que remitieran testimonio, respectivamente, del rollo de apelación 55/96, así como de los autos núm. 147/95, interesando al mismo tiempo el emplazamiento de cuantas personas fueron parte en dicha causa judicial, con excepción del recurrente en amparo, para que, en el plazo máximo e improrrogable de diez días, comparecieran en el presente procedimiento constitucional, si a su derecho conviniera.

5. Por providencia de 9 de junio de 1997, se tuvieron por recibidos los testimonios solicitados, y conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC se acordó dar vista de las actuaciones recibidas, y de las demás existentes en el presente recurso de amparo en Secretaría, por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, y a la representación procesal de los recurrentes en amparo, para que dentro de dicho plazo pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

6. Por el Ministerio Fiscal, mediante escrito de 7 de julio de 1997, se efectuaron las siguientes manifestaciones:

A) Para analizar el fundamento de la queja parte el Fiscal de algunas premisas, bien conocidas por otra parte, que hacen referencia a la vigencia de las garantías constitucionales que proclama el art. 24 C.E. en el ámbito del juicio de faltas, y tanto en la instancia como en el recurso de apelación.

Son estas, en esencia, que el juicio de faltas en sus dos instancias está regido por las garantías constitucionales que proclama el art. 24 C.E. , entre ellas y partiendo de una interpretación integradora del art. 24.1 y 2 C.E., el principio acusatorio; pero tal afirmación debe considerarse modulada en razón de las características que son propias del juicio de faltas, rapidez, simplicidad, concentración y oralidad, si bien no es admisible en ninguna de las instancias la acusación implícita que vulneraría tales garantías; por último debe subrayarse que en ningún caso y no obstante las particularidades del juicio de faltas, muy especialmente cuando de accidentes de tráfico se trata, puede admitirse como constitucionalmente correcta la condena sorpresiva e inesperada de una parte.

La STC 358/1993 en su fundamento jurídico 2º puede ser exponente de las premisas establecidas, y por lo que a la segunda instancia se refiere, lo dicho se subraya en el fundamento jurídico 3º de la STC 182/1991.

B) En el caso que se somete a la consideración del Tribunal, en la primera instancia no se cometió irregularidad procesal alguna con trascendencia constitucional. Sin embargo, en la segunda instancia, basta la lectura del escrito de formalización del recurso para llegar a la conclusión de que el recurrente en apelación en momento alguno solicitó la condena del recurrido, limitándose a argüir un error en la apreciación de la prueba que serviría de fundamento para que in fine solicitara, ya su absolución, ya la disminución de la condena impuesta.

Como consecuencia de esta alegación, el recurrido en la apelación y ahora recurrente en amparo se limitó a impugnar lo alegado -que nunca fue la condena- manteniendo que no se habia producido el error en la apreciación de la prueba que se esgrime.

C) Desde estas consideraciones parece claro, en primer término, que la vulneración del principio acusatorio, al menos en su perspectiva formal, existe en este caso por cuanto el recurrente en amparo, don Roberto Gualda García, ha sido condenado sin que nadie dirigiera la acusación contra él.

Por el contrario estima el Fiscal que no se ha producido un caso de reformatio in peius por cuanto, desde la doctrina jurisprudencial de este Tribunal SSTC 242/1988, 25/1994, entre otras- la condena del recurrente en amparo no se ha producido como consecuencia de su propio recurso de apelación -él se limitó a impugnar el recurso, no recurrió- sino como consecuencia del recurso formalizado por la parte contraria. Otra cosa es, como se ha dicho, que el Tribunal se excediera en la condena.

Por último en lo que se refiere a la indefensión, también alegada, estima el Fiscal, como se ha hecho notar que, desde un punto de vista formal, concurre, pero no resulta fácil hacer la misma afirmación desde un punto de vista material, por cuanto el recurso versó sobre la determinación de la infracción reglamentaria que produjo el accidente y este extremo fue alegado y argüido en la apelación. No obstante y habida cuenta de que no resulta fácil establecer de modo exhaustivo cuales pueden ser los argumentos de defensa, estima el Ministerio Público que el amparo constitucional debe ser otorgado.

Estima, por fin, el Fiscal que el amparo deberá otorgarse, en su caso, a don Roberto Gualda y a la Compañía Aseguradora ITT ERCOS, S.A., ambos condenados en la apelación, pero no a doña María Josefa Ponce, perjudicada en ambas Sentencias y acreedora de la misma indemnización en ambos casos sin que ninguna vulneración de sus derechos fundamentales sufriera como consecuencia inmediata y directa de la resolución impugnada.

7. La representación procesal de la recurrente en amparo no llevó a cabo alegación alguna en el trámite concedido.

8. Por providencia de 15 de diciembre de 1997, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Los recurrentes en amparo doña María Josefa Ponce Ponce de León, y don Roberto Gualda García así como la Compañía de Seguros ITT ERCOS, S.A., invocan indefensión por haberse vulnerado el principio acusatorio, el de reformatio in peius y el derecho a la tutela judicial efectiva en la Sentencia dictada el día 5 de febrero de 1996 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia pronunciada en grado de apelación en recurso de esta naturaleza frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Lorca (Murcia) en autos de juicio verbal de faltas 147/95.

En definitiva, la queja se formula porque habiendo resultado absueltos en la Sentencia de instancia que, por otra parte, condenó a don Vicente José García González, fueron condenados en la segunda, pese a que en el recurso de apelación de este último solo se interesaba su propia absolución -que obtuvo- o subsidiariamente una reducción de pena, todo ello resuelto en el juicio de faltas que por negligencia con resultado de lesiones se celebró, como queda dicho, en segunda instancia en la Audiencia Provincial, formado el Tribunal en este caso, de acuerdo con la L.O.P.J., por un Magistrado.

2. El Ministerio Fiscal en su preceptivo informe señala que el amparo debiera otorgarse unicamente a don Roberto Gualda y la Compañía Aseguradora "ITT Ercos, S.A.", ambos condenados en la apelación, pero no a doña María Josefa Ponce que aparece como perjudicada en ambas Sentencias y acreedora de la misma indemnización en ambos casos por lo que, ninguna vulneración de sus derechos fundamentales, dice el Ministerio Fiscal, ha sufrido como consecuencia inmediata y directa de la resolución impugnada y, en su consecuencia, procede declararlo así, como ahora se hace, con la correspondiente incidencia enla parte dispositiva de esta Sentencia.

3. Es de interés señalar que, frente al escrito que don Roberto Gualda García por medio de su Procurador formula ante la Sala sentenciadora, interesando la nulidad de la Sentencia al amparo del art. 240 de dicha L.O. en cuanto afecta a su condena por vulneración del art. 24.2 C.E. la respuesta que recibe aunque sea en forma de providencia - está motivada- el 16 de febrero y contiene el siguiente razonamiento: No existe vulneración alguna del principio acusatorio ni se causa indefensión al Sr.Gualda -ahora recurrente en amparo- desde el momento en que el recurso de apelación permite al Juez ad quem efectuar una nueva valoración de la prueba con todo el material obrante en las actuaciones, estando implícita en el recurso de apelación la solicitud de condena para la parte contraria, tal como se había mantenida en la instancia.

4. Así las cosas, conviene determinar de la manera más precisa posible cuál es el verdadero significado y las consecuencias del principio acusatorio que a través del espíritu y de los mandatos específicos constitucionales ha ido adquiriendo un nuevo perfil cada vez más enriquecido de las garantías del justiciable y especialmente del derecho de defensa y en su aspecto negativo de la proscripción de toda indefensión, en definitiva el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.). En el orden penal nadie puede ser condenado sin dársele la oportunidad de defenderse eficazmente. Por ello, el imputado ha de saber de manera completa la acusación que contra él se formula incluyendo el hecho y las circunstancias y sus consecuencias jurídicas.

5. En el caso que ahora se somete a nuestra consideración se celebró, como ya se anticipó, un juicio de faltas por imprudencia con ocasión del uso y circulación de vehículo de motor, actuando como denunciantes los esposos doña María Josefa Ponce Ponce de León y don Roberto Gualda García y como denunciado don Vicente José García González, en razón a un accidente de tráfico que se produjo el día 30 de septiembre de 1994 en Aguilas (Murcia) en el que se dictó Sentencia el 22 de septiembre de 1995 en la que se condenaba al citado don Vicente José como autor de una falta de imprudencia antireglamentaria del art. 586 bis del Código Penal (Texto Refundido de 1973), a las penas de arresto menor y multa y al pago de las correspondientes indemnizaciones.

En el acto del juicio oral en la primera instancia, el conductor de la furgoneta, por su Abogado defensor, in voce solicitó la condena del otro conductor y en su escrito de apelación interesó de la Sala la revisión de la prueba, su absolución o subsidiariamente la reducción de la pena, circunstancias estas que dieron lugar a que el Juez ad quem considerara que frente a lo que se denomina -no siempre con la misma significación y alcance-, acusación implícita, podía cambiar el signo del fallo y al antiguo condenado absolverle y, al que resultó absuelto, condenarle.

Pero, en este sentido, este Tribunal desde sus inicios ha venido insistiendo en que en todo proceso penal, incluídos los juicios de faltas, el acusado ha de conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso para poderse defender de forma contradictoria frente a ella y que el pronunciamiento del Juez o Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formuladas definitivamente las pretensiones de la acusación y la defensa, lo cual significa, entre otras cosas, que ha de existir siempre una correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia (SSTC 54/1985; 84/1985; 104/1985; 41/1986; 163/1986; 57/1987; 17/1988 y 168/1990, entre otras).

En este orden de cosas, prescindir de la exigencia formal de la acusación por una parte -el Juez obviamente jamás puede ser acusador- es inaceptable porque entonces el conocimiento de la acusación formulada contra una persona podría presumirse, por así decirlo, en función de expresiones más o menos inequívocas, vertidas oralmente en el juicio sin proyección documental alguna, en el mismo sentido que no es válida la acusación que en el transcurso del informe oral pueda realizar el Abogado de la misma o el Ministerio Fiscal, distinta de la que aparece en el escrito de calificación (STC 11/1992).

A ello no se opone la contemplación más flexible en algunas áreas del proceso, en los juicios de faltas, debido a la rapidez, simplicidad, concentración y oralidad que las caracteriza, lo que no puede conducir, como con acierto destaca el Ministerio Fiscal, a hacer admisible, como ya se anticipó, en ninguna de las instancias la acusación implícita o tácita que vulneraría tales garantías, ni por tanto la condena sorpresiva e inesperada de una parte.

El Juez debe pronunciarse, por consiguiente, dentro de los términos del debate tal y como han sido establecidos por la acusación y la defensa (STC 158/1993). Contemplando las especificidades del proceso por faltas la STC 182/1991 considera que deben entenderse satisfechas las garantías constitucionales siempre que la acusación llegue a conocimiento del inculpado en términos que hagan posible su defensa bastando en la apelación con que tal acusación se formule de forma suficientemente precisa de modo que resulte excluida cualquier indefensión del apelante en relación con un eventual fallo que empeore la situación reconocida en la resolución apelada (SSTC 141/1986, 54/1987 y 242/1988).

Como ya hemos puesto de relieve en este caso, el Magistrado-Juez de la apelación alcanza la convicción de que el apelante ha pedido la condena de quien aparecía como una de las víctimas y perjudicados del hecho de haberse pronunciado así, sin efectividad formal alguna, en la primera instancia y de haberse pedido que revisara la prueba practicada. Pero, teniendo en cuenta la evanescencia de tal formulación in voce del acusado, la pretensión de revisión de la actividad probatoria viene enmarcada en sus pretensiones principal -ser absuelto- o subsidiaria -reducción de la sanción-, nada más, pues no es hacedero aceptar que hubo una acusación contra el ahora recurrente en amparo de la que podría defenderse con eficacia.

En virtud de cuanto antecede procede estimar el recurso de amparo solicitado, para lo cual es procedente decretar la nulidad de la Sentencia de apelación, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a fin de que el pronunciamiento no lesione el derecho fundamental a no sufrir indefensión, que en este caso fue vulnerado, debiendo por consiguiente ceñirse la Sentencia a las pretensiones formuladas por el apelante, consistentes en solicitar su propia absolución o una reducción de pena.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Roberto Gualda García así como la Compañía de Seguros ITT ERCOS,S.A., y, en su consecuencia:

1º. Declarar el derecho de los recurrentes en amparo a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garatías (art.24.2 C.E.).

2º. Declarar la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 5 de febrero de 1995.

3º. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar Sentencia, para que por parte de la Audiencia Provincial se dicte nueva resolución de acuerdo con las apreciaciones hechas en el fundamento jurídico último de esta Sentencia.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciseís de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Número y fecha BOE [Núm, 18 ] 21/01/1998
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16-12-1997
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia dictada en vía de apelación frente a la del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lorca (Murcia).

Síntesis Analítica

Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: principio acusatorio.

  • 1.

    En todo proceso penal, incluidos los juicios de faltas, el acusado ha de conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso para poderse defender de forma contradictoria frente a ella y el pronunciamiento del Juez o Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formuladas definitivamente las pretensiones de la acusación y la defensa, lo cual significa, entre otras cosas, que ha de existir siempre una correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia (SSTC 54/1985, 84/1985, 104/1985, 41/1986, 163/1986, 57/1987, 17/1988 y 168/1990, entre otras) [F. J. 5].

  • 2.

    El Juez debe pronunciarse, por consiguiente, dentro de los términos del debate tal y como han sido establecidos por la acusación y la defensa (STC 158/1993). Contemplando las especificidades del proceso por faltas, la STC 182/1991 considera que deben entenderse satisfechas las garantías constitucionales siempre que la acusación llegue a conocimiento del inculpado en términos que hagan posible su defensa bastando en la apelación con que tal acusación se formule de forma suficientemente precisa de modo que resulte excluida cualquier indefensión del apelante en relación con un eventual fallo que empeore la situación reconocida en la resolución apelada (SSTC 141/1986, 54/1987 y 242/1988) [F. J. 5].

  • disposiciones citadas
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 586 bis, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2, ff. 3, 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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