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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 60/97, promovido por doña Carmen Aura Riaza, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, y asistida del Abogado don Francisco Real Cuenca, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Valencia, de 25 de octubre de 1996, resolutorio de recurso de súplica, dictado en el recurso contencioso-administrativo 2.242/93. Han comparecido el Ministerio Fiscal y doña María de los Desamparados Mora Devís, representada por don Rafael Delgado Delgado, Procurador de los Tribunales y asistida de la Abogada doña María José Mora Devís. Ha sido Ponente el Magistrado don Enrique Ruiz Vadillo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Instrucción de Madrid en funciones de guardia el 3 de enero de 1997, y registrado en este Tribunal el día 7 de enero de 1997, el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez interpuso, en nombre y representación de doña Carmen Aura Riaza, recurso de amparo, asistida de Abogado, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 25 de octubre de 1996, resolutorio de recurso de súplica, dictado en el recurso contencioso-administrativo 2.242/93 por entender que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art.24.1 C.E.).

2. El recurso de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:

A) La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Sentencia de 28 de febrero de 1995 por la que se estimo el recurso contencioso-administrativo núm. 2.242/93, interpuesto contra la resolución de la Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana de 15 de enero de 1992, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia de Valencia, por la que se acordaba la caducidad del expediente de apertura de farmacia concedido a la recurrente en el término municipal de Paterna (Valencia), Urbanización El Plantío, zona de La Cañada, anulándolo y dejándolo sin efecto.

B) En el citado recurso contencioso-administrativo, la recurrente en amparo no fue parte, al no haber sido emplazada personalmente, ni haber tenido conocimiento de su existencia, pese a que fue parte en el recurso administrativo origen del mismo, mediante su personación y la realización de las correspondientes alegaciones.

C) Al tener conocimiento la demandante de la existencia de dicho recurso solicitó se le notificara la Sentencia dictada en el mismo, a efectos de poder interponer el recurso de casación mediante escrito de 31 de julio de 1995, no dando lugar la Sala a tal petición, mediante Auto de 10 de octubre de 1995.

Contra dicha resolución se interpuso el correspondiente recurso de súplica, que fue desestimado mediante Auto de 25 de octubre de 1996, que es finalmente la resolución que pone término a la vía judicial, y la que propicia la formulación del presente recurso de amparo constitucional.

3. Se aduce por la recurrente la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva (art.24.1 C.E.), por cuanto la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó una Sentencia sobre la que dicha demandante poseía un interés legítimo (la concesión de licencia de apertura de farmacia a tercera persona en el mismo lugar donde ella tenía la titularidad de otra), sin haber procedido a emplazarla personalmente.

4. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 20 de febrero de 1997, se tuvo por personada a la representación procesal de la recurrente en amparo, acordándose de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, requerir a la misma para que aportara certificación acreditativa de la fecha de notificación de la resolución contra la que se interpone el presente recurso de amparo constitucional.

5. Por providencia de 26 de mayo de 1997 se tuvo por cumplimentado el requerimiento efectuado a la representación procesal de la recurrente, y por aportada la certificación solicitada, y se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como requerir, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, y a la Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, para que en el plazo de diez días procedieran a remitir testimonio del recurso contencioso-administrativo núm. 2.242/93, y del expediente administrativo que dio lugar a la resolución de 15 de enero de 1992, respectivamente, así como al emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción de la recurrente, para comparecer en diez días ante este Tribunal.

6. Por providencia de 27 de octubre de 1997, se tuvieron por recibidos los testimonios solicitados, así como por personada a doña María de los Desamparados Mora Devís, representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Delgado Delgado, y asistida de Abogado, y se acordó dar vista de las actuaciones a las partes por un plazo común de veinte días para efectuar las alegaciones que a su derecho convinieran.

7. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el día 18 de noviembre de 1997, efectuó las siguientes manifestaciones:

A) Nos encontramos ante un supuesto de alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, ocasionada por la falta de llamamiento al proceso contencioso-administrativo de quien se considera titular de un interés legítimo. Se cuestiona la validez constitucional del emplazamiento edictal, pues -a juicio de la recurrente- dada su perfecta identificabilidad a través del expediente administrativo, en el que había sido parte, la Sala debió haber acudido al emplazamiento personal, para permitir así el ejercicio de su derecho de defensa.

B) La doctrina general de este Tribunal al respecto queda resumida en la STC 8/1997. En concreto, la STC 97/1991 determina los tres aspectos a tener en cuenta cara a la prosperabilidad del amparo. Respecto al carácter de interesada de la solicitante de amparo, hay que recordar que el art. 24.1 de la Norma suprema ha ampliado el concepto de interés directo a que hacía referencia la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, mediante la introducción del llamado interés legítimo. Lo señala con acierto la citada STC 97/1991. Este Tribunal ha declarado reiteradamente que la expresión "interés legítimo" es más amplía, que la de "interés directo" de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa (STC 60/1982); y como tal resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (ATC 356/1989). Ahora bien, este Tribunal también ha precisado que la expresión "interés legítimo" utilizada en nuestra Norma fundamental, aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de "interés directo", ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico (STC 257/1988).

Ninguna duda cabe al Ministerio Fiscal respecto al interés de la solicitante de amparo en defender el acto administrativo que decretaba la nulidad de la solicitud de licencia de apertura de una farmacia, en la misma localidad donde ella era ya titular de una. La ventaja que le supone el ser la única titular de una oficina de farmacia, en lugar de compartir tal condición con otra persona, resulta evidente.

Era, pues, titular de un interés legítimo.

C) Tampoco parece dudosa la identificabilidad de la actora, que había sido parte en el procedimiento administrativo, y como tal aparecía, -con su domicilio incluido-, en el expediente administrativo. Resultaba altamente sencillo conocer sus datos personales y el lugar donde debía ser emplazada.

D) En relación con la falta de conocimiento extraprocesal de la existencia del recurso contencioso-administrativo interpuesto por tercera persona, la STC 8/1997 aclara que existe una presunción de desconocimiento, pese a haber sido parte en el expediente administrativo, salvo que del proceso se derive otra cosa.

E) Ninguno de los extremos hasta ahora analizados son negados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Lo que aduce para justificar su falta de emplazamiento personal es un doble argumento: a) Que tratándose de una cuestión estrictamente jurídica, poco podía haber alegado con relevancia para cambiar el sentido del fallo; y b) Que el Letrado de la Generalidad Valenciana, con su intervención en el proceso contencioso-administrativo, "había salvaguardado los intereses de la compareciente".

Ahora bien, ninguno de tales argumentos se compadece con la doctrina de este Tribunal. La reciente STC 144/1997 aclara la diferencia entre una indefensión meramente formal (que es a la que parece referirse la Sala) con el derecho material de defensa.

F) La conclusión de lo hasta ahora expuesto conduce derechamente al otorgamiento del amparo. La solicitante de amparo poseía la condición de interesada, era perfectamente identificable, y, pese a ello, no fue emplazada personalmente, con la consiguiente merma de su derecho de defensa. Ahora bien, el alcance del amparo a otorgar no debe ser - como solicita la recurrente- la declaración de nulidad de la providencia que declara la firmeza de la Sentencia de instancia, para posibilitarle así el acceso al recurso de casación. Dado el carácter extraordinario de tal recurso -incluso en materia contencioso-administrativa-, se salvaguarda mejor su derecho de defensa declarando la nulidad de la Sentencia de instancia, con retroacción de las actuaciones al momento en que debió ser emplazada personalmente. Se posibilita así no sólo la argumentación jurídica, sino también la posibilidad de práctica de prueba -en su caso-, que en casación resulta de difícil articulación.

8. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 11 de noviembre de 1997, la representación procesal de doña María de los Desamparados Mora Devís formuló su escrito de alegaciones, en el que indicó la falta de legitimación activa de la recurrente al no haber sido parte ni en el expediente administrativo de apertura de oficina de farmacia, ni en el de caducidad de la solicitud formulada por doña María de los Desamparados Mora Devís.

Del mismo modo, alegaba la inexistencia de la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva (art.24.1 C.E.), y la producción de la indefensión indicada por la recurrente, concretamente en lo referente a la notificación edictal, afirmando que el Tribunal Constitucional no debe considerar la regularidad formal del emplazamiento, sino su falta de efectividad.

Se alega la falta de especificación de que adolece en la demanda de amparo la indefensión sufrida, sin que se evidencie, que por el procedimiento judicial cuya última resolución es impugnada, haya sufrido perjuicio alguno la ahora demandante.

Por último, concluye su escrito de alegaciones afirmando que la recurrente pretende subsanar por medio de este recurso constitucional la existencia de un derecho de apelación que se encuentra prescrito, al igual que un reconocimiento de su derecho, que le fue denegado con anterioridad, y conseguir una oficina de farmacia en el mismo lugar y por el mismo censo de habitantes que la obtenida por doña María de los Desamparados Mora Devís.

9. La recurrente reiteró, mediante su escrito de alegaciones registrado el día 22 de noviembre de 1997, las consideraciones que ya había efectuado en su escrito de demanda.

10. Por providencia de 2 de marzo de 1998, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 3 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el presente caso se plantea por la recurrente la presunta vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art.24.1 C.E.), ocasionada, según alega, por la falta de su llamamiento al proceso contencioso-administrativo que propicia el presente recurso de amparo, al ostentar y ser titular de un interés legítimo. Asimismo, cuestiona la validez constitucional del emplazamiento edictal llevado a cabo en dicho procedimiento judicial, dado que se encontraba complementamente identificada en el expediente administrativo del que el mismo trae causa, y en el que había sido parte, debiendo la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana haber acudido al emplazamiento personal. Al no haberlo hecho así, habría lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva (art.24.1 C.E.), habiéndole provocado evidente indefensión.

2. Como cuestión previa, y antes de entrar en el fondo de las cuestiones suscitadas en el presente recurso de amparo constitucional, debe darse respuesta a la falta de legitimación activa de la recurrente, alegada por la representación procesal de doña María de los Desamparados Mora Devís, de acuerdo con el art.46.1 b) LOTC. En tal sentido, debe afirmarse que la demandante está legitimada para la interposición del presente recurso de amparo, toda vez que la misma fue parte en el expediente administrativo, que dio origen posteriormente al procedimiento judicial, que origina la sustanciación de este recurso constitucional, así como por el hecho, como así lo manifiesta el Ministerio Fiscal, de tener un interés legítimo y directo en las resultas del procedimiento contencioso-administrativo objeto del presente litigio, al tener abierta una oficina de farmacia en el mismo lugar donde le ha sido reconocido su derecho a la ahora impugnante Sra.Mora Devís.

3. Entrando ya en el fondo de la cuestión sometida a nuestra consideración, debe tenerse presente, en primer término, la doctrina de este Tribunal concretada en las STC 8/1997, donde se dijo : "Con arreglo a una reiteradísima jurisprudencia de este Tribunal contenida entre otras muchas y por citar únicamente las más recientes en la SSTC 314/1993, 325/1993, 65/1994, 70/1994, 100/1994, 15/1995, 105/1995, 155/1995 y 90/1996, el emplazamiento edictal no garantiza suficientemente la defensa de quienes estuviesen legitimados para comparecer como demandados e incluso como coadyuvantes, siendo exigible su emplazamiento personal, siempre que fueren conocidos o identificables con los datos obrantes en el escrito de interposición o en el expediente administrativo; en estos supuestos la falta de emplazamiento personal supone una vulneración del art.24.1 C.E., salvo que se aprecie que tuvieron conocimiento de la existencia del proceso en tiempo hábil para comparecer y ejercer su derecho de defensa, pues en ningún caso puede invocar indefensión quien con su actitud pasiva, negligente o maliciosa coadyuvó a su producción". Doctrina, que ha de ponerse en relación con la contenida en la STC 97/1991, en la que se afirmó que "el problema que se nos plantea acerca de si la Sentencia impugnada ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, sin sufrir indefensión, debe resolverse, tal y como lo ha planteado el Fiscal en su escrito de alegaciones, abarcando las tres cuestiones siguientes: la legitimación pasiva o carácter de interesado que alega poseer el solicitante de amparo, su identificabilidad con los datos que obraban en el procedimiento y la indefensión que efectivamente se le haya podido causar por la falta de emplazamiento".

4. Aplicando la doctrina contenida en las Sentencias antes citadas al presente caso, debe afirmarse, en primer término, que la recurrente ostentaba un interés legítimo y directo en el procedimiento judicial de referencia, de acuerdo con la citada STC 97/1991, toda vez que la cuestión que era objeto de debate judicial, afectaba de una manera directa e inmediata a sus intereses, cuales eran la no apertura de una nueva oficina de farmacia por la Sra.Mora Devís, en la proximidades del lugar donde la ahora recurrente ostenta una titularidad análoga sobre otra oficina abierta al público.

La exigencia de que la recurrente en amparo debiera haber sido emplazada de manera personal en el procedimiento contencioso-administrativo, del que trae causa el recurso de amparo que nos ocupa, y no mediante la publicación de los correspondientes edictos procesales en el Diario oficial pertinente, se evidencia por diversas razones, entre las que cabe citar las siguientes: que la misma era suficientemente conocida en el expediente administrativo, al encontrarse identificada, y localizada, como lo atestigua la circunstancia de que en dicho expediente constara que era titular, como ha quedado dicho, de una oficina de farmacia abierta en la Urbanización El Plantío, zona de La Cañada, en la localidad de Paterna (Valencia); y que la misma se había personado en el citado expediente administrativo, e incluso había formulado las alegaciones jurídicas que a su derecho convenían.

Por ello, finalmente, puede afirmarse, que la falta de emplazamiento personal de la ahora solicitante supone la producción de una evidente indefensión en su persona, toda vez que se le ha privado de manera efectiva de ser parte en dicho procedimiento judicial, y ser oída, con la consiguiente posibilidad de realizar las alegaciones y probanzas que hubiera considerado necesarias en defensa de sus derechos e intereses, con la consiguiente vulneración de la tutela judicial efectiva (art.24.1 C.E.), sin que existan razones o indicios suficientes, que permitan apreciar, en los términos citados por la STC 8/1997, que por la misma se tuvo conocimiento de la existencia del proceso contencioso-administrativo en tiempo hábil, que le permitiera comparecer y ejercer adecuadamente su derecho de defensa, y sin que, en su consecuencia, tampoco pueda serle imputada una actitud pasiva, negligente o maliciosa que coadyuvara en alguna medida a la producción de la indefensión ahora denunciada, cuestión que desde luego no ha quedado acreditada en las presentes actuaciones, procediendo en su consecuencia, el otorgamiento del amparo solicitado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Carmen Aura Riaza, en consecuencia:

1. Reconocer a la recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva (art.24.1 C.E.) sin indefensión.

2. Declarar la nulidad de todas las actuaciones judiciales llevadas a cabo en el recurso contencioso-administrativo 2.242/93, desde el momento en que la ahora recurrente en amparo debió ser emplazada personalmente debiéndose llevar a cabo el emplazamiento de la recurrente, de manera que el mismo sea respetuoso con su derecho a la tutela judicial efectiva (art.24.1 C.E.)

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo y don Pablo García Manzano.

Número y fecha BOE [Núm, 77 ] 31/03/1998
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 03-03-1998
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto del T.S.J. de Valencia, resolutorio en súplica, dictado en recurso contencioso-administrativo.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  • 1.

    Debe afirmarse que la demandante está legitimada para la interposición del presente recurso de amparo, toda vez que la misma fue parte en el expediente administrativo, que dio origen posteriormente al procedimiento judicial que origina la sustanciación de este recurso constitucional, así como por el hecho de tener un interés legítimo y directo en las resultas del procedimiento contencioso-administrativo objeto del presente litigio, al tener abierta una oficina de farmacia en el mismo lugar donde le ha sido reconocido su derecho a la ahora recurrente [F.J. 2].

  • 2.

    Debe tenerse presente, en primer término, la doctrina de este Tribunal concretada en la STC 8/1997, donde se dijo: «Con arreglo a una reiteradísima jurisprudencia de este Tribunal, el emplazamiento edictal no garantiza suficientemente la defensa de quienes estuviesen legitimados para comparecer como demandados e incluso como coadyuvantes, siendo exigible su emplazamiento personal, siempre que fueren conocidos o identificables con los datos obrantes en el escrito de interposición o en el expediente administrativo; en estos supuestos, la falta de emplazamiento personal supone una vulneración del art. 24. 1 C.E., salvo que se aprecie que tuvieron conocimiento de la existencia del proceso en tiempo hábil para comparecer y ejercer su derecho de defensa, pues en ningún caso puede invocar indefensión quien con su actitud pasiva, negligente o maliciosa coadyuvó a su producción» [F.J. 3].

  • 3.

    La falta de emplazamiento personal de la ahora solicitante supone la producción de una evidente indefensión en su persona, toda vez que se le ha privado de manera efectiva de ser parte en dicho procedimiento judicial, y ser oída, con la consiguiente posibilidad de realizar las alegaciones y probanzas que hubiera considerado necesarias en defensa de sus derechos e intereses, con la consiguiente vulneración de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), sin que existan razones o indicios suficientes, que permitan apreciar, en los términos citados por la STC 8/1997, que por la misma se tuvo conocimiento de la existencia del proceso contencioso-administrativo en tiempo hábil, que le permitiera comparecer y ejercer adecuadamente su derecho de defensa, y sin que, en su consecuencia, tampoco pueda serle imputada una actitud pasiva, negligente o maliciosa que coadyuvara en alguna medida a la producción de la indefensión ahora denunciada, cuestión que desde luego no ha quedado acreditada en las presentes actuaciones, procediendo, en su consecuencia, el otorgamiento del amparo solicitado [F.J. 4].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 46.1 b), f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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