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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado.

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo 2.289/98 interpuesto por don Angel González Jurado representado por la Procuradora doña Carmen Vinader Moraleda, con su propia asistencia jurídica en su condición de Letrado, contra las diligencias de ordenación de la Sra. Secretaria del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid que le denegaron la condición de parte demandada y le impidieron contestar a la demanda del juicio de menor cuantía 96/98. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y han sido parte don Luis- Alejandro y don Julio-Alfonso Valdés Concha, representados por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque y defendidos por el Letrado don Jorge Morales Pastor, y la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, don Salvador Victoria Bolivar. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 22 de mayo de 1998, se interpuso el recurso de amparo que se deja mencionado en el encabezamiento y que se fundamenta en los siguientes hechos:

a) Don Julio-Alfonso y don Luis Valdés Concha, hijos del portero de la finca, que resultó muerto al ser aprisionado por el contenedor de basura en el ascensor a causa de no contar éste con las puertas preceptivas, formularon demanda de juicio de menor cuantía en reclamación de una indemnización de treinta millones de pesetas, que dirigieron contra la Comunidad de Propietarios de la finca de la calle Estrella Polar núm. 28 de Madrid "en la persona de todos y cada uno de los dueños, en función de sus respectivas cuotas, que deberá ser emplazada a través de su Presidente, como representante legal de la misma", contra la empresa que prestaba el servicio de mantenimiento del ascensor, y contra la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid (autos 96/98) admitió a trámite la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados por providencia de 11 de febrero de 1998.

La Comunidad de Propietarios demandada fue emplazada en la persona de la portera de la finca mediante diligencia de 27 de febrero de 1998, personándose y contestando a la demanda mediante escrito presentado el 24 de marzo de 1998.

b) En la misma fecha de 24 de marzo de 1998, don Angel González Jurado, debidamente representado por Procurador y con su propia asistencia jurídica en su condición de Letrado, presentó escrito personándose en el juicio y dando contestación a la demanda, alegando su condición de propietario del piso 7º derecha del edificio cuya Comunidad de Propietarios es demandada en el proceso.

A este escrito se provee mediante una diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria de dicho Juzgado de 2 de abril de 1998, notificada el 3 de abril, en la que dispone :

"Por recibido el anterior escrito [...] dado que se entiende que la demanda va contra la Comunidad de Propietarios representada en la persona de su Presidente y no de cada uno de los condueños, devuélvase el mismo al citado Procurador a los efectos oportunos".

"Contra esta diligencia cabe pedir revisión ante el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de este Juzgado dentro del tercer día a partir de su notificación".

Contra esta diligencia se solicita revisión mediante escrito presentado el 7 de abril de 1998, en el que se contienen las oportunas alegaciones y se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

A este escrito se contesta mediante otra diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria de 17 de abril de 1998, notificada el 21 de abril, con el siguiente contenido : "[...] dado que esta parte no esta personada en los presentes autos, al no haber sido demandada por la parte actora devuélvase el mismo al citado Procurador a los efectos oportunos", indicándose igualmente que contra esta nueva diligencia cabe revisión ante el Magistrado-Juez dentro del tercer día.

Presentado nuevo escrito solicitando revisión con fecha de 22 de abril de 1998, se vuelve a contestar mediante otra diligencia de ordenación de la Secretaria, de 24 de abril de 1998, con el siguiente contenido: "[...] y no estando personado en los presentes autos no se puede admitir ningún recurso, por lo que devuélvase el mismo al citado Procurador a los efectos oportunos", indicándose nuevamente que contra esta diligencia cabe recurso de revisión ante el Magistrado-Juez dentro del tercer día.

Presentado nuevo escrito con fecha de 29 de abril de 1998, solicitando la revisión de la diligencia de 24 de abril de 1998, se vuelve a contestar por otra diligencia de ordenación de la Secretaria de 5 de mayo de 1998, con el siguiente contenido: "[...] dado que no está personado en los presentes autos es imposible admitir un recurso de revisión contra una diligencia que no consta en los presentes autos, devuélvase el mismo al citado Procurador a los efectos oportunos". En esta diligencia no se indican los recursos o remedios procesales que caben contra la misma.

Notificada la anterior diligencia, el 7 de mayo de 1998, la representación de don Angel González Jurado, mediante escrito de 13 de mayo de 1998, interesó la nulidad de actuaciones, alegando la nulidad de lo actuado a partir de que no se resolviera el primer escrito, solicitando la revisión de la diligencia de ordenación de 2 de abril de 1998 y reiterando su solicitud de que se le tuviera por parte y por contestada la demanda.

Ninguna de las anteriores diligencias de ordenación constan en el testimonio de las actuaciones solicitado por providencia de este Tribunal de 10 de noviembre de 1998, habiendo sido aportada su fotocopia por el propio recurrente en amparo.

En el referido testimonio de las actuaciones, consta que, asimismo, el ahora demandante del amparo solicitó, con fecha de 22 de mayo de 1998, revisión de una diligencia de ordenación de 19 de mayo de 1998, por la que parece se denegó la nulidad de actuaciones interesada por entender la Secretaria Judicial que el recurrente en amparo no está emplazado personalmente en el proceso y que, por ello, no es parte en el procedimiento (de esta diligencia no hay constancia alguna en el testimonio remitido por el Juzgado).

Contra esta diligencia se pidió nuevamente revisión, que fue rehusada por propuesta de providencia de 1 de septiembre de 1998 con el siguiente tenor: (r)No ha lugar a la revisión solicitada en diligencia de ordenación de fecha 19 de mayo del presente año, toda vez que consta como demandado (sic) don Ángel González Jurado, personalmente sino la Comunidad de Propietarios de la que forma parte y no resulta por tanto infringido ningún precepto legal por la propuesta de providencia de fecha 19 de mayo. Contra esta resolución cabe recurso de reposición ante el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de este Juzgado dentro del tercer día a partir de su notificación¯.

Asimismo, consta en las actuaciones dos escritos del ahora recurrente, de 22 de septiembre de 1998 y de 14 de octubre de 1998, interesando que fuera resuelta la revisión solicitada el 22 de mayo de 1998, a lo que se responde con un Auto de 16 de diciembre de 1998 del Magistrado-Juez por el que se acuerda "No haber lugar a la admisión de escrito alguno, ni de las peticiones que en los mismos se contienen, presentado por la Procuradora doña Carmen Viñades (sic) Moraleda en nombre de don Ángel González Jurado", con la siguiente fundamentación jurídica:

"No siendo parte el Sr. González Jurado en el presente procedimiento por cuanto que no ha sido demandado a título individual, ni por obligaciones exclusivamente personales de él, y no estando previsto en la L.E.C. intervención adhesiva alguna que pueda justificar su presencia en el proceso como parte fuera de lo previsto en el art. 12.1 de la L.P.H., procede no haber lugar a admitir escrito alguno de dicho Señor, y mucho menos el recurso interpuesto, haciéndose saber a los profesionales que le representan y defienden, que, de reiterar en la presentación de escritos que por lo dicho no tienen trámite procesal, se procederá con arreglo a lo previsto en los arts. 443.1 de la L.E.C. y 448 de la L.O.P.J.".

2. La demanda de amparo, que se presenta el 22 de mayo de 1998, contra las diligencias de ordenación dictadas hasta ese momento, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que se habría producido por impedirse al recurrente el acceso a la vía judicial, al inadmitirse su escrito de personación y contestación por una mera diligencia de ordenación de la Secretaria, sin que se de curso a la revisión de dicha diligencia ante el Magistrado titular del Juzgado, todo ello en un proceso en el que el recurrente, en su condición de propietario, puede intervenir en defensa de sus intereses legítimos.

La demanda concluye interesando que se declare la nulidad de las diligencias que se impugnan y se proceda a reconocer y restablecer al recurrente en su derecho a la tutela judicial efectiva con todas las garantías, sin que se produzca indefensión, y por tanto se le tenga por parte en el juicio de menor cuantía del que trae causa el amparo.

3. Por providencia de 13 de octubre de 1998, se acordó conceder al recurrente, con arreglo al art. 50.5 LOTC, un plazo de diez días para que presentase testimonio de las resoluciones recurridas, así como una certificación acreditativa de la fecha de su notificación a su representación procesal. Con fecha de 30 de octubre de 1998, el recurrente presenta escrito en el que acredita que su Procuradora solicitó en el Juzgado lo interesado, a lo que se le contesta por providencia de 29 de octubre de 1998 que "[...] no ha lugar a lo solicitado[...], ya que la misma no se le tiene por personada, y por tanto no es parte en el procedimiento". En atención a ello, por providencia de 10 de noviembre de 1998, se acordó, conforme al art. 88 LOTC, requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid para que en el plazo de diez días remitiese testimonio de las resoluciones recurridas, así como certificación acreditativa de la fecha de su notificación a la representación procesal del hoy recurrente.

4. Por escrito presentado el 20 de noviembre de 1998, el recurrente aporta fotocopia de las notificaciones requeridas. Por oficio de 25 de noviembre de 1998, el Juzgado comunica que "en relación a los testimonios de las diligencias de ordenación de fechas 2, 17 y 24 de abril y 5 de marzo no se pueden aportar; dado que se trata de diligencias que acompañan a los escritos que se devuelven a D. Angel González Jurado, al no ser éste parte en el procedimiento que se sigue en este Juzgado, en relación a la citación para la comparecencia del art. 691 de la L.E.C., D. Angel González Jurado no está citado a la misma por lo ya expuesto de no ser parte en el presente, acompañándose testimonio del escrito de revisión presentado por la Procuradora doña Vinader Morales (sic) de fecha de mayo de 1998 (sic), así como testimonio de la resolución que resuelve dicho recurso", aportando testimonio de dichos escrito y resolución.

5. Por providencia de 4 de diciembre de 1998, se tienen por recibidos los referidos escritos y documentos y, conforme al art. 88 LOTC, se acuerda requerir al Juzgado para que, en el plazo de diez días, remita testimonio de los autos del juicio de menor cuantía 96/98.

6. Por providencia de 8 de febrero de 1999, se tienen por recibidas las actuaciones solicitadas y se acuerda admitir a trámite la demanda, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado citado a fin de que procediera al emplazamiento de quienes son parte en el juicio de menor cuantía 96/98, para que en el término de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional. Se tienen por aportados los escritos presentados por el recurrente y no figurando los mismos en el testimonio de actuaciones remitido por el Juzgado, se acordó reclamar al mismo que las completara con los escritos a que se hace mención y con las diligencias de ordenación de fechas 2, 17 y 24 de abril y 5 de mayo de 1998.

7. Por escrito presentado el 8 de marzo de 1999, el recurrente acompaña copia de la providencia de 1 de marzo de 1999 del Juzgado mencionado en la que se ordena poner en conocimiento del recurrente, en su condición de Letrado, y de su Procuradora "la obligación que como profesionales tienen tanto uno como otro de respetar y acatar las decisiones judiciales, y en tal sentido de abstenerse de entorpecer el curso de los autos y discutir lo resuelto en la forma en que vienen haciéndolo, pues, con independencia de lo que en su día resuelva el Tribunal Constitucional sobre su personación como parte, y aun en el caso de que se les otorgara el amparo solicitado, ello no autoriza, ni justificaría su actual e incorrecto comportamiento procesal, cuya bondad les exige mantenerse al margen del proceso en tanto el Tribunal Constitucional no les autorice a intervenir en el mismo mediante la efectiva y legal personación".

8. Por escrito presentado el 8 de abril de 1999, se acompaña escrito del recurrente presentado en el citado Juzgado y procedimiento el 5 de marzo de 1999 y providencia del referido órgano judicial, en el que ordena abrir expediente disciplinario al recurrente, en su condición de Letrado, "siendo el hecho que lo motiva, la repetida e improcedente presentación de escritos que carecen de trámite en orden a su falta de cualidad de parte con notorio y grave menosprecio de cuantas resoluciones se han dictado en respuesta a dicha presentación (sic), todo de conformidad con los arts. 437, 440, 443.1 de la L.E.C. y 448 y 449 de la L.O.P.J., en relación con los arts. 449 de la L.E.C. y 450 de la L.O.P.J.".

9. Por providencia de 12 de abril de 1999, se acordó tener por parte al Procurador Sr. Granizo Palomeque, en nombre de don Julio-Alfonso y don Luis-Alejandro Valdés Concha y al Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que estimaran procedentes.

10. Por escrito registrado el 20 de abril de 1999, el recurrente se limita a dar por reproducidos los razonamientos expuestos en su escrito de demanda reiterando su solicitud de amparo.

11. Mediante escrito registrado el 7 de mayo de 1999, el Fiscal formula sus alegaciones en las que interesa el otorgamiento del amparo, que justifica porque el recurrente invoca el art. 24.1 C.E. para defender su presencia en el proceso al estar legitimado por ser condueño de la Comunidad demandada. La referencia a la lesión constitucional señalada se efectúa, pues, por una doble vía en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, el derecho de acceso al proceso y la legitimación.

Las palabras "todos" e "intereses legítimos" empleadas por el art. 24.1 implican una interpretación amplia del concepto de acceso al proceso, que debe superar las teorías reduccionistas y restrictivas, favoreciendo el acceso a la vía jurisdiccional para la defensa de los derechos -pidiendo o contestando al que nos pide- en tanto en cuanto se es portador de un interés directo o indirecto en el correspondiente litigio (SSTC 257/1988, 214/1991, entre otras muchas). Una resolución, pues, de cierre del proceso al que esté interesado legítimamente en él puede provocar una lesión del art. 24.1. Véase, de otro lado, que, como muy bien se decía en la citada STC 214/1991, en su fundamento jurídico 5º, "la legitimación, en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso. Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto". Quiérese decir con ello que las inadmisiones a limine basadas en una presunta falta de legitimación tienen que ser miradas con disfavor al reducir a la mínima expresión el derecho de acceso al proceso. En el presente caso, el demandado como condueño, por razones que no son del caso pero basadas en una presunta discordancia con la línea de defensa del Abogado nombrado por la Comunidad de Propietarios decide a su costa contestar a la demanda. No puede desconocerse no ya su interés difuso en el asunto, sino su interés directo al ser comunero y propietario de un piso de la Comunidad. Al margen de la expresión utilizada por la demanda, que se dirige "contra todos y cada uno de los condueños", no se puede negar que los efectos van a recaer directamente en su patrimonio. Responderá, si la comunidad es condenada, con su parte en el fondo común y, en su caso, con sus bienes privativos. Podría incluso tener que responder por la cuota impagada de otro comunero, si deviene insolvente. Se podría pensar, como al parecer entiende el Juzgado, que su derecho de acceso al proceso y su derecho a la resolución, favorable o no, ha de ser canalizado a través de la Comunidad, sin que se resienta el derecho fundamental alegado por la negación de la defensa individualizada. Sin embargo, la teoría anterior no halla eco en las propias soluciones procesales arbitradas en la L.E.C., que sólo obliga a litigar unidos y bajo una misma dirección, si fueran unas mismas las excepciones de que hicieren uso; si fueren distintas, podrán hacerlo separadamente (art. 531 L.E.C.). El segundo párrafo del citado artículo prevé la acumulación de acciones, pero..."en lo sucesivo", sin que por tanto se pueda negar ab initio un acto procesal a persona interesada en el litigio, salvo casos patentes de falta de legitimación y, siempre, con resolución motivada.

El déficit de tutela que ha de abocar al amparo resulta, además, de las siguientes realidades procesales: A) El cierre del proceso se produce por una diligencia de ordenación de la Secretaria no confirmada ni revisada por el Juez, a pesar de haber sido solicitada esa revisión e invocada la lesión del derecho fundamental. Sí aparece, sin embargo, rechazada la personación en tres ocasiones. B) Las diligencias antedichas no están en absoluto motivadas, por cuanto se limitan a negar la condición de parte, remitiéndose, en su caso, a la defensa comunitaria, sin explicar por qué se niega la contestación individualizada. No se trata de decir que no es parte, sino de explicar por qué siendo demandado, se le niega tal cualidad como premisa mayor. C) Negación de la vía recursal ante el Juez, con igual "motivación". D) Resolución no prevista legalmente en el momento procesal en que se lleva a cabo. Sí está previsto en la comparecencia del art. 693 de L.E.C. en su regla 4ª. También podía haberse abordado en la Sentencia, lo que en todo caso hubiera permitido al aquí recurrente acudir al recurso de apelación.

La conclusión es que el recurrente, teniendo un interés legítimo en el proceso, ha sido excluido del mismo, desde el principio, sin permitirle contestar la demanda y respondiendo a su pretensión con resoluciones atípicas y carentes de motivación. La consecuencia obligada es la del otorgamiento del amparo, que debe llevar más allá de un fallo simplemente devolutivo, vista la última resolución judicial en el que se le sigue negando su cualidad de parte, para que sea tenido por tal y por contestada la demanda, sin que ello limite la actividad jurisdiccional en orden a futuras decisiones procesales o de fondo. Es obligado, asimismo, la anulación de los actos posteriores a la contestación a la demanda y la consiguiente retroacción del procedimiento.

12. Mediante escrito registrado el 7 de mayo de 1999, el Letrado de la Comunidad de Madrid evacua el trámite de alegaciones, interesando una Sentencia de otorgamiento del amparo solicitado por el recurrente. Se afirma que, en el régimen de la propiedad horizontal, cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afectan a la Comunidad para defenderlos, en cuyo caso la Sentencia dictada aprovechará a todos los titulares, defensa que puede producirse por propia decisión de los comuneros para suplir la desidia del Presidente o de los demás comuneros e incluso cuando estos sean contrarios al litigio (Sentencia del T.S. 3 de febrero de 1983, 2 de octubre de 1992, entre otras que se citan). Asimismo, se cita la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de febrero de 1992, en la que se especifica que, para hacer efectiva la condena dictada contra la Comunidad, puede actuarse sobre los bienes privativos de los distintos propietarios del inmueble. En atención a todo ello, se estima que el recurrente tiene legitimación para intervenir en el proceso del que trae causa el amparo, por lo que negarle la personación y el derecho a contestar que se acuerda en las diligencias recurridas lesiona el art. 24.1 C.E.

13. Finalmente, la representación de los hermanos Valdés Concha interesa la inadmisión a limine del amparo solicitado. Se alega que la representación orgánica que ostenta el Presidente de la Comunidad de Propietarios, con arreglo al art. 12 L.P.H., lleva implícita la de todos los titulares del edificio, por lo que habiéndose personado y contestado la Comunidad, es quien tiene la legitimación ad processum. En el pleito se ejercita una acción de responsabilidad civil por el fallecimiento del portero de la finca por carecer el ascensor de las necesarias medidas de seguridad, que, en cuanto elemento o servicio común, origina una obligación pecuniaria que corresponde a la Comunidad en su conjunto, no siendo una obligación privativa o personal del Sr. González Jurado. El resarcimiento del daño que se reclama es una obligación sujeta al caudal común y de la Compañía aseguradora, sin que quepa, por tanto, una eventual Sentencia condenatoria que designe a cada comunero una indemnización concreta o exonere a algún copropietario de estar sujeto a la responsabilidad que corresponda. Por todo ello, la finalidad única de la actividad del recurrente es la de hacer fracasar la demanda civil o, cuando menos, postergar la acción ejercitada mediante el retraso del proceso, lo que constituye un claro abuso del derecho y un nítido intento de fraude procesal.

14. Por providencia del 8 de febrero de 1999, se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, que fue solicitada por el recurrente mediante Otrosí en la demanda de amparo y, posteriormente, por escritos de 19 de noviembre y 10 de diciembre de 1998, sustanciándose el trámite de alegaciones por el recurrente mediante escrito registrado el 12 de febrero de 1999, y por el Ministerio Fiscal por escrito registrado el 18 de febrero de 1999 en el que interesó la suspensión solicitada por el demandante. Tramitada la pieza de suspensión, la Sala acordó, por providencia de 11 de junio de 1999, señalar para la deliberación y fallo del recurso el día 14 de junio, sin pronunciamiento alguno sobre la suspensión solicitada.

II. Fundamentos jurídicos

1. Dados los términos en que se formula la demanda de amparo, el objeto del presente recurso se concreta en dilucidar si las diligencias de ordenación que se dejan referidas en los antecedentes de esta Sentencia, dictadas por la Sra. Secretaria del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid, por las que, en definitiva, se denegó la condición de parte demandada al ahora solicitante del amparo en el juicio de menor cuantía 96/98, impidiéndole comparecer en el referido proceso civil y dar contestación a la demanda planteada contra la Comunidad de Propietarios constituida sobre el edificio en el que el recurrente es propietario de uno de los pisos en que se divide conforme al régimen de la propiedad horizontal, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 C.E.

2. Este Tribunal ha declarado reiteradamente, ya desde nuestra temprana STC 19/1981, que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el art. 24.1 C.E., comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión, si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (SSTC 69/1984, 6/1986, 100/1986, 55/1987, 57/1988, 124/1988, 42/1992, 37/1995, entre otras muchas). Es, así, el derecho a la tutela judicial un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales, que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente (STC 185/1987).

Por la misma razón, este Tribunal ha distinguido entre el derecho de acceso a la justicia, dirigido a obtener una primera respuesta judicial, que nace directamente de la Constitución y en el que actúa con toda su intensidad el principio pro actione, y el derecho de acceso a los recursos contra las resoluciones judiciales, que está supeditado a lo que se establezca en las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso (STC 37/1995).

3. En el presente caso, nos encontramos ante un juicio de menor cuantía en el que la demanda, según reza su propio encabezamiento, se dirige contra la Comunidad de Propietarios de un edificio, "en la persona de todos y cada uno de los condueños en función de sus respectivas cuotas, que deberá ser emplazada a través de su Presidente, como representante legal de la misma".

Es decir, que, según resulta de la propia redacción de la demanda, los demandados son todos y cada uno de los propietarios del inmueble, sin perjuicio de que, en atención a la situación de propiedad horizontal existente en el inmueble, se interese su emplazamiento a través del Presidente de la Comunidad.

La expresión por la demanda de las personas contra las que se propone coincide, por lo demás, con el hecho de que los demandados en el pleito son los propietarios individuales de cada piso o local en que se divide el inmueble, pues tal es la consecuencia jurídica que se desprende de la opción de nuestro ordenamiento jurídico de no renoconer personalidad jurídica a las Comunidades de Propietarios de una propiedad horizontal. Por ello, aunque en la práctica y como licencia del lenguaje, las Comunidades de Propietarios de un edificio constituido bajo el régimen de la propiedad horizontal dicen actuar como demandantes y como demandados a través de su Presidente, en virtud de la llamada "representación orgánica" que le reconoce el actual art. 13.3 L.P.H. (antiguo art. 12 L.P.H.), en rigor son los propietarios del edificio, en cuanto propietarios constituidos bajo el régimen de la propiedad horizontal, los que actúan a través de la figura del Presidente de la Junta de Propietarios que ostenta ex lege la representación de dichos propietarios en los asuntos que afectan a la Comunidad.

Así lo ha reconocido, por lo demás, la jurisprudencia civil, que, asimismo, ha declarado que cada propietario, pese a la representación orgánica que ostenta el Presidente de la Comunidad de Propietarios, está legitimado para actuar en defensa de sus derechos en los casos de pasividad o incluso de oposición de la comunidad, por cuanto que la situación de propiedad horizontal no es propiamente una situación de comunidad, sino un régimen jurídico-real al que se sujeta la llamada "propiedad separada" (art. 396 C.C.) de los diferentes pisos o locales en que se divide el edificio o conjunto inmobiliario al que se aplica, y del que derivan los derechos, cargas, obligaciones y responsabilidades que la ley establece. Por ello, cada propietario debe estar facultado, en principio, para el ejercicio y defensa de sus derechos con independencia de los restantes propietarios, en términos y condiciones que no corresponde a este Tribunal precisar.

Lo dicho permite afirmar, a los solos efectos de resolver la queja de amparo planteada, y sin prejuzgar la decisión de la jurisdicción civil a quien corresponde conocer de la demanda de reclamación de indemnización, que, en el caso presente y de prosperar dicha demanda, el recurrente, que afirma ser propietario de uno de los pisos en que se divide el edificio al que pertenece la Comunidad de Propietarios demandada, se vería obligado personalmente a abonar a los actores, en la cuantía que resulte de su cuota de participación en el título constitutivo (art. 9-5º derogado, actualmente art. 9.1-e L.P.H.), la parte proporcional de la deuda indemnizatoria reclamada en el pleito, que se cifra en la demanda en la suma de treinta millones de pesetas.

En atención a esta circunstancia, no puede negarse al recurrente, al menos prima facie, un evidente "interés legítimo" en el objeto discutido en el proceso civil en el que intentó personarse y contestar a la demanda, lo que, desde la perspectiva que aquí toca examinar, justificaba una resolución judicial que diera respuesta a su pretensión de comparecer y contestar, decisión judicial que, una vez producida en Derecho, podría ser impugnada en los términos y condiciones que las leyes procesales establecen. En concreto, puesto que se habla de una decisión de inadmisión o desestimación de su pretensión, que cierra a limine litis el acceso al proceso, debería haber revestido la forma de Auto (arts. 369 L.E.C. y 245.1 L.O.P.J.), mediante el cual el órgano judicial, motivadamente, hubiera razonado los fundamentos de su decisión.

4. Lejos de actuar como se deja expuesto, la pretensión del recurrente es rehusada por la Secretaria del Juzgado, que, como tal, carece de potestad jurisdiccional, mediante una simple diligencia de ordenación, que está prevista exclusivamente como un acto de impulso procesal, cuyo objeto viene limitado a dar a los autos el curso ordenado por la ley, cuando no se exija la decisión del órgano judicial (arts. 237 y 288 L.O.P.J. y 307 L.E.C.).

A ello, debe añadirse la irregular circunstancia de que, de las numerosas diligencias de ordenación que se han dictado en el proceso, de algunas de ellas no se ha dejado constancia en los autos -entre ellas, la que, al parecer, denegó la nulidad de actuaciones interesada por el recurrente-, por lo que se trata de decisiones que no tienen reflejo documental en las actuaciones, lo que supone una vulneración grave de la seguridad jurídica y de las obligaciones de documentación procesal que le corresponden al Secretario Judicial (art. 281.1 L.O.P.J.), que, asimismo, infringió reiterada e insistentemente la obligación que el art. 284.1 L.O.P.J. le impone de dar cuenta al Juez de los escritos o documentos presentados por las partes. Y ello especialmente, porque, cuando el ahora recurrente insta la revisión que procede contra las diligencias de ordenación ante el titular del órgano judicial (art. 289 L.O.P.J.), su escrito pidiendo la revisión es nuevamente inadmitido mediante otra diligencia de ordenación, privando a la parte de su derecho a que la diligencia impugnada sea examinada y revisada por quien está investido de jurisdicción, con lo que, además de vulnerarse flagrantemente la citada obligación de dar cuenta al titular del órgano judicial del escrito presentado, se inaplica manifiestamente lo dispuesto en el art. 289 L.O.P.J. Por ello, nos encontramos ante una actuación procesal, consistente en las referidas diligencias de ordenación, que ha impedido al recurrente obtener una resolución judicial que diera respuesta a sus pretensiones de comparecer en el pleito civil y contestar a la demanda en él formulada, así como a su pretensión de que se declarara la nulidad de actuaciones, sin que, paradójicamente, haya recaído una decisión judicial que pudiera ser impugnada ante los órganos judiciales superiores mediante el sistema de recursos legalmente previsto en las leyes procesales para las resoluciones del Juez de Primera Instancia, lo que constituye una violación del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., que debe ser reparada otorgando el amparo solicitado.

5. El restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho fundamental [art. 55.1 c) LOTC] exige retrotraer las actuaciones al estado procesal en que se hallaban el día 24 de marzo de 1998, fecha en que el recurrente presentó su escrito de personación y contestación, para que sea proveído en forma por el Juzgado, con la consiguiente declaración de nulidad de todo lo actuado desde dicha fecha, si bien, de conformidad con el principio de conservación de los actos procesales (art. 242 L.O.P.J.), sólo en la medida en que resulte necesario para preservar el derecho fundamental del recurrente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Angel González Jurado y, en su virtud:

1º. Reconocer el derecho del recurrente a obtener la tutela judicial efectiva mediante una resolución judicial fundada en Derecho que se pronuncie sobre su pretensión de comparecer como demandado y dar contestación a la demanda rectora del juicio de menor cuantía 96/98 del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid.

2º. Declarar la nulidad de todo lo actuado desde dicha fecha en la medida necesaria para preservar y asegurar el ejercicio del derecho de defensa del recurrente.

3º. Retrotraer las actuaciones al estado en que se hallaban en el momento inmediatamente anterior a la fecha de presentación por el recurrente de su escrito de personación y contestación.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE [Núm, 162 ] 08/07/1999
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14-06-1999
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra diligencias de ordenación del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid que denegaron a la recurrente la condición de parte demandada en autos de menor cuantía.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: denegación de acceso a la jurisdicción.

  • 1.

    Este Tribunal ha declarado reiteradamente, ya desde nuestra temprana STC 19/1981, que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el art. 24.1 C.E., comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión, si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial [F. J. 2].

  • 2.

    Este Tribunal ha distinguido entre el derecho de acceso a la justicia, dirigido a obtener una primera respuesta judicial, que nace directamente de la Constitución y en el que actúa con toda su intensidad el principio pro actione, y el derecho de acceso a los recursos contra las resoluciones judiciales, que está supeditado a lo que se establezca en las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso (STC 37/1995) [F. J. 2].

  • 3.

    La expresión por la demanda de las personas contra las que se propone coincide, por lo demás, con el hecho de que los demandados en el pleito son los propietarios individuales de cada piso o local en que se divide el inmueble, pues tal es la consecuencia jurídica que se desprende de la opción de nuestro ordenamiento jurídico de no renoconer personalidad jurídica a las Comunidades de Propietarios de una propiedad horizontal. Por ello, aunque en la práctica y como licencia del lenguaje, las Comunidades de Propietarios de un edificio constituido bajo el régimen de la propiedad horizontal dicen actuar como demandantes y como demandados a través de su Presidente, en virtud de la llamada que le reconoce el actual art. 13.3 L.P.H. (antiguo art. 12 L.P.H.), en rigor son los propietarios del edificio, en cuanto propietarios constituidos bajo el régimen de la propiedad horizontal, los que actúan a través de la figura del Presidente de la Junta de Propietarios que ostenta ex lege la representación de dichos propietarios en los asuntos que afectan a la Comunidad. Así lo ha reconocido, por lo demás, la jurisprudencia civil, que, asimismo, ha declarado que cada propietario, pese a la representación orgánica que ostenta el Presidente de la Comunidad de Propietarios, está legitimado para actuar en defensa de sus derechos en los casos de pasividad o incluso de oposición de la comunidad, por cuanto que la situación de propiedad horizontal no es propiamente una situación de comunidad, sino un régimen jurídico-real al que se sujeta la llamada (art. 396 C.C.) de los diferentes pisos o locales en que se divide el edificio o conjunto inmobiliario al que se aplica, y del que derivan los derechos, cargas, obligaciones y responsabilidades que la ley establece. Por ello, cada propietario debe estar facultado, en principio, para el ejercicio y defensa de sus derechos con independencia de los restantes propietarios, en términos y condiciones que no corresponde a este Tribunal precisar [F. J. 3].

  • 4.

    No puede negarse al recurrente, al menos prima facie, un evidente en el objeto discutido en el proceso civil en el que intentó personarse y contestar a la demanda, lo que, desde la perspectiva que aquí toca examinar, justificaba una resolución judicial que diera respuesta a su pretensión de comparecer y contestar, decisión judicial que, una vez producida en Derecho, podría ser impugnada en los términos y condiciones que las leyes procesales establecen. En concreto, puesto que se habla de una decisión de inadmisión o desestimación de su pretensión, que cierra a limine litis el acceso al proceso, debería haber revestido la forma de Auto (arts. 369 L.E.C. y 245.1 L.O.P.J.), mediante el cual el órgano judicial, motivadamente, hubiera razonado los fundamentos de su decisión [F. J. 3].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 307, f. 4
  • Artículo 369, f. 3
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 396, f. 3
  • Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal
  • Artículo 9.1 e), f. 3
  • Artículo 9.5, f. 3
  • Artículo 12, f. 3
  • Artículo 13.3, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55.1 c), f. 5
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 237, f. 4
  • Artículo 242, f. 5
  • Artículo 245.1, f. 1
  • Artículo 281.1, f. 4
  • Artículo 284.1, f. 4
  • Artículo 288, f. 4
  • Artículo 289, f. 4
  • Ley 8/1999, de 6 de abril. Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal
  • En general, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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