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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas, y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 318/97, interpuesto por don Saturnino Remón Gastón, don Robert Aguirre Navarro, y don Esteban Lizarbe Aristu, representados por doña Sara Gutiérrez Lorenzo, Procuradora de los Tribunales, con la asistencia letrada de doña Araceli Markotegi Arbizu, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Navarra, de 30 de diciembre de 1996. Han sido partes el Ministerio Fiscal, y Volkswagen Navarra, S.A. representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrian y asistida por el Letrado don Javier Martínez de Murguía Besne. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en el Tribunal el 27 de enero de 1997, don Saturnino Remón Gastón, don Robert Aguirre Navarro, y don Esteban Lizarbe Aristu, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Sara Gutiérrez Lorenzo, interponen recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 30 de diciembre de 1996.

2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:

a) En las elecciones sindicales celebradas el 17 de febrero de 1995 en la empresa Volkswagen Navarra, S.A., las organizaciones sindicales que se relacionan a continuación obtuvieron el siguiente número de representantes, U.G.T., 11; CC.OO., 7; L.A.B., 7; E.L.A.- S.T.V., 2; C.G.T., 1; C.C., 1.

El art. 148 del Convenio Colectivo de empresa (B.O. de Navarra, de 18 de noviembre de 1994) señala que, además de lo establecido en la Ley Orgánica de Libertad Sindical en cuanto al número de delegados y horas de dedicación a los cometidos sindicales se acuerdan las siguientes garantías complementarias: "siempre que las Centrales Sindicales posean en la empresa una afiliación igual o superior al 10 por 100 de la plantilla, existirán dos delegados sindicales con dedicación completa a sus funciones sindicales, que serán complementados con un delegado más a plena dedicación por cada 400 afiliados que superen el referido porcentaje, sin que por este último concepto se pueda superar el número de seis delegados". Por su parte establece el art. 146 que: "la empresa reconoce las secciones sindicales de las Centrales legalmente constituidas y con implantación suficiente en la fábrica. A estos efectos se entenderán suficientemente implantadas aquellas Centrales Sindicales que cuenten en la empresa con un número de trabajadores afiliados y cotizantes igual o superior al 10 por 100 de la plantilla, y gozaran de las garantías que se contemplan en este capítulo. Cada Central Sindical acreditará de modo fehaciente el número de sus afiliados ante la empresa, la cual podrá constatar la exactitud de la afiliación y cotización".

b) Lagile Abertzalean Batzordeak (L.A.B.) cuenta con tres delegados sindicales en la citada empresa, que le corresponden en aplicación del art. 10 de la Ley Orgánica 11/1985 sobre libertad sindical y protección de derechos de sindicación (en adelante, L.O.L.S.)

Los sindicatos U.G.T., CC.OO. y C.C., además de los delegados sindicales que les corresponden de conformidad con el art. 10 de la L.O.L.S., cuentan adicionalmente con un número proporcional a sus afiliados entre los trabajadores de la empresa. Estos sindicatos han facilitado a la empresa la relación nominal de sus afiliados.

c) Mediante escrito de 15 de diciembre de 1995, la sección sindical de L.A.B. comunicó al director de recursos humanos de la citada empresa lo siguiente: "Por la presente le comunicamos que a partir del día 2 de enero de 1996 los compañeros abajo relacionados ejercerán como delegado de nave por el sindicato L.A.B., en los turnos y naves que se señalan....", relacionándose un total de 12 personas. Por escrito de 3 de febrero de 1996 la misma sección sindical comunicó a la empresa la ratificación de los delegados de nave referidos en la anterior comunicación, salvo dos de ellos, que fueron sustituidos.

En contestación al escrito de 15 de diciembre de 1995 la empresa comunicó a la sección sindical de L.A.B. lo siguiente: "En relación con su comunicación de fecha 15 de diciembre de 1995, en que de forma unilateral nos indican que las personas allí mencionadas ejercerán funciones de delegado de nave, la dirección de recursos humanos pone en su conocimiento los siguientes extremos: 1.- VW-Navarra, S.A., cumple la normativa vigente en materia de horas sindicales en su totalidad, de manera que nada más debe añadirse a ello. Su sección sindical tiene tres delegados, que son los que le corresponden en aplicación del art. 10 de la L.O.L.S.".

d) Los tres delegados de la sección sindical de L.A.B. y hoy recurrentes de amparo, formularon con fecha de 9 de febrero de 1996 demanda de tutela del derecho de libertad sindical, alegando ser víctimas de un trato discriminatorio en relación con otra fuerzas sindicales en la empresa.

Se alega que el art. 148 del Convenio Colectivo de "Fábrica Navarra de Automóviles, S.A.", amplió el número de delegados sindicales establecidos en el art. 10 de la L.O.L.S., atendiendo al número de trabajadores afiliados y cotizantes que cada sindicato tenga. En base a lo anterior, dos centrales sindicales con representación en la empresa, una de ellas con la misma representación que L.A.B., que facilitaron a la empresa la relación nominal de sus afiliados, además de los delegados sindicales previstos en la L.O.L.S., cuentan adicionalmente con un número de delegados proporcional a sus afiliados entre los trabajadores de la empresa. Por el contrario, L.A.B. cuenta estrictamente con los tres delegados sindicales que le corresponden en virtud de la L.O.L.S., por negarse a desvelar los nombres de parte de sus afiliados/as, aunque ostenta la segunda mayor representación en el comité de empresa.

e) Mediante escrito de 25 de marzo de 1996, la empresa comunicó a la sección sindical de L.A.B. lo siguiente: "Para el día 17/04/96, se nos ha citado judicialmente para comparecer como demandados en el proc. 196/96 (sic proc. 169/96), ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Navarra, por asunto relacionado con presunto incumplimiento de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Como quiera que Volkswagen Navarra, S.A., tiene pactadas unas condiciones propias en su Convenio Colectivo superiores a las definidas en aquella Ley, requerimos a su sección sindical a que, al objeto de cumplir nuestro convenio en relación con la misma, nos facilite el número de afiliados nominales de que dispone, para así poder asignar el número de delegados que le correspondan, de acuerdo con el convenio colectivo vigente. Si este requisito se cumple, la empresa reconocerá con carácter inmediato, los delegados que por dicha afiliación pudieran corresponderle.

f) El Juzgado de lo Social núm. 2 de Navarra en Sentencia de 27 de junio de 1996 estimó la demanda interpuesta por los recurrentes, y declaró que vulnera el derecho de libertad sindical la decisión empresarial de exigir a la sección sindical la relación nominal de sus afiliados para reconocer su derecho a estar representada por más de tres delegados, condenando a la empresa por las consecuencias que en orden a la tutela del derecho vulnerado se establecen el fundamento jurídico tercero de la sentencia en los siguientes términos: la empresa demandada debe reconocer a la sección sindical de L.A.B. el derecho de representación a través de un número de delegados (además de los tres que le corresponden de acuerdo con el art. 10.2 de la L.O.L.S) igual a dos si su afiliación fuere igual o superior al 10% de la plantilla y un delegado más, por cada 400 afiliados que superen este porcentaje, acreditados esos porcentajes por cualquier medio que no comporte el conocimiento personal o individualizado de la afiliación sindical del trabajador.

Con cita de la STC 292/1993 razonaba el Magistrado que:

"... el respeto del derecho a la libertad ideológica impide que el control o verificación de ese índice se realice a través del conocimiento personalizado de los afiliados a un Sindicato, dentro de la empresa, sin perjuicio del derecho de ésta a comprobar por otros medios, más o menos fiables, el grado de afiliación a un determinado sindicato.

El fin, que es el conocimiento de la afiliación a cada Sindicato, no justifica la utilización de un medio anticonstitucional como es el de revelar la afiliación sindical de los trabajadores en contra de su voluntad.

Ya que las partes firmantes del Convenio Colectivo se decantaron por un índice como el mencionado, debe buscar la empresa el medio idóneo para su verificación sin menoscabar el derecho de los trabajadores a no desvelar su afiliación sindical" (fundamento de Derecho segundo)".

g) Recurrida en suplicación la anterior sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en Sentencia de 27 de diciembre de 1996 estimó el recurso, revocó la Sentencia de instancia, y absolvió a la empresa de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Para la Sala la cuestión controvertida se circunscribe a determinar si la empresa puede, como medio de comprobar la exactitud de la afiliación sindical, exigir a través de la central sindical la relación de afiliados con el fin de conceder más delegados sindicales, en base a lo previsto en los arts. 146 y 148 del convenio de empresa. Por ello debe de partirse de lo previsto en tales preceptos convencionales. Dispone el art. 148 que, además de lo establecido en la L.O.L.S. en cuanto al número de delegados y horas de dedicación a los cometidos sindicales, se acuerdan las siguientes garantías complementarias "siempre que las Centrales Sindicales posean en la empresa una afiliación igual o superior al 10 por 100 de la plantilla, existirán dos delegados sindicales con dedicación completa a sus funciones sindicales, que serán complementados con un delegado más a plena dedicación por cada 400 afiliados que superen el referido porcentaje, sin que por este último concepto se pueda superar el número de seis delegados". Por su parte, establece el art. 146 que se entenderán suficientemente implantadas aquellas Centrales Sindicales que cuenten en la empresa con un número de trabajadores afiliados y cotizantes igual o superior al 10 por cien de la plantilla. Cada Central Sindical acreditará de modo fehaciente el número de sus afiliados ante la empresa, la cual podrá constatar la exactitud de la afiliación y cotización.

Para la Sala se trataría de determinar el alcance interpretativo que debe darse a la garantía adicional establecida en el convenio colectivo. Así se afirma que para dar "cumplimiento y efectividad a lo previsto en el artículo 148 del Convenio de empresa resulta preciso acudir al principio de negociación de buena fe por el que en el Convenio las propias Centrales Sindicales asumen la obligación de adoptar una postura leal con respecto a la empresa, por lo que no se trata de que ésta exija de la Central Sindical la relación de afiliados, sino que de los términos acordados por las partes en el precepto convencional es la propia Central Sindical la que asume la obligación de acreditar fehacientemente a la empresa el número de afiliados, y posteriormente se otorga a la misma la facultad de comprobar la veracidad de estos datos. Por tanto, no se puede hablar de una injerencia empresarial en la libertad ideológica de los afiliados cuando es la Central Sindical la que en el presente caso incumple la obligación pactada convencionalmente de acreditar fehacientemente el número de afiliados ante la empresa, según los términos del artículo 148 del Convenio Colectivo. En una palabra, existe un desplazamiento de la carga de la prueba en el sentido de que es la Central Sindical la que, de conformidad con esos elementales principios de buena fe y lealtad, aporte los datos suficientes para acreditar que se tiene derecho a un determinado número de delegados sindicales por encima de los umbrales legales ..." (fundamento de Derecho tercero).

3. Se interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Navarra de 30 de diciembre de 1996, interesando su nulidad, y que se declare que viola el derecho a la Libertad Sindical la exigencia de entregar a la empresa Volkswagen Navarra, S.A., la lista nominal de los trabajadores de dicha empresa que estén afiliados a la central sindical L.A.B. para disfrutar de las garantías establecidas en el art. 148 del convenio colectivo de Volkswagen Navarra, S.A.

La demanda de amparo imputa a la expresada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia la vulneración de los derechos de libertad ideológica y de libertad sindical consagrados en los arts. 16.2 y 28.1 de la Constitución. El Sindicato L.A.B. no firmó el convenio colectivo citado, ni el actualmente vigente, porque no podía asumir la obligación de entregar a la empresa la lista nominal de los afiliados, pues no está legitimada para revelar a nadie el nombre de sus afiliados. El derecho amparado en el art. 16.2 C.E. es un derecho individual y personal y consecuentemente no es quién para desvelar ese dato. Tratar de preservar un derecho fundamental no puede suponer un "castigo" para el Sindicato cumplidor, máxime cuando le consta que manifestar la afiliación a L.A.B. de un trabajador puede resultar altamente perjudicial para él (por ejemplo, que no se le renueve el contrato temporal).

La posible contradicción existente entre no firmar el Convenio y exigir un derecho en él reconocido se disipa porque es un Convenio estatutario, de modo que a los incluidos en su ámbito de aplicación también se les hace cumplir aquello que viene regulado en dicho convenio y que constituya una obligación. La sección sindical de L.A.B. no está en desacuerdo con que se conceda el beneficio del art. 148 del Convenio, sino en los mecanismos de control así como en los criterios usados a la hora de otorgar o no horas de licencia retribuida.

La Sentencia recurrida ha optado por priorizar el derecho de libertad de empresa en detrimento de los de libertad sindical e ideológica. El respeto del derecho de libertad ideológica impide que el control o verificación de ese índice se realice a través del conocimiento personalizado de los afiliados a un Sindicato dentro de la empresa y no justifica la utilización de un medio inconstitucional, como es el revelar la afiliación sindical de sus trabajadores en contra de su voluntad (STC 292/1993). No puede aceptarse que el conocimiento de la afiliación sindical sea ineludible para el disfrute de las garantías reconocidas en el art. 148 del Convenio Colectivo, pues el poder de dirección del empresario tiene como límite infranqueable el respeto a los derechos fundamentales de los trabajadores, de sus representantes o del propio Sindicato, y no se puede imponer a un delegado sindical una conducta lesiva del derecho de libertad ideológica de los trabajadores afiliados a un Sindicato.

4. Mediante providencia de 12 de mayo de 1997, la Sección Tercera acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir al Juzgado de lo Social núm. 2 de Navarra, y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, para que, en el plazo de diez días, remitieran testimonio de los autos 169/96 y del recurso núm. 449/96; y para la práctica de los emplazamientos pertinentes.

En el escrito registrado el 17 de junio de 1997, don Carlos de Zulueta Cebrian, Procurador de los Tribunales, se persona en las actuaciones en nombre de Volkswagen Navarra, S.A.

Por providencia de 17 de julio de 1997, la Sección Segunda acuerda tenerle por personado; dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC; y el desglose del poder presentado por el Procurador don Carlos Zulueta Cebrian, dejando en autos copia autorizada.

5. La representación de Volkswagen Navarra, S.A., por escrito registrado el 31 de julio de 1997, formuló alegaciones interesando la desestimación de la demanda de amparo. Entiende que, en el presente supuesto, resulta relevante partir del hecho de que el art. 146 del convenio establece que "Cada Central Sindical acreditará de modo fehaciente el número de sus afiliados ante la empresa, la cual podrá constatar la exactitud de la afiliación y cotización". Esta necesidad de acreditación por parte de las Centrales y posterior constatación de la exactitud de los datos por parte de la empresa, se articula precisamente para que la empresa dote de un local y medios técnicos necesarios para realizar los cometidos sindicales (art. 147) y admita la existencia de un mayor número de delegados sindicales de los previstos por la L.O.L.S.. La sección sindical de L.A.B. dispone de los tres delegados que le corresponden según la L.O.L.S., y si las secciones sindicales de U.G.T. y de C.C.O.O. disponen de más es porque disfrutan de lo pactado en el art. 148 al tener una afiliación superior al 10% de la plantilla, y mensualmente comunican a la empresa sus altas y bajas de afiliados a los efectos del art. 148 y para que se descuente a los mismos la cuota sindical del recibo del salario. Continua la empresa demandada alegando que es cierto que la sección sindical de L.A.B. presentó varios escritos solicitando fueran admitidos delegados sindicales por encima de los estrictamente legales, pero también es cierto, como literalmente se recoge en el hecho probado cuarto de la Sentencia impugnada, que L.A.B. se limitó a señalar nominalmente a unos trabajadores como delegados sindicales que le correspondían al amparo del art. 148 del Convenio, pero en ningún momento intentó demostrar de modo fehaciente el número de sus afiliados como impone el art. 146 del convenio, por esta razón la empresa le solicitó la relación de afiliados lo cual llevó al pleito origen de este recurso de amparo. La Sentencia de instancia estimó la demanda pero obligando a L.A.B. a acreditar los porcentajes y número de afiliados por cualquier medio que no comporte el conocimiento personal o individualizado. Evidentemente esta solución es irreal, ya que únicamente por declaración de L.A.B. o de los propios afiliados es posible conocer, comprobándola, la afiliación. Cualquier otro medio, ante la comprobación de su veracidad, lleva a la declaración nominal.

El sindicato L.A.B. no firmó el convenio colectivo de la empresa, y tampoco lo impugnó (lo que quizás debió hacer si consideraba la inconstitucionalidad de los arts. 146 y 148 del mismo). Por tratarse de un convenio estatutario le resulta posible a los afiliados de L.A.B. beneficiarse del convenio firmado por otros sindicatos distintos al que pertenecen. Si L.A.B. no quisiese aprovechar el convenio firmado por otras centrales sindicales, la cuestión ni se habría suscitado, pero es obvio que L.A.B. quiere incrementar sus delegados sindicales pero sin emplear los requisitos que las otras centrales cumplen. La empresa necesita unas garantías sobre el peso específicos del sindicato para ampliarle el número de delegados y así lo acordó con las restantes fuerzas sindicales. Si L.A.B. quiere los beneficios del convenio debe sujetarse a todo lo acordado en él, por ser un convenio estatutario.

En el presente caso debe de tenerse presente que, partiendo de que el derecho a nombrar delegado sindical (conforme a la L.O.L.S.) no forma parte del contenido esencial de la libertad sindical (STC 188/1995), se trata de delegados sindicales "pactados" por encima de los legales, que tienen su origen, pues, en la voluntad de las partes que firmaron el convenio y no en la L.O.L.S.. Quienes acordaron el convenio ofrecieron y aceptaron unas ventajas pero "acreditando de modo fehaciente el número de sus afiliados ante la empresa, la cual podrá constatar la exactitud de la afiliación". En el convenio la obligación de acreditar fehacientemente corresponde a la Central Sindical y a la empresa comprobar la exactitud de la afiliación. Por ello no bastan indicios, presunciones o cifras aproximadas o inexactas.

Es posible renunciar al derecho a los delegados sindicales pactados, y si L.A.B. considera que no debe facilitar datos sobre su afiliación puede hacerlo y la empresa no podría efectuar, ni tendría derecho a efectuar, ninguna comprobación. Nada de ello vulnera el art. 16.2 de la C.E.. Facilitar la relación nominal de afiliados no vulnera el art. 16.2 C.E., porque lo anticonstitucional es obligar a declarar sobre la ideología, pero darla a conocer voluntariamente no implica transgresión constitucional alguna. La empresa demandada no obliga a declarar sobre la ideología de los trabajadores, por lo que no debe estimarse lesionado el art. 16.2 C.E. Dentro del ámbito de la empresa el conocimiento de la afiliación sindical es cosa corriente e incluso necesaria para cumplir ciertos preceptos legales, así comunicar el cese o sanción de un afiliado en presencia del representante al sindicato al que pertenece, exige que el trabajador declare su afiliación. Lo mismo ocurre con los convenios extraestatutarios; para aplicarlos a los representados por el sindicato que lo firma es preciso conocer a sus afiliados. Existe un deber de sigilo profesional por ambas partes, y no se trata de un conocimiento de datos para publicarlos, ni tan siquiera en el ámbito de la empresa.

El incremento de delegados por vía de convenio ciertamente favorece el desarrollo del art. 28.1 C.E., en vez de vulnerarlo. Es una simpleza y absolutamente falso afirmar que desvelar la afiliación generará dificultades laborales al afiliado en una empresa acostumbrada en todo el mundo a las libertades sindicales. Más aún, puesto que el art. 148 del convenio es bueno para otras centrales sindicales que lo utilizan, no hay porqué suponer que para el sindicato L.A.B. el riesgo sea mayor. No se ha vulnerado el art. 28.1 de la C.E.. Por último, se alega que el recurso de amparo apela a la STC 292/1993, pero esta Sentencia se refiere al supuesto de una imposición por la empresa de una conducta lesiva del art. 16.1 C.E. a los representantes, y en el presente caso la empresa nada impone, sino que si el sindicato quiere acreditar una determinada afiliación le es posible tener más delegados sindicales. La empresa sólo se reserva el derecho a conocer la exactitud de los datos.

6. Por escrito registrado en el Tribunal el 11 de septiembre de 1997, la representación actora formula alegaciones, reiterando las ya vertidas en la demanda de amparo.

7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito de 19 de septiembre de 1997, solicitó la desestimación del amparo, al estimar que la Sentencia impugnada no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. El Ministerio Fiscal parte de la doctrina de la STC 292/1993, que afirma que la afiliación sindical está protegida por la libertad ideológica en su vertiente negativa. En el presente caso, la norma convencional acudió al criterio de la implantación, en sí objetivo y sin establecer desigualdades entre las centrales sindicales para otorgar un plus de derechos sindicales. La implantación exige la acreditación de la misma de modo fehaciente, y, tal como se expone en la STC 292/1993, dicha acreditación deberá hacerse de forma respetuosa con el secreto de afiliación de los trabajadores que así lo deseen. Este criterio se acordó por ejemplo en el Acuerdo Marco Interconfederal, donde igualmente era necesaria la justificación de modo fehaciente, y la STC 37/1983 lo ha considerado legitimador del libre ejercicio de la acción judicial. Podrá preferirse el criterio de la representatividad, esgrimiendo el hipotético mal uso que el empresario pueda hacer de tal dato, y para cuya evitación están los medios legales oportunos, pero la norma convencional no fue impugnada por los demandantes de amparo, que pudieron incoar el procedimiento pertinente, aunque en su demanda inicial se señale la norma en sí como la causante de la situación, así como en la presente demanda se afirma que es esta norma la que impidió la firma del convenio colectivo vigente a la sazón y el actualmente en vigor. Los demandantes de amparo insisten en que están conformes con la concesión del beneficio otorgado por el art. 148 del convenio, pero pretenden su obtención sin justificar la implantación de la que dimana el mismo. A juicio del Ministerio Fiscal resulta obvio que su concesión, que supone una importante carga para el empresario, comporta ineludiblemente la obligación para quienes lo reclaman de acreditar su derecho a la obtención, acreditación que repetimos deberá ser respetuosa con los derechos fundamentales de los sindicados. La decisión empresarial de exigir el número de afiliación nominal, no debe entenderse como una pretensión de que la central sindical desvele de forma ilegítima la identidad de sus afiliados, sino como forma de justificar la implantación, para poder obtener el beneficio de ella derivada; que en tal justificación los órganos sindicales deban respetar el derecho a la libertad ideológica, en su formulación negativa de sus sindicados, es cuestión harto distinta. Señala por último el Ministerio Público que no estamos en un supuesto de hecho similar al considerado por la STC 292/1993.

8. Por providencia de fecha 19 de julio de 1999, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Los recurrentes en amparo, delegados sindicales de la sección sindical de L.A.B. en la empresa Volkswagen Navarra, S.A., imputan a la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Navarra de 30 de diciembre de 1996 la vulneración de los derechos de libertad ideológica y de libertad sindical consagrados en los arts. 16.2 y 28.1 de la Constitución, toda vez que, a su juicio, vulnera tales preceptos constitucionales la exigencia de entregar a la empresa Volkswagen Navarra, S.A., la lista nominal de los trabajadores de dicha empresa que estén afiliados a la central sindical L.A.B. para disfrutar de las garantías establecidas en el convenio colectivo de Volkswagen Navarra, S.A..

Por el contrario, el Ministerio Fiscal entiende que no se habría producido lesión de los invocados derechos fundamentales, pues la decisión empresarial cuestionada se limitó a exigir a la sección sindical el dato relativo al número de afiliación nominal de trabajadores, a efectos de que la sección sindical reclamante pudiera obtener los derechos sindicales adicionales concedidos por el convenio colectivo aplicable. Dado que el convenio colectivo sólo atribuye tales derechos a aquellos sindicatos que cuenten con un cierto nivel de implantación sindical en la empresa, medida ésta por el número de trabajadores afiliados, surge ineludiblemente la obligación para quienes los reclaman de acreditar su derecho a la obtención, acreditación que por supuesto deberá ser respetuosa con los derechos fundamentales de los sindicados.

El art. 148 del II Convenio Colectivo de la citada empresa establecía que "siempre que las Centrales Sindicales posean en la empresa una afiliación igual o superior al 10 por 100 de la plantilla, existirán dos delegados sindicales con dedicación completa a sus funciones sindicales, que serán complementados con un delegado más a plena dedicación por cada 400 afiliados que superen el referido porcentaje, sin que por este último concepto se pueda superar el número de seis Delegados". Por su parte, establece el art. 146 que "la empresa reconoce las secciones sindicales de las Centrales legalmente constituidas y con implantación suficiente en la fábrica. A estos efectos se entenderán suficientemente implantadas aquellas Centrales Sindicales que cuenten en la empresa con un número de trabajadores afiliados y cotizantes igual o superior al 10 por 100 de la plantilla. Cada Central Sindical acreditará de modo fehaciente el número de sus afiliados ante la empresa, la cual podrá constatar la exactitud de la afiliación y cotización".

2. De manera preliminar, y en relación con la invocación de lesión de la libertad ideológica, es preciso establecer correctamente el verdadero alcance y contenido de la pretensión formulada por los recurrentes en el presente recurso de amparo. En esencia los actores sostienen que someter el reconocimiento de las garantías establecidas por el citado art. 148 del Convenio Colectivo de forma ineludible al conocimiento por la empresa del dato de la afiliación sindical lesiona, además del derecho de libertad sindical de la sección sindical del sindicato L.A.B. que ellos representan, el derecho de libertad ideológica de sus afiliados garantizado por el art. 16.2 C.E..

Por lo tanto los recurrentes no están invocando la libertad ideológica como un derecho propio que les haya sido vulnerado, sino como un derecho ajeno -el de los trabajadores afiliados al sindicato- que ellos no pueden violar. El derecho de libertad ideológica se invoca pues por los recurrentes como límite a la decisión empresarial de requerir la relación nominal de afiliados para que pueda reconocerse la ampliación del número de delegados sindicales pactada en el Convenio Colectivo aplicable, es decir, se cuestiona que el incumplimiento del requerimiento sea causa que justifique legítimamente el menoscabo que experimenta la sección sindical de L.A.B. en su derecho de libertad sindical.

3. Correspondería así, en primer lugar, determinar si el derecho a nombrar delegados sindicales adicionales a los legalmente reconocidos que establece el Convenio Colectivo de empresa está protegido y en qué términos por el derecho de Libertad Sindical garantizado por el art. 28.1 C.E.

A este respecto es necesario traer a colación lo dicho ya reiteradamente por este Tribunal en el sentido de que el art. 28.1 C.E. integra, además de la vertiente organizativa de la libertad sindical, los derechos de actividad y medios de acción de los sindicatos -huelga, negociación colectiva, promoción de conflictos- que constituyen el núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical, pero junto a los anteriores, los sindicatos pueden ostentar derechos o facultades adicionales atribuidos por normas legales o convenios colectivos que pasen a añadirse a aquel núcleo esencial -participación institucional, facultad de los sindicatos para promover y participar en las elecciones para órganos de representación de los trabajadores en la empresa-. Así el derecho fundamental se integra no sólo por su contenido esencial sino también por esos derechos o facultades adicionales, de modo que los actos contrarios a estos últimos son susceptibles de infringir dicho art. 28.1 C.E. (SSTC 39/1986, 104/1986, 187/1986, 9/1988, 51/1988, 61/1989, 127/1989, 30/1992, 173/1992, 164/1993, 1/1994, 263/1994, 67/1995, 188/1995, 95/1996).

Ahora bien, respecto de este contenido adicional también hemos precisado que no todo incumplimiento de cualquier precepto referido al mismo integra el núcleo de la libertad sindical, sino que tal violación del derecho fundamental se dará cuando dichos impedimentos u obstaculizaciones existan y no obedezcan a razones atendibles de protección de derechos e intereses constitucionalmente previstos que el autor de la norma legal o reglamentaria ha podido tomar en consideración (SSTC 51/1988, 30/1992); así como que no corresponde a este Tribunal determinar cuál es la interpretación más correcta de dicha norma (STC 61/1989), ni resultaría constitucionalmente obligado que estando en juego una garantía legal del derecho fundamental nos inclinemos a priori por la interpretación aparentemente más beneficiosa para el titular de aquél, bastando con comprobar si la interpretación llevada a cabo salvaguarda o no suficientemente dicha garantía legal (SSTC 287/1994 y 67/1995). La función revisora debe limitarse a examinar el carácter motivado, razonable y no indebidamente restrictivo de la resolución impugnada, así como la justificación finalista de las normas que considera aplicables (SSTC 104/1987, 187/1987, 9/1988, 51/1988, 57/1989, 30/1992, 164/1993, 272/1993, 1/1994, 188/1995).

Criterios que son relevantes en este caso pues, como también hemos afirmado en anteriores ocasiones, el derecho que tienen determinadas secciones sindicales de empresa a estar representadas por delegados sindicales, con las competencias y garantías de su art. 10.3 de la L.O.L.S., que suponen paralelas obligaciones y cargas para el empleador (SSTC 61/1989, 84/1989), no integra el contenido esencial del derecho de libertad sindical, sino que forma parte del llamado contenido adicional. El delegado sindical de la L.O.L.S. no es una figura impuesta por la Constitución ni se incluye en el contenido esencial del derecho de libertad sindical, que continúa siendo recognoscible aunque no todos los sindicatos ostenten el derecho a estar representados por delegados sindicales en los términos de la L.O.L.S. Se trata, en consecuencia, de un derecho de origen legal, cuya configuración y límites corresponde determinar al legislador o, en su caso, a la negociación colectiva, como permite expresamente el art. 10.2 de la L.O.L.S. (SSTC 173/1992 y 188/1995).

4. Admitida pues la dimensión constitucional del derecho reconocido a las centrales sindicales en el Convenio Colectivo al integrarse en el contenido adicional de la Libertad Sindical (art. 28.1 C.E.), hemos de recordar que la demanda de amparo cuestiona la legitimidad constitucional de los mecanismos de control establecidos en aras de hacer efectivo el anterior derecho.

Más concretamente, en la demanda de amparo, aunque como ya ha indicado el Ministerio Fiscal no faltan consideraciones contrarias al Convenio, la vulneración del derecho de libertad sindical se imputa directamente a la decisión empresarial de someter el reconocimiento de los delegados sindicales a la exigencia de que la sección sindical de L.A.B. aporte la relación nominal de sus afiliados, lo que, a su juicio, vulneraría el derecho a la libertad ideológica de los afiliados a este sindicato garantizado por el art. 16.2 C.E.

En relación con esta cuestión este Tribunal ya declaró en la STC 292/1993 que "siendo los sindicatos formaciones con relevancia social, integrantes de la estructura pluralística de la Sociedad democrática, no puede abrigarse duda alguna que la afiliación a un sindicato en una opción ideológica protegida por el art. 16 de la C.E. que garantiza al ciudadano el derecho a negarse a declarar sobre ella. La revelación de la afiliación sindical es por tanto un derecho personal y exclusivo del trabajador, que están obligados a respetar tanto el empresario como los propios órganos sindicales" (fundamento jurídico 5º).

Por tanto, aunque al empresario pueda verificar el cumplimiento de los requisitos legales (o convencionales) a los efectos de reconocer al delegado sindical "no le es lícito exigir una conducta al delegado que es contraria a un derecho fundamental". Deberá en todo caso verificar ese cumplimiento por procedimientos respetuosos con el derecho de libertad ideológica de sus trabajadores que no conlleven el conocimiento de su afiliación sindical" (ibídem).

5. En el presente supuesto, atendiendo a la doctrina constitucional transcrita hemos de precisar en primer lugar que el derecho sindical adicional reconocido en el convenio colectivo aplicable debe ser ejercitado en el marco de su regulación (STC 61/1989), y así cumpliendo las cláusulas que imponen a las Centrales Sindicales la acreditación fehaciente de su implantación en la empresa, y que reconocen la paralela facultad empresarial de control de la misma. Estas previsiones del convenio colectivo en los términos en que se formulan no afectan a la libertad ideológica de los trabajadores afiliados pues, de las mismas no se infiere que en modo alguno se imponga la revelación de la afiliación sindical del trabajador al margen de su consentimiento (STC 292/1993).

El convenio colectivo aplicable al presente caso habría establecido pues el criterio de la implantación sindical, medida en base al número de trabajadores afiliados y cotizantes de los sindicatos en la empresa, para reconocer y definir un régimen adicional de garantías sindicales en la empresa (lo que ciertamente lo diferencia del supuesto de hecho resuelto por la STC 292/1993 tantas veces mencionada en el presente proceso). Siendo por lo demás la implantación sindical un criterio objetivo y constitucionalmente válido (STC 188/1995), la utilización del mismo presupone necesariamente la acreditación por el sindicato del número de sus afiliados en la empresa, y así del nivel de implantación exigido para poder disfrutar de tales derechos. Y dado, además, que el reconocimiento de estos derechos sindicales adicionales conlleva correlativas obligaciones o cargas para la empresa, así por ejemplo, el derecho a un crédito horario sindical, no puede estimarse injustificado que el convenio colectivo reconozca a la empresa la facultad de controlar la realidad y vigencia de los datos aportados por las centrales sindicales (SSTC 84/1989, 292/1993).

En segundo lugar, hemos también de reiterar que obviamente la aplicación de estas previsiones convencionales sobre la acreditación de la implantación sindical y el control empresarial de la misma han de respetar el derecho a la libertad ideológica de los trabajadores. No sería, así, admisible imponer a los delegados o a la sección sindical de un sindicato que afirme no estar autorizado, o entienda no estar legitimado, la obligación de comunicar el nombre de sus afiliados en la empresa, esto es, la revelación del dato de la afiliación sindical pues "el empresario no puede imponer a un delegado sindical una conducta lesiva del derecho de libertad ideológica de los trabajadores afiliados al sindicato" (STC 292/1993, fundamento jurídico 6º).

La aplicación de los referidos artículos 146 y 148 del Convenio Colectivo de empresa, en relación con una sección sindical que afirme no poder desvelar el nombre de sus afiliados, exigiría ciertamente, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales en juego, la posibilidad de recurrir a fórmulas o mecanismos de acreditación de su implantación sindical en la empresa que garanticen el secreto de la afiliación sindical de los trabajadores.

6. Ahora bien, en el caso enjuiciado, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, hemos de concluir que el análisis de los hechos probados y de lo actuado impiden apreciar la concurrencia de lesión constitucional alguna.

La sección sindical del sindicato L.A.B. en la empresa suministró a ésta el nombre de un total de 12 personas informándole que éstos ejercerían sus funciones como delegados sindicales en la empresa, sin apelar a su derecho a nombrarlos en aplicación del convenio colectivo de empresa, ni hacer referencia al número de afiliados a este sindicato en la empresa a los efectos de acreditar que realmente gozaba del derecho que pretendía y, en concreto, del derecho a nombrar el número de delegados sindicales señalado. La respuesta empresarial se limitó así a señalar que la referida sección sindical empresarial estaba representada por tres delegados sindicales en aplicación del art. 10.3 de la L.O.L.S. Ante esta respuesta los recurrentes de amparo formularon la demanda sobre tutela de la libertad sindical que se encuentra en el origen de este proceso constitucional. En ella se denunciaba discriminación sindical de L.A.B. en la empresa, en relación con otras fuerzas sindicales, que incluso con el mismo nivel de representatividad en la empresa y que facilitan a la empresa el nombre de sus afiliados y cotizantes, cuentan con un número mayor de delegados sindical en aplicación del convenio colectivo.

Con posterioridad y tras ser citada la empresa para el acto del Juicio, ésta requirió a la sección sindical de L.A.B. para que, "al objeto de cumplir nuestro convenio...., nos facilite el número de afiliados nominales de que dispone, para así poder asignar el número de delegados que le correspondan, de acuerdo con el convenio colectivo vigente. Si este requisito se cumple, la empresa reconocerá con carácter inmediato, los delegados que por dicha afiliación pudieran corresponderle".

Nótese que, pese a la defectuosa redacción del comunicado, no se solicita la identidad de los afiliados, sino su número; sin que en ningún momento, pues, por parte de la sección sindical de L.A.B. se intentase acreditar dicho número de sus afiliados en la empresa, esto es, el nivel de implantación sindical en la empresa, que constituía un presupuesto convencionalmente exigible para ostentar el reclamado derecho a nombrar los delegados sindicales reconocidos por tal Convenio.

Ya hemos señalado que la aplicación de lo mecanismos de acreditación y control de la implantación sindical, en relación con una sección sindical que afirme no poder desvelar el nombre de sus afiliados, exigía ciertamente, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales en juego, la posibilidad de recurrir a fórmulas o mecanismos de acreditación de su implantación sindical diversos a los seguidos por el resto de los sindicatos en la empresa, y que garantizaran el secreto de la afiliación sindical. Pero también es cierto que no consta que la sección sindical de L.A.B. haya ofrecido a la empresa ningún procedimiento de acreditación de su implantación, alternativo al seguido por el resto de las centrales sindicales, y que salvaguardara el derecho a la libertad ideológica de sus afiliados (cosa ni imposible ni excesivamente difícil), y ya hemos señalado que los derechos sindicales adicionales y por lo tanto el derecho que aquí se reclama, han de ejercitase en el marco establecido por la norma legal o convencional que los reconoce (STC 61/1989).

Ante la falta total de cualquier actividad de los recurrentes y representantes de la sección sindical de L.A.B. dirigida a acreditar el cumplimiento de los presupuestos convencionalmente exigibles para disfrutar del derecho sindical reclamado, no puede entenderse que el requerimiento empresarial a la sección sindical de L.A.B. para que, en cumplimiento del convenio, suministre un lista nominal de afiliados, procedimiento seguido por el resto de las secciones sindicales de empresa, sea lesivo de su derecho de libertad sindical por imponerle una conducta contraria a la libertad ideológica de los afiliados a este sindicato tal y como pretenden los recurrentes de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Votos particulares

1. Voto particular concurrente que formula el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 318/97

Haciendo uso del derecho establecido en el art. 90.2 de nuestra Ley Orgánica, considero oportuno dar a la publicidad mi disenso parcial con algún extremo concreto de la argumentación de la Sentencia, cuya fundamentación general y fallo comparto.

Mi disenso se refiere a ciertas reservas reflejadas en los fundamentos jurídicos 5º y 6º sobre la posibilidad de que, para el control de la implantación del Sindicato en la empresa, pudiera exigirse a ésta el desvelamiento del nombre de sus afiliados, y no solo la determinación de su número.

La Sentencia, al hacer esas reservas, alude a la doctrina de la STC 292/1993, cuya traslación al caso actual se hace sin matización alguna. Es precisamente esa traslación la que yo pongo en entredicho, por la diversidad de circunstancias de cada caso.

En el de la STC 292/1993 el desvelamiento de la identidad de los afiliados al Sindicato se consideró, con toda lógica, contrario al derecho a la libertad ideológica de los trabajadores afiliados. Se trataba en aquella ocasión de un delegado sindical, que reclamaba de la empresa su reconocimiento como tal, conforme a lo dispuesto en el art. 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (L.O.L.S., en adelante), exigiéndole la empresa al respecto la identificación de los afiliados. Nuestra Sentencia consideró que ese modo de control vulneraba el derecho referido, y otorgó el amparo.

En esas circunstancias el amparo era lógico, pues los datos del supuesto de hecho del art. 10.1 y 2, presupuestos del 3, de la L.O.L.S., no incluyen ningún elemento, a través del cual pueda considerarse precisa la identidad de los afiliados al Sindicato, refiriéndose, por el contrario, a la presencia en el Comité de empresa o al porcentaje de votos en su elección, datos éstos derivados de procesos electorales secretos, a cuya finalización queda objetivamente establecida la audiencia de cada sindicato, sin revelar la identidad de los votantes.

Se trataba, pues, entonces, de la aplicación de un precepto legal de fomento de la acción sindical, en el que se contiene lo que nuestra jurisprudencia ha venido calificando como contenido adicional del derecho de libertad sindical, regido por la propia Ley que lo establece. En la entonces aplicable al caso, según hemos visto, no existe ninguna base para que el control de los presupuestos determinantes de ese contenido adicional pudiera justificar el desvelamiento de la identidad de los afiliados.

En el caso actual, sin embargo, el incremento del número de delegados sindicales derivaba de una cláusula del Convenio Colectivo de la empresa, que condicionaba dicho incremento al dato de la implantación del Sindicato en la empresa, y no al de audiencia sindical.

El que, para controlar esa implantación, pudiera llegarse incluso al desvelamiento de la identidad de los sindicatos, no me parece que atente al derecho de libertad ideológica. Por el contrario, la proclamación de una reserva, equivalente casi a un rechazo, respecto de tal forma de control, aceptándose solo un control referido al número de afiliados, me parece nulamente realista.

No se da la importancia que merece al dato de que el contenido adicional de que aquí tratamos (la ampliación del número de delegados en función de la implantación sindical) deriva de un acto negocial entre sindicatos y empresa, que nace de un ejercicio de la libertad sindical. Si el compromiso asumido por los sindicatos conlleva, en términos realistas, la necesidad de acreditar la identidad de los afiliados, y se considera que el desvelamiento de tal identidad es contrario al derecho de libertad ideológica, (lo que no comparto), el reproche, en su caso, debiera dirigirse al pacto mismo, pero no a las exigencias de control necesarias para su aplicación.

Admitir como constitucionalmente idónea la necesidad de probar el número de afiliados; pero no su identidad, me parece totalmente carente de realismo, pues no veo cómo puede demostrarse lo primero sin lo segundo.

No considero que se obligue a nadie a "declarar sobre su ideología" (art. 16.2 C.E.) por el hecho de que se exija la prueba de la afiliación a un sindicato para obtener la ventaja derivada de su afiliación.

Los problemas entre el sindicato y sus afiliados respecto a si aquél puede, o no, desvelar la afiliación de éstos, y la repercusión que una actitud negativa de los últimos al respecto y de obligado respeto del Sindicato a esa negativa, pueda producir en la demostración del nivel de afiliación, necesario para beneficiarse del número de delegados sindicales, en razón de lo libremente pactado entre el sindicato y la empresa, tienen su localización en la relación entre el sindicato y los afiliados; pero no puede imputarse, a mi juicio, vulneración constitucional alguna a la empresa, por el hecho de que utilice el medio de control razonablemente coherente con la carga que asumió en favor del sindicato, en razón de un pacto libremente asumido por éste.

Debe tenerse en cuenta además que el desvelamiento del dato de la afiliación sindical del trabajador para utilizar beneficios ligados a esa condición, es corriente en el ámbito laboral, como lo revelan los arts. 55.1, párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores y 11.2 de la L.O.L.S.

Estimo, en definitiva, que las reservas comentadas no se debieron introducir en la fundamentación de la Sentencia.

Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 204 ] 26/08/1999 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22-07-1999
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que revocó la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Navarra en procedimiento sobre tutela del derecho de libertad sindical.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho de libertad sindical: criterios empresariales, no lesivos del derecho, para determinar el grado de implantación sindical. Voto particular.

  • 1.

    El derecho a nombrar delegados sindicales adicionales a los legalmente reconocidos, que establece el convenio colectivo de empresa, está protegido por el derecho de libertad sindical garantizado por el art. 28.1 C.E., al integrarse en su contenido adicional [F. J. 3].

  • 2.

    La aplicación de los mecanismos de acreditación y control de la implantación sindical, en relación con una sección sindical que afirme no poder desvelar el nombre de sus afiliados, exigía ciertamente, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales en juego, la posibilidad de recurrir a fórmulas o mecanismos de acreditación de su implantación sindical diversos a los seguidos por el resto de los sindicatos en la empresa, y que garantizaran el secreto de la afiliación sindical. Pero también es cierto que no consta que la sección sindical de L.A.B. haya ofrecido a la empresa ningún procedimiento de acreditación de su implantación, alternativo al seguido por el resto de las centrales sindicales, y que salvaguardara el derecho a la libertad ideológica de sus afiliados (cosa ni imposible ni excesivamente difícil), y ya hemos señalado que los derechos sindicales adicionales, y por lo tanto el derecho que aquí se reclama, han de ejercitase en el marco establecido por la norma legal o convencional que los reconoce (STC 61/1989) [F. J. 6].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 16, f. 4
  • Artículo 16.2, ff. 1, 2, 4, VP
  • Artículo 28.1, ff. 1, 3, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 90.2, VP
  • Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical
  • Artículo 10.1, VP
  • Artículo 10.2, f. 3, VP
  • Artículo 10.3, ff. 3, 6, VP
  • Artículo 11.2, VP
  • Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
  • Artículo 55.1.3, VP
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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