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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado.

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4095/95, interpuesto por don Pedro Palay Artigas, que actúa en representación del sindicato de obligacionistas de La Papelera Española, S.A., emisión febrero 1993, en su calidad de Comisario del mismo, representado por el Procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero y bajo su propia dirección, contra las providencias de 4 de noviembre de 1995 y de 11 y 24 de enero de 1996 del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Bilbao, recaídas en los autos del juicio de mayor cuantía 492/95. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 2 de diciembre de 1995, se interpuso el recurso de amparo que se deja mencionado en el encabezamiento y que se fundamenta en los siguientes hechos:

a) Seguido por La Papelera Española, S.A., procedimiento de suspensión de pagos (autos 114/91), el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Bilbao dictó Auto el 8 de febrero de 1993 por el que aprobó el convenio de acreedores en el que, por lo que ahora interesa, se acordó la opción de conversión de los derechos de crédito contra la sociedad en obligaciones, por lo que "los titulares de créditos sujetos al presente convenio podrán suscribir, mediante compensación de su crédito, obligaciones o bonos convertibles, a emitir por La Papelera Española, S.A., en el modo y con las características siguientes:...".

b) En cumplimiento de dicho convenio de acreedores, con fecha de 12 de febrero de 1993, y mediante la correspondiente escritura pública, La Papelera Española, S.A., procedió a la emisión de 95.450 obligaciones simples al portador con garantía hipotecaria, por importe cada una de ellas de 100.000 pesetas, con las condiciones que constan en la referida escritura que quedó inscrita en los Registros Mercantil y de la Propiedad pertinentes.

Emitidas y puestas en circulación las referidas obligaciones, fueron suscritas por los acreedores de La Papelera Española, S.A., previo canje de sus respectivos créditos con la sociedad emisora.

c) Por Auto de 11 de febrero de 1994 del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Bilbao (autos 95/94) se declaró el estado de quiebra voluntaria de La Papelera Española, S.A., retrotrayéndose los efectos de esta declaración, sin perjuicio de lo que en su día resultare, al día 8 de febrero de 1993.

d) Al amparo de la referida fecha de retroacción provisional de la quiebra, la sindicatura de la quiebra de dicha sociedad mercantil promovió juicio ordinario de mayor cuantía contra diversas personas y, entre ellas, contra don Pedro Palay Artigas, en su condición de Comisario del sindicato de obligacionistas de La Papelera Española, S.A., en solicitud, entre otros, de que se declarase la nulidad de pleno derecho de la emisión de obligaciones otorgada mediante la mencionada escritura de 12 de febrero de 1993, por haber sido otorgada en fecha afectada por el período de retroacción de la quiebra, careciendo de todo valor los títulos representativos de dichas obligaciones, siendo igualmente nula la hipoteca constituida en su garantía.

e) Admitida a trámite la demanda (autos 492/95), y emplazado don Pedro Palay Artigas con fecha de 6 de octubre de 1995, presenta escrito el 17 de octubre de 1995, sin firma de Procurador ni de Letrado (aunque menciona su condición personal de Abogado), afirmando que actúa en nombre y representación del sindicato de obligacionistas de La Papelera Española, S.A., emisión febrero 1993, en su calidad de Comisario del mismo, lo que no justifica con documentación alguna, dice personarse en el procedimiento en la representación que manifiesta ostentar a fin de formalizar la correspondiente contestación a la demanda.

En dicho escrito, y con cita del art. 296 Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, se interesa que el Juzgado se sirva proveer al sindicato de obligacionistas, a fin de poder sufragar su defensa en el juicio, con la suma de 35.000.000 pesetas con cargo a la sociedad emisora y, por un segundo otrosí, para el supuesto de que la anterior petición no fuera atendida, se solicita el beneficio de justicia gratuita para litigar en el procedimiento, y la designación de Procurador del turno de oficio, exponiendo los hechos y fundamentos que estimó oportunos.

f) Por providencia de 23 de octubre de 1995 el Juzgado tiene por presentado el escrito de don Pedro Palay Artigas en nombre del sindicato de obligacionistas de La Papelera Española, y acuerda que se una "a los autos de su razón y una vez se presente escrito debidamente encabezado por Procurador y suscrito por Letrado se acordará".

Notificada la anterior providencia el 25 de octubre de 1995, don Pedro Palay Artigas, mediante escrito presentado el 31 de octubre de 1995, interpuso recurso de reposición, por infracción de los arts. 20 y siguientes LEC y 11 LOPJ, por entender que la resolución recurrida ha dejado sin resolver las pretensiones interesadas en el primer y segundo Otrosí del escrito de personación, debiendo haberse designado un Procurador de oficio.

g) Por providencia de 4 de noviembre de 1995 se tiene por presentado el anterior escrito y se manda unir a los autos de su razón, acordándose que "no se tiene por interpuesto Recurso de Reposición al no observarse lo dispuesto en el art. 4 de la LEC, debiendo estarse en consecuencia a lo acordado en la Providencia de fecha 23 de octubre de 1995, no habiendo lugar tampoco a la designación de Procurador de oficio interesada, al no constar la representación del Sindicato de Obligacionistas en cuya virtud se dice actuar".

El recurrente manifiesta en el escrito de interposición del recurso de amparo, presentado el 2 de diciembre de 1995, que la anterior providencia no le fue notificada teniendo conocimiento de ella a través de un Letrado de Bilbao.

h) El examen de las actuaciones pone de manifiesto que con posterioridad a la interposición del recurso de amparo, con fecha de 29 de diciembre de 1995, el Juzgado volvió a emplazar a don Pedro Palay Artigas, en su condición de Comisario del sindicato de obligacionistas, "a fin de que dentro del término de cinco días comparezca en autos personándose en forma por medio de Abogado que le defienda y Procurador que le represente, apercibiéndole que de no verificarlo será declarado en situación de rebeldía procesal y se le dará por contestada la demanda".

i) En atención a dicho emplazamiento, mediante escrito presentado el 5 de enero de 1996, don Pedro Palay Artigas, manifestando actuar en nombre y representación del sindicato de obligacionistas de la Papelera Española, S.A., dice comparecer y personarse en el juicio, haciendo referencia al escrito presentado el 17 de octubre de 1995, y suplica se le tenga por comparecido y por sendos otrosíes, reitera su petición de que La Papelera Española, S.A., al amparo del art. 296 LSA le dote de la provisión de fondos en su día interesada, y en su defecto se vuelve a solicitar el beneficio de la justicia gratuita.

A este escrito se acompaña ahora copia de una escritura pública en la que consta su nombramiento como Comisario del sindicato de obligacionistas, efectuado en la asamblea de obligacionistas celebrada en Barcelona el 13 de mayo de 1994.

Asimismo, con la misma fecha de 5 de enero de 1996, don Pedro Palay Artigas comparece en el juicio y suplica se le tenga por comparecido, y por otrosí manifiesta designar apud acta al Procurador don Pedro Santín Díez.

j) El Juzgado, por providencia de 11 de enero de 1996 acuerda tener "por presentados los anteriores escritos por Pedro Palay Artigas y por el mismo actuando en nombre del Sindicato de Obligacionistas de la Papelera Española, S.A., únanse a los autos de su razón, no ha lugar a tener por causadas las manifestaciones ni las peticiones que en el mismo se contienen, debiendo estarse a lo acordado en Providencia de fecha 23 de octubre de 1995 y 4 de noviembre de 1995, no habiendo tampoco lugar a tener por hecha la designación de Procurador, al no adaptarse la misma a lo previsto en el art. 281.3º de la L.O.P.J.".

k) Notificada la anterior providencia el 16 de enero de 1996, don Pedro Palay Artigas, presentó escrito el 19 de enero de 1996, expresando actuar en nombre y representación del sindicato de obligacionistas de La Papelera Española, S.A., interponiendo recurso de reposición contra ella, por infracción de lo establecido en los arts. 20 y siguientes LEC, 359, 369, 371 del mismo cuerpo legal y 11, 243, 245, 248 LOPJ, así como los arts. 9, 11 y 24 CE.

Con la misma fecha don Pedro Palay Artigas presenta otro escrito en el que actuando en su propio nombre interpone también recurso de reposición contra la providencia de 11 de enero de 1996 por infracción de los arts. 359, 369 y 371 LEC, y 243, 245 y 248 LOPJ, así como de los arts. 9, 11 y 24 CE.

l) Por providencia de 24 de enero de 1996, se tienen "por presentados los anteriores escritos por Pedro Palay Artigas, únanse a los autos de su razón, no ha lugar a tener por causadas las anteriores manifestaciones. Estése a lo ya acordado en Providencia de fecha 23 de octubre y 4 de noviembre de 1995 y 11 de enero de 1996. Asimismo de conformidad con lo solicitado y con suspensión del curso de los autos, nómbresele procurador del turno de oficio a cuyo fin se librará el oportuno oficio al Iltre. Colegio de Procuradores de Bizkaia".

Notificada la anterior providencia el 30 de enero de 1996, y dándose cumplimiento a la misma, fue designada en turno de oficio para la representación de don Pedro Palay Artigas la Procuradora doña María Jesús Arteaga González, lo que fue notificado al referido Sr. el 11 de marzo de 1996, levantándose la suspensión acordada mediante providencia de 12 de marzo de 1996.

Por providencia de 13 de marzo de 1996, y de conformidad con la aclaración solicitada mediante escrito de 12 de marzo de 1996, "se hace constar que el Procurador designado de oficio lo es para representar a quien como parte en el procedimiento en calidad de demandado figura como 'PEDRO PALAY ARTIGAS en su condición de Comisario del Sindicato de Obligacionistas' según se expresa en el escrito de demanda".

2. Presentado el escrito de interposición del recurso el 2 de diciembre de 1995, por don Pedro Palay Artigas, dada su condición de Letrado, y sin firma de Procurador, en el que se solicita el "beneficio procesal de pobreza" (sic), y la designación de Procurador de oficio, "y una vez designado el mismo y aceptado por éste el cargo, se sirva emplazarme a fin de formalizar la correspondiente demanda de amparo", por providencia de 18 de diciembre de 1995, la Sección Segunda acordó, a tenor del art. 50.5 LOTC, otorgar un plazo de diez días a la parte recurrente para que presentase dos copias del escrito de demanda y documentos acompañados, tres copias de las resoluciones recurridas, así como que rellenase el impreso de solicitud de justicia gratuita conforme dispone el Real Decreto 108/1995, aportando la documentación exigida.

Cumplimentado el requerimiento anterior, por providencia de 22 de enero de 1996 se acordó otorgar otro plazo de diez días a la parte recurrente para que dentro del mismo, y puesto que el beneficio de justicia gratuita que solicita no es para sí mismo, sino para la entidad que representa, acreditase la disposición legal o la declaración judicial en virtud de la cual se le ha otorgado dicho beneficio, sin que sea válido a estos efectos el impreso de asistencia jurídica gratuita presentado, debiendo en su caso, comparecer con Procurador perteneciente al Colegio de Madrid y debidamente apoderado, con la advertencia de que, en otro caso, se acordaría la inadmisión del recurso (art. 50.5 LOTC).

3. Mediante escrito registrado el 9 de febrero de 1996, encabezado por el Procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, la parte recurrente se persona en forma, manifestando que se hace para no perjudicar a los obligacionistas, y que los derechos del Procurador comparecido han sido sufragados con el peculio personal del Sr. Palay, Comisario del referido sindicato, y tras exponer lo que se tuvo por conveniente, se solicita la aplicación por analogía de la Ley 1/1996, de 10 de enero, otorgándole el beneficio de justicia gratuita, y previos los trámites legales se le emplace para la interposición de la correspondiente demanda.

4. Por providencia de 19 de febrero de 1996 se tiene por parte al referido Procurador en representación del sindicato de obligacionistas de La Papelera Española, S.A., y se concede un plazo de veinte días para formular la demanda de amparo con los requisitos del art. 49 LOTC.

5. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 15 de marzo de 1996, encabezado por el Procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, se formula la demanda de amparo que formalmente se dirige contra las providencias de 4 de noviembre de 1995 y de 11 y 24 de enero de 1996 del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Bilbao (autos 492/95). En ella se denuncia la infracción de los arts. 9, 14, 24 y 119 CE con una fundamentación que puede sintetizarse en los siguientes argumentos:

a) Vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE). Esta lesión constitucional se habría producido al haberse infringido los arts. 59, 430, 431 y 1377 LEC, así como los arts. 166 a 170 LOPJ, por dirigirse la demanda rectora del juicio de nulidad (autos 492/95) y admitirse su sustanciación por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Bilbao, que era el que conocía de la quiebra de La Papelera Española, S.A., prescindiéndose de las normas que regulan el turno de reparto de las demandas en las poblaciones en las que existan dos o más Juzgados.

b) Incongruencia entre las resoluciones del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Bilbao, dictadas en el procedimiento de quiebra (95/94) y las recaídas en el juicio de mayor cuantía (492/95). Alega el recurrente que mientras el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Bilbao, en el procedimiento de quiebra (autos 95/94) ha reconocido la condición de don Pedro Palay Artigas como Comisario del sindicato de obligacionistas de La Papelera Española, S.A., permitiendo al sindicato de obligacionistas pleitear sin Procurador, y admite a trámite la demanda de justicia gratuita y se atiende a la petición de designación del Procurador de oficio formulada, el mismo órgano judicial, en el juicio de mayor cuantía (492/95), niega la condición alegada por el Sr. Palay Artigas, pese a que figura incluso acreditado documentalmente por los actores en la demanda, y niega las pretensiones planteadas, dejando en indefensión al sindicato de obligacionistas.

c) Quebrantamiento de lo dispuesto en los arts. 11 y 243 LOPJ y del derecho a la tutela judicial efectiva, al no resolver el Juzgado ninguna de las cuestiones planteadas de forma reiterada e insistente en distintos escritos de forma alternativa en el sentido de, o proveer de los fondos necesarios al sindicato de obligacionistas, o tramitar la pieza separada de justicia gratuita, y en este segundo supuesto, tal y como se solicitaba, el nombramiento de un Procurador de oficio conforme al art. 20 LEC, sin haber dado oportunidad al recurrente para subsanar los defectos que pudieran existir en sus escritos procesales.

d) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por no haber resuelto de forma motivada la solicitud de justicia gratuita, lo que supone además de una falta de motivación contraria al art. 24.1 y 120.3 CE, una lesión de los arts. 14 y 119 CE, que garantizan la gratuidad de la justicia respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar; igualmente, se produce la vulneración del art. 24.1 CE por no haber procedido al nombramiento de un Procurador del turno de oficio.

e) Quebrantamiento del art. 24.2 CE, por cuanto se ha vulnerado el derecho de defensa del sindicato de obligacionistas, produciendo la indefensión de todos los obligacionistas, pues la negativa del Juzgado a proveer de fondos al Comisario, al nombramiento del Procurador de oficio y la ignorancia de la solicitud del beneficio de justicia gratuita, sitúa al Sr. Palay Artigas en la imposibilidad de poder defender los intereses de los obligacionistas.

En atención a todo ello, se interesa la concesión del amparo, a fin de que se declare la nulidad de todas las actuaciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Bilbao, recaídas en los autos 492/95, incluida la admisión de la demanda, "reconociendo expresamente el derecho de mi mandante a litigar gratuitamente en tanto no se le asignen fondos por el Juzgado que entiende de la quiebra de La Papelera Española, S.A.".

6. Formulada la demanda de amparo mediante el referido escrito de 15 de marzo de 1996, por providencia de 30 de septiembre de 1996 se acordó abrir el trámite del art. 50.3 LOTC, concediendo al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que pudieran formular las alegaciones que tuvieran por convenientes en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal Constitucional (art. 50.1.c LOTC).

7. Presentadas las alegaciones por las partes, por providencia de 19 de diciembre de 1996 se acordó admitir a trámite el presente recurso y, de conformidad con el art. 51 LOTC, se requirió al Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Bilbao para que remitiese testimonio de los autos del juicio de mayor cuantía 492/95, interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, con excepción del recurrente, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días, y en cuanto a la petición formulada en el tercer otrosí de la demanda, se acordó conceder al actor un plazo de diez días para concretar el objeto y medios de prueba de los que pretendía valerse.

8. Por providencia de 10 de febrero de 1997 la Sala, examinado el escrito presentado por el recurrente proponiendo los medios de prueba de que intentaba valerse, acordó, dada la naturaleza del proceso constitucional de amparo, de conformidad con el art. 89.1 LOTC, no acceder a la práctica de las pruebas propuestas por estimarlas innecesarias para la decisión del recurso; asimismo, a tenor del art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que pudieran presentar las alegaciones que tuvieran por conveniente.

9. Mediante escrito registrado el 10 de marzo de 1997 el Fiscal aduce que el problema, en esencia, se contrae a examinar si el órgano judicial ha impedido o no, con su actividad procesal, concretada en las resoluciones recurridas, el acceso al proceso del recurrente. En este sentido, el actor no ha cumplido con uno de los presupuestos legales exigidos para el acceso al proceso, "acreditar el carácter o representación con el que se litiga" (art. 503 LEC), pudiendo hacerlo en este caso concreto sin ningún obstáculo, simplemente adjuntando, al interponer el recurso de reposición, el documento que acredita la representación. La inadmisión que se denuncia se debe a la falta de diligencia del actor en la subsanación de este defecto, defecto que conocía, y esta falta de diligencia impediría la estimación del amparo. El órgano judicial comprueba la falta de la prueba de la representación del Comisario del sindicato de obligacionistas, y a pesar de ello, no concede a la parte un plazo para subsanarlo, teniendo en cuenta que este defecto por su naturaleza es subsanable y que la parte ha aportado con el escrito deduciendo recurso de reposición una fotocopia del documento acreditativo de su representación. Por otra parte, el órgano judicial es el mismo que conoce del procedimiento de quiebra y que si bien la doctrina constitucional no le obliga a conocer la totalidad de los asuntos que se llevan en el Juzgado y los principios del proceso civil le impiden por propia iniciativa incorporar a un proceso la documentación que consta en otro, sin embargo, en este caso concreto el Juez ha dictado en el proceso de quiebra una providencia, con fecha 4 de diciembre de 1995, en la que reconoce acreditada la representación del demandante como representante del sindicato de obligacionistas y en el proceso de nulidad de la emisión de obligaciones dicta, con fecha 11 de enero y 19 de febrero de 1996, providencias en las que niega que se encuentre acreditada la representación del sindicato de obligacionistas. El Juez, con este conocimiento, debió extremar su diligencia cuya consecuencia no es la admisión de la demanda, sino la concesión de un plazo para la subsanación del defecto. Si se ponderan ambas faltas de diligencia tiene mayor entidad la falta de diligencia del órgano judicial por la obligación constitucional de favorecer el acceso al proceso y su omisión supone la quiebra del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

La denuncia del demandante respecto a la falta de motivación de las resoluciones judiciales carece de fundamento, porque el Juez inadmite la pretensión de la parte y el recurso de reposición con base en la falta de prueba de la representación que se alegaba, lo que constituye una respuesta motivada y fundada. El mismo camino tiene que seguir la denuncia de la violación del derecho al juez legalmente predeterminado (art. 24.2 CE), porque las cuestiones de competencia entre jueces que ejercen la jurisdicción en la misma ciudad pertenecen al campo de la legalidad ordinaria según constante doctrina constitucional, por lo que la denuncia de esta violación no tiene dimensión constitucional, sin olvidar que el actor no ha protestado respecto de la competencia del Juzgado cuando pudo hacerlo al comparecer el día 17 de octubre de 1995. La denuncia de la violación del derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 CE carece de contenido constitucional, porque el término de comparación no es válido al ser procesos diferentes y en uno el demandado no acredita el carácter o representación con el que comparece en el proceso y en el otro el actor acredita dicha representación o carácter, por lo que los supuestos no son sustancialmente idénticos.

Por todo ello, el Fiscal interesa la estimación del recurso por haberse vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

10. Por escrito registrado el 21 de marzo de 1997, el recurrente formula sus alegaciones en las que reitera, en síntesis, los razonamientos expuestos en sus anteriores escritos, e interesa el otorgamiento del amparo solicitado.

11. Por providencia de 14 de junio de 1999, conforme al art. 88 LOTC, se acordó requerir al órgano judicial para que remitiera testimonio de las actuaciones del juicio de mayor cuantía 492/95 a partir de la providencia de 10 de enero de 1997, y recibidas, por providencia de 19 de julio de 1999, se acordó conceder un plazo de diez días a las partes, con vista de las actuaciones remitidas para que pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes, presentando escrito, registrado el 6 de septiembre de 1999, el Fiscal en el que se limita a dar por reiteradas las alegaciones formuladas con fecha de 10 de marzo de 1997.

12. Por providencia de 23 de junio de 2000 se fijó para la deliberación y fallo del presente recurso el día 26 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra las providencias de 4 de noviembre de 1995 y 11 y 24 de enero de 1996, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Bilbao, en los autos del juicio declarativo de mayor cuantía núm. 492/95, por las que se denegaron al hoy demandante de amparo, Abogado en ejercicio, el reconocimiento de su condición de comisario del sindicato de obligacionistas demandado en dicho proceso civil, así como la designación de Procurador del turno de oficio, puesto que también había solicitado la concesión del beneficio de justicia gratuita.

Alega el demandante de amparo que las mencionadas resoluciones judiciales vulneraron su derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley, adoleciendo también de incongruencia y falta de motivación, lo que comportó una indefensión contraria a la eficacia del derecho de defensa previsto en el art. 24.2 de la Constitución.

Por su parte, el Ministerio Fiscal interesó el otorgamiento del amparo, al apreciar falta de diligencia del juzgador, puesto que si el actor no había acreditado la exigida condición de comisario del sindicato de obligacionistas, el órgano judicial debió concederle un plazo de subsanación.

2. La primera de las quejas formuladas en la demanda tiene por objeto la pretendida lesión del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 CE) que, a juicio del recurrente, se habría producido por haberse infringido los arts. 59, 430, 431 y 1377 LEC, así como los arts. 166 a 170 LOPJ, por dirigirse la demanda rectora del juicio de nulidad (autos 492/95), y admitirse su sustanciación por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Bilbao, que era el que conocía de la quiebra de La Papelera Española, S.A., prescindiéndose de las normas que regulan el turno de reparto de las demandas en las poblaciones en las que existan dos o más Juzgados.

Este Tribunal tiene declarado desde la STC 47/1983, que el derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la Ley reconocido en el art. 24.2 CE exige que "el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional" (SSTC 23/1986, de 14 de febrero, 148/1987, de 29 de septiembre, 138/1991, de 20 de junio, 307/1993, de 25 de octubre, 193/1996, de 26 de noviembre), sin que, en principio, las normas de reparto de los asuntos entre diversos órganos judiciales de la misma jurisdicción y ámbito de competencia, afecte al juez legal o predeterminado por la Ley pues todos ellos gozan de la misma condición legal de Juez ordinario (ATC 652/1986, de 23 de julio), por lo que la interpretación y aplicación de las normas de reparto de asuntos es ajena al contenido constitucional del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y sólo puede ser revisada en este Tribunal en cuanto a su razonabilidad (ATC 113/1999, de 28 de abril).

En el presente caso, además de que el recurrente no alegó la lesión del art. 24.2 CE en la vía judicial, lo que ya por sí solo conduciría a la inadmisión de esta queja conforme a los arts. 44.1 c) y 50.1 a) LOTC, el proceso civil del que trae causa el amparo ha sido atribuido a un órgano judicial que está investido de jurisdicción y competencia para conocer de la pretensión deducida en la demanda rectora del juicio con anterioridad a su interposición, por lo que ninguna lesión del art. 24.2 CE se ha producido.

3. Como segunda queja aduce el recurrente incongruencia entre las resoluciones del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Bilbao dictadas en el procedimiento de quiebra (autos 95/94) que -se dice- han reconocido a don Pedro Palay Artigas su condición de comisario del sindicato de obligacionistas de La Papelera Española, S.A., permitiendo al citado sindicato pleitear sin Procurador, y admite a trámite la demanda de justicia gratuita y se atiende a la petición de designación del Procurador de oficio, y las resoluciones dictadas por el mismo órgano judicial en el juicio de mayor cuantía núm. 492/95 del que trae causa el amparo, en el que el Juzgado niega al Sr. Palay Artigas la condición de comisario del referido sindicato de obligacionistas rechazando sus pretensiones, causándole indefensión.

Para resolver esta queja debe estarse a la conducta procesal seguida por el recurrente y al contenido de las resoluciones recurridas, que la demanda circunscribe exclusivamente a las providencias de 4 de noviembre de 1995 y de 11 y 24 de enero de 1996.

El recurrente, tras ser emplazado con fecha de 6 de octubre de 1995, presenta el 17 de octubre de 1995, sin firma de Procurador ni de Letrado, y sin acompañar documentación alguna, un escrito en el que afirma actuar en nombre y representación del sindicato de obligacionistas de La Papelera Española, S.A., en su calidad de comisario del mismo, solicitando, con cita del art. 296 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (en adelante, LSA), que el Juzgado se sirva proveer al Sindicato referido de la suma de treinta y cinco millones de pesetas con cargo a la sociedad emisora de las obligaciones y, subsidiariamente, el beneficio de justicia gratuita para litigar en el procedimiento y la designación de un Procurador del turno de oficio.

El Juzgado, mediante providencia de 23 de octubre de 1995, contestó acordando unir dicho escrito a los autos, y una vez se presente escrito debidamente encabezado por Procurador y suscrito por Letrado, se acordará.

Contra esta providencia el Sr. Palay Artigas presentó escrito en el que interpone recurso de reposición por infracción de los arts. 20 y siguientes LEC y 11 LOPJ, considerando que la resolución recurrida ha dejado sin resolver las pretensiones interesadas en el escrito de 17 de octubre de 1995.

Frente a este escrito, el Juzgado por providencia de 4 de noviembre de 1995, ordenó que se uniese a los autos y acordó que no se tiene por interpuesto recurso de reposición al no observarse lo dispuesto en el art. 4 de la LEC, debiendo estarse en consecuencia a lo acordado en la providencia de fecha 23 de octubre de 1995, no habiendo lugar tampoco a la designación de Procurador de oficio interesada, al no constar la representación del Sindicato de Obligacionistas en cuya virtud se dice actuar.

4. A la vista de estos antecedentes ningún reproche cabe hacer a la actuación del órgano judicial. En el juicio de mayor cuantía la personación del demandado debe hacerse mediante Procurador (arts. 3 y 4 LEC), y toda petición que se formule que no sea la mera personación exige la intervención de Letrado (art. 10 LEC). En atención a ello el contenido de la providencia de 23 de octubre de 1995 no hizo sino dar aplicación a lo establecido en los arts. 3 y 10 LEC.

Por su parte, la providencia de 4 de noviembre de 1995, por un lado, se limitó a inadmitir el recurso de reposición formulado por no ir el escrito firmado por Procurador, dando así aplicación a lo establecido en el art. 4 LEC, expresamente citado en la resolución. Por otro, rechazó la designación de Procurador de oficio interesada, al no constar la representación del sindicato de obligacionistas en cuya virtud decía el Sr. Palay Artigas actuar.

En la providencia de 11 de enero de 1996, el Juzgado se limitó a acordar la unión a los autos de los escritos presentados con fecha de 5 de enero de 1996 por el Sr. Palay Artigas, rechazando las peticiones formuladas conforme a lo ya decidido en las providencias de 23 de octubre y 4 de noviembre de 1995, no admitiendo la designación de Procurador apud acta por no adaptarse a lo previsto en el art. 281.3 LOPJ, lo que supone reiterar lo acordado anteriormente al persistir la falta de Procurador, ya que el apoderamiento apud acta que se intentó realizar no reunía los requisitos del art. 281.3 LOPJ, al realizarse por medio del escrito presentado, en lugar de efectuarse mediante comparecencia ante el Secretario judicial.

Finalmente, la providencia de 24 de enero de 1996 reiteró lo ya acordado, y dispuso designar un Procurador del turno de oficio que representase al sindicato de obligacionistas recurrente, quedando aquél nombrado mediante providencia de 12 de marzo de 1996, aclarada por otra de 13 de marzo de 1996, de tal manera que no se le impidió el acceso al proceso, conforme al contenido de esta última resolución, al que después se hará concreta referencia.

Los antecedentes que se dejan expuestos revelan que, cualquiera que haya sido la actuación del Juzgado en el procedimiento de quiebra, en el juicio de mayor cuantía del que trae causa el amparo, el órgano judicial se limitó a proveer los escritos presentados por el Sr. Palay Artigas de conformidad con los preceptos de la Ley procesal civil, sin apreciarse la existencia de una incongruencia procesal causante de indefensión material, única constitucionalmente relevante desde la perspectiva del art. 24.1 de la Constitución.

5. Por último, en la demanda se denuncia la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a la igualdad (art. 14 CE), por no haber proveído el Juzgado a la petición de provisión de fondos realizada al amparo del art. 296 LSA, ni a las peticiones de justicia gratuita y de nombramiento de un Procurador del turno de oficio formuladas subsidiariamente, rechazando estas pretensiones sin motivar las razones de la desestimación.

Para el examen de estas vulneraciones constitucionales es preciso analizar por separado las distintas pretensiones que se formularon al órgano judicial. Con carácter principal, se solicitó que el Juzgado proveyese de fondos al sindicato de obligacionistas con arreglo al art. 296 LSA. Dado el contenido económico de esta pretensión, es patente que la respuesta judicial negándose a pronunciarse sobre ella, al no solicitarse en forma mediante escrito firmado por Procurador y Letrado (providencia de 23 de octubre de 1995), y no acompañarse el documento que acreditase la representación o la legitimación del Sr. Palay Artigas (providencia de 4 de noviembre de 1995), puede considerarse una resolución que da respuesta suficiente a la pretensión, que se desestimó con arreglo a lo previsto en los arts. 3, 4, 10 y concordantes de la LEC, por lo que ninguna lesión de los arts. 14 y 24.1 CE cabe apreciar, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pero no exige una motivación exhaustiva bastando con que la resolución ponga de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial, permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional (STC 177/1994, de 10 de junio).

Por lo que se refiere a la pretensión en la que se solicitaba la designación de un Procurador del turno de oficio, si bien esta petición fue inicialmente rechazada por las providencias de 23 de octubre y de 4 de noviembre de 1995, consta en las actuaciones que, posteriormente, el Juzgado, mediante las providencias de 24 de enero y de 13 de marzo de 1996 accedió a dicha solicitud, librando el oportuno oficio al Colegio de Procuradores y haciendo constar en aclaración, tras la pertinente designación, que la Procuradora de oficio "lo es para representar a quien como parte en el procedimiento en calidad de demandado figura como PEDRO PALAY ARTIGAS en su condición de Comisario del Sindicato de Obligacionistas" (providencia de 13 de marzo de 1996). Es claro, pues, que el Juzgado ya estimó la pretensión del ahora demandante de amparo, por lo que su queja carece de objeto en esta sede constitucional.

Finalmente, y con independencia de que la petición de justicia gratuita pudiera calificarse prima facie de insólita, habida cuenta de los patrimonios que notoriamente parecen ostentar una parte de los obligacionistas integrantes del sindicato ahora demandante de amparo, entre los que se encuentran diversos bancos y entidades financieras, es lo cierto que la designación de un Procurador del turno de oficio, a la que finalmente accedió el órgano judicial, tuvo como finalidad, cabalmente, la de que, con tal postulación procesal, el sindicato de obligacionistas pudiera solicitar y sustanciar, conforme a la normativa a la sazón vigente, el referido beneficio de justicia gratuita.

No se aprecia, por tanto, indefensión material alguna que permita entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE, lo que conduce a la desestimación del recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo promovido por don Pedro Palay Artigas, en nombre y representación del sindicato de obligacionistas de La Papelera Española, S.A.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiséis de junio de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE [Núm, 180 ] 28/07/2000
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 26-06-2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Pedro Palay Artigas, en su calidad de Comisario del sindicato de obligacionistas de La Papelera Española, S.A., respecto a las providencias del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Bilbao que, en un juicio de mayor cuantía instado por la sindicatura de la quiebra de dicha sociedad, denegaron sus peticiones de provisión de fondos, justicia gratuita y designación de Procurador de oficio.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos al Juez legal y a la tutela judicial efectiva sin indefensión: reparto de demandas entre los Juzgados de Bilbao válido; comparecencia en un juicio proveída legalmente, al margen del procedimiento de quiebra; y posterior designación de Procurador, que permite sustanciar la petición de justicia gratuita.

  • 1.

    -En principio, las normas de reparto de los asuntos, entre diversos órganos judiciales de la misma jurisdicción y ámbito de competencia, no afectan al juez legal o predeterminado por la ley, pues todos ellos gozan de la misma condición legal de Juez ordinario (AATC 652/1986, 113/1999) [FJ 2].

  • 2.

    --Cualquiera que haya sido la actuación del Juzgado en el procedimiento de quiebra, en el juicio de mayor cuantía del que trae causa el amparo, el órgano judicial se limitó a proveer los escritos presentados por el demandante de amparo de conformidad con los preceptos de la Ley procesal civil, sin apreciarse la existencia de una incongruencia procesal causante de indefensión material, única constitucionalmente relevante desde la perspectiva del art. 24.1 CE [FJ 4].

  • 3.

    -La designación de un Procurador del turno de oficio, a la que finalmente accedió el órgano judicial, tuvo como finalidad, cabalmente, la de que, con tal postulación procesal, el sindicato de obligacionistas pudiera solicitar y sustanciar, conforme a la normativa a la sazón vigente, el referido beneficio de justicia gratuita [FJ 5].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 3, ff. 4, 5
  • Artículo 4, ff. 3 a 5
  • Artículo 10, ff. 4, 5
  • Artículo 20, f. 3
  • Artículo 59, f. 2
  • Artículo 430, f. 2
  • Artículo 431, f. 2
  • Artículo 1377, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 5
  • Artículo 24.1, ff. 4, 5
  • Artículo 24.2, f. 2
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a un juez imparcial), f. 2
  • Artículo 24.2 (derecho al juez ordinario predeterminado por la ley), ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11, f. 3
  • Artículo 281.3, f. 4
  • Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas
  • Artículo 296, ff. 3, 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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