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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y Don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3124/96, interpuesto por don José María García Bernal, representado por la Procuradora doña Pilar Huerta Camarero, con la asistencia del Letrado don Francisco Javier Díaz Aparicio, contra la Sentencia de 19 de enero de 1996, que le condenó como autor de un delito de daños y una falta de lesiones, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 27 de los de Madrid, en el procedimiento abreviado núm. 441/1995, y confirmada por la Sentencia de 5 de julio de 1996, dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación núm. 123/1996. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el día 31 de julio de 1996, la Procuradora antes citada, en nombre y representación de don Jose María García Bernal, formuló demanda de amparo contra las resoluciones judiciales reseñadas en el encabezamiento por las que se condenó al recurrente como autor de un delito de daños y una falta de lesiones, a las penas de 100.000 pesetas de multa y 15 días de arresto menor.

2. En la demanda de amparo se alega la lesión del derecho fundamental a la defensa, en su vertiente de derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), pues el recurrente entiende injustificada la denegación de las que propuso en el escrito de defensa, que considera pertinentes y relevantes para el enjuiciamiento de los hechos. Se citan también como lesionados, aunque sin posterior desarrollo argumental, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva y el derecho a la igualdad (arts. 24.1 y 14 CE).

3. Mediante providencia de 29 de enero de 1997, la Sección Cuarta acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión regulada por el artículo 50.1 c) en relación con el art. 44.1 a) LOTC, por carencia manifiesta de contenido de la demanda. Evacuadas las alegaciones pertinentes, mediante providencia de 20 de marzo de 1997, la Sección acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal, dirigió comunicación a los órganos judiciales para que remitieran certificación adverada de las actuaciones y emplazaran a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al recurrente en amparo, a fin de que en el término de diez días pudieran comparecer en este proceso y formular las alegaciones que tuvieran por oportunas. Por providencia de la misma fecha, acordó tramitar el incidente sobre suspensión, de conformidad con lo previsto por el art. 56 LOTC. Tras las alegaciones de las partes, la Sala Segunda dictó Auto, el 19 de mayo de 1997, por el que suspendió parcialmente la ejecución de las resoluciones impugnadas, en lo referido a la pena privativa de libertad impuesta.

4. Recibidas las actuaciones, el 29 de mayo siguiente, se acordó dar vista de las mismas, por plazo común de veinte días, al recurrente y a las demás partes para que, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, y dentro de dicho término, presentaran las alegaciones pertinentes.

5. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 18 de junio, la representación del recurrente ratificó las alegaciones expresadas en la demanda y en anterior escrito, de fecha 11 de febrero de 1997, por el que se aducía en favor de la estimación del amparo.

Las alegaciones del Ministerio Fiscal tuvieron entrada en el Registro de este Tribunal el día 2 de julio de 1997. En ellas, después de resumir los antecedentes y fundamentos de la demanda de amparo, considera que no ha existido lesión constitucional alguna, dado que las resoluciones impugnadas contienen un completo pronunciamiento tanto sobre las pruebas en que se basan para acordar la condena como sobre la falta de trascendencia y el carácter de innecesarias de las diligencias de prueba denegadas. Dicho razonamiento, en opinión del Ministerio Fiscal, sería razonado y fundado en Derecho, por lo que la demanda únicamente expone su discrepancia con el mismo.

De otra parte, considera que las pruebas denegadas debieron ser propuestas en la fase de investigación y no en el escrito de defensa. Afirma también que el recurrente no ha acreditado que la práctica de las pruebas solicitadas y denegadas hubiera cambiado el resultado final del proceso, "porque el examen del mecánico y del vehículo del actor [sic] no podía introducir, como afirman las resoluciones judiciales duda alguna respecto a la realidad del hecho, ya que en el juicio oral se habían practicado las pruebas periciales pertinentes, con aclaraciones de las mismas por las partes, y la prueba testifical mediante la que el órgano judicial había llegado a la conclusión terminante de la realidad de la colisión entre ambos vehículos". Por todo ello, solicita la desestimación de la petición de amparo.

6. Por providencia de 22 de junio de 2000 se señaló, para deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 26 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. En su demanda, el recurrente aduce la lesión de una de las garantías constitucionales del proceso --el derecho al uso de los medios de prueba pertinentes--, que hemos declarado inseparable del derecho mismo de defensa. Dicha vulneración se habría producido al inadmitir la Juez de lo Penal las pruebas que, tras haber sido acusado como autor de un delito de daños y una falta de lesiones, propuso para el acto del juicio oral. Reproducida la propuesta de prueba al interponer recurso de apelación contra la condena inicial, la petición fue también desatendida por la Audiencia Provincial, que ratificó la sentencia de instancia.

También cita los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la igualdad (art. 14 CE); pero se trata de una invocación puramente retórica, carente de todo desarrollo argumental, por lo que no puede ser objeto de consideración independiente.

2. Con carácter previo al examen de la queja, y a fin de delimitarla, procede precisar los hechos e incidencias procesales en el curso de las cuales se produjo la decisión de inadmisión cuya legitimidad constitucional se impugna. En síntesis, son los siguientes:

a) El recurrente fue denunciado en octubre de 1994, atribuyéndosele los daños y lesiones que habría ocasionado con su vehículo al golpear intencionadamente al de la denunciante en un incidente de tráfico en las calles de Madrid. Ambos fueron convocados a un juicio de faltas, en cuya vista, en enero de 1995, compareció y declaró una testigo (doña María Paz Gil Sánchez) que ratificó la versión de la denunciante. El juicio fue suspendido a fin de que fueran tasados los daños causados y, a la vista del importe de la tasación (superior a 100.000 pesetas), se remitieron las actuaciones al Juzgado de Instrucción al entender la Juez que los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de delito.

b) Ya en fase de diligencias previas, el recurrente se personó en la causa con Procurador y asistencia letrada. Un mes más tarde la Juez dio por concluida la fase de investigación manteniendo la imputación del denunciado. El demandante de amparo no impugnó dicha decisión judicial. Al evacuar el traslado conferido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación por delito de daños y falta de lesiones contra el recurrente.

c) Una vez decretada la apertura del juicio oral (julio de 1995), en el escrito de defensa (art. 790.6 LECrim) el recurrente solicitó que, con carácter previo a la celebración del juicio oral: a) se identificase al mecánico que reparó el vehículo de la denunciante; b) se nombrase un perito que examinara su propio vehiculo para que indicara si éste había sufrido algún golpe de entidad en su parte posterior, y, en caso afirmativo, si el mismo obedecía a la forma de acaecer los hechos que se decía en la denuncia y si tenía suficiente entidad como para causar los daños que se decían producidos, y c) se determinara el domicilio de la testigo que había declarado sobre los hechos en el juicio de faltas.

Asimismo, como pruebas a practicar en el juicio oral, solicitó la declaración de la denunciante, la de la testigo antes citada, y la del mecánico que hubiera reparado el vehículo supuestamente dañado. Por último, bajo la denominación de prueba pericial, propuso oír como peritos al tasador que evaluó los daños del coche, al médico-forense que reconoció a la denunciante y al perito que pidió se designase para supervisar su propio vehículo.

d) Por Auto de 7 de diciembre de 1995, la Juez de lo Penal denegó la práctica de todas las diligencias cuya práctica se solicitó con carácter previo a la celebración del juicio oral, justificándo la negativa en su "marcado carácter instructor". Denegó igualmente la testifical de doña María Paz Gil Sánchez y la del mecánico que hubiera reparado el coche de la denunciante al entender que no se habían propuesto en forma legal. En consecuencia con lo anterior, denegó también la pericial interesada en relación con el vehículo del acusado.

3. Este Tribunal, a través de numerosas resoluciones (sintetizadas en la STC 1/1996, de 15 de enero), ha ido configurando un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que en la demanda se denuncia como lesionado. Aunque sólo en lo que al caso es atinente, y precisamente para justificar su resolución, conviene recordar que el art. 24.2 CE ha constitucionalizado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso que "garantiza a quien está inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre que la misma esté autorizada por el ordenamiento" (STC 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2). Por tratarse de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación del contenido constitucionalmente protegido coadyuva activamente el propio legislador, por lo que necesariamente la acotación de su alcance "debe encuadrarse dentro de la legalidad" (STC 167/1988, de 27 de septiembre, FJ 2). Por ello, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal, de tal modo que para apreciar su pretendida lesión es necesario que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos. Por eso hemos afirmado que en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho que nos ocupa "cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda" (STC 149/1987, de 30 de septiembre, y 212/1990, de 20 de diciembre, ambas en su FJ 3), y que este Tribunal sólo podrá revisar la interpretación judicial de las normas legales aplicables sobre la admisión de los medios de prueba en aquellos supuestos en que el rechazo de la propuesta carezca de toda justificación, o la motivación que se ofrezca pueda tildarse de manifiestamente arbitraria o irrazonable (por todas, SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 52/1989, de 22 de febrero; 94/1992, de 11 de junio, y 233/1992, de 14 de diciembre).

No puede dejar tampoco de reseñarse que debe ser tarea previa a la de examinar la corrección constitucional de las decisiones adoptadas por los órganos judiciales la de comprobar que la inadmisión de la prueba ha acarreado una efectiva limitación de las posibilidades de defensa del acusado, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es "decisiva en términos de defensa" (SSTC 59/1991, de 14 de marzo, FJ 2, y 205/1991, de 30 de octubre, FJ 3; asimismo, en esta línea, STC 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2). Y es decisiva, a estos efectos, una vez que el recurrente, a quien compete esta carga procesal, acredita "la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas" (STC 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2), y que la resolución final del proceso en el que se produjo la supuesta lesión podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia.

4. En aplicación de esta doctrina podemos ya afirmar que, prima facie, el recurrente ha satisfecho en la demanda su obligación de establecer la relación entre los hechos que quería probar (que la colisión no fue intencionada ni de la magnitud que se le imputaba) y las diligencias y pruebas que propuso, pues las mismas se dirigían a cuestionar la verosimilitud de la factura de reparación de los daños del automóvil de la denunciante y a poner en relación dichos daños con los que hubiera sufrido su propio vehículo. Asimismo se aprecia que si el resultado de los medios de prueba propuestos hubiera sido el pretendido por el recurrente (inexistencia de daños de magnitud en ambos vehículos), podría razonablemente impugnarse la conclusión fáctica a que se llegó en la sentencia.

Satisfechas estas exigencias, conforme a los parámetros antes expuestos, hemos de centrarnos en la determinación de si la interpretación judicial de las normas legales aplicables sobre la admisión de los medios de prueba, exteriorizada en la decisión de inadmisión, permite afirmar que estamos en uno de aquellos supuestos en que el rechazo de la prueba propuesta carece de toda justificación, o la motivación que se ofrece pueda tildarse de manifiestamente arbitraria o irrazonable.

Como se expuso antes, la denegación de la propuesta de prueba por Auto de 7 de diciembre de 1995, expresó las razones de su inadmisión: las que se proponían como previas al juicio oral tendrían un "marcado carácter instructor", y las testificales que se rechazaron no habrían sido propuestas en forma legal.

Podemos anticipar que tal justificación no es arbitraria ni irrazonable, y, por ello, tampoco es contraria al art. 24.2 CE la decisión judicial que rechazó los medios de prueba que el recurrente propuso practicar con carácter previo a la vista del juicio oral.

5. La razonabilidad de la decisión, en lo que a las pruebas propuestas como previas se refiere, pese a su laconismo, se funda en el debido respeto a la estructura dada por la ley al procedimiento penal abreviado (arts. 779 y ss. LECrim), en el que, como hemos recordado en otras ocasiones (por todas, en la STC 186/1990, de 15 de octubre, FJ 8), la fase intermedia no se dirige a completar la fase de investigación, "dado que el inicio de la fase de preparación del juicio oral presupone, necesariamente, la conclusión de la instrucción jurisdiccional sin posibilidad de revisión posterior" sino a "resolver ... sobre la procedencia de abrir o no el juicio oral y, en su caso, la fijación del procedimiento adecuado y órgano competente para el posterior enjuiciamiento". Admitir nuevas diligencias de investigación en la fase intermedia, como pretendía el recurrente, es algo no previsto por la ley. La interdicción de tal pretensión responde, además, a intereses legítimos, pues, como en la citada STC 186/1990 se dijo: la práctica de diligencias en esta fase "sería, no sólo contrario a la finalidad de la norma, sino que podría, en la práctica, revelarse como dilatorio y redundante dado que dichas pretensiones pueden y deben hacerse valer en la fase de instrucción inmediatamente anterior y antes de que el Juez instructor acuerde la clausura de la instrucción mediante la adopción de alguna de las resoluciones previstas en el art. 789.5 LECrim".

Por ello, no puede tacharse de arbitraria la decisión judicial por la que se rechazó la práctica de aquellas pruebas que, por tratarse de verdaderas diligencias de investigación, pretendían en realidad la reapertura de la fase de investigación para así determinar mejor la naturaleza de los hechos y las personas que en ellos han intervenido, pues esa es, precisamente, la finalidad de la fase sumarial ex art. 299 de la ley procesal penal, en la que el recurrente tuvo oportunidad de solicitarlas.

6. El otro medio de prueba, no relacionado con los ya analizados, que fue propuesto e inadmitido, y que no se llegó a practicar en la vista del juicio oral (pues la testigo doña María Paz Gil Sanz intervino finalmente, en virtud de la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal), es la declaración testifical del mecánico que hubiera reparado el vehículo de la denunciante. Su rechazo se fundó en no haber sido propuesto en legal forma.

El art. 656 LECrim establece que en la lista de testigos que se propongan como medios de prueba, "se expresarán sus nombres y apellidos, el apodo, si por él fueren conocidos, y su domicilio o residencia, manifestando, además, la parte que los presente, si los ... testigos han de ser citados judicialmente o si se encarga de hacerles concurrir". El tenor literal del precepto legal, puesto en relación con el modo utilizado en el escrito de defensa para proponer el medio de prueba que analizamos, permite afirmar que, en efecto, no se propuso en la forma indicada por la ley, pues no fue debidamente identificado, ni se expresó su domicilio o residencia.

No obstante, la confirmación de que tal defecto de forma existió no puede detener nuestro análisis, pues estando en juego el contenido de un derecho fundamental -ya dijimos que la prueba propuesta podía ser decisiva en términos de defensa-, hemos de determinar si cerrar el paso a la práctica de tal prueba en razón al aludido obstáculo formal, apreciado judicialmente, resulta proporcionado a la finalidad que se pretende con su salvaguarda. Y aquí hemos de volver a reseñar que tales requisitos formales, además de dirigirse a facilitar la tarea judicial de convocar al juicio oral a todos quienes puedan esclarecer los hechos, pretenden proteger intereses legítimos, como lo son, nuevamente, evitar dilaciones en el proceso y la práctica de diligencias de averiguación que son propias de la fase sumarial y que debieron haberse solicitado en dicha fase procesal.

A lo que debemos añadir que, como hemos reiterado (por última vez en la STC 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2) la viabilidad de una reclamación constitucional como la que se analiza exige que el demandante no haya incurrido en negligencia en el momento de impetrar la realización de las pruebas que finalmente no se llevan a efecto. Y, en este caso, el estudio de las actuaciones permite también apreciar una palmaria pasividad del recurrente en la fase de instrucción, pues en ella no propuso una sola diligencia de investigación, ni recurrió la decisión de dar por concluida la misma, conformándose con los datos fácticos recogidos hasta ese momento, pese a que los mismos apuntaban indiciariamente su responsabilidad, dado el contenido de las manifestaciones testificales prestadas en el juicio de faltas y la realidad de los daños y las lesiones acreditados mediante la presentación de la factura de reparación de los primeros, y el parte médico indicativo de las segundas.

No puede pretenderse, por tanto, que dicha pasividad quede corregida mediante la alteración de las reglas legales que estructuran el proceso abreviado, ni cabe exigir que su fase intermedia quede convertida en momento hábil para suplir las deficiencias de su participación en la fase de investigación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la petición de amparo formulada por don Jose María García Bernal.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiséis de junio de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 180 ] 28/07/2000
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 26-06-2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don José María García Bernal frente a las Sentencias de la Audiencia Provincial y el Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid, que le condenaron por un delito de daños y una falta de lesiones en relación con una colisión de vehículos.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la prueba: denegación de pruebas por tratarse de diligencias de investigación, y por no proponerlas en debida forma.

  • 1.

    -No puede tacharse de arbitraria la decisión judicial por la que se rechazó la práctica de aquellas pruebas que, por tratarse de verdaderas diligencias de investigación, pretendían en realidad la reapertura de la fase de investigación en la fase de preparación del juicio oral del procedimiento penal abreviado [FJ 5].

  • 2.

    -La prueba testifical inadmitida no se propuso en la forma indicada por la ley, pues el testigo no fue debidamente identificado, ni se expresó su domicilio o residencia. Tales requisitos formales, además de dirigirse a facilitar la tarea judicial de convocar al juicio oral a todos quienes puedan esclarecer los hechos, pretenden proteger intereses legítimos [FJ 6].

  • 3.

    -El estudio de las actuaciones permite también apreciar una palmaria pasividad del recurrente en la fase de instrucción, que no puede quedar corregida mediante la alteración de las reglas legales que estructuran el proceso abreviado [FJ 6].

  • 4.

    Doctrina constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 299, f. 5
  • Artículo 656, f. 6
  • Artículo 779, f. 5
  • Artículo 789.5, f. 5
  • Artículo 790.6, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 1
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 3, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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