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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4735/99, promovido por don José María Lozano Rondán, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño, y asistido por el Abogado don Juan Carlos Fernández Vales, contra el Auto del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 22 de San Fernando, de 22 de octubre de 1999, que denegó solicitud de incoación de procedimiento de habeas corpus. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 16 de noviembre de 1999, la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de don José María Lozano Rondán, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 22 de octubre de 1999, del Juez Togado Militar Territorial núm. 22 de San Fernando (Cádiz), que denegó la incoación del procedimiento de habeas corpus instado por el recurrente.

2. Los hechos en los que se basa la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El recurrente, Guardia Civil con destino en la Agrupación de Tráfico, Subsector de Cádiz, Destacamento de Tráfico de Cádiz, fue declarado responsable de una falta disciplinaria grave del art. 8.16 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen disciplinario de la Guardia Civil ("la falta de subordinación cuando no constituya delito"), mediante Resolución del General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, de 29 de septiembre de 1999, recaída en el expediente disciplinario núm. 270/99, que le fue notificada el día 22 de octubre siguiente, imponiéndole la sanción disciplinaria de un mes y quince días de arresto en establecimiento disciplinario militar, con abono de los siete días de restricción de libertad cumplidos ya por dos faltas leves impuestas, por los mismos hechos, en su día, con base en la imputada inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas y por falta de respeto a los superiores y, en especial, las razones descompuestas y las réplicas desatentas a los mismos.

b) Por escrito del día 22 de octubre de 1999, fecha de su ingreso en el establecimiento disciplinario militar sito en el acuartelamiento de Montequinto de la 406 Comandancia, se dirigió el Sr. Lozano Rondán al Juzgado Togado Militar Territorial núm. 22 de San Fernando (Cádiz), en solicitud de incoación del procedimiento de habeas corpus por considerarse ilegítimamente privado de su libertad personal y a fin de que se decretara su inmediata puesta en libertad.

c) Por Auto de 22 de octubre de 1999, el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 22 de San Fernando (Cádiz), en consonancia con lo informado por el Fiscal Jurídico Militar, decidió:

"... acordar la denegación de la solicitud de incoación de procedimiento de 'Habeas Corpus', al no concurrir los requisitos legalmente establecidos para ello, ya que resulta evidente a la luz del propio escrito presentado que la sanción impuesta al mismo, lo ha sido por autoridad competente y dentro de los límites legalmente establecidos ... y dentro de los límites temporales exigidos por las correspondientes normas disciplinarias ... De todo lo dicho se infiere que no nos encontramos en ninguno de los casos que prevé el art. 1º de la Ley Orgánica 6/84..." (fundamento jurídico segundo).

d) La sanción quedó extinguida por cumplimiento, según se desprende del expediente disciplinario (folio 194), con fecha 28 de noviembre de 1999.

3. En la demanda de amparo se invoca como vulnerado el derecho a la libertad ex art. 17.1 CE, en relación con el art. 5.1 CEDH.

A la queja de que el órgano jurisdiccional no admitiese a trámite la solicitud de habeas corpus pese a la concurrencia de los presupuestos legales establecidos al efecto en la Ley Orgánica 6/1984, agrega el recurrente una tacha relativa al régimen jurídico de las sanciones disciplinarias en la Guardia Civil, tanto en atención a las garantías constitucionales aplicables, a la luz del art. 24 CE, en un procedimiento conducente, desde la inicial imposición de dos faltas leves, a la imposición de una sanción por falta grave, como en consideración a la propia naturaleza y alcance del procedimiento disciplinario que, en supuestos como el presente -se aduce-, en virtud del art. 25.3 CE obstarían la imposición de sanción privativa de libertad a una conducta, en todo caso, ajena al desempeño de fuerza armada y no sujeta, por tanto, a la autoridad del Ministerio de Defensa.

En consecuencia, suplica el demandante que, otorgándose el amparo, se declare la nulidad del Auto impugnado, reconociéndosele su derecho a la libertad personal.

4. Por providencia de 2 de octubre de 2000 la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones del presente recurso, en su día remitidas por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 22 de San Fernando (Cádiz) y por la Dirección General de la Guardia Civil, al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, por un plazo común de veinte días, para que dentro de dicho término pudiesen presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.

5. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones por escrito registrado en este Tribunal con fecha 2 de noviembre de 2000, interesando el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho del actor a la libertad ex art. 17.4 CE.

Comienza el Fiscal recordando que si bien es legítima la inadmisión a trámite de un procedimiento de habeas corpus cuando se incumplan los requisitos formales y bajo las condiciones señaladas por la STC 232/1999, con arreglo a la doctrina constitucional, ante una situación de privación de libertad no acordada judicialmente, el examen de su legalidad debe comportar un examen de fondo, previa admisión a trámite del procedimiento y, en su caso, con las audiencias y pruebas pertinentes.

Llama la atención el Fiscal sobre la similitud del objeto del presente recurso y de los decididos mediante las recientes SSTC 208/2000 y 209/2000, cuyos fundamentos jurídicos 4 y 5 literalmente transcribe, antes de concluir que al anticipar en el trámite de admisión una decisión, la relativa a la ilicitud de la detención, que afecta al fondo del procedimiento, el Juzgado Togado Militar ha impedido al recurrente comparecer ante él, formular alegaciones y proponer medios de prueba y, en consecuencia, no ha ejercitado de una manera eficaz el control sobre la privación de libertad.

Concluye el Fiscal solicitando que se reconozca al actor su derecho a la libertad (art. 17.4 CE) y que, en consecuencia, se declare la nulidad del Auto impugnado.

6. La representación procesal del demandante de amparo formuló sus alegaciones por escrito, registrado con fecha 6 de noviembre de 2000, en el que se reiteran los fundamentos ya expuestos en la demanda.

7. Por providencia de 23 de noviembre de 2000 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Según queda expuesto en los antecedentes, el demandante de amparo, Guardia Civil, fue sancionado mediante Resolución del General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, con un mes y quince días de arresto como autor de una falta disciplinaria grave de insubordinación no constitutiva de delito, con arreglo a lo previsto en el art. 8.16 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

Coincidiendo con su ingreso en el establecimiento disciplinario militar en que había de cumplir el arresto, el Sr. Lozano Rondán dirigió solicitud de habeas corpus al Juzgado Togado Militar Territorial núm. 22, con sede en San Fernando (Cádiz), de conformidad con la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo de regulación del procedimiento de habeas corpus (LOHC), por considerar ilegítima su privación de libertad y a fin de que la misma se acordase de inmediato. El Juzgado denegó la incoación del procedimiento de habeas corpus por estimar que, dado que la privación de libertad se produjo en virtud de sanción impuesta por autoridad competente y dentro de los límites temporales exigidos, no se trataba de ninguno de los casos previstos en el art. 1 de la mencionada Ley Orgánica 6/1984.

El demandante de amparo considera que, al no admitir a trámite su solicitud de incoación de un procedimiento de habeas corpus, la resolución impugnada ha vulnerado su derecho a la libertad ex art. 17 CE. Según viene a sostener, la ilegalidad de la privación de libertad denunciada resultaría de su adopción fuera de los supuestos previstos en la Ley, sin atender a las garantías jurídicas mínimas exigibles (ex art. 24 CE), en un procedimiento sancionador y por autoridad -mando sancionador- no competente, por razón de la sanción (ex art. 25.3 CE). En consecuencia, se solicita del Tribunal el otorgamiento del amparo solicitado y la declaración de nulidad del Auto de inadmisión a trámite del procedimiento de habeas corpus. Apreciación ésta en la que coincide el Ministerio Fiscal que, asimismo, interesa el otorgamiento del amparo solicitado por vulneración del derecho fundamental a la libertad del art. 17.4 CE.

2. Atendidos los antecedentes fácticos del caso y las alegaciones del demandante, el presente recurso de amparo guarda relación con otros recientemente resueltos por este Tribunal, tanto por su Sala Segunda (SSTC 208/2000 y 209/2000, ambas de 24 de julio, y STC 233/2000, de 2 de octubre), como por esta Sala (STC 263/2000, de 30 de octubre). No parece por ello inconveniente que se insista en que el Auto del Juzgado Togado Militar -única resolución impugnada ante este Tribunal- no ha podido infringir el art. 25 CE, en cuanto que reconoce y garantiza el principio de legalidad sancionadora, que únicamente podría haber sido vulnerado "por la Resolución de la Autoridad militar que le impuso la sanción, pero como no sabemos si ésta ha sido impugnada hasta agotar la vía judicial, que es previa al procedimiento constitucional de amparo, nuestro enjuiciamiento no puede abarcar la conformidad a la Constitución de un acto que no ha sido objeto de previo conocimiento jurisdiccional -o al menos a nosotros no nos consta-, tal y como exige el art. 43.1 LOTC" (STC 233/2000, FJ 2). En consecuencia -se dijo allí y cabe repetir ahora-, "no procede que examinemos ni la posible legalidad o ilegalidad del arresto disciplinario, ni la suficiencia de las garantías en el procedimiento que concluyó con la imposición de la sanción, ni si quien la impuso tenía o no competencia para ello, porque, de hacerlo, nos estaríamos inmiscuyendo en la labor judicial y desconoceríamos el carácter subsidiario del recurso de amparo" (ibidem).

Hemos de ceñir, pues, nuestro examen a dilucidar si la resolución judicial impugnada, en la medida en que no ha admitido a trámite la solicitud de incoación del procedimiento de habeas corpus, ha podido vulnerar el derecho a la libertad personal (art. 17 CE) del recurrente.

3. A propósito de la cuestión planteada ha de tenerse en cuenta que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, mediante el procedimiento de habeas corpus, previsto en el art. 17.4, inciso primero, CE, se ha articulado un medio de defensa de los derechos establecidos en el art. 17 CE al efecto de poner remedio, a posteriori, a las situaciones irregulares de privación de libertad, mediante la puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente con la esencial finalidad de verificar judicialmente la legalidad y condiciones de la detención "en un procedimiento ágil y sencillo que permita, sin complicaciones innecesarias, el acceso a la autoridad judicial" (SSTC 98/1996, de 21 de mayo; 232/1999, de 13 de diciembre, y 263/2000, de 30 de octubre).

Esta delimitación del ámbito del control jurisdiccional derivada del hecho de que el habeas corpus sea un procedimiento de cognición limitada, nada tiene que ver con la cualidad o intensidad del mismo, de tal manera que ha de tratarse de un control plenamente efectivo pues, en otro caso, se vería reducido a un mero expediente rituario o de carácter simbólico, no apto para afirmar la garantía de la libertad que ex art. 17.4 CE se ha establecido (SSTC 233/2000, FJ 3; 232/1999, FJ 3).

4. Este Tribunal ha destacado, por ello, de acuerdo con la específica naturaleza y finalidad del procedimiento de habeas corpus, "la especial relevancia constitucional que en dicho procedimiento adquiere la distinción, explícitamente prevista en los arts. 6 y 8 LOHC, entre el juicio de admisibilidad y el juicio de fondo sobre la licitud de la detención objeto de denuncia" (SSTC 174/1999, de 27 de septiembre, FJ 6; 232/1999, FJ 4), atendido que "en el trámite de admisión no se produce la puesta a disposición judicial de la persona cuya detención se reputa ilegal, tal y como pretende el art. 17.4 CE, ya que la comparecencia ante el Juez de la persona detenida sólo se produce, de acuerdo con el párrafo 1 del art. 7 LOHC, una vez que el Juez ha decidido la admisión a trámite mediante el Auto de incoación" (SSTC 208/2000, 209/2000 y 233/2000, FFJJ 5).

Como afirmamos en nuestra reciente STC 263/2000, "aun cuando la Ley Orgánica 6/1984 permita realizar un juicio de admisibilidad previo sobre la concurrencia de los requisitos para su tramitación, e incluso denegar la incoación del procedimiento, previo dictamen del Ministerio Fiscal, la legitimidad de tal inadmisión a trámite debe reducirse a los supuestos en que se incumplan los requisitos formales -tanto los presupuestos procesales, como los elementos formales de la solicitud- a los que se refiere el art. 4 LOHC (SSTC 232/1999, FJ 4, 208/2000 y 209/2000, FJ 5)."

5. Pues bien, la aplicación al presente caso de esta doctrina lleva directamente al otorgamiento del amparo solicitado.

En efecto, de una parte, el demandante instó la incoación de un procedimiento de habeas corpus ante el Juzgado Togado Militar, órgano judicial competente por tratarse de una sanción privativa de libertad impuesta por la Administración militar (entre otras, SSTC 1/1995, de 10 de enero; 25/1995, de 6 de febrero; 61/1995, de 19 de marzo; 113/1995, de 6 de julio). Y, de otra parte, a la denuncia de haber sido ilegalmente privado de su libertad se opone en el Auto impugnado la mera consideración de que, no concurriendo los supuestos de detención ilegal mencionados en el art. 1 LOHC, procede la inadmisión a trámite de la solicitud de incoación del procedimiento de habeas corpus.

Sin embargo, al haberse adoptado esa decisión inadmisoria, no obstante hallarse el recurrente cumpliendo el arresto o sanción privativa de libertad, y ponerse en discusión precisamente el fundamento legal de la misma, realmente se anticipó la respuesta sobre el fondo en el trámite mismo de admisión, sin dar ocasión alguna al recurrente de comparecer y formular alegaciones y proponer, en su caso, los medios de prueba pertinentes al efecto de sostener su posición (SSTC 232/1999, FJ 5; SSTC 208/2000, 209/2000 y 233/2000, FFJJ 6; STC 263/2000, FJ 4). En consecuencia, y en esa misma medida, el órgano jurisdiccional militar no ejercitó de manera eficaz el control garantizador de la privación de libertad, desconociendo así la naturaleza y función constitucional asignada al procedimiento de habeas corpus. Tanto más cuanto que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 54.1 Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, se trataba de una sanción inmediatamente ejecutiva, no estando prevista vía de recurso alguna (art. 6 LOHC) contra la resolución que acuerda la inadmisión a trámite del procedimiento de habeas corpus (SSTC 208/2000 y 209/2000, FFJJ 6; 263/2000, FJ 4).

6. Finalmente, respecto del alcance del amparo, y como se estableció en otros casos anteriores, ha de precisarse que "no cabe retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo la vulneración del derecho a la libertad para subsanarla, toda vez que al no encontrarse ya el recurrente en situación de privación de libertad, no se cumpliría el presupuesto necesario para que el órgano judicial pudiera decidir la admisión a trámite del procedimiento de habeas corpus, según hemos declarado desde nuestra primera resolución al respecto (STC 31/1985, de 5 de marzo, FJ 4) y hemos reiterado en ocasiones posteriores (SSTC 12/1994, FJ 7; 154/1995, FJ 6)" (SSTC 208/2000, 209/2000 y 233/2000, FFJJ 7; STC 263/2000, FJ 5).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don José María Lozano Rondán y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho a la libertad personal (art. 17.1 y 4 CE).

2º Declarar la nulidad del Auto de 22 de octubre de 1999, del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 22 de San Fernando (Cádiz), dictado en el procedimiento de habeas corpus núm. 22/2/99.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 4735/99, al que presta su adhesión el Magistrado don Fernando Garrido Falla

En la votación de la STC 263/2000, de 30 de octubre, me pronuncié en contra de la fundamentación jurídica y parte dispositiva de la misma, igual que hizo el Magistrado don Fernando Garrido Falla, el cual formuló un valioso Voto particular, que comparto plenamente y ahora doy aquí por reproducido al tratarse de dos recursos de amparo relativos a unas cuestiones casi idénticas.

Dado que en la última Sentencia, de la que respetuosamente discrepo, se invocan resoluciones de nuestro Tribunal, exponiendo una doctrina que pudiera entenderse como definitiva, por lo concluyente, y acabada, por lo que tendría de remate o culminación, resumo a continuación las razones de mi disentimiento.

1. No existe un derecho fundamental al "habeas corpus".

El art. 17.4 CE contiene un mandato al legislador para regular "un procedimiento de habeas corpus". No se reconoce un derecho fundamental, sino que se quiere que por ley se establezca una garantía institucional.

La distinción entre derecho fundamental y garantía institucional se halla en la raíz de mi discrepancia.

En la STC 44/1991, de 25 de febrero, FJ 2, leemos: "Por lo que hace referencia a la pretendida vulneración del art. 17.4, primera parte, CE, es decir, del derecho a la obtención del habeas corpus, ha de señalarse que el citado precepto constitucional no contiene propiamente un derecho fundamental sino una garantía institucional que resulta de la tutela efectiva en todas sus vertientes. Dicho en otras palabras: Tal garantía se salvaguarda tanto mediante la obtención de una resolución de fondo como una liminar de rechazo a tramitar el incidente, debidamente fundadas ambas [STC 37/1982, FJ 2; 68/1983, FJ 6; 93/1984, FJ 5 a); 153/1988, FJ 4; 62/1989, FJ 2]".

Considerado el habeas corpus, en definitiva, como una garantía institucional, el fundamento jurídico 4 de la Sentencia de la mayoría no convence. El Auto recurrido, del Juez Togado Militar núm. 22 de San Fernando (Cádiz), con su pertinente argumentación jurídica, es constitucionalmente correcto al "acordar la denegación de la solicitud de incoación del procedimiento de habeas corpus". Pero no anticipemos conclusiones.

2. Régimen disciplinario de la Guardia Civil.

El recurrente en amparo es un Guardia Civil, que, como se expone en los antecedentes de la Sentencia, fue considerado autor de una falta de disciplina grave y se le impuso por el General- Jefe de su Agrupación la sanción de un mes y quince días de arresto en establecimiento militar disciplinario.

El habeas corpus, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, (LOHC) es una garantía para "obtener la inmediata puesta a disposición de la Autoridad judicial competente de cualquier persona detenida ilegalmente" (art. 1). Y se consideran "personas ilegalmente detenidas", para lo que en este caso importa, las que "lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las leyes".

Evidente queda, a mi entender, que un Guardia Civil que comete una falta grave de indisciplina puede ser legalmente castigado por el General-Jefe de su Agrupación a permanecer arrestado un mes y quince días.

El régimen disciplinario de la Guardia Civil fue últimamente regulado por la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio. En la Exposición de Motivos de esta Ley se afirma que el Cuerpo de la Guardia Civil "es un instituto armado de naturaleza militar", en el que "la disciplina constituye uno de los valores esenciales" y donde "la jerarquía representa uno de los principios cardinales de organización". El art. 1 incluye a las Reales Ordenanzas entre las normas que rigen la institución; Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, de 28 de diciembre de 1978, en las que la disciplina es un principio esencial (art. 1), ya que "para vivir la profesión militar se requiere una acendrada vocación, que se desarrollará con los hábitos de disciplina y abnegación hasta alcanzar el alto grado de entrega a la carrera de las armas que la propia vocación demanda" (art. 25).

El Guardia Civil recurrente en amparo está sometido a esta especial relación de sujeción que configura la disciplina militar.

Es completamente coherente el art. 25.3 CE al no referirse a la Administración militar: "La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad". La Administración militar se vertebra de otro modo. Por ello es también un precepto a tener en cuenta, para apreciar la peculiaridad del estatuto constitucional de los militares, el incluido en el art. 28.1 CE, permitiendo que la ley limite o exceptúe el ejercicio del derecho de sindicación a los Cuerpos sometidos a disciplina militar.

3. Corrección constitucional de la sanción impuesta.

El Guardia Civil recurrente no fue privado de libertad de forma ilegal, sino que se cumplieron los requisitos fijados en la Ley Orgánica 11/1991, del Régimen disciplinario del Instituto Armado.

Una vez tramitado el procedimiento sancionador conforme a la Ley (arts. 31 y siguientes), se consideró que el Guardia Civil había cometido una "falta de subordinación" no constitutiva de delito, que debía calificarse como falta grave [art. 8.1 b)], correspondiendo al General-Jefe de la Agrupación la potestad para sancionarle (arts. 19 y 22), dentro del límite legal de tres meses de arresto, en un establecimiento disciplinario militar (art. 10.2).

El habeas corpus, según hemos advertido, es una garantía para poner a disposición de la Autoridad judicial a las personas detenidas ilegalmente. No es este el supuesto del Guardia Civil quejoso.

4. El Auto recurrido en amparo.

En nuestra jurisprudencia se ha afirmado, respecto a las decisiones de los jueces que se pronuncian sobre peticiones de habeas corpus, que "constatada la existencia de la detención, si existe alguna duda en cuanto a la legalidad de las circunstancias" de la misma (SSTC 66/1996 y 86/1966) no procede acordar la inadmisión, sino examinar dichas circunstancias (STC 263/2000, de 30 de octubre, FJ 3).

La duda es vacilación del ánimo respecto a dos decisiones, con la suspensión voluntaria y transitoria del juicio para dar espacio y tiempo al espíritu a fin de que coordine todas sus ideas y todos sus conocimientos. Al Juez Togado Militar no se le planteó duda alguna, pues era evidente que se habían cumplido las exigencias de la Ley Orgánica 11/1991. El Fiscal Jurídico Militar también vió claro el asunto. La garantía institucional (habeas corpus) se salvaguardaba, en este caso, con la inadmisión del incidente, que es la doctrina de este Tribunal recordada en la STC 44/1991, transcrita al principio de este Voto.

Si se aceptase la tesis expuesta en el FJ 4 (que es la contenida en otras Sentencias recientes), o sea: que la decisión de denegar la solicitud de habeas corpus debe reducirse a los supuestos en que se incumplan los requisitos formales a que se refiere el art. 4 LOHC, centenares de resoluciones de este Tribunal Constitucional (providencias y Autos de inadmisión de recursos de amparo) tendrían que ser reconsideradas en adelante. A todos, o a la mayor parte, de los quejosos en amparo habría que contestarles con un "juicio de fondo", sin que bastase el "juicio de admisibilidad".

En esta misma línea, me parece que la tesis de la mayoría olvida que el propio art. 4 LOHC contempla como uno de los presupuestos de admisibilidad de la demanda de habeas corpus la cita del "motivo concreto por el que se solicita". Si ese motivo no es mencionado o si, en caso contrario, resulta manifiestamente infundado, la demanda puede y debe ser inadmitida, según el art. 6 LOHC, previa audiencia del Ministerio Fiscal. No entenderlo así es tanto como convertir al Juez que conoce de esta garantía institucional en un Juez que revise la legalidad de la sanción disciplinaria, con grave hipertrofia del ámbito natural del habeas corpus.

Así, por lo que respecta al presente caso, el demandante alegaba, entre otros extremos, la incompetencia de la autoridad administrativa -del mando de la Guardia Civil- para imponer la sanción de privación de libertad y la insuficiencia de garantías en el procedimiento que concluyó con la imposición de la sanción. El primer alegato, en cuanto al fondo, ignora lo que este Tribunal ya ha declarado sobre el alcance del art. 25.3 CE en relación con el Instituto Armado de la Guardia Civil (entre muchas, STC 1/1995); y en cuanto a la pertinencia procesal del examen de ambas alegaciones, ni siquiera este Tribunal entra a analizarlas al no constarle la impugnación en vía contencioso-disciplinaria de la sanción impuesta. ¿Le era entonces exigible al Juez que conoció del habeas corpus enjuiciar tales cuestiones? ¿No revela esto que puede existir una situación de privación de libertad y una pretensión de habeas corpus fundada en motivos de los que en absoluto corresponda enjuiciar al Juez del habeas, que tiene una cognición limitada, ya que no puede decir la última palabra, ni a veces la primera, sobre la legalidad de una detención sin invadir el ámbito de competencias de otros Tribunales? Más claramente: apreciada la competencia del órgano sancionante por el Juez del habeas corpus, en el seno de un procedimiento en el que hubo audiencia del ahora demandante de amparo e imponiéndose la sanción dentro de los límites legalmente establecidos, ¿qué ilegalidad patente fue sostenida por el sancionado que justificase, sin invadir competencias de otros Tribunales -ante los que no consta haber acudido-, la admisión del procedimiento de habeas corpus? ¿Es acaso competencia de ese Juez determinar la suficiencia o no de las garantías procesales del procedimiento administrativo sancionador previsto por la Ley Orgánica 11/1991? La respuesta es, definitivamente, negativa.

El Juez del habeas está para preservar el derecho fundamental a la libertad en el seno de actuaciones de los poderes públicos que, prima facie, se desenvuelven o con quebrantamiento de derechos fundamentales y/o, sencillamente, de espaldas a la Ley y a la Constitución; sin embargo, el Juez del habeas no está para conocer y resolver en el terreno de lo discutible, de lo jurídicamente dudoso, cuando la Autoridad sancionante ha actuado en el seno de un procedimiento y en cumplimiento de lo que la Ley dispone de modo expreso, terminante y, además, no negado por el recurrente. En estos casos, como el presente, soy de la opinión de que el art. 6 LOHC, puesto en relación con el art. 4 c), permite e impone el juicio de admisibilidad, que es el que emitió, con fundamentación suficiente, el Juez Togado Militar.

El recurso de amparo debió desestimarse.

Firmo este Voto particular lamentando separarme de la opinión de la mayoría de la Sala, que siempre aprecio y respeto.

En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE [Núm, 4 ] 04/01/2001
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27-11-2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don José María Lozano Rondán respecto al Auto del Juzgado Togado Militar Territorial de San Fernando, que denegó su solicitud de habeas corpus respecto al arresto en establecimiento disciplinario militar ordenado por el General-Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la libertad personal: inadmisión a trámite de una solicitud de habeas corpus, a pesar de haber sido presentada por una persona efectivamente privada de su libertad por una autoridad no judicial (STC 232/1999). Voto particular.

  • 1.

    Aplica la doctrina de la STC 232/1999 [FFJJ 2-6].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17, ff. 1 a 3
  • Artículo 17.4, ff. 1, 3, 4, VP
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 25, f. 2
  • Artículo 25.3, f. 1, VP
  • Artículo 28.1, VP
  • Ley 85/1978, de 28 de diciembre. Reales Ordenanzas de las fuerzas armadas
  • Artículo 1, VP
  • Artículo 25, VP
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43.1, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus
  • En general, ff. 1, 4
  • Artículo 1, ff. 1, 5, VP
  • Artículo 4, f. 4, VP
  • Artículo 4 c), VP
  • Artículo 6, ff. 4, 5, VP
  • Artículo 7.1, f. 4
  • Artículo 8, f. 4
  • Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio. Régimen disciplinario de la Guardia Civil
  • En general, VP
  • Exposición de motivos, VP
  • Artículo 1, VP
  • Artículo 8.1 b), VP
  • Artículo 8.16, f. 1
  • Artículo 10.2, VP
  • Artículo 19, VP
  • Artículo 22, VP
  • Artículo 31, VP
  • Artículo 54.1, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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