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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1254/97, interpuesto por don Antonio Zaragoza Giner, representado por la Procuradora doña Marta Ortega Cortina y con asistencia del Letrado don Joan A. Solsona Camps, contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de febrero de 1997 (rec. núm. 4070/96) sobre adecuación de procedimiento. Han comparecido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón.

I. Antecedentes

1. Mediante demanda registrada ante este Tribunal el día 25 de marzo de 1997, don Antonio Zaragoza Giner interpuso demanda de amparo constitucional contra el Auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de febrero de 1997 que desestimó la súplica intentada contra otro Auto anterior del mismo órgano judicial (de fecha 20 de enero de 1997), por el que se declaró la inadecuación de procedimiento y que el asunto planteado en el recurso contencioso-administrativo intentado no podía ser objeto de tramitación a través del cauce especial previsto en la Ley 62/1978.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los siguientes

a) En la madrugada del día 27 de noviembre de 1996, y a resultas de un accidente entre dos automóviles, la policía local de Sant Vicenç dels Horts (Barcelona) se personó en el lugar del mismo. Tras comprobar que ambos conductores se encontraban bien, los agentes sospecharon que el ahora demandante de amparo podía estar bajo los efectos del alcohol, solicitando del mismo que se sometiese a la pertinente prueba de alcoholemia. Ante su negativa, sobre las 3:00 horas fue detenido, esposado y trasladado a dependencias municipales por la presunta comisión de delitos contra la seguridad en el tráfico y desobediencia.

b) Tras practicarse a las 3:15 horas una diligencia informativa en la que consta que el conductor se negó nuevamente a someterse a la referida prueba y se procedió a leérsele sus derechos, con posterioridad el detenido accedió a que se practicase la prueba de alcoholemia, dando un resultado negativo de 0,31 miligramos de alcohol (la primera) y 0,22 (la segunda). Instruido el expediente, y una vez reconocido por el médico de guardia, fue dejado en libertad a las 4:35 horas, sin ser puesto a disposición judicial pero indicándosele que debía presentarse a las pocas horas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, al que se remitirían las diligencias.

c) Considerando que aquella detención era ilegal y lesiva de su derecho a la libertad del art. 17 CE, pues había sido detenido por el sólo hecho de negarse a practicar la prueba de alcoholemia y con incumplimiento de lo dispuesto en el art. 492.4 LECrim, el hoy demandante de amparo interpuso recurso de protección de los derechos fundamentales por el cauce de la Ley 62/1978 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por entender que aquella detención irregular debía calificarse como un acto ilícito de un poder público (en este caso el Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts) vulnerador de su derecho fundamental a la libertad.

d) Tras oír al Fiscal, la Sala competente dictó Auto en fecha 20 de enero de 1997 que inadmitió el recurso por inadecuación de procedimiento, argumentando en el fundamento de Derecho 3 que "la finalidad [del procedimiento de la Ley 62/1978] es la protección de los derechos fundamentales de la persona que se realiza por los Tribunales ... cuando se vulneren derechos de esta clase ... pero no es aplicable tal ley ... para la defensa de situaciones que están sujetas al ordenamiento jurídico en su conjunto, no a la directa protección constitucional, por lo que la mera invocación de uno o varios derechos fundamentales ... no autoriza a seguir este procedimiento", añadiéndose finalmente que en el caso presente se planteaba una cuestión de legalidad ordinaria.

e) Interpuesto recurso de súplica por el recurrente, la misma Sección y Sala lo desestimó mediante un segundo Auto de 28 de febrero de 1997.

3. En la demanda de amparo el recurrente alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y a la tutela judicial efectiva (arts. 17 y 24 CE). En relación con la primera de las quejas, referida a la detención por la policía local, se argumentó que con arreglo al art. 17.1 CE nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos previstos en la Ley. Sin embargo la policía, con desconocimiento de lo dispuesto en el art. 492.4 LECrim, pese a estar plenamente identificado y constando su domicilio y demás circunstancias personales, lo detuvo por el solo hecho de negarse a practicar la prueba de alcoholemia (que, finalmente, fue negativa), aunque formalmente la diligencia de detención lo fuese por los presuntos delitos contra la seguridad en el tráfico y desobediencia. En todo caso, aun admitiendo esta segunda hipótesis, dichos delitos tienen una pena inferior a la prisión menor, por lo que la detención se hizo contraviniendo lo dispuesto en la Ley.

Se alegó, en segundo lugar, que el primero de los Autos dictado por la Sala es contrario a su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues le denegó arbitrariamente y sin motivación el acceso a la jurisdicción. Y por último se solicitó la concesión de una indemnización de una peseta a cargo del Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts.

4. Mediante providencia de 25 de septiembre de 1997 la Sección admitió la demanda y requirió al órgano jurisdiccional para que remitiese las actuaciones y para que emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento.

5. Tras escrito del demandante solicitando el emplazamiento del Abogado del Estado, la Sección procedió a hacerlo por providencia de 16 de octubre de 1997.

6. Por providencia de 3 de noviembre de 1997 la Sección tuvo por personado al Abogado del Estado y, no habiendo constancia del emplazamiento del Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts, lo emplazó, previniéndole de que dispusiese lo necesario para la comparecencia, si así lo desean, de los policías con carnet núm. 063 y 054.

7. Tras reiterar, mediante diligencias de 6 de febrero de 1998 y 24 de marzo de 1998, el contenido de la providencia de 3 de noviembre de 1997, el referido Ayuntamiento envió escrito declinando su comparecencia y la de los agentes.

8. Por providencia de 20 de abril de 1998 la Sección dio vista de las actuaciones a las partes personadas para que formulasen alegaciones conforme al art. 52 LOTC.

9. En su escrito de 20 de mayo de 1998 el recurrente precisó que la vulneración del derecho a la libertad (art. 17 CE) se imputaba al Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts, por ser ilegal la detención, y la del art. 24.1 CE a la Sala que dictó el Auto objeto de la demanda de amparo, por un doble motivo (por haber impedido el acceso a la jurisdicción y por falta de motivación).

En relación con lo primero afirmó que la detención por simple negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia atenta contra el art. 17 CE porque no se ajustó a lo exigido por la LECrim. La actitud, que el demandante califica de abusiva, de los agentes fue manifiestamente ilegal y, aun no constituyendo un delito de detención ilegal, vulneró el art. 17 CE. Y, en relación con el Auto impugnado, sostuvo que, como no reflejó una interpretación de la legalidad favorable a la efectividad del derecho a acceder a la jurisdicción, privándole injustificada e inmotivadamente de la posibilidad de obtener la revisión jurisdiccional de la legalidad del actuar administrativo, lesionó el art. 24.1 CE (se cita a este respecto jurisprudencia constitucional como la STC 161/1990). El recurrente finalizó el escrito solicitando que el otorgamiento del amparo implique la concesión de una indemnización de una peseta.

10. El Abogado del Estado, tras poner de manifiesto que se trata de una demanda de amparo mixta, comenzó sus alegaciones afirmando que concurre la causa de inadmisión del art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a), ambos preceptos de la LOTC, por falta de agotamiento de los recursos de la vía judicial previa porque según el art. 94.1 a) LJCA de 1956 los Autos que inadmitan recursos o que hagan imposible la continuación del procedimiento son susceptibles de casación.

En relación con el fondo, y de forma subsidiaria, el representante del Estado consideró que la detención practicada se ajustó en todo a lo dispuesto en los arts. 490.2 y 492.1 LECrim, por existir delito flagrante (negativa a someterse a la prueba de alcoholemia y signos evidentes de hallarse una persona involucrada en un accidente de tráfico bajo los efectos del alcohol). Además, la actuación administrativa impugnada no estaba sujeta al Derecho administrativo sino al Derecho procesal penal, y por consiguiente su legalidad no podía en ningún caso ser cuestionada ante la jurisdicción contencioso-administrativa (la legalidad o no de la detención tiene otros cauces de articulación como son el proceso penal o el procedimiento de habeas corpus, que al no haber sido utilizados implican, de nuevo, la falta de agotamiento de los recursos de la vía previa y deberían desembocar en la denegación del amparo). Como cuestión secundaria, resulta indiferente a efectos del art. 24.1 CE que la inadmisión haya sido por inadecuación de procedimiento, como afirmó la Sala, que por falta de jurisdicción, como a juicio del Abogado del Estado hubiese sido más pertinente. Y aun reconociendo que no resulta acertado afirmar, según se lee en el Auto impugnado, que lo que se planteaba era una cuestión de legalidad ordinaria, este error argumentativo no priva de base a la decisión de inadmisión.

Por lo que se refiere al derecho a la libertad personal, tampoco lo consideró el Abogado del Estado vulnerado. Además de por ajustarse la detención a lo establecido en la LECrim, porque la puesta en libertad del hoy solicitante de amparo atendió a razones lógicas (tras finalizar las diligencias policiales sin indicios de delito y a la vista de la inexistencia de antecedentes) y se realizó en tiempo prudencial (la detención duró aproximadamente una hora y media). Por todas estas razones finalizó solicitando la denegación del amparo.

11. En sus alegaciones el Fiscal sostuvo, en relación con la motivación de los dos Autos, que ninguno de ellos incorporó la verdadera razón de la inadmisión. La Sala, pese a afirmar su incompetencia, lo que estaba en realidad diciendo es que carecía de jurisdicción. No pudiendo hablarse de motivación por remisión al informe previo del Fiscal, este defecto de motivación implicó la vulneración del art. 24.1 CE: como se trata en el fondo de una decisión de falta de jurisdicción en lugar, como afirmó la Sala, de inadecuación de procedimiento, se debería otorgar el amparo y retrotraer las actuaciones para que, esta vez sí, ofrezca las verdaderas razones de la inadmisión.

Además de ello el Ministerio Público afirmó que atendiendo al fondo del asunto la inadmisión era lo procedente, dado que ante la jurisdicción contencioso- administrativa sólo pueden impugnarse actos sometidos al Derecho administrativo (conforme al art. 1 LJCA de 1956, de aplicación supletoria a la Ley 62/1978 según el art. 6 de ésta). En este caso, tratándose de una actuación de la policía local en funciones de policía judicial, los agentes actuaban bajo la dependencia no del Ayuntamiento sino del Juez de Instrucción. Por ello el hoy solicitante de amparo, si estaba disconforme con la detención, debió haber solicitado un habeas corpus o bien iniciado un proceso penal por delito de detención ilegal, pero de ninguna manera acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. En consecuencia, la falta de jurisdicción de la Sala para conocer de la pretensión ejercitada era manifiesta, y la única consecuencia posible era, como resultó ser, la inadmisión del recurso. Pero por razones distintas a las expresadas por la Sala, y por ello el Fiscal consideró que los Autos no estaban debidamente motivados, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

12. Por providencia de 7 de diciembre de 2000, se señaló para votación y fallo el día 11 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Lo que se nos pide en esta demanda de amparo es que nos pronunciemos sobre si los Autos impugnados, por su falta de motivación y por haberle impedido el acceso a la jurisdicción, vulneraron el derecho del Sr. Zaragoza a la tutela judicial efectiva

(art. 24.1 CE), y sobre si la actuación administrativa que se pretendía recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa (la detención sobre él practicada) menoscabó su derecho a la libertad (art. 17 CE). Ante esta demanda, de las llamadas mixtas

(pues se dirige tanto contra una resolución administrativa como contra la resolución jurisdiccional que confirmó aquélla), el Abogado del Estado no aprecia ninguna de las dos lesiones constitucionales, y el Fiscal sí se ha manifestado favorable al

otorgamiento del amparo, pero sólo por falta de motivación.

Antes de entrar a examinar las dos quejas es preciso contestar a la causa de inadmisión alegada por el Abogado del Estado. Recordemos que afirma que frente al Auto de 28 de febrero de 1997 cabía recurso de casación y que frente a la detención existían otras vías de recurso como el proceso penal o el procedimiento de habeas corpus. Por consiguiente a juicio de la representación del Estado la demanda debería inadmitirse por falta de agotamiento de los recursos de la vía judicial previa.

Por lo que se refiere a la posibilidad de recurso de casación, el art. 94.1 a) LJCA de 1956 lo preveía para los Autos que -entre otros- declarasen la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, siempre que se diesen dos requisitos: que previamente se hubiese interpuesto súplica y que se tratase "de los mismos casos previstos en el artículo anterior". El art. 93 de la misma Ley era el que regulaba con carácter general el recurso de casación contra las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, exceptuando su apartado 2 cuatro grupos de sentencias excluidas de la casación (las recaídas en cuestiones de personal, los recursos de cuantía menor a 6.000.000 de pesetas, las sentencias dictadas conforme al art. 7.6 de la Ley 62/1978 -esto es, referidas al derecho de reunión- y las Sentencias dictadas en materia contencioso-electoral). Los núms. 3, 4, y 5 aludían a otros supuestos de sentencias excluidas del recurso de casación, pero en este momento no vienen al caso. De manera que, con arreglo a estos dos preceptos, los órganos jurisdiccionales vinieron interpretando que la casación contra los Autos seguía las mismas reglas que la casación frente a las Sentencias.

Como no quedan excluidas de la casación todas la sentencias recaídas en el cauce de la Ley 62/1978, sino sólo aquellas previstas en su art. 7.6, es evidente que cabe recurso de casación frente a las sentencias que, dictándose en ese procedimiento especial respecto de un derecho fundamental distinto al derecho de reunión, cumplan el resto de los requisitos (para lo que aquí interesa, no tratarse de una cuestión de personal y ser de cuantía superior a 6.000.000 pesetas). De modo que, en el caso que ahora nos ocupa, siendo indeterminada la cuantía la cuantía del recurso contencioso-administrativo y no siendo -obviamente- una materia de personal, cabía recurso de casación frente a la sentencia que hipotéticamente hubiese recaído. Se cumple pues la primera de las dos condiciones para la viabilidad del recurso de casación frente al Auto de 28 de febrero de 1997. Cumpliéndose también la segunda (el haberse previamente interpuesto súplica frente al Auto de inadmisión de 20 de enero de 1997), no cabe sino concluir que para considerar agotada la vía judicial previa al amparo el recurrente podía y debía haber preparado recurso de casación contra el Auto de 28 de febrero de 1997 resolutorio de la súplica frente al dictado por la Sala el 20 de enero del mismo año. La demanda es pues prematura, debiendo inadmitirse por concurrir la causa de falta de agotamiento de los recursos de la vía judicial previa [art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a) LOTC].

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir la demanda de amparo interpuesta por el Sr. Zaragoza Giner

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a once de diciembre de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 14 ] 16/01/2001
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 11-12-2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Antonio Zaragoza Giner frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que declaró la inadecuación del procedimiento previsto en la Ley 62/1978 a su demanda relativa a su detención por negarse a someterse a la prueba de alcoholemia.

Síntesis Analítica

Alegada vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la libertad personal: falta de agotamiento de los recursos en la vía judicial, por no interponer recurso de casación contra la Sentencia.

  • 1.

    Siendo indeterminada la cuantía la cuantía del recurso contencioso-administrativo en el cauce de la Ley 62/1978, y no siendo ?obviamente? una materia de personal, cabía recurso de casación frente a la sentencia que hipotéticamente hubiese recaído [FJ único].

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 93 (redactado por la Ley 10/1992, de 30 de abril), f. único
  • Artículo 93.2, f. único
  • Artículo 93.3, f. único
  • Artículo 93.4, f. único
  • Artículo 93.5, f. único
  • Artículo 94.1 a), f. único
  • Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
  • Artículo 7.6, f. único
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17, f. único
  • Artículo 24.1, f. único
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. único
  • Artículo 50.1 a), f. único
  • Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
  • En general, f. único
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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