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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4217/97, formulado por don Jesús Guillermo García Caparrós, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio del Castillo-Olivares y Cebrián y asistido del Letrado don Guillermo Díaz Gómez, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña de 11 de julio de 1997, dictada en el recurso de apelación núm. 655/97 interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Santiago de Compostela, de 1 de febrero de 1997, en el procedimiento abreviado núm. 194/90. Han sido parte doña Miranda María François Briant, Union Line Navigation and Investiment, S.A., y don Konstantinos Chryssikos, representados por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez y asistidos del Letrado don Ricardo Lito Martínez Barros. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Presidente don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 20 de octubre de 1997 y registrado en este Tribunal el 23 de octubre de 1997, don Jesús Guillermo García Caparrós solicitó amparo frente a la Sentencia referida en el encabezamiento. Tras las oportunas designaciones, el Procurador Sr. Castillo Olivares y Cebrián, bajo la dirección del Letrado don Guillermo Díaz Gómez, ratificó como demanda el escrito presentado por el recurrente.

2. Los hechos que se deducen de la demanda y de la documentación aportada son los siguientes:

a) El día 25 de octubre de 1989, unidades del Servicio de Vigilancia Aduanera aprehendieron, por posible delito de contrabando de tabaco, el buque de bandera hondureña "Bucéfalo", después de una larga persecución, durante la cual el hoy recurrente, capitán de la embarcación del Servicio de Vigilancia Aduanera, ordenó realizar varias ráfagas de balas trazadoras. Como consecuencia de los disparos, uno de los ocupantes del buque aprehendido resultó muerto y otro herido de gravedad. Por estos hechos, en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Noya se incoaron las diligencias previas núm. 1525/89, por posible delito de contrabando, en las que prestó declaración en calidad de testigo el hoy recurrente de amparo. Con fecha 31 de octubre de 1989, se personó en el procedimiento referido doña Miranda María François Briant, como acusación particular, en calidad de perjudicada por la muerte de su esposo, ocupante de la embarcación aprehendida, si bien no efectuó la imputación de los hechos presuntamente delictivos a persona alguna.

b) Por Auto de 30 de abril de 1990, el Juzgado acordó la transformación de las diligencias previas seguidas por delito de contrabando en procedimiento abreviado, ampliando el objeto del mismo a los hechos presuntamente constitutivos de delito de imprudencia. En el trámite previsto en el art. 790 LECrim, la acusación particular interpuso recurso de reforma contra el Auto de acomodación de las diligencias previas a los trámites del procedimiento abreviado, por cuanto no se había llevado a cabo hasta la fecha la práctica de diligencia alguna para el esclarecimiento de la muerte y lesiones producidas, interesando, expresamente, la citación judicial de las personas que pudieren resultar responsables de los hechos ocurridos durante el apresamiento del buque. Por Auto de 14 de septiembre de 1990, se rechazó el recurso de la acusación particular por extemporáneo. En el mismo trámite, el Ministerio Fiscal solicitó la práctica de diligencias complementarias, con carácter previo a la formulación de la acusación.

c) Por providencia de 24 de julio de 1990, el Juzgado acordó la práctica de distintas diligencias, entre ellas tomar declaración a todos los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera que habían intervenido en la aprehensión del buque. Una vez practicadas las diligencias (el recurrente prestó declaración como testigo el 11 de septiembre de 1990, ratificándose en sus declaraciones anteriores), el Juzgado, por providencia de 10 de diciembre de 1990, acordó dar traslado al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al Procurador personado para que, en el plazo de cinco días, formularen escrito de acusación, o lo que estimaren procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 790 LECrim. Las partes personadas presentaron los siguientes escritos de acusación:

1) La acusación particular dirigió la acusación contra el demandante de amparo y contra los demás miembros del Servicio de Vigilancia Aduanera, calificando los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de consumación y otro en grado de frustración, solicitando la imposición de las penas de doce años y un día de reclusión menor y de diez años y un día de prisión mayor para cada uno de los acusados. En dicho escrito también interesó la condena de los acusados en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, concretada al pago de cincuenta millones de pesetas, más los gastos de traslado de cadáver y otros gastos que se acreditaren, a favor de los herederos de la persona fallecida; de ocho millones de pesetas, por días de incapacidad, secuelas, y demás gastos, a favor de la persona lesionada; y de una indemnización a favor de Union Line Navegation and Investiment, S.A., en la suma que resultare de la reparación de los daños ocasionados en la embarcación por los disparos efectuados, así como a los gastos de amarre y limpieza en el puerto de Vigo, y gastos de puesta a punto de dicha embarcación y demás acreditados. En el mismo escrito se solicitaba la conversión del procedimiento abreviado en sumario ordinario, en atención a la calificación de los hechos y a las penas que se solicitaban, a la vez que se interesaba la práctica de diversa prueba documental y diligencias complementarias.

2) El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra los tripulantes de la embarcación, por delito de contrabando, y contra el hoy recurrente de amparo por delito de imprudencia temeraria del art. 565 CP de 1973, en relación con los arts. 407 y 420 del mismo texto legal.

3) El Abogado del Estado formuló acusación por delito de contrabando contra los tripulantes de la embarcación.

d) A la vista de los escritos de acusación, el Juez instructor, por providencia de 27 de mayo de 1991, acordó recibir declaración al hoy recurrente como imputado, advirtiéndole que debería comparecer asistido de Letrado o, de lo contrario, le sería nombrado de oficio. La declaración del Sr. García Caparrós ante el Juez instructor se efectuó el día 11 de junio de 1991, previa información de sus derechos y en presencia del Abogado del Estado, a quien en dicha fecha designó para su defensa, ratificándose en el contenido de las declaraciones en su día prestadas como testigo.

e) Tras diversas vicisitudes procesales, el Juzgado de Instrucción acordó, por Auto de 20 de septiembre de 1991, la apertura del juicio oral por los delitos de contrabando e imprudencia temeraria, rechazando la pretensión de las acusaciones particulares de proseguir el procedimiento por delito de homicidio doloso. Por providencia de 10 de noviembre de 1992, el Juez acordó dar traslado al Abogado del Estado de los escritos de acusación para que, en nombre del acusado don Guillermo García Caparrós formulare escrito de defensa, lo que hizo mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 1992.

f) El Juzgado de lo Penal de Santiago de Compostela, competente para el enjuiciamiento de la causa, acordó, mediante providencia de 5 de septiembre de 1995, la concesión de un plazo de treinta días a doña Miranda María François Briant, residente en Bélgica, y a Union Line Navegation and Investiment, S.A., para que pudieran personarse y actuar en la causa como acusadores particulares, lo que hicieron por escritos de 15 y 14 de febrero de 1996, respectivamente. Por Auto de 8 de octubre de 1996, el Juez de lo Penal declaró pertinentes las pruebas propuestas, entre otras, las pedidas por las acusaciones particulares ejercitadas por doña Miranda María François Briant y Union Line Navegation and Investiment, S.A., en sus escritos de calificación de 14 de diciembre de 1990.

g) En el acto del juicio oral, las acusaciones particulares modificaron la calificación de los hechos respecto de las mantenidas en los escritos de calificación provisional y, como conclusiones definitivas, solicitaron para el recurrente de amparo las penas de cuatro años, seis meses y un día de prisión por el delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, y de dos años y cuatro meses por el delito de lesiones por imprudencia, manteniendo la petición respecto de las indemnizaciones reclamadas, incluidas las relativas a los daños causados en la nave por los disparos, el incendio ocasionado y demás gastos, a favor de la titular del buque.

h) Por Sentencia de 1 de febrero de 1997, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Santiago de Compostela condenó a los miembros de la tripulación del buque por delito de contrabando y absolvió al hoy demandante de amparo del delito de imprudencia temeraria por el que había sido acusado.

i) Las acusaciones particulares interpusieron recurso de apelación contra la citada Sentencia ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña (recurso de apelación núm. 655/97), que fue estimado parcialmente en Sentencia de 11 de julio de 1997, que revocó la de instancia y condenó al hoy demandante de amparo como autor de una falta de imprudencia simple con resultado de muerte, lesiones y daños (art. 586 bis CP de 1973) a la pena de quince días de arresto menor. Asimismo, el recurrente fue condenado, en concepto de responsable civil, con la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, al pago de las siguientes cantidades: 12.000.000 de pesetas a favor de la hija del fallecido; la cantidad que se acreditare en fase de ejecución de Sentencia por los gastos de traslado de cadáver, entierro y funeral y desplazamiento propio a favor de doña Miranda María François Briant; 1.490.000 de pesetas a favor de la persona lesionada por las lesiones y secuelas sufridas; y el importe de los gastos de reparación del buque "Bucéfalo", incluidos los de remolque y traslado al lugar de reparación que se acreditaren en fase de ejecución de Sentencia, a la entidad Union Line Navegation and Investiment, S.A.

3. El recurrente de amparo invoca la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), a la defensa (art. 24.2 CE), y del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE). En primer término, alega que ha visto vulnerado su derecho de defensa en diversos momentos del procedimiento penal, al haber sido condenado en un proceso en el que no se le había tomado declaración como imputado en tiempo hábil para ello. La primera vez que se tomó declaración al recurrente fue con posterioridad a haberse presentado por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares escrito de acusación, lo que, conforme a la jurisprudencia constitucional afirmada a partir de la STC 186/1990, supone una grave quiebra del derecho de defensa al haberse tramitado la fase instructora sin intervención del que luego resultó condenado. Dicha lesión, además, no fue reparada por el órgano de enjuiciamiento ni por el de apelación, cuya Sentencia incurre en incongruencia omisiva pues no analiza la vulneración constitucional ante él denunciada, que desestimó por motivos formales.

En segundo término, denuncia que la Sentencia de apelación incurre en incongruencia extra petita en cuanto le condena por una falta de la que no había sido acusado y al pago de una indemnización no solicitada. Al respecto alega que de la lectura de la Sentencia se comprueba que la falta de imprudencia con resultado de daños por la que resultó condenado no fue objeto de acusación por ninguna de las acusaciones y que la petición de indemnización formulada por la entidad mercantil propietaria del buque no se basó en la existencia de responsabilidad penal, sino en la existencia de una aprehensión ilegal.

En tercer término, el recurrente considera que la Sentencia condenatoria carece de motivación suficiente en lo referente a la concreción de los daños sufridos por la embarcación, ya que sólo establece que los daños superan las treinta mil pesetas, pero no señala cuáles son, ni las bases para su indemnización. Nos encontraríamos, por tanto, ante una evidente falta de motivación, ya que una cosa es la cuantificación de los daños, que puede dejarse para la ejecución de Sentencia, y otra es la prueba de los daños, que debe hacerse en la Sentencia a la vista de las pruebas practicadas.

Por último, el recurrente alega la vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), por entender que ha sido condenado por una falta que no se encuentra tipificada ni en el Código Penal anterior ni en el actualmente vigente. En concreto, razona que ha sido condenado por una falta de imprudencia simple con resultado de muerte, lesiones y daños del art. 586 bis CP de 1973, cuando tal precepto no regula una falta de imprudencia con resultado de daños, pues, de una parte, esta modalidad estaba prevista en el art. 600 de dicho Código Penal (que exigía, como elementos constitutivos, la existencia de infracción de reglamentos y que los daños fuesen superiores a la cuantía del seguro obligatorio); de otra parte, la figura de los daños por imprudencia se encuentra actualmente despenalizada al no haber sido recogida como falta en el Código Penal vigente.

4. La Sección Segunda acordó, por providencia de 20 de julio de 1998, en aplicación del art. 50.3 LOTC, conceder al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para formular alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad del art. 50.1 c) LOTC (manifiesta carencia de contenido). Posteriormente, una vez presentados los escritos de alegaciones, en los que la representación del recurrente y el Fiscal solicitaron la admisión de la demanda, la Sección, por providencia de 14 de diciembre de 1998, acordó admitir a trámite la demanda de amparo. Asimismo, acordó requerir atentamente al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Santiago de Compostela, para que emplazare a quienes fueron parte en el juicio oral núm. 180/93, con excepción del recurrente en amparo, para que pudieren comparecer en el presente proceso constitucional.

5. Recibidos los escritos de personación del Abogado del Estado y del Procurador Sr. Estévez Rodríguez, en nombre y representación, respectivamente, del Estado, de doña Miranda María François Briant y de Union Line Navegation and Investiment, S.A., así como de don Konstantinos Chryssikos, la Sala Primera acordó, mediante providencia de 12 de abril de 1999, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que, dentro de dicho término, pudieren presentar las oportunas alegaciones.

6. El Abogado del Estado presentó sus alegaciones por medio de escrito registrado el 7 de mayo de 1999, interesando que se dicte Sentencia estimatoria, de conformidad con lo solicitado en la demanda de amparo formulada por el recurrente. En primer lugar, considera que el recurrente se ha visto sometido a una acusación sorpresiva, ya que fue acusado por primera vez en el trámite abierto al amparo del art. 790 LECrim, por lo que supone la lesión del derecho de defensa conforme a la doctrina de este Tribunal invocada por el recurrente en su demanda. En este sentido, además, carece de fundamento y razonabilidad la decisión de la Audiencia de no resolver en la Sentencia de apelación, con base en motivos puramente formales (la no utilización de los recursos previstos en el art. 240 LOPJ), la queja de indefensión planteada por el recurrente, toda vez que contra el Auto de apertura del juicio oral no cabe recurso alguno (art. 790.7 LECrim), la queja fue alegada en el primer momento procesal adecuado para ello (la audiencia preliminar prevista en el art. 793.2 LECrim), ni tampoco cabría en buena lógica entender exigible un recurso de apelación del recurrente contra la Sentencia absolutoria de la primera instancia sobre la base de que tal Sentencia, al entrar en el fondo, desestimaba tácitamente cualquier pretensión anulatoria del procedimiento por razones de forma.

En segundo lugar, el Abogado del Estado entiende que las alegaciones del recurrente referidas a la incongruencia de la Sentencia respecto de las acusaciones y a la violación del principio de legalidad penal no pueden desconectarse de las características procesales inherentes al tipo penal aplicado (art. 586 bis CP de 1973), que sólo era perseguido a instancia del ofendido por el hecho punible, y de las concretas circunstancias del caso, donde se hace visible una profundísima diferencia entre la causa petendi de la pretensión resarcitoria de daños causados con la ratio decidendi de la Sentencia condenatoria a la reparación de dichos daños. Al respecto alega que, aunque es cierto que la acusación dirigida contra el recurrente se basó en una imputación delictiva del tipo previsto en el art. 565 del anterior Código Penal, tanto por parte de la entidad propietaria de la embarcación apresada como por parte de los accionantes por daños de las personas, y que por ello las acciones civiles inicialmente ejercitadas por estas partes eran congruentes con la acción penal ejercitada, puesto que para el referido tipo delictivo no existía ninguna clase de restricción en la legitimación, la Sentencia condenatoria debió reparar en el mandato del art. 586 bis del Código Penal aplicado, según la cual "las infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles previa denuncia del ofendido", restringiendo el alcance de las responsabilidades civiles al ámbito propio de la perseguibilidad penal. Es evidente que si la acusación se hubiera concretado desde un principio en el tipo penal que luego resultó aplicado no se hubiera podido admitir la legitimación acusatoria de la entidad propietaria del buque, como tampoco el ejercicio por la misma de acciones civiles por daños causados por tal infracción, puesto que el citado art. 586 bis CP sólo contempla los daños personales y sólo admite legitimación acusatoria a la víctima precisamente por causa de esa clase de daños cubiertos, y la posterior calificación de la infracción como falta no autoriza a que sigan operando los criterios de legitimación previstos para un tipo delictivo por el que se acusó pero cuya acusación quedó frustrada en la propia Sentencia dictada.

La congruencia de la Sentencia se resiente desde el momento en que se conjugan de forma inadecuada el tipo penal aplicado con los criterios resarcitorios que hubieran podido aplicarse en el caso de prosperar la acusación por delito de imprudencia temeraria o por la falta prevista en el art. 600 CP de 1973. Este último precepto, lo mismo que el citado art. 586 bis, pretendieron esencialmente que los daños personales o materiales causados por conductas culposas se hicieran valer por medio de acciones indemnizatorias en el marco del proceso civil correspondiente.

Por último, considera que el tratamiento de las responsabilidades civiles por daños al buque efectuado en la Sentencia ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva, por sustentarse en presupuestos totalmente ajenos al debate procesal. En efecto, las responsabilidades civiles derivadas del daño causado al buque se habían interesado por la propiedad del mismo exclusivamente con base en la ilegitimidad de la persecución de aquél, que se suponía realizada en aguas internacionales, y así quedó centrado el debate sobre este exclusivo extremo en si mediaba o no infracción de contrabando (según el lugar de comisión); sin embargo, en la Sentencia recurrida la Audiencia ha conectado acríticamente las responsabilidades civiles pedidas en función de la inexistencia de causa en la aprehensión del buque a una hipótesis distinta donde no se ha apreciado -debiendo hacerlo- ni la conducta del autor del daño ni de la supuesta víctima. Basta la lectura de la Sentencia para comprender que la Sala sentenciadora estimó estrictamente referida a los daños de las personas y que las consecuencias penales y civiles derivadas de los disparos se contraen a los daños a las personas (fundamento noveno); por ello, la condena a la reparación del buque, no sólo es un pronunciamiento contradictorio con la índole del precepto penal aplicado, sino con la misma causa decidendi de la Sentencia, al colocar mecánicamente las responsabilidades civiles derivadas de daños al buque a cargo de quien la misma Sentencia reconoce como obligado a perseguirlo, sin otros límites que los impuestos por la prudencia para preservar la integridad física de las personas.

7. En su escrito de alegaciones, presentado el 13 de mayo de 1999, el Ministerio Fiscal pidió la estimación parcial del recurso, por entender que existió infracción del derecho a la defensa del recurrente como consecuencia del retraso en adquirir la condición de imputado.

En primer término, alega que carece de fundamento la queja referida a la infracción del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), pues, bajo tal invocación, sólo subyace la discrepancia del recurrente con la interpretación y selección de las normas penales efectuada por la Audiencia Provincial, sin que corresponda a este Tribunal revisar tal interpretación y selección, cuando, como aquí ocurre, el razonamiento que condujo a la Audiencia a calificar los hechos como constitutivos de una falta de imprudencia no resulta arbitrario, irracional o incurso en error patente. En todo caso, razona el Fiscal que la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal que efectuó el Tribunal de apelación es correcta y no merece el mínimo reproche, puesto que el recurrente fue condenado por una falta de imprudencia simple, sin infracción de reglamentos, del art. 586 bis, párrafo 1, inciso último, del ya derogado Código Penal de 1973, lo que es acorde con la configuración de la imprudencia en dicho texto legal como tipo delictivo diferente, y no como forma de culpabilidad, y que determinaba que el hecho criminoso fuera tipificado como un único delito aun cuando los resultados lesivos hubieren sido plurales y atentaren contra bienes jurídicos diferentes, como en este caso la vida, la integridad física y el patrimonio; entraba en juego el principio de consunción, según el cual al apreciarse una conducta negligente en cualquiera de sus manifestaciones de intensidad, y un resultado que, de mediar dolo, constituiría delito, nos encontrábamos ya ante una infracción punible, el resto de los resultados que se produjeren, si por sí mismos no fueren constitutivos de delito, tenían relevancia exclusivamente a los efectos de la responsabilidad civil, pero ninguna incidencia podían ocasionar en la inicial configuración del tipo penal que ya estaba cometido. En el caso examinado, el Tribunal apreció la existencia de una mínima negligencia en la conducta del demandante que generó unos resultados que, de haber sido producidos dolosamente, constituirían los delitos de homicidio o lesiones, por lo que el tipo de la imprudencia que fue aplicado en este caso, la falta en la más leve de sus manifestaciones, art. 586 bis, párrafo 1, inciso último del Código Penal de 1973, ya estaba cumplido.

En segundo término, el Fiscal interesa la estimación del recurso de amparo respecto de la alegada lesión del derecho a la defensa basada en que el recurrente no adquirió formalmente la condición de imputado hasta después de formulados los escritos de acusación por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares. Hasta entonces había prestado, en el curso de la instrucción, y sin asistencia letrada, declaración como testigo en dos ocasiones, sin que la declaración como imputado, una vez acusado (que se realizó, según el fiscal, también sin asistencia de Letrado), subsanara la indefensión material ya producida. Por ello, debió decretarse la nulidad de actuaciones con retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior al del Auto de acomodación de las diligencias al trámite del procedimiento abreviado. Estima igualmente que el Tribunal de apelación no restauró el derecho fundamental lesionado al rechazar las alegaciones del recurrente al respecto, por motivos puramente formales.

En consecuencia, solicita que se dicte Sentencia en la que se declare la nulidad de las Sentencias de la Audiencia Provincial y del Juzgado de lo Penal y se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al Auto de acomodación de las actuaciones al trámite de procedimiento abreviado. El otorgamiento del amparo por este concreto motivo, hace innecesario, a juicio del Fiscal, examinar el resto de las vulneraciones de derechos constitucionales que se alegan en la demanda de amparo.

8. El Procurador don Saturnino Estévez Rodriguez, actuando en representación de doña Miranda María François Briant y de la entidad Union Line Navegation and Investiment, S.A., de una parte y de don Konstantinos Chrysikos, de otra, presentó sendos escritos con fecha 12 de mayo de 1999, interesando la desestimación del recurso de amparo, con base en las siguientes alegaciones sucintamente expuestas:

a) No existió vulneración del derecho de defensa del recurrente, pues se le recibió declaración en fase instructora y antes de formularse los escritos de acusación y defensa, una vez subsanado el trámite, por providencia de 27 de mayo de 1991. Dicha declaración se prestó en calidad de imputado y asistido de Letrado, conoció la acusación contra él formulada y pudo proponer las pruebas que estimó pertinentes y tuvo ocasión de formular los recursos que tuviera por convenientes.

b) El recurrente pudo igualmente solicitar la nulidad de actuaciones en su escrito de impugnación de los recursos de apelación interpuestos por las acusaciones y se limitó, sin embargo, a oponerse al recurso de apelación, por lo que la Sentencia dictada no incurre en la vulneración que denuncia el demandante de amparo.

c) La Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña está debidamente motivada y razona suficientemente sobre la concurrencia de todos los elementos típicos de la falta de imprudencia.

d) La acusación se extendió a todos los elementos fácticos y jurídicos de la condena y se solicitó expresamente la indemnización, en concepto de responsabilidad civil derivada del hecho ilícito, por todos los daños y perjuicios causados, por lo que no se infringió el principio acusatorio ni se incurre en incongruencia.

e) Carece de sustento alguno la infracción del principio de legalidad penal (art. 25 CE), que se denuncia, pues el recurrente no fue condenado por la comisión de la falta de daños del art. 600 CP que se cita en la demanda, sino de una falta de imprudencia simple, con resultado de muerte, lesiones y daños, prevista y penada en el art. 586 bis del Código Penal de 1973, vigente en el momento en que acaecieron los hechos.

9. La representación procesal del recurrente, en su escrito presentado el 2 de junio de 2000, se limitó a solicitar la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 11 de julio de 1997.

10. Por providencia de 17 de mayo de 2001 se señaló el día 21 del mismo mes y año para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Sentencia de 11 de julio de 1997 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, dictada en apelación del procedimiento abreviado núm. 194/90 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Santiago de Compostela, y que condenó al hoy recurrente como autor de una falta de imprudencia simple con resultado de muerte, lesiones y daños, del art. 586 bis CP, texto refundido de 1973, habría vulnerado, con arreglo a lo que aquél razona, su derecho fundamental a la defensa (art. 24.2 CE), con resultado de indefensión, toda vez que, en la fase de diligencias previas del correspondiente procedimiento penal, el mismo declaró en calidad de testigo, no produciéndose su declaración como imputado sino una vez que el Juez instructor había acordado continuar el procedimiento como procedimiento abreviado (art. 790.1 LECrim) y después de haberse formulado los correspondientes escritos de acusación. Alega igualmente el recurrente que la Sentencia recurrida vulnera por diferentes motivos el derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en concreto, porque la misma carece de la necesaria motivación en lo referente a la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción penal, incurriendo tanto en incongruencia omisiva (al no pronunciarse por motivos formales sobre la anterior queja) como en incongruencia extra petita (porque el recurrente resultó condenado por una falta de la que no había sido acusado y al pago de una indemnización no solicitada). Por último, aduce que la Sentencia de apelación también vulnera el principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), por haber sido condenado por una falta inexistente o que, en su caso, habría sido despenalizada en el Código Penal de 1995.

El Abogado del Estado comparte este planteamiento en su totalidad, así como, parcialmente, el Ministerio Fiscal, quien considera que el retraso en la imputación judicial durante la fase de instrucción vulneró el derecho de defensa del recurrente y por ello pide el otorgamiento del amparo para que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior de acomodación de las diligencias previas en procedimiento abreviado. Por el contrario, la representación de las partes personadas en el proceso interesa la desestimación del recurso, pues, a su juicio, carecen de fundamento todas las quejas aducidas en la demanda.

2. Nuestro análisis ha de comenzar por la primera de las quejas, la referida a la supuesta vulneración del derecho de defensa como consecuencia del retraso en adquirir el recurrente la condición de imputado, ya que en la demanda se solicita, con base en esta concreta alegación, que decretemos la nulidad de actuaciones desde el momento en que el Juez de Instrucción citó al recurrente para que prestase declaración como testigo durante la instrucción de la causa penal en la que luego resultó condenado en apelación, a cuyos efectos conviene comenzar recordando nuestra doctrina al respecto.

En el ámbito del procedimiento abreviado, la exigencia de que la acusación venga precedida por una previa imputación en la fase instructora (o de diligencias previas) pretende evitar que se produzcan acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral, sin que se les haya otorgado la posibilidad de participación en dicha fase instructora y facilita que la instrucción judicial siga asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal (art. 299 LECrim), imponiéndose una correlación exclusivamente subjetiva entre imputación judicial y acto de acusación (SSTC 128/1993, de 19 de abril, FJ 3; 149/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; y 134/1998, de 29 de junio, FJ 2). La garantía de la audiencia previa es consecuencia de la supresión en esta modalidad de procedimiento del Auto de procesamiento e implica que el Juez ponga en conocimiento del imputado el hecho objeto de las diligencias previas y la propia existencia de una imputación, que le ilustre de sus derechos, especialmente el de designar Abogado, y que permita su exculpación en la primera comparecencia prevista en el art. 789.4 LECrim. Asimismo, se impone la exigencia de que el imputado no declare como testigo desde el momento en que resulte sospechoso de haber participado en el hecho punible, por cuanto el testigo está obligado penalmente a comparecer y a decir verdad, en tanto que el imputado no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 CE (STEDH de 25 de febrero de 1993, asunto Funke; SSTC 135/1989, de 20 de julio, FJ 3; 129/1996, de 9 de julio, FJ 5; 149/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 115/1998, de 1 de junio, FJ 5; y 19/2000, de 31 de enero, FJ 5).

Consecuentemente con ello, la imputación no ha de retrasarse más allá de lo estrictamente necesario, pues, estando ligado el nacimiento del derecho de defensa a la existencia de la imputación (art. 118 LECrim), se frustra aquel derecho fundamental cuando el Juez de Instrucción retrasa arbitrariamente su puesta en conocimiento. En este sentido, hemos declarado reiteradamente que, admitida una denuncia e incoado el procedimiento contra una persona por determinado delito, no cabe en modo alguno que el órgano jurisdiccional omita que esa imputación sea conocida por el interesado ni clausurar la instrucción sin haberle ilustrado de sus derechos y sin siquiera haberle oído en dicha condición de imputado (SSTC 128/1993, de 19 de abril, FJ 4; 129/1993, de 19 de abril, FJ 4; 152/1993, de 3 de mayo, FJ 3; y 273/1993, de 20 de septiembre, FJ 3). Y, por tanto, establecida la verosimilitud de la imputación de un hecho punible contra persona determinada, el Juez deberá considerarla imputada para permitir su defensa y una equilibrada contradicción, sin que la investigación sumarial pueda efectuarse a sus espaldas (SSTC 277/1994, de 17 de octubre, FFJJ 2, 4 y 5; y 149/1997, de 29 de septiembre, FJ 2).

Ahora bien, también hemos afirmado que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (SSTC 290/1993, de 4 de octubre, FJ 4; 121/1995, de 18 de julio, FJ 4; 62/1998, de 17 de marzo, FFJJ 3 y 4).

3. En el presente caso, atendidas las particularidades con las que se desarrolló el procedimiento penal en el que se dictó la Sentencia que ahora se impugna, y de conformidad con la doctrina antes expuesta, hemos de rechazar la existencia de infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a la defensa (art. 24.2 CE) que el recurrente denuncia.

En primer término, carece aquí de relevancia constitucional el hecho de haber declarado en la fase instructora (o de diligencias previas) el solicitante de amparo como testigo, a pesar de que posteriormente se dictara Auto de apertura del juicio oral contra su persona, porque no siempre la condición de imputado aparece en el inicio del proceso penal y es perfectamente posible -y, a veces, lógicamente inevitable- que la implicación de una persona en los hechos delictivos aparezca a resultas de la instrucción (AATC 211/1990, de 18 de mayo, FJ 2; y 83/1992, de 23 de marzo, FJ 2); y sobre todo porque la exigencia establecida en el art. 118.2 LECrim, relativa a que cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas debe ser puesta inmediatamente en conocimiento de los presuntamente inculpados, debe ser modulada y completada por "la imprescindible valoración circunstanciada del Juez instructor". En el caso que nos ocupa, tal como se ha expuesto en los antecedentes, el recurrente compareció y declaró como testigo durante la fase de diligencias previas, pero es preciso tener en cuenta que la primera vez lo hizo, inmediatamente después de incoado el procedimiento por delito de contrabando contra otras personas, como denunciante en su condición de miembro del Servicio de Vigilancia Aduanera que había intervenido en la aprehensión de un buque por posible delito de contrabando de tabaco.

En segundo término, es cierto que cuando el recurrente prestó su segunda declaración como testigo (en fecha 11 de septiembre de 1990) el Juez instructor ya había acordado, a petición del Fiscal, la continuación de las diligencias previas como procedimiento abreviado y que había incluido en el proceso el posible delito de imprudencia además del inicial delito de contrabando. También es cierto que, con anterioridad se habían personado en el procedimiento los familiares de la persona fallecida, el lesionado, y la entidad propietaria de la nave para el ejercicio de las acciones penales y civiles correspondientes, solicitando la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos y de las personas que intervinieron en los mismos para sustentar la acusación por asesinato e impugnando las resoluciones del Juez instructor en las que se encomendaba la práctica de las mismas al Servicio de Vigilancia Aduanera, cuyos miembros, se decía, podrían ser "parte presumiblemente implicada". Ahora bien, conviene resaltar que en ninguno de los escritos de las partes comparecidas como acusación se hizo imputación alguna de los hechos presuntamente delictivos al hoy recurrente, y que entre las distintas diligencias de prueba que el Ministerio Fiscal instó como instrucción complementaria para poder formular acusación (art. 790.2 LECrim) no estaba la declaración del hoy recurrente (ni como testigo ni como imputado), sino que pidió expresamente la declaración de otra persona (la de don José Antonio Fernández Santomé, Subjefe de la embarcación del Servicio de Vigilancia Aduanera) para comprobar quién había dado la orden de disparar durante la aprehensión del buque.

En este contexto, aunque el Juez instructor, dentro de su razonable margen de apreciación de los hechos, pudo haber considerado la comparecencia como imputados de los miembros del Servicio de Vigilancia Aduanera que intervinieron en la aprehensión, a fin de garantizar debidamente su derecho de defensa en la fase de instrucción, no obstante, acordó oírlos primero como testigos y sólo después de formularse acusación contra ellos, pero en todo caso antes de acordar la apertura del juicio oral y remitir la causa al Juez de lo Penal, los llamó para que prestaran declaración como imputados. A diferencia, pues, de otros supuestos resueltos por este Tribunal, en los que se otorgó el amparo porque no existió imputación judicial a pesar de que el Instructor conocía en todo momento la persona contra la que se dirigía el procedimiento (STC 277/1994, de 17 de octubre), o bien porque el otorgamiento de la condición de imputado sólo se hizo después de haberse dictado Auto de apertura del juicio oral (STC 19/2000, de 31 de enero), en el presente caso la actuación del Juez instructor no puede considerarse como un retraso que quepa calificar de arbitrario respecto de la puesta en conocimiento de una imputación judicial, hasta entonces inexistente, ni tampoco como una demora injustificada en dar al recurrente el status de imputado, con vulneración de su derecho fundamental, ya que éste no se infería fácilmente de las diligencias hasta entonces practicadas o de las alegaciones y pretensiones efectuadas por las distintas partes personadas con anterioridad a los trámites previstos en el art. 790 LECrim, apartados 1 y 2.

Finalmente, a partir del examen de las actuaciones no es posible apreciar, vistas las concretas circunstancias del caso, un perjuicio real y efectivo que de otro modo se hubiera evitado, caso de adelantarse la imputación judicial del recurrente. En efecto, en su declaración como imputado ante el Juez instructor, realizada antes de la apertura del juicio oral, se limitó a ratificarse en el contenido de sus declaraciones como testigo, afirmando que nada tenía que añadir, a pesar de que se sabía ya imputado. A partir de dicho momento, y ya asistido de Letrado, tampoco solicitó la práctica de diligencia de prueba alguna, ni impugnó ninguna actuación instructora que hubiera sido practicada sin su intervención. Su posterior escrito de defensa se circunscribe a alegar que los hechos de los que se le acusaba no constituían delito, sin proponer la práctica de prueba alguna, limitándose a adherirse a la prueba propuesta por las demás partes. Nada se alega en la demanda sobre la indefensión resultante de la imposibilidad de proponer en la fase inicial de la instrucción o en la fase intermedia alguna diligencia de prueba, ni tampoco se afirma haber solicitado antes del juicio oral la nulidad de las actuaciones o haber denunciado la invalidez de sus declaraciones anteriores.

En conclusión, en esta queja del recurrente no es posible apreciar, ni siquiera indiciariamente, la existencia de una situación material de indefensión. La desestimación de este motivo hace innecesario un pronunciamiento sobre la alegación del recurrente de que en la Sentencia recurrida la Audiencia Provincial rechazó por motivos formales la misma queja.

4. El demandante de amparo sostiene también que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque la Sentencia condenatoria incurre en incongruencia extra petita, en cuanto le condena por una falta de la que no habría sido acusado y al pago de una indemnización no solicitada, y la misma carece de motivación en lo referente a la concreción de los daños sufridos por la embarcación.

Tampoco estas quejas pueden prosperar. Conviene recordar que, según doctrina reiterada de este Tribunal, en el proceso penal la efectividad del principio acusatorio exige, para excluir la indefensión, que el hecho objeto de la acusación y el que sirva de base de la condena permanezcan inalterables (identidad del hecho punible), así como la homogeneidad de los delitos objeto de la condena y de la acusación, no existiendo indefensión, en consecuencia, si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos que componen el tipo señalado en la Sentencia, siendo inocuo el cambio de calificación si existe homogeneidad (SSTC 134/1986, de 29 de octubre, FJ 2; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 3; y 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 2). En el presente caso, de la lectura de la Sentencia recurrida se constata, en primer lugar, que el demandante de amparo fue condenado por los mismos hechos que habían sido objeto de acusación (tanto en primera instancia como en apelación) y que ningún elemento nuevo sirvió de base a la calificación jurídica hecha por el Tribunal sentenciador. En este sentido, que el resultado de daños fuese tomado en consideración, además de los de muerte y lesiones, para efectuar la subsunción en la falta de imprudencia simple prevista en el art. 586 bis CP de 1973, en nada afecta al principio acusatorio ni a los de congruencia o contradicción, puesto que se trata de un tipo penal atenuado, homogéneo y subsidiario respecto de los imputados (las acusaciones particulares calificaron los hechos como constitutivos de sendos delitos de imprudencia temeraria con resultado de muerte y lesiones, y el Ministerio Fiscal los calificó como un único delito de imprudencia tipificado en el art. 565 CP de 1973).

Por lo que se refiere a las indemnizaciones, se constata igualmente que las acusaciones solicitaron expresamente, tanto en los escritos de acusación como en los recursos de apelación, la condena del recurrente como responsable civil, concretando las correspondientes indemnizaciones (a favor de los herederos del fallecido, de la víctima de las lesiones y de la entidad propietaria del buque). Sobre todo, y lo que es más importante, la Sentencia recurrida razona y funda de forma explícita la condena del demandante como responsable civil con base en el art. 19 CP de 1973, según el cual "toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente", de tal modo que la obligación de reparar el daño causado es consecuencia del hecho antijurídico por cuya comisión fue condenado, una vez acreditado en juicio que aquellos daños fueron materialmente causados por su acción, entre ellos los desperfectos del buque aprehendido, y resultando irrelevante, a los efectos ahora planteados, que alguna de las acusaciones también fundara su pretensión de resarcimiento en razonamientos o normas jurídicas distintas a las aplicadas por el Tribunal de apelación.

5. Por último, tampoco puede servir, como fundamento de la pretensión de amparo, la alegada infracción del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), que el recurrente basa en haber sido condenado por una falta de imprudencia simple con resultado de muerte, lesiones y daños del art. 586 bis CP de 1973, siendo así que, a su juicio, la falta de imprudencia con resultado de daños estaba tipificada en el art. 600 de dicho Código Penal y ha sido despenalizada al no haber sido recogida como falta en el Código Penal vigente. Como razona el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, bajo tal invocación sólo subyace la discrepancia del recurrente con la interpretación y selección de las normas penales efectuada por la Audiencia Provincial en la Sentencia recurrida, que apreció razonada y motivadamente en la conducta del recurrente la existencia de una mínima negligencia que produjo unos resultados que, de haber sido producidos dolosamente, constituirían los delitos de homicidio o lesiones, sin que corresponda a este Tribunal revisar tal calificación jurídica.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la presente demanda de amparo

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil uno.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera a la Sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 4217/97

Mi discrepancia con la Sentencia de la mayoría se basa en que yo considero que la violación del art. 24.2 CE se consuma cuando el Juez instructor no comunica inmediatamente al imputado su condición de tal, tan pronto como se dirija contra él la acción penal. Se trata de una garantía esencial que, como recordé en mis Votos particulares a las SSTC 63/1996 y 41/1998, evita que se lleve a cabo una instrucción a espaldas de los inculpados. La violación constitucional se produce, a mi entender, con independencia de que exista o no "una situación material de indefensión", o que se ocasione o no "un perjuicio real y efectivo", que son los datos que se tienen en cuenta en la argumentación de la Sentencia (FJ 3).

En el presente caso, el recurrente en amparo, capitán de la embarcación del Servicio de Vigilancia Aduanera, fue citado como testigo por el Juez instructor en dos ocasiones (octubre del año 1989 y septiembre del año 1990), con el status de testigo, tan distinto del que corresponde al inculpado, siendo víctima, como afirma el Abogado del Estado, de una "acusación sorpresiva" al comparecer como imputado ante el mismo Juez el día 11 de junio de 1991. Durante varios meses, casi durante dos años, y a pesar de que la acusación particular se dirigió contra el Servicio de Vigilancia Aduanera, de la que el recurrente era el capitán de la embarcación, padeció una instrucción penal relativa a su conducta sin saber él que era el principal inculpado.

Este Tribunal Constitucional ha puntualizado que el conocimiento de la imputación concreta, por cualquiera que resulte afectado en cuanto posible autor de un hecho punible, ha de producirse inmediatamente, tan pronto como aparezca dicha imputación en las diligencias judiciales, a fin de evitar que se efectúe una instrucción oculta, lo que "constituiría un residuo del anterior proceso inquisitivo en el que el Instructor inquiría sin comunicar lo que buscaba" (STC 135/1989). Además, tenemos establecido que "no se debe someter al imputado al régimen de las declaraciones testificales cuando, de las diligencias practicadas, pueda fácilmente inferirse que contra él existe la sospecha de haber participado en el hecho punible" (SSTC 128/1993 y 129/1993).

En suma, y por las razones expuestas, estimo que debió otorgarse el amparo.

Firmo este Voto particular discrepante lamentando no estar de acuerdo con el parecer de la mayoría de la Sala, cuyas opiniones siempre respeto y pondero, examinándolas con cuidado.

En Madrid a veintinueve de mayo de dos mil uno.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE [Núm, 137 ] 08/06/2001
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 21-05-2001
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Guillermo García Caparrós frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña que, en apelación, le condenó por una falta de imprudencia simple con resultado de muerte, lesiones y daños, en una causa penal por contrabando.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la legalidad penal: declaración como testigo y retraso en la imputación judicial; condena por un tipo penal homogéneo y a pagar indemnizaciones solicitadas. Voto particular.

  • 1.

    En el presente caso la actuación del Juez instructor no puede considerarse como una demora injustificada en dar al recurrente un status de imputado. Tampoco es posible apreciar un perjuicio real y efectivo que se hubiera evitado, caso de adelantarse la imputación judicial del recurrente [FJ 3].

  • 2.

    En el ámbito del procedimiento abreviado, la imputación no ha de retrasarse más allá de lo estrictamente necesario [FJ 2].

  • 3.

    Distingue las SSTC 277/1994 y 19/2000 [FJ 3].

  • 4.

    El condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos que componen el tipo señalado en la Sentencia, siendo inocuo el cambio de calificación si existe homogeneidad (SSTC 134/1986, 43/1997, 302/2000) [FJ 4].

  • 5.

    La obligación de reparar el daño causado es consecuencia del hecho antijurídico por cuya comisión fue condenado, una vez acreditado en juicio que aquellos daños fueron materialmente causados por su acción, entre ellos los desperfectos del buque aprehendido [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 118, f. 2
  • Artículo 118.2, f. 3
  • Artículo 299, f. 2
  • Artículo 789.4, f. 2
  • Artículo 790.1, ff. 1, 3
  • Artículo 790.2, f. 3
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 19, f. 4
  • Artículo 565, f. 4
  • Artículo 586 bis, ff. 1, 4, 5
  • Artículo 600, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), ff. 1, 3
  • Artículo 24.2 (derecho a no confesarse culpable), f. 2
  • Artículo 24.2 (derecho a no declarar contra sí mismo), f. 2
  • Artículo 24.2 (derecho a ser informado de la acusación), VP
  • Artículo 25.1, ff. 1, 5
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • En general, ff. 1, 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Identificadores
  • Visualización
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