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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 751/97, interpuesto por don Juan José Achutegui Rodríguez, don Carlos Ángel Pérez Labajos, doña María Victoria Biezma Moraleda, don Tomás Martín Hernández, don Juan Antonio Navares Castanedo, don Francisco Jesús Velasco González y don José María Herrero Muro, representados por la Procuradora doña Concepción Hoyos Moliner y defendidos por la Letrada doña María Luisa Lagunilla Ruiloba, contra el Auto de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1996, que inadmitió el recurso de casación por ellos promovido frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 9 de noviembre de 1995, que había desestimado el recurso interpuesto contra una resolución de la Universidad de Cantabria en materia de antigüedad de los recurrentes en el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito con fecha de entrada en el Juzgado de guardia de Madrid de 21 de febrero de 1997, con llegada a este Tribunal el día 24 del mismo mes y año, don Juan José Achutegui Rodríguez, don Carlos Ángel Pérez Labajos, doña María Victoria Biezma Moraleda, don Tomás Martín Hernández, don Juan Antonio Navares Castanedo, don Francisco Jesús Velasco González y don José María Herrero Muro interpusieron demanda de amparo constitucional contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda son los siguientes:

a) Los siete recurrentes eran originalmente Profesores numerarios de la Escuela Oficial de Náutica de Santander y, en aplicación de las disposiciones legales sobre la materia (fundamentalmente, la Ley 23/1988 que modificó la Ley 30/1984, de medidas de reforma urgente de la función pública, y el Real Decreto 1522/1988, sobre enseñanzas superiores de la Marina Civil en la Universidad), fueron integrados en el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad en las fechas en las que cada uno de ellos obtuvo el grado de Doctor.

b) Junto con otras personas, en marzo de 1995 dirigieron un escrito al Rector de la Universidad de Cantabria en el que solicitaron su plena equiparación al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad con efectos, no desde la obtención del grado de Doctor, sino con efectos automáticos desde su incorporación al cuerpo de origen o, en su defecto, desde diciembre de 1988 (momento de la entrada en vigor del Real Decreto 1522/1988). Fundaban su pretensión en que a algunos profesores de la Universidad de Cádiz el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía había reconocido en 1993 y 1994 la antigüedad que ahora se reclamaba de la Universidad de Cantabria, estimando su recurso frente a la inicial denegación por la Administración universitaria de Cádiz.

c) La Administración universitaria, primero por acto presunto y luego por resolución expresa, denegó la petición. Contra la denegación los hoy solicitantes de amparo interpusieron recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria por la vía de la Ley 62/1978, por presunta vulneración de los derechos fundamentales contenidos en los arts. 14 y 23.2 CE.

d) El recurso fue desestimado por Sentencia de 9 de noviembre de 1995, frente a la que preparó e interpuso recurso de casación. Tras el pertinente trámite de alegaciones abierto al respecto, el Tribunal Supremo inadmitió la casación por Auto de 16 de diciembre de 1996 por considerar que los procesos de la Ley 62/1978 están sometidos a las reglas ordinarias de la casación. Tratándose de una cuestión de personal, a juicio del alto Tribunal dicho recurso no era viable.

3. La demanda de amparo se basa en la presunta vulneración de los derechos a la igualdad en el acceso a cargos y funciones públicas (arts. 14 y 23.2 CE) así como a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) tanto en su vertiente del derecho a acceder a los recursos legalmente establecidos como en la del derecho a obtener una resolución fundada en Derecho. El art. 24.1 CE habría sido menoscabado por el Auto del Tribunal Supremo que inadmitió la casación al interpretar de forma restrictiva y arbitraria la expresión “en su caso” del art. 9.1 de la Ley 62/1978, pues negar el acceso a la casación en una materia como los derechos fundamentales es, además de una infracción procesal (por la supletoriedad de la ley jurisdiccional respecto de la Ley 62/1978, que conduciría según los demandantes a admitir la casación), contrario a la naturaleza y finalidad de dicho proceso especial. La STC 188/1994, citada en la demanda, así lo habría venido a reconocer al otorgar un amparo por la denegación de la doble instancia en estos procesos especiales.

A juicio de los recurrentes, el mismo art. 24.1 CE ha sido lesionado, pero no por el Auto del Tribunal Supremo sino por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Esta resolución habría incurrido en una incongruencia omisiva, en la medida en que no ha dado una respuesta fundada en Derecho y razonada a las pretensiones planteadas. En efecto, su fundamento de derecho sexto alude como sostén del sentido desestimatorio del fallo a otra resolución de la misma Sala del año 1991 en la que fueron parte dos de los ahora recurrentes, y a decir de éstos se trataba de un asunto completamente distinto a aquél del cual trae causa el presente proceso constitucional (entonces se discutía sobre una cuestión de retribuciones, en lugar de, como ahora, sobre un problema relativo al momento de integración en el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad). Este error explica, según los recurrentes, que la Sala renunció a examinar la legislación aplicable, remitiéndose a un caso anterior sin relación con el actual, incurriendo en una incongruencia omisiva lesiva del art. 24.1 CE.

Finalmente, y con invocación del art. 43 LOTC, se imputa a la resolución administrativa impugnada una vulneración de los arts. 14 y 23.2 CE (vulneración que también sería imputable a la resolución jurisdiccional que confirmó su legalidad). Los recurrentes sostienen que la negativa de la Universidad de Cantabria a su integración en el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad desde la fecha pretendida es discriminatoria en relación con lo resuelto para otros profesores de la Escuela de Náutica de Cádiz, para los que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, estimando un recurso por ellos planteado, reconoció en dos resoluciones de los años 1993 y 1994 la integración en el sentido que ahora pretenden los demandantes de amparo.

4. Por providencia de 26 de mayo de 1997, la Sección Segunda de este Tribunal admitió la demanda de amparo y requirió a los órganos jurisdiccionales que dictaron las resoluciones impugnadas y a la Universidad de Cantabria para que remitiesen testimonio de las actuaciones y para que emplazasen a los interesados para su personación en el proceso constitucional.

5. Por una nueva providencia de 14 de julio de 1997, la Sección Segunda de este Tribunal tuvo por recibidos los testimonios solicitados y, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dio vista de las actuaciones a las partes personadas.

6. El Ministerio Fiscal, por escrito de 13 de septiembre de 1997, solicitó la inadmisión de la demanda y subsidiariamente la denegación del amparo. El escrito de demanda se presentó fuera del plazo del art. 44.2 LOTC, pues si el Auto fue notificado el día 29 de enero de 1997, el plazo vencía el 21 de febrero, y al tener entrada en este Tribunal el día 24 de febrero, la demanda de amparo es a su juicio extemporánea, debiendo en este momento procesal inadmitirse.

Para el caso de no considerarse inadmisible, el Fiscal sostiene que no se produjo ninguna de las vulneraciones de derechos fundamentales alegadas, debiendo por consiguiente denegarse el amparo. La inadmisión de la casación no vulneró el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque la interpretación del Tribunal Supremo sobre la aplicación de las reglas generales de la casación a los pleitos de la Ley 62/1978 es perfectamente conforme a Derecho. Tratándose de una cuestión de personal no atinente a la extinción de la relación de servicio, no procedía dicho recurso. No se aprecia pues ninguna de las circunstancias que, según la jurisprudencia constitucional referida al derecho a la tutela judicial en su vertiente de derecho a los recursos, vulneran el art. 24.1 CE, y además la STC 188/1994, citada por los recurrentes en apoyo de su pretensión, es un caso aislado y se refería a un supuesto distinto (se trataba de la apelación y no, como ahora, de la casación).

Tampoco considera el Fiscal que la Sentencia de instancia haya menoscabado el art. 24.1 CE. No existió la incongruencia pretendida puesto que la falta de concordancia entre la Sentencia citada como precedente y el pleito, por lo demás sólo afirmada pero no acreditada documentalmente, no fue en absoluto la ratio decidendi sino que la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dio respuesta a la cuestión planteada argumentando sobradamente que el problema debatido (el momento en el cual los recurrentes se debían integrar en el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad) era una cuestión de legalidad ordinaria ajena al proceso especial de la Ley 62/1978. Finalmente, tampoco pueden prosperar las quejas de vulneración de los arts. 14 y 23.2 CE. Centrado el análisis en el art. 23.2 CE, no aprecia el Fiscal ninguna cuestión relativa al acceso a la función pública que tenga relevancia constitucional porque los recurrentes ya eran funcionarios de carrera, discutiéndose sólo el momento en el que debieron acceder a dicha condición (problema de legalidad ordinaria, según afirmó la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria). Por lo demás, tampoco aportan los recurrentes un término de comparación adecuado para realizar el juicio de igualdad: lo decidido por la Universidad de Cádiz no puede servir como término de comparación (porque fue lo mismo que hizo la Universidad de Cantabria, esto es, denegar inicialmente la antigüedad pretendida por los profesores), y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía tampoco, pues se trata de una resolución de un órgano judicial distinto al Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. No es posible considerar discriminatorias dichas resoluciones, incluso contradictorias, si proceden de diferentes órganos judiciales, no siendo la del amparo sino la de la casación de unificación de doctrina (caso de haber procedido) la vía para reparar tales supuestos de trato diferente y sedicentemente lesivo del art. 14 CE.

7. Los recurrentes en amparo presentaron alegaciones mediante escrito de 15 de septiembre de 1997, y en él ratificaron lo expuesto en la demanda, a saber: que el Auto del Tribunal Supremo vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva al privarles de un recurso al que tenían derecho, que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria vulneró asimismo el art. 24.1 CE al dejar sin respuesta las pretensiones planteadas y que la resolución de la Universidad de Cantabria fue discriminatoria (arts. 14 y 23.2 CE) al darles un trato discriminatorio en relación con los profesores de la Universidad de Cádiz.

8. Por providencia de 1 de octubre de 2001, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 4 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Alegan los demandantes de amparo, en primer lugar, que la Administración universitaria ha vulnerado su derecho a la igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos (arts. 14 y 23.2 CE) al haber sido tratados de forma discriminatoria en comparación con otros profesores por parte de otra Universidad. De otro lado, alegan que tanto el Auto de inadmisión de su recurso de casación por parte del Tribunal Supremo como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, frente a la que se intentó aquél, vulneran los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE; el primero, como consecuencia de una interpretación restrictiva de la Ley 62/1978 en lo que al acceso a la casación se refiere; la segunda, por incongruencia omisiva. Por su parte, el Fiscal solicita la inadmisión de la demanda por extemporánea, y subsidiariamente su desestimación por no apreciar ninguna vulneración constitucional.

2. Hemos de comenzar descartando el argumento del Fiscal respecto de la extemporaneidad del recurso como causa de inadmisibilidad del mismo. Es cierto, como éste afirma, que el Auto del Tribunal Supremo se notificó el 29 de enero de 1997, que el plazo para acudir en amparo vencía el 21 de febrero de 1997, y que la demanda ingresó en este Tribunal el 24 del mismo mes y año. Pero provenía del Juzgado de guardia de Madrid, donde fue sellada el día 21 de febrero, según figura en el original que consta en actuaciones. De modo que la demanda se interpuso en tiempo y en lugar legalmente habilitado para ello, debiendo pues descartarse la concurrencia de esa causa de inadmisión.

3. En cuanto al primero de los problemas de fondo planteados, este Tribunal ya se ha pronunciado acerca de si la inadmisión por el Tribunal Supremo de los recursos de casación interpuestos en los procesos contencioso-administrativos de la Ley 62/1978 menoscaba o no el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a acceder a los recursos. La cuestión de si bajo la vigencia de la LJCA de 1956 cabía o no recurso de casación frente a las Sentencias que dicten en única instancia los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa ha sido abordada por este Tribunal en varias ocasiones, diciendo que “el criterio seguido por este Tribunal era que no resultaba contrario al art. 24.1 CE aplicar a los pleitos contencioso-administrativos tramitados por la Ley 62/1978 las reglas sobre el régimen general de recursos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 1956 (hasta 1992 recurso de apelación, después recurso de casación). Con la salvedad de la STC 188/1994, de 20 de junio (en la que de forma excepcional y sin pretensión de generalidad se vino a reconocer que podía ser procedente tal recurso y que la no tramitación del mismo menoscabó el art. 24.1 CE), hemos venido sistemáticamente reconociendo que la interpretación que los órganos jurisdiccionales realicen sobre esta cuestión en el sentido de que no cabe casación no vulnera el art. 24.1 CE siempre que se trate de una interpretación no arbitraria, no irrazonable o no errónea” (STC 32/2001, de 12 de febrero, FJ 3).

Así, en una serie de Sentencias que se citan en la propia STC 32/2001, y configurando una consolidada línea de doctrina constitucional, hemos señalado que no es posible que este Tribunal enjuicie la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que interpretan y aplican las normas procesales de acceso a los recursos, pues nuestra jurisdicción no se extiende a la fiscalización del acierto de la decisiones que adopten los Jueces y Tribunales en el ejercicio de su competencia exclusiva de selección y aplicación de dichas normas de interposición de recursos. La aplicación de este canon al caso que ahora nos ocupa conduce a rechazar la pretensión de los recurrentes, pues la inadmisión se apoyó en una causa legalmente prevista (art. 100.2.a en relación con el art. 93.2.a de la entonces vigente LJCA de 1956) interpretada de forma motivada y razonada (fundamento de Derecho primero del Auto recurrido) sin incurrir en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, toda vez que se trataba de una cuestión de personal no referida al cese de la relación de servicio, y por tanto excluída de la casación. Luego, tanto en éste como en otros casos similares, “la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo, según la cual por el hecho de haberse seguido el cauce procesal de la Ley 62/1978 no se abre el cauce casacional a todas las Sentencias que se dicten en dicho proceso especial, sino que sólo son recurribles en casación aquéllas que sean susceptibles de tal recurso conforme a las reglas del actual art. 93 LJCA, no es ilógica, infundada o arbitraria” (SSTC 94/2000, de 10 de abril, FJ 6; y 32/2001, de 12 de febrero, FJ 4). No hubo pues menoscabo del derecho de los solicitantes de amparo a la tutela judicial en su vertiente de derecho a acceder a los recursos.

4. La segunda queja de los recurrentes se refiere, no al Auto de inadmisión de la casación, sino a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Afirman sustancialmente que incurrió en incongruencia omisiva lesiva del art. 24.1 CE porque su fundamentación descansó en una Sentencia del mismo órgano jurisdiccional y del año 1991 que no tenía nada que ver con el pleito que se ventilaba ante dicho órgano jurisdiccional, y que como consecuencia de ello no recibieron respuesta adecuada a la pretensión. La alegación tampoco puede prosperar. Dejando de lado que, según ha señalado el Fiscal, los recurrentes no acreditan documentalmente su afirmación de que la Sentencia utilizada como precedente se refiera a una cuestión diversa, y dejando asimismo de lado que incluso en caso de tratarse en 1991 de un asunto retributivo en realidad ambos procesos pueden tener idéntico objeto (pues es muy posible que la retribución se hallase vinculada con la antigüedad en el cuerpo), lo cierto es que el precedente del año 1991 no fue la ratio decidendi del fallo o el único argumento empleado por la Sala. Por el contrario, se trató de un argumento más (fundamento de Derecho sexto) dentro de una serie de razones que condujeron a la desestimación del recurso. Porque la resolución de cuya constitucionalidad se duda razona en su fundamento de Derecho tercero sobre la imposibilidad de aplicar a los recurrentes el supuesto precedente de la Universidad de Cádiz, en su fundamento de Derecho cuarto sobre la inexistencia de trato diferente entre las dos Administraciones universitarias (pues ambas denegaron la pretensión solicitada), y en su fundamento de Derecho quinto sobre la no subordinación de la Sala sentenciadora a la interpretación de la legalidad ordinaria llevada a cabo en 1993 y 1994 por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. De manera que la Sala dio una respuesta fundada en Derecho y suficientemente motivada a la pretensión ejercitada. No hubo error ni incongruencia ni, por consiguiente, vulneración del art. 24.1 CE.

5. La última de las alegaciones que se traen a colación se refiere a la supuesta vulneración de la igualdad (arts. 14 y 23.2 CE) por la Universidad de Cantabria, que habría discriminado a los ahora recurrentes por haberles denegado en 1995 lo que sí se concedió en 1993 y 1994 a los profesores de la Universidad de Cádiz. En relación con esta queja, es preciso advertir que la eventual discriminación no derivaría de la actuación divergente de las citadas Universidades (pues ambas denegaron lo solicitado por los funcionarios docentes) sino, en todo caso, de la actuación divergente de los dos órganos jurisdiccionales, que interpretaron de forma distinta la normativa referida al personal numerario de las Escuelas de Náutica. Pues bien, no se puede apreciar la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria por falta de aportación de término de comparación adecuado, pues, según constante doctrina constitucional “para poder estimar que se ha producido una vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley es doctrina consolidada de este Tribunal que han de concurrir varios presupuestos, ya que se requiere que estemos ‘ante un mismo órgano jurisdiccional, ante dos casos sucesivos y exactamente iguales desde la perspectiva jurídica con la que se les enjuició y, finalmente, ante un palmario cambio de criterio del órgano jurisdiccional’ (STC 25/1999, de 8 de marzo, FJ 5). En el mismo sentido, entre las más recientes, SSTC 162/2000, de 12 de junio, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo” (STC 122/2001, de 4 de junio, FJ 2).

En la queja de los demandantes la comparación a realizar es entre órganos judiciales distintos, lo cual nos impide realizar el juicio de igualdad, pues, como dijimos en la STC 104/1996, de 11 de junio, FJ 2, entre otras muchas, “cada órgano jurisdiccional sólo puede compararse consigo mismo: la identidad del órgano jurisdiccional es presupuesto para realizar la comparación que toda discriminación en la aplicación judicial de la Ley lleva consigo (STC 168/1989)”, porque “ni el principio de igualdad ni su configuración como derecho subjetivo permiten asegurar un tratamiento idéntico, uniforme o unificado por los distintos órganos judiciales, ya que el repetido principio ha de hacerse compatible con el principio de independencia de los mencionados órganos (SSTC 200/1990 y 183/1991)”. Como las Sentencias supuestamente contradictorias no provienen del mismo órgano jurisdiccional sino que pertenecen a distintas Salas de distintos Tribunales Superiores de Justicia, y estando por lo demás ambas motivadas, no se da la vulneración constitucional pretendida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a cuatro de octubre de dos mil uno.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE [Núm, 266 ] 06/11/2001
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 04-10-2001
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Juan José Achutegui Rodríguez y otros frente al Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en contencioso contra la Universidad de Cantabria sobre antigüedad.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal e incongruencia) y a la igualdad: inadmisión de recurso de casación en proceso de amparo judicial (STC 125/1997); Sentencia que da respuesta motivada a la pretensión, y que no debe contrastarse con la de otro Tribunal.

  • 1.

    La eventual discriminación no derivaría de la actuación divergente de las Universidades (pues ambas denegaron lo solicitado por los funcionarios docentes) sino, en todo caso, de la actuación divergente de los dos órganos jurisdiccionales, que interpretaron de forma distinta la normativa referida al personal numerario de las Escuelas de Náutica. Como las Sentencias supuestamente contradictorias no provienen del mismo órgano jurisdiccional, sino que pertenecen a distintas Salas de distintos Tribunales Superiores de Justicia, no se vulnera la igualdad [FJ 5].

  • 2.

    La Sala dio una respuesta fundada en Derecho y suficientemente motivada a la pretensión ejercitada, porque el precedente del año 1991 no fue la ratio decidendi del fallo o el único argumento empleado por la Sala [FJ 4].

  • 3.

    Reitera la doctrina de la STC 94/2000 sobre la inadmisión por el Tribunal Supremo de los recursos de casación interpuestos en los procesos contencioso-administrativos de la Ley 62/1978 [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • En general, f. 3
  • Artículo 93, f. 3
  • Artículo 93.2 a), f. 3
  • Artículo 100.2 a), f. 3
  • Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
  • En general, ff. 1, 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1, 5
  • Artículo 23.2, ff. 1, 5
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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