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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7222-2004, promovido por la entidad mercantil Quesos Forlasa, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel de Cabo Picazo y asistida por el Abogado don Enrique Vázquez Alcover, contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída el 22 de abril de 2004 en el recurso contencioso-administrativo núm. 657-2002, y contra el Auto de 29 de octubre de 2004, que desestima el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la referida Sentencia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido parte el Abogado del Estado en la representación que ostenta. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 30 de noviembre de 2004, el Procurador de los Tribunales don Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de la entidad mercantil Quesos Forlasa, S.A., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 22 de abril de 2004 y el Auto de 29 de octubre de 2004, dictados por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo núm. 657-2002, de los que se hace mención en el encabezamiento.

2. Los fundamentos de hecho de la demanda de amparo, relevantes para la resolución de este recurso, son los siguientes:

a) El Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria dictó el 26 de diciembre de 1997 un acuerdo de liquidación del impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio fiscal del año 1992, en relación con la entidad mercantil Quesos Forlasa, S.A., la cual, disconforme con la liquidación tributaria practicada, interpuso reclamación económico-administrativa fundada en diversos motivos, entre ellos y en lo que aquí interesa, alegando que las retribuciones satisfechas al consejero-delegado son fiscalmente deducibles como gasto, conforme al art. 13 ñ) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades, por cuanto que se trata de cantidades percibidas por el trabajo y responsabilidad encomendadas. Tal pretensión había sido rechazada por la Administración tributaria por entender que las retribuciones del consejero-delegado de una sociedad anónima sólo resultan deducibles como gasto si tienen carácter obligatorio para la sociedad, lo cual exige que así resulte de los estatutos sociales, los cuales deberán determinar las modalidades y las cuantías o bases del cálculo de tales retribuciones.

b) El Tribunal Económico-Administrativo Central, mediante Resolución de 9 de febrero de 2001, estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa —en la pretensión relativa al cálculo de los intereses de demora— pero rechazó la pretensión referente al carácter deducible de las retribuciones del consejero-delegado.

c) No estando conforme con esta resolución, la sociedad mercantil interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue resuelto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por Sentencia de 22 de abril de 2004.

En relación con la cuestión que ahora se trae a este proceso de amparo, la Audiencia Nacional estima que, a la vista del art. 13 ñ) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades, del art. 74 de la Ley de sociedades anónimas de 17 de julio de 1951 y del art. 130 de la Ley de sociedades anónimas de 22 de diciembre de 1989, no existen dudas de que la deducción como gasto, en el impuesto sobre sociedades, de las retribuciones del consejero-delegado resulta procedente, tanto en el supuesto de que tales retribuciones sean obligatorias para la sociedad en virtud de precepto estatutario, como en el caso de que las mismas hayan sido acordadas por órgano competente, como es la Junta General de accionistas.

Sin embargo, la Sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo en consideración a que, en el presente caso, “el acuerdo adoptado por el Consejo de Administración de otorgar una determinada retribución a los consejeros, no puede entenderse ratificado por la Junta General de Accionistas de forma tácita o implícita, mediante la aprobación de las cuentas generales del ejercicio, sin oposición de tacha alguna, cuando no se ha configurado como un punto concreto y determinado del orden del día de la indicada Junta General”.

d) La demandante de amparo promovió un incidente de nulidad de actuaciones, alegando que la Sentencia dictada había incurrido en incongruencia, al haber desestimado el recurso contencioso-administrativo por un motivo que no había sido suscitado por las partes. La Sala dictó Auto el 29 de octubre de 2004, desestimando la pretensión anulatoria por entender que no concurría la incongruencia denunciada.

3. La recurrente en amparo considera que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por haber incurrido la Sentencia impugnada en incongruencia por error, no reparada por el Auto de 29 de octubre de 2004. Alega que la controversia había sido delimitada por las partes, discutiéndose únicamente por la Administración tributaria la deducibilidad como gasto de las retribuciones del consejero- delegado, exclusivamente en base a la “presunta indeterminación de los estatutos sociales” pero sin cuestionar en ningún momento que la retribución hubiera sido debidamente aprobada por Junta General. Y, sin embargo, la Sentencia recurrida rechaza la deducibilidad del gasto argumentando que la aprobación por el Consejo de Administración, ratificada mediante la aprobación sin tacha por la Junta General de accionistas de las cuentas generales, no es suficiente, siendo necesario que figurara como un punto concreto y determinado del orden del día de la Junta General, cuestión que no se trataba en el recurso, por lo que se ha dado respuesta a algo no planteado por las partes.

Por ello, interesa que se reconozca su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que se anulen las resoluciones judiciales recurridas y que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al de dictarse la sentencia, para que se dicte otra que respete el derecho constitucional vulnerado.

4. Por providencia de 8 de marzo de 2006 la Sección Segunda de este Tribunal admitió a trámite la demanda de amparo, acordando dirigir atenta comunicación a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, para que en el plazo de diez días remitiera testimonio del recurso contencioso-administrativo núm. 657/2002, así como para que se emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

5. El Abogado del Estado solicitó su personación mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2006, lo que fue acordado por diligencia de ordenación de 25 de abril de 2006.

6. En la misma diligencia de ordenación de 25 de abril de 2006 se tuvo por recibido el testimonio recabado. También se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas, en la Secretaría de la Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, para que dentro de dicho término presentaran las alegaciones que a su derecho convinieran.

7. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 12 de mayo de 2006, en el que sostiene que la Sentencia impugnada es plenamente congruente con las pretensiones aducidas por las partes en el recurso contencioso-administrativo. Rechaza que la Sentencia incurra en incongruencia por error entre su fundamentación (favorable a la facultad de la Junta General de accionistas para fijar retribuciones a los administradores con cargo a beneficios, a efectos de su deducción fiscal como gasto) y su fallo desestimatorio (por no reunir el acuerdo concreto tomado por la Junta General los requisitos adecuados). Alega que no hay contradicción intrínseca alguna entre reconocer la competencia general de un órgano de la sociedad anónima para tomar ese tipo de acuerdos y, simultáneamente, apreciar que ese acuerdo no cumple las exigencias de la normativa fiscal.

8. La entidad mercantil demandante de amparo presentó sus alegaciones el 16 de mayo de 2006, en escrito que reitera los razonamientos que de modo más extenso se desarrollaron en el de demanda.

9. La Fiscalía ante el Tribunal Constitucional presentó el 29 de mayo de 2006 su escrito de alegaciones, en el que solicita la desestimación del recurso de amparo. Señala el Ministerio Fiscal que este Tribunal Constitucional ha diferenciado claramente entre las pretensiones procesales, cuya respuesta ha de ser necesariamente congruente, y las alegaciones aportadas por la parte en defensa de sus pretensiones, con respecto a las que no resulta necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Es suficiente, para respetar el contenido constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, con que los Juzgados y Tribunales ordinarios se pronuncien de manera congruente en relación con todas las pretensiones formuladas por la parte recurrente, y lo hagan, además, de manera motivada.

Considera que, en este caso, la recurrente propugnaba la deducibilidad en el impuesto de sociedades de la retribución con cargo a beneficios percibida por el consejero-delegado en el ejercicio económico del año 1992; que el Abogado del Estado defendía las resoluciones administrativas que negaron esta deducibilidad; y que la Sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo por considerar que esa retribución no es deducible. En este sentido la Sentencia no se ha apartado de las pretensiones de las partes, pues debía examinar si se habían dado los requisitos para que la retribución fuese deducible conforme a la doctrina que había sentado, lo que implicaba examinar si había sido acordada por la Junta General de accionistas. La declaración de que la cantidad no es deducible por las razones que se exponen en la Sentencia no resulta incongruente con las pretensiones de las partes aunque se aparte de las alegaciones o razonamientos que venían empleando.

En relación con la posible infracción del principio de contradicción, estima el Fiscal aplicable la doctrina que sienta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el reconocimiento de derechos teóricos o ilusorios (caso Sale c. Francia, § 19) porque en este caso la posibilidad de alegar sobre si la retribución había sido expresamente autorizada por la Junta General de accionistas de Quesos Forlasa, S.A., no tendría ninguna incidencia en el resultado del proceso contencioso-administrativo, ya que, aparte de que la demandante de amparo no ha concretado qué alegaciones podría haber efectuado, la apreciación directa por el órgano judicial de que en el acta de la Junta celebrada no constaba aprobación expresa de las retribuciones, hace que el tema no se preste a discusión.

10. Por providencia de fecha 21 de septiembre de 2006 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 25 de septiembre de 2006.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión que se somete al juicio de este Tribunal consiste en dilucidar si la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída el 22 de abril de 2004 en el recurso contencioso-administrativo núm. 657-2002, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la demandante de amparo, al incurrir en un vicio de incongruencia procesal, defecto éste no reparado por el Auto de 29 de octubre de 2004, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la referida Sentencia.

La parte demandante de amparo así lo estima, por considerar que la Sentencia impugnada ha alterado los términos del debate procesal, al desestimar el recurso contencioso-administrativo en atención a un motivo que no había sido alegado en ningún momento por la Administración demandada, no ya en la vía administrativa, sino tampoco durante la sustanciación del proceso contencioso-administrativo.

Por el contrario, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado sostienen que la Sentencia impugnada es congruente con las pretensiones formuladas por las partes (el carácter deducible o no, en el impuesto sobre sociedades, de la retribución del consejero-delegado de la sociedad mercantil recurrente), aunque se aparte de las alegaciones o razonamientos que venían empleando las mismas, pues el órgano judicial debía examinar si se habían dado los requisitos para que la retribución fuese deducible, lo que implicaba enjuiciar si había sido correctamente acordada por la Junta General de accionistas.

2. Para resolver la cuestión planteada debemos partir de que este Tribunal ha venido afirmando, en una reiterada y consolidada doctrina, que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso (SSTC 186/2001, de 17 de septiembre, FJ 6; y 264/2005, de 24 de octubre, FJ 2).

En particular, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, y a salvo las singularidades del ámbito penal, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo, venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida.

Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades. Existe, en primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar “cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución” (SSTC 202/1998, de 14 de octubre, FJ 5; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; y 85/2006, de 27 de marzo, FJ 5). La denominada incongruencia extra petitum se produce, en segundo lugar, cuando el pronunciamiento judicial recae “sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción” (SSTC 311/1994, de 21 de noviembre, FJ 2; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; y 116/2006, de 24 de abril, FJ 8). La incongruencia por error acontece, en tercer lugar, cuando se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto, de supuestos “en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta” (SSTC 369/1993, de 13 de diciembre, FJ 4; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; y 152/2006, de 22 de mayo, FJ 5).

En el presente caso —en el que se aduce que la Sentencia impugnada ha alterado los términos del debate procesal por desestimar el recurso contencioso-administrativo en atención a un motivo que no había sido alegado por la Administración demandada—, pese a que para la demandante de amparo se trate de un supuesto de incongruencia mixta o por error, sin embargo, a la vista de la doctrina constitucional expuesta, nos encontraríamos ante un caso de incongruencia extra petita y, por tanto, es desde esta perspectiva desde la que debemos examinar si se ha producido la denunciada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la demandante de amparo.

3. Así centrado el objeto de la controversia, debemos considerar que en todo proceso contencioso-administrativo la demanda incorpora necesariamente una pretensión en relación con la actuación administrativa impugnada (sea de declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico, de anulación del acto o resolución, de reconocimiento de una situación jurídica individualizada y adopción de medidas para su pleno restablecimiento, de condena o de cese de una actuación material, ex arts. 31 y 32 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa: LJCA). Cualesquiera que sean, las pretensiones han de fundamentarse en concretos motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa; pudiendo contraponer las partes demandadas, a su vez, motivos de oposición a las pretensiones. Finalmente, los motivos de impugnación o de oposición han de hacerse patentes al órgano judicial mediante las necesarias argumentaciones jurídicas.

En consonancia con esta distinción, resulta diferente el grado de vinculación del órgano judicial, en su función decisoria, según que examine las pretensiones, los motivos o las argumentaciones jurídicas que se formulen por las partes:

a) En primer término, en relación con las pretensiones, la incongruencia por exceso o extra petitum se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial.

Ello sin perjuicio de que el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (SSTC 250/2004, de 20 de diciembre, FJ 3; y 42/2006, de 13 de febrero, FJ 4), como ocurre en materia de intereses legales o de costas procesales.

b) La posibilidad de que la resolución judicial incurra en incongruencia extra petitum no se agota en esa modalidad más intensa o tosca que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes. Desde una concepción tan restringida bastaría para obviar el reproche de incongruencia con constatar que las sentencias absolutorias o desestimatorias son congruentes por definición, ya que dan respuesta global a todas las cuestiones planteadas en el pleito respectivo (STC 67/1993, de 1 de marzo, FJ 4).

Por ello, hemos matizado que el fallo hay que considerarlo siempre a la luz de la ratio decidendi, fundamento de la decisión; al igual que, simétricamente, la demanda no es tan sólo la petición que se deduce, sino también su razón o causa petendi (STC 171/1993, de 27 de mayo, FJ 3). El juicio sobre la congruencia de las resoluciones judiciales exige, por tanto, la confrontación entre la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos —partes— y objetivos: lo pedido —petitum— y los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir —causa petendi— (SSTC 29/1999, de 8 de marzo, FJ 2; y 250/2004, de 20 de diciembre, FJ 3). Como dijimos ya en la STC 20/1982, de 5 de mayo, “hay que tener en cuenta que la acción no es sólo el resultado que el litigante pretende obtener —lo que pide al Tribunal—, sino también el fundamento jurídico en virtud del cual pide o causa petendi” (FJ 3).

Las anteriores consideraciones cobran particular relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual es su propia norma reguladora la que ordena a los Tribunales de esta jurisdicción que fallen no sólo “dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes” sino dentro también “de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición” (art. 33.1 LJCA). Como afirmamos en la STC 100/2004, de 2 de junio (FJ 6), en el proceso contencioso-administrativo adquieren especial relevancia los motivos aducidos para basar la ilegalidad de la actuación administrativa (en el mismo sentido, las SSTC 146/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; 95/2005, de 18 de abril, FJ 2.b; y 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2).

Ahora bien, frente a la estricta vinculación del juzgador a las pretensiones de las partes, por el contrario su vinculación es sólo relativa en relación con los motivos de impugnación u oposición, pues el órgano judicial dispone de la facultad de introducir en el debate procesal motivos no apreciados por las partes, ya sea en el trámite de la vista o conclusiones (art. 65.2 LJCA) o en el momento de dictar sentencia (art. 33.2 LJCA), a salvo la prohibición de que el órgano judicial lleve a cabo por sí mismo la subsunción de los hechos bajo preceptos legales seleccionados por él ex novo con el objeto de mantener una sanción administrativa (STC 218/2005, de 12 de septiembre, FJ 4.c).

No obstante, para poder hacer uso de esa facultad de introducir nuevos motivos decisorios, el órgano judicial viene obligado, por así exigirlo expresamente los arts. 65.2 y 33.2 LJCA, a oír previamente a las partes, dando oportunidad de debate y de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi (STC 227/2000, de 2 de octubre, FJ 2), a fin de no violar el principio de contradicción. La omisión de este trámite, siendo procedente, provoca la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como lo apreciamos en la STC 40/2006, de 13 de febrero.

En definitiva, en ningún caso pueden ser privadas las partes de la oportunidad de alegar sobre la cuestión que, a juicio del órgano judicial, resulta determinante de la decisión del recurso, pues de otro modo sufre la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales (STC 53/2005, de 14 de marzo, FJ 5). Ello nos ha llevado a otorgar el amparo solicitado en casos como los resueltos en la STC 29/1999, de 8 de marzo (en que, rechazando la Administración que las calificaciones de un curso se computaran para fijar la nota media del expediente académico, por no corresponder a la Licenciatura exigida para el ingreso en el cuerpo al que optaba, el órgano judicial denegó su valoración porque no se había aportado el título de Licenciado), la STC 218/2004, de 29 de noviembre (en que, denegada una pensión por la Administración, por no acreditar la reclamante que su marido fue militar del ejército republicano durante la Guerra Civil, el órgano judicial desestima el recurso por carecer el causante de nacionalidad española) o la STC 53/2005, de 14 de marzo (en el que, denegada por el INSS la revisión del grado de invalidez, por falta de agravación suficiente de las dolencias, el órgano judicial desestima el recurso por tener el recurrente la condición de jubilado), en todos los cuales los respectivos órganos judiciales, aun resolviendo dentro de los límites de las pretensiones de las partes, lo hicieron, sin embargo, en consideración a motivos distintos de los aducidos, sin oír previamente a las partes.

c) Por último, cuanto antecede no comporta que el Juez esté constreñido por las alegaciones y razonamientos jurídicos de las partes. A salvo las particularidades de las normas sancionadoras, el principio procesal plasmado en los aforismos iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes, pudiendo así recurrir a argumentaciones jurídicas propias distintas de las empleadas por las partes, si conducen a aceptar o rechazar las pretensiones deducidas o los motivos planteados por las mismas (desde la inicial STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2, hasta la más reciente STC 116/2006, de 24 de abril, FJ 8).

4. La aplicación de las anteriores consideraciones conduce a estimar la queja planteada por la demandante. En efecto, el examen de las actuaciones de las que trae causa el presente proceso de amparo revela que para la Administración tributaria la retribución del consejero-delegado sólo es deducible si en los estatutos sociales se determinan las modalidades y las cuantías o bases del cálculo de tal retribución. Puesto que, en este caso, la retribución no fue fijada en los estatutos sociales, sino por acuerdo de la Junta General de accionistas, la Administración rechazó la deducibilidad del gasto.

Este criterio de la Administración no es aceptado por el órgano judicial, para el cual, en consideración a los preceptos legales que cita, sí es deducible el gasto, aunque la retribución del consejero-delegado no sea fijada en los estatutos sociales, sino por acuerdo de la Junta General de accionistas. Pero el órgano judicial no detiene aquí su pronunciamiento.

Pese a que la Administración tributaria no había cuestionado la corrección formal del acuerdo de la Junta General, sin duda por entender que el mismo —en abstracto y al margen de cualquier otra consideración— no resultaba un cauce idóneo para posibilitar el carácter deducible del gasto, el órgano judicial entra a analizar la regularidad del acuerdo de la Junta General y llega a la conclusión de que no puede surtir el efecto pretendido porque se trata de un acuerdo de aprobación de las cuentas generales del ejercicio económico, sin que la aprobación de las retribuciones del consejero-delegado figurase como un punto concreto y determinado del orden del día de esa Junta General.

En consecuencia, el órgano judicial sustenta la desestimación del recurso contencioso- administrativo en un motivo que no fue apreciado por la Administración tributaria, ni fue tomado en consideración por el Tribunal Económico-Administrativo Central para fundamentar la desestimación de la reclamación económico-administrativa, ni fue alegado por la Abogacía del Estado en el proceso contencioso-administrativo: la inidoneidad de un acuerdo de aprobación de las cuentas generales del ejercicio económico para dotar de carácter obligatorio a la retribución del consejero-delegado, si no figura como un punto concreto y determinado del orden del día. No se trata, por tanto, de que —en aplicación del principio iura novit curia— el órgano judicial haya fundado el fallo en preceptos legales o normas jurídicas distintas de las invocadas por las partes, sino de que lo ha hecho en consideración a un motivo distinto. Y ya hemos señalado que para que el órgano judicial pueda desvincularse de los motivos aducidos por las partes, introduciendo otros de oficio, debe antes exponerlos a las partes y oírles al efecto.

Esta alteración del debate procesal —en la medida en que ha sido precisamente un motivo ajeno a la confrontación jurídica entablada entre las partes enfrentadas el que ha llevado al órgano judicial a fallar en términos contrarios a los intereses de la parte recurrente— y al haberse producido sin otorgar previamente a las partes la oportunidad de efectuar las alegaciones que estimaran convenientes, tal y como preceptivamente exige el art. 33.2 LJCA, ha de considerarse contraria al principio de contradicción y en consecuencia lesiva del derecho de defensa de la recurrente en amparo.

5. El restablecimiento de la demandante en la integridad de su derecho exige la anulación de la Sentencia de 22 de abril de 2004, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo núm. 657-2002, a la que se imputa la lesión, y del Auto de 29 de octubre de 2004, que no la reparó en la vía judicial, así como la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la indicada Sentencia para que se sustancie el proceso con pleno respeto al derecho fundamental vulnerado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo presentado por la entidad mercantil Quesos Forlasa, S.A. y, su virtud:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Anular la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída el 22 de abril de 2004 en el recurso contencioso-administrativo núm. 657-2002, así como el Auto de 29 de octubre de 2004, de este mismo órgano judicial, por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra dicha Sentencia.

3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia, para que el órgano judicial dicte la resolución que proceda con pleno respeto al derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 256 ] 26/10/2006
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 25-09-2006
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Quesos Forlasa, S.A., frente a la Sentencia y un Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó su demanda contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria sobre liquidación del impuesto de sociedades de 1992.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (incongruencia): sentencia contencioso-administrativa que desestima el recurso sobre desgravación tributaria por un fundamento ajeno al debate procesal.

  • 1.

    El órgano judicial ha fundado el fallo en un motivo distinto a los alegados por las partes, sin otorgar a éstas oportunidad de efectuar alegaciones como exige el art. 33.2 LJCA, siendo contario al principio de contradicción y lesivo del derecho de defensa [FJ 4].

  • 2.

    El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones de las partes (SSTC 186/2001, 264/2005) [FJ 2].

  • 3.

    El órgano judicial, en su función decisoria, tiene un diferente grado de vinculación según que examine las pretensiones, los motivos o las argumentaciones jurídicas que formulen las partes [FJ 3].

  • 4.

    El restablecimiento de la demandante en la integridad de su derecho exige la anulación de la sentencia y retroacción de las actuaciones para que se sustancie el proceso con el pleno respeto al derecho fundamental vulnerado [FJ 5].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 31, f. 3
  • Artículo 32, f. 3
  • Artículo 33.1, f. 3
  • Artículo 33.2, ff. 3, 4
  • Artículo 65.2, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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