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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7653-2003, promovido por don José Luis Rodríguez Valdés Taberna, doña Rocío Urioste Ramón y Cajal y Progarsa, S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales doña Noemí de Córdoba Álvaro y asistidos por el Letrado don Carlos Garmendia Sanz, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Orotava de 14 de noviembre de 2003, recaído en pieza de oposición a la ejecución núm. 327-2003, dimanante de procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 471-2001. Han intervenido don Manuel, don Domingo Sebastián, doña María Candelaria, don Jesús y don José Yanes Fuentes, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Puig Turégano y asistidos por el Letrado don Jaime Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 19 de diciembre de 2003, don José Luis Rodríguez Valdés Taberna, doña Rocío Urioste Ramón y Cajal y Progarsa, S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales doña Noemí de Córdoba Álvaro, interpusieron demanda de amparo constitucional núm. 7653-2003 contra la resolución que se indica en el encabezamiento.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Por escrito registrado el 27 de septiembre de 2001 los demandantes de amparo instaron la ejecución de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1998, recaída en el recurso de casación núm. 813-1987, dimanante de juicio de mayor cuantía núm. 347-1980, dando lugar al procedimiento de ejecución judicial núm. 471-2001 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Orotava.

b) Por Auto de dicho Juzgado de 24 de marzo de 2003 se despachó ejecución frente a don José Suárez Díaz y frente a la entidad Mayaba, S.A., Auto que fue rectificado por otro de fecha 11 de abril de 2003 en el sentido de que la referencia al ejecutado don José Suárez Díaz debía entenderse realizada al ejecutado don Manuel Yanes Barreto.

c) Por escrito registrado el 29 de abril de 2003 se formuló oposición a la ejecución por motivos procesales y de fondo por los hermanos Yanes Fuentes, como herederos de su difunto padre, don Manuel Yanes Barreto, escrito en el que, con carácter previo se solicitaba la suspensión del procedimiento de ejecución por prejudicialidad penal, ordenándose por providencia de 5 de mayo de 2003 que se formara pieza separada para la sustanciación de la oposición a la ejecución. A dicha pieza se le atribuyó el núm. 327-2002, dictándose en ella providencia de 19 de mayo de 2003, mediante la que se tenía por formulada la oposición a la ejecución judicial núm. 471-2001 y se ordenaba se diera traslado de la oposición a las partes ejecutantes por plazo de cinco días para que formularan alegaciones, providencia que fue notificada a éstas con fecha 26 de mayo de 2003.

d) Con fecha 28 de mayo de 2003 entró en el Servicio de recepción y traslado de copias del Colegio de Procuradores escrito de los ejecutantes realizando alegaciones contra el escrito de oposición a la ejecución. Por diligencia de ordenación de 2 de junio de 2003 dictada en el procedimiento de ejecución judicial núm. 471-2001, con fecha de entrada 4 de junio de 2003 en el Servicio de recepción y traslado de notificaciones del Colegio de Procuradores, teniendo por recibido el anterior escrito, se añade la siguiente decisión: “devuélvasele por el mismo conducto, debiendo presentarlo en el procedimiento adecuado, ya que en el escrito de [sic, se] hace referencia a la oposición y el presente es la ejecución. Doy fe”. Así mismo se instruía sobre la posibilidad de su impugnación conforme a lo previsto en los arts. 224 y 452 LEC.

e) El 10 de junio de 2003 se presentó nuevo escrito por los ejecutantes, reiterando el anterior de fecha 28 de mayo, en el que se añadía como procedimiento de referencia “autos de oposición a la ejecución”. Dicho escrito fue devuelto a su Procuradora por providencia de 1 de septiembre de 2003, argumentando haberse presentado fuera de plazo. Dicha providencia fue recurrida en reposición por los ejecutantes, siendo desestimado el recurso por Auto de 14 de noviembre de 2003, con fundamento en que su escrito de alegaciones de 10 de junio de 2003 era extemporáneo, porque la providencia por la que se le daba traslado de la oposición a la ejecución para que impugnase la oposición durante un plazo de cinco días conforme al art. 560 LEC se le notificó el 26 de mayo, sin que pudiese tenerse en cuenta su anterior escrito de 28 de mayo de 2003 porque no indicó el número de los autos a que se refería, como ya se advirtió mediante diligencia de ordenación, la cual no le confería un término para hacerlo, pues el plazo de cinco días que indicaba se refería al recurso de reposición que cabía contra la diligencia, que la parte debió impugnar si entendía que le era perjudicial, en vez de recurrir infundadamente en reposición la providencia de 1 de septiembre de 2003.

f) Notificado el Auto de 14 de noviembre de 2003 a las partes ejecutantes el 24 de noviembre de 2003, éstas presentaron demanda de amparo registrada con fecha 19 de diciembre de 2003. Asimismo, con fecha 23 de diciembre de 2003 el ejecutante don José Luis Rodríguez Valdés presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Orotava en pieza de oposición a la ejecución núm. 327-2003, solicitando el impulso procesal de la causa, a fin de que se resolviera sobre la oposición a la ejecución y, previa su desestimación, se continuara con la ejecución despachada frente a los ejecutados.

g) Por Auto del Juzgado de 28 de julio de 2004 se estimó la cuestión previa planteada en el escrito de oposición relativa a la prejudicialidad penal, acordando al amparo del art. 569 LEC la suspensión de la ejecución civil hasta la finalización del procedimiento abreviado núm. 90-2002, toda vez que en él se estaban investigando por presuntos delitos de falsedad y estafa los hechos relativos a las compraventas formalizadas en escritura pública el 29 de mayo de 1987, compraventas en las que precisamente fundaban los ejecutantes su legitimación para instar la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1988. Asimismo, en el propio Auto se instruía sobre la posibilidad de interponer recurso de apelación.

3. En la demanda de amparo se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24. 1 CE), por considerar “arbitraria, desmotivada e ilógica” la resolución de inadmisión del escrito de impugnación de la oposición a la ejecución, ya que fue presentado dentro de plazo y ante el Juzgado competente, así como que la ley no exige que se indique en los escritos de parte el número de los autos a los que se refieren, siendo por lo demás un defecto subsanable, que pudo serlo de oficio por el Juzgado ex art. 231 LEC, pues en la diligencia de ordenación el Juzgado reconoce saber en qué procedimiento debía presentarse el escrito, y además en el plazo de cinco días señalado por dicha diligencia de ordenación presentó de nuevo el escrito indicando que se refería a los autos de oposición a la ejecución.

4. Mediante providencia de la Sección Primera de este Tribunal de fecha 14 de septiembre de 2005 se acordó, conforme al art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los demandantes de amparo para que formulasen alegaciones respecto a la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC relativa a la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, formulándose alegaciones por los demandantes de amparo y por el Ministerio Fiscal por escritos registrados, respectivamente, los días 3 y 6 de octubre de 2005, interesándose en ambos la admisión a trámite de la demanda de amparo.

5. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de fecha 11 de enero de 2006, se acordó admitir a trámite la demanda y, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Orotava para que en el plazo de diez días remitiera testimonio del procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 471-2001 y de la pieza de oposición a la ejecución núm. 327-2003, interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en los indicados procedimiento y pieza, con excepción de los recurrentes en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

6. Mediante diligencia de ordenación de la Sala Primera de este Tribunal de fecha 8 de mayo de 2006 se tuvo por recibidos los testimonios solicitados y por personados y partes a los hermanos Yanes Fuentes (don Manuel, don Domingo Sebastián, doña María Candelaria, don Jesús y don José), dándoseles vista de las actuaciones, en virtud de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a la “parte personada” para que, dentro de dicho plazo, pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinente; aclarándose por diligencia de ordenación de 19 de mayo de 2006 que la expresión “parte personada” se refería tanto a los demandantes de amparo como a los personados en el proceso.

7. Por escrito registrado el 8 de junio de 2006, el Ministerio Fiscal realizó sus alegaciones interesando el otorgamiento del amparo, al considerar que la inadmisión del escrito de impugnación a la oposición es fruto de una interpretación excesivamente rigorista o formalista de la ley procesal y desproporcionada, habida cuenta de la relación entre el defecto apreciado, si lo hubiere, y la consecuencia producida, la eliminación de un trámite esencial en el procedimiento de ejecución. Recuerda la doctrina de este Tribunal (SSTC 178/2003 y 249/2004) referida a la presentación y admisión de escritos, en la que se otorga el amparo frente al rechazo de escritos de parte que no identifican correctamente el proceso cuando el escrito señala suficientemente el pleito al que se refería. Asimismo, alega que el Juzgado conocía el proceso al que el escrito corresponde, según se deriva del encabezamiento de la diligencia de ordenación, en la que constaba el número del procedimiento de ejecución y las partes del mismo, por lo que el rechazo de tal escrito se basa sólo en que no se dirige formalmente a la pieza de oposición a la ejecución, requisito que no prevé la ley, y sin que nada obstara a que el Juzgado lo incorporara a la pieza correspondiente ex art. 231 LEC.

Por lo que concluye afirmando el formalismo enervante de la interpretación judicial, ya que el pleito estaba suficientemente identificado y una mínima diligencia judicial hubiera permitido la incorporación del escrito al proceso, permitiendo el acto de alegación de la parte.

8. La representación procesal de los hermanos Yanes Fuentes presentó su escrito de alegaciones en igual fecha, oponiéndose a la demanda de amparo con diversos fundamentos. Por una parte, indica que no es que se produjera error en la designación de los autos, sino que no se efectuó designación alguna. Por otra, aduce que no se presentó el escrito de subsanación de inmediato. Y, por último, subraya que si se consideraba contraria a Derecho la diligencia de ordenación debió recurrirse en reposición y, al no haberlo hecho así, los recurrentes se han colocado en la posición que ahora tratan de remediar.

9. Por providencia de 5 de octubre de 2006 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 9 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Tal como ya se ha expuesto con extensión en los antecedentes, en este proceso de amparo se denuncia, por los demandantes, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24. 1 CE) como consecuencia de las resoluciones de rechazo de su escrito de impugnación de la oposición a la ejecución, resoluciones que califican como “arbitrarias, desmotivadas e ilógicas”, al considerar que ese escrito de impugnación cumplía los requisitos legalmente establecidos. Por su parte, el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones interesando el otorgamiento del amparo por considerar que la inadmisión del escrito de impugnación de la oposición es fruto de una interpretación excesivamente rigorista o formalista de la ley procesal, y desproporcionada. Por el contrario los comparecidos en estos autos interesan la desestimación del amparo, entendiendo que la parte demandante, al no haber recurrido la diligencia de ordenación aquí discutida “se ha colocado en la posición que ahora trata de remediar”.

No obstante, con carácter previo al examen del fondo de las pretensiones de la demanda de amparo debemos pronunciarnos sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, porque, conforme a la consolidada doctrina de este Tribunal, los defectos insubsanables de que pudiera adolecer el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad del recurso de amparo puede siempre abordarse en la Sentencia, y tanto a instancia de parte como de oficio (entre muchas, SSTC 53/1983, de 20 de junio, FJ 2; 90/1987, de 3 de junio, FJ 1; 50/1991, de 11 de marzo, FJ 3; 107/1995, de 3 de julio, FJ 2; 77/1999, de 26 de abril, FJ 2; 208/2001, de 22 de octubre, FJ 2; 69/2003, de 9 de abril, FJ 2; 72/2004, de 19 de abril, FJ 5; y 97/2004, de 24 de mayo, FJ 2). Asimismo, hemos de recordar que, con arreglo a dicha doctrina, los requisitos de admisibilidad de la demanda de amparo deben de ser examinados, también en Sentencia, teniendo en cuenta como marco temporal de referencia el momento en que fue interpuesta la demanda (SSTC 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 192/2001, de 1 de octubre, FJ 3; 44/2002, de 25 de febrero, FJ 2; 15/2003, de 28 de febrero, FJ 2; 97/2004, de 24 de mayo, FJ 2).

Por tanto, y a la vista de las actuaciones, nuestro examen ha de iniciarse comprobando si la vía judicial previa permanecía abierta en el momento de la presentación de la demanda de amparo, pues, si así fuera, ciertamente el recurso habría de considerarse inadmisible por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 a) LOTC en relación con el art. 44.1 a) de la misma.

2. En este sentido, ha de indicarse que el recurso de amparo no tiene carácter cautelar, ni alcanza a proteger eventuales lesiones no producidas todavía, sino que es un remedio subsidiario y último que únicamente cabe impetrar cuando haya tenido lugar la lesión y, además, se hayan agotado infructuosamente todos los recursos utilizables en la vía judicial (SSTC 24/1981, de 14 de julio, FJ 5; 110/1984, de 26 de noviembre, FJ 6; 46/1986, de 21 de abril, FJ 5; 165/1999, de 27 de noviembre, FJ 8; y 177/2005, de 4 de julio, FJ único, entre otras). Por ello, hemos considerado que sólo queda abierto el cauce del recurso de amparo cuando la vulneración constitucional hace sentir sus efectos de inmediato, mientras que en aquellos casos en los que —el ejemplo más expresivo es el de la denegación de prueba— la presunta lesión no produce un efecto inmediato, sino que el que pueda nacer de ella sólo se materializará en la sentencia o resolución definitiva, es ésta la que debe ser impugnada en sede constitucional de amparo, una vez firme y, por ende, agotados los recursos susceptibles de reparar la lesión constitucional (STC 52/2000, de 28 de febrero, FJ 4). Así lo ha entendido este Tribunal, que ha exigido la existencia de una lesión efectiva, real y concreta de un derecho fundamental, y no un hipotético daño potencial o previsiblemente futuro, ni la denuncia abstracta y no materializada de la vulneración de un derecho constitucional (SSTC 52/2000, de 28 de febrero, FJ 3; 156/2000, de 12 de junio, FJ 2; 27/2001, de 29 de enero, FJ 5; y 202/2002, de 28 de octubre, FJ 3, entre otras).

Y en el presente caso ocurre que en el momento de presentarse la demanda de amparo no se había producido a los recurrentes en amparo un perjuicio actual y efectivo, pues el procedimiento de oposición a la ejecución en el que habían presentado escrito de impugnación se encontraba en curso y todavía pendiente de resolución. En efecto, formulada oposición a la ejecución por la parte contraria y rechazados los escritos de los demandantes dirigidos a la impugnación de esa oposición a la ejecución, éstos formularon demanda de amparo sin esperar a que recayera pronunciamiento alguno sobre las peticiones y alegaciones efectuadas en el escrito de oposición a la ejecución, pronunciamiento que no produciría perjuicio alguno a los intereses de los ejecutantes en el caso de que, pese a haberse inadmitido previamente su escrito de impugnación de la oposición, la oposición a la ejecución fuera desestimada, y que, además, resultaba susceptible de recurso de apelación, como expresamente advertía el Auto que decidió sobre las peticiones y alegaciones realizadas en el escrito de oposición a la ejecución y que recayó después de presentada la demanda de amparo.

En efecto, la demanda de amparo se registró con fecha 19 de diciembre de 2003 denunciando una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en el procedimiento de oposición a la ejecución cuando dicho procedimiento se encontraba todavía pendiente y no había por tanto finalizado mediante resolución definitiva que causara a los demandantes un perjuicio concreto en el momento de presentar la demanda de amparo, momento que como se advirtió antes constituye el marco temporal de referencia para examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de amparo. Por el contrario, la finalización del procedimiento tuvo lugar ya con posterioridad a la presentación tal demanda mediante el Auto del Juzgado de 28 de julio de 2004, estimatorio de una de las cuestiones planteadas en el escrito de oposición a la ejecución y que no consta que fuera recurrido en apelación, pese a la instrucción realizada en ese sentido en el mismo.

En consecuencia, en el presente caso, no habiéndose producido un perjuicio actual y concreto a los intereses de los recurrentes y no habiéndose materializado por tanto la vulneración denunciada, en el momento de presentar el recurso de amparo, éste debe considerarse inadmisible por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 a) LOTC en relación con el art. 44.1 a) de la misma pues, como señalábamos antes, el recurso de amparo no tiene carácter cautelar, ni alcanza a proteger eventuales lesiones no producidas todavía, sino que es un remedio subsidiario y último que únicamente cabe impetrar cuando ya haya tenido lugar la lesión y, además, se hayan agotado infructuosamente todos los recursos utilizables en la vía judicial (SSTC 24/1981, de 14 de julio, FJ 5; 110/1984, de 26 de noviembre, FJ 6; 46/1986, de 21 de abril, FJ 5; 165/1999, de 27 de noviembre, FJ 8; y 177/2005, de 4 de julio, FJ único, entre otras).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir el recurso de amparo de don José Luis Rodríguez Valdés Taberna y otros.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a nueve de octubre de dos mil seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 274 ] 16/11/2006
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 09-10-2006
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don José Luis Rodríguez Valdés Taberna y otras frente al Auto de un Juzgado de Primera Instancia de La Orotava que inadmitió sus alegaciones en pieza de oposición a una ejecución de títulos judiciales.

Síntesis Analítica

Alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: inadmisión de escrito de alegaciones en un proceso civil abierto, donde pueden ser reparadas las vulneraciones constitucionales aducidas (STC 235/2006).

  • 1.

    En el momento de presentarse la demanda de amparo no se había producido a los recurrentes un perjuicio actual y efectivo, pues el procedimiento de oposición a la ejecución se encontraba en curso y todavía pendiente de resolución [FJ 2].

  • 2.

    El recurso de amparo no tiene carácter cautelar, ni alcanza a proteger eventuales lesiones no producidas todavía, sino que es un remedio subsidiario y último [FJ 2].

  • 3.

    Debe considerarse inadmisible el recurso de amparo por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 LOTC en relación con el art. 44.1 de la misma [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 50.1 a), ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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