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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo 441/1985, interpuesto por el Procurador don Federico Olivares Santiago, asistido por el Letrado don Tomás Carrascoso, en nombre de don Herbert Kurt Gerne, contra el Auto de 11 de julio de 1984, dictado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que denegó la práctica de determinadas diligencias de prueba propuestas por el demandante de amparo.

Junto con el demandante, han sido partes el Ministerio Fiscal y don Florentino González Delgado, como comparecido en el proceso a quo, representado por la Procuradora doña Matilde Marín Pérez. Ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Herbert Kurt Gerne, de nacionalidad alemana, representado por Procurador y asistido de Letrado, interpuso recurso de amparo mediante escrito que tuvo su entrada el 16 de mayo de 1985, contra Auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 11 de julio de 1984, denegatorio de diligencias de prueba documental en rollo 350/1983, correspondiente a la causa 20/1983 del Juzgado de Instrucción de Granadilla, resolución esta que fue confirmada en súplica por Auto de la misma Sala de 19 de julio de 1984, así como por la propia Sala en Sentencia de 31 de julio de 1984 y por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de abril de 1985, declarando no haber lugar a recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

La demanda de amparo se fundamentó en los hechos siguientes:

a) El Juzgado de Instrucción de Granadilla de Abona (Tenerife), instruyó sumario contra el solicitante de amparo como presunto autor de un delito de homicidio en la persona de Francisco Claudio González, por hechos ocurridos sobre las tres horas del día 3 de junio de 1983 en la puerta de un bar. Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, la representación del procesado señor Gerne, propuso en escrito de conclusiones provisionales de fecha 16 de mayo de 1984, entre los medios de prueba para la defensa del mismo, los relacionados como prueba documental bajo el núm. 4. La Sala dictó Auto de 11 de julio de 1984 por el que, tras considerarse que las pruebas articuladas por las partes eran «pertinentes y admisibles con arreglo a la ley», las mismas fueron declaradas «pertinentes», añadiéndose, no obstante, lo siguiente: «No se admite la documental 4 propuesta por la defensa».

b) Mediante escrito de fecha 17 de julio de 1984, interpuso la representación del solicitante de amparo, recurso de súplica contra el Auto anterior y, por otrosí, formuló protesta por la denegación de la prueba, a los efectos de un eventual recurso de casación. La Sala, por nuevo Auto de 19 de julio de 1984, acordó no haber lugar a admitir el recurso de súplica y tener por formulada la protesta. Finalmente, por Sentencia de 31 de julio de 1984, se condenó al ahora solicitante de amparo como autor responsable de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de doce años y un día de reclusión menor y al pago de las costas procesales, así como a abonar a los herederos de Francisco Claudio González García 4.000.000 de pesetas como indemnización por perjuicios.

c) Mediante escrito de 22 de octubre de 1984, interpuso la representación del solicitante de amparo, recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, especificando como el primero de los motivos, al amparo del art. 859.1.°, en relación con el 659.4, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y citándose el art. 24.2 de la C.E., la denegación de prueba documental efectuada por la Audiencia Provincial, mediante Auto de 11 de julio de 1984. El Ministerio Fiscal que preparó, en su momento, recurso de casación contra la Sentencia, desistió del mismo. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, por Auto de 22 de noviembre de 1982, del que se aporta copia, tuvo por desistido al Ministerio Fiscal y acordó continuar las actuaciones en cuanto al recurso de casación preparado por la representación del ahora solicitante de amparo. Por Sentencia de 9 de abril de 1985, se resolvió no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley. En cuanto al primer motivo de casación, consideró la Sala que «si bien es cierto que el Tribunal de instancia fue parco e, inexplicablemente, rechazó ad limine las pruebas, y el interesado no aportó la menor luz que justificara su procedencia, lo cierto es que, tanto uno como otro comportamiento no pueden llevar sanción tan grave y drástica como la de la nulidad de todas las actuaciones y su reposición al estado antecedente al de la celebración de juicio, con la consiguiente admisión de las pruebas, pues que si la pertinencia es clara y evidente, cualquier sanción tendente a su admisión, ha de aceptarse como valedera en aras del principio de conservación de los actos procesales». Añadía la Sala Segunda del Tribunal Supremo diversas consideraciones sobre la improcedencia o ineficacia de la prueba en su día denegada por la Audiencia Provincial, o sobre lo justificado de su denegación, al hilo de los cuales dijo: «Dase por buena la denegación de prueba de los particulares que entonces fueron interesados y que ahora se reiteran, sin más justificación para su aportación, que la simple de que no pudieron haber sido denegadas con tan expedito medio -recusable, es cierto-, al hacerlo a limine y sin más fundamentación». Y finalizó, por lo que respecta a esta cuestión, observando lo siguiente: «Siquiera sea de estimular el celo de la Sala de Instancia en las posibles denegaciones sucesivas de prueba para no caer en la hipotética lesión del derecho constitucional, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución».

En la demanda de amparo se afirmó que la advertencia que hizo el Tribunal Supremo a la Audiencia para el futuro, estimulando su celo en posibles denegaciones sucesivas de prueba, también hubo de considerarse en el presente supuesto, pues, en caso contrario, se infringiría el art. 24.1 de la C.E., y que la negativa a la admisión de la prueba produjo indefensión. Se alegó quiebra por parte del Tribunal Supremo de doctrina anterior, citada en la demanda, sobre la no obligación de las partes de expresar en la proposición de prueba su finalidad y sobre la exigencia de ser fundado el Auto en que se dicte resolución rechazando o denegando la práctica de diligencias de prueba; se explicó la finalidad de la prueba propuesta y denegada y se invocó, en fin, como violado, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 de la C.E.). Se solicitó, por ello, que se declarase la nulidad del Auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 11 de julio de 1984 y, en consecuencia, la nulidad del posterior Auto de 19 de julio de 1984 y de la Sentencia del 31 de julio de 1984 de la misma Sala, así como la de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1985, reconociéndose expresamente el derecho del recurrente a que por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, se acuerde la práctica de la prueba propuesta bajo la rúbrica «4 documental», en el escrito de conclusiones provisionales de 16 de mayo de 1984. Por otrosí se pidió, con invocación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la C.E.), y por hallarse el solicitante de amparo en prisión desde el 3 de junio de 1983, la suspensión de la ejecución de «la Sentencia cuya anulación se pretende».

2. Por providencia de 12 de junio de 1985, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife la remisión de las actuaciones del procedimiento antecedente. Por providencia de igual fecha, la Sección dispuso la formación de pieza separada de suspensión, en la que, tras las alegaciones del recurrente y del Ministerio Fiscal se dictó Auto de 17 de julio por el que se resolvió no acceder a la petición de suspensión deducida por el actor.

3. Mediante nueva providencia de 25 de septiembre, la Sección Tercera acordó dirigir comunicación a la indicada Audiencia Provincial para que, de conformidad con el mismo art. 51 de la Ley orgánica de este Tribunal, se procediera a emplazar a don Florentino González Delgado, que fuera parte en el procedimiento anterior, a fin de que pudiera, en el plazo de diez días, comparecer ante este Tribunal.

4. Por providencia de 13 de noviembre de 1985, la Sección Tercera acordó tener por personado y parte en el procedimiento a don Florentino González Delgado -representado por la Procuradora doña Matilde Marín Pérez-, y acusar recibo a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de las actuaciones remitidas. Se dispuso, asimismo, dar vista de éstas a la parte recurrente, al Ministerio Fiscal y a la parte comparecida para que, por plazo común de veinte días, presentasen las pertinentes alegaciones.

5. Mediante escrito de 25 de noviembre, presentó sus alegaciones la representación actora, dando por reproducido, íntegramente, lo expuesto en su demanda anterior. Se expuso así la finalidad buscada a través de las pruebas, en su día propuestas y rechazadas, y se reiteró como, al desestimar el recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por el hoy demandante, el Tribunal Supremo contravino su doctrina anterior en orden a cómo la denegación de pruebas habría de realizarse mediante Auto fundado. Se concluyó suplicando la declaración de nulidad del Auto impugnado y de las Sentencias de 31 de julio de 1984 y de 9 de abril de 1985 -por ser ambas resoluciones confirmatorias de la causante de la lesión aducida-, y la declaración del derecho del actor a que se acuerde, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, la práctica de la prueba rechazada mediante la resolución impugnada.

6. Mediante escrito de 6 de diciembre formuló sus alegaciones el Ministerio Fiscal, en los términos que, resumidamente, siguen:

a) La cuestión a determinar en el presente recurso es la de si la denegación no justificada de pruebas realizada en el Auto de 11 de junio de 1984 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, constituyó una simple infracción procesal, sin trascendencia constitucional, o si, de contrario, aquella denegación vulneró el derecho reconocido en el art. 24.2 de la Constitución. Al respecto, ha de señalarse que el art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere que la resolución por la que se deniega la práctica de pruebas propuestas por las partes, habrá de ser motivada, puesto que dicho precepto exige que tal decisión adopte la forma de Auto, debiendo ser siempre motivada ese tipo de resolución (art. 141 de la misma L.E.Cr.). Conviene también tener presente la doctrina del Tribunal Constitucional acerca del derecho hoy invocado por el recurrente, doctrina de la que cabe destacar que el juicio sobre la pertinencia de las pruebas corresponde en exclusiva al órgano judicial, si bien este juicio ha de ser fundamentado y razonado sin incurrir en incongruencia. El derecho fundamental lo es para, así, utilizar los medios de prueba pertinentes, sin que el mismo pueda alegarse para exigir que se admitan todas las pruebas que puedan las partes solicitar en el proceso.

b) En el caso actual, la decisión de rechazo de determinadas pruebas por la Audiencia, se dictó sin razonamiento alguno, lo que fue objeto de censura por el Tribunal Supremo, al conocer el recurso de casación interpuesto por el demandante de amparo. El mismo Tribunal Supremo, de otra parte, analizó las pruebas en su día denegadas, llegando a la conclusión de su impertinencia y razonando esta constatación. Existe, pues, un razonamiento del Tribunal penal, facultado por Ley, para hacerlo por ser el órgano revisor de las garantías del proceso. Al respecto, ha de advertirse cómo las infracciones procesales en el procedimiento penal permiten, si formulada la correspondiente propuesta, acceso al recurso de casación por quebrantamiento de forma. La desestimación posible del recurso supondría, entonces, que el Tribunal Supremo constata que la infracción no se ha cometido. Su estimación, en otro caso, implicará la apreciación de aquella infracción, la anulación de la Sentencia y la remisión de los Autos al Tribunal a quo. La Ley de Enjuiciamiento Criminal, al regular la proposición de pruebas, acepta, así, que puede cometerse una infracción procesal del procedimiento debido, pero establece, para tal caso, un medio para el estudio de dicha infracción a través de la protesta de la parte y del acceso al recurso de casación. En el supuesto que está a la base de este recurso, el Tribunal Supremo reconoció la falta de razonamiento en el Auto por el que las pruebas fueron rechazadas, pero, estudiando éstas, apreció su impertinencia de modo razonado, de tal modo que, obrando así, reparó en su Sentencia la falta procesal cometida por la Audiencia, dando a ésta la razón en cuanto al contenido de la decisión de denegación, no obstante censurarla por aquella falta de fundamentación. La violación del derecho constitucional que alega el actor se habría producido por dicha falta de motivación, que impidió conocer la causa de la apreciada impertinencia. Pero si el Tribunal Supremo declara tal impertinencia y explica su razón, ha de entenderse que se ha satisfecho el contenido del art. 24.2 de la Constitución. Por ello, reconociendo que hubo en el Auto impugnado una infracción o falta procesal, la misma ha de considerarse corregida por quien pudo hacerlo, teniendo declarado este Tribunal Constitucional que no toda infracción constitucional constituye, sólo por ello, infracción de un derecho fundamental. No hubiera sido lógico, en fin, que, por la falta procesal de carecer de motivación, se hubiera estimado el recurso de casación, anulando la Sentencia y remitiéndola al Tribunal de instancia para que por éste se razonase la impertinencia ya apreciada por el Tribunal Supremo.

c) El recurso de amparo, por su naturaleza propia, es subsidiario respecto de las vías judiciales ordinarias, de tal modo que las infracciones o violaciones de derechos fundamentales realizadas por las Audiencias Provinciales, han de ser restauradas por la vía procedente, que es la abierta por el recurso de casación. Este es el supuesto que ahora se contempla: El Tribunal Supremo ha conocido de la pretendida violación, afirmando que no existía y sanando, así, la falta procesal cometida. El actor alega la falta de fundamentación en la denegación, pero lo que discute es la pertinencia, en sí, de las pruebas solicitadas, discrepando en la calificación dada a las mismas por los Tribunales penales. La infracción no se centra en la falta de fundamentación, sino en la denegación misma de la prueba, independientemente de que ésta se haya fundamentado o no. Por todo ello, concluye el Ministerio Fiscal sus alegaciones interesando del Tribunal dicha Sentencia desestimatoria del amparo pedido.

7. En escrito de 10 de diciembre, formuló alegaciones la representación, del comparecido, don Florentino González Delgado, pudiendo éstas sintetizarse así:

a) El juicio de legalidad efectuado por el Tribunal Supremo en el precedente recurso de casación es inatacable en la vía de amparo. Dicho Tribunal, en efecto, llegó a la conclusión de que, pese a que la Audiencia Provincial no fundamentó la denegación de pruebas, éstas eran impertinentes, siendo este vicio, de conformidad con la doctrina constitucional, insusceptible de revisión en el proceso de amparo. De otra parte, no es cierto, como en la demanda se aduce, que exista una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contraria a la expresada en la Sentencia de 9 de abril de 1985. Así, en los casos de las Sentencias de 17 de junio de 1955, 2 y 8 de marzo de 1963 y 21 de enero de 1971 -citadas por el actor-, no sólo se tuvo en cuenta por el Tribunal Supremo la falta de fundamentación de la denegación de prueba para acordar la casación, sino que, además, se estimó que aquéllas fueron «pertinentes». Por lo demás existe una línea jurisprudencial consolidada, según la cual no se considera relevante, a los fines casacionales, la falta de fundamentación de la denegación de pruebas por parte de las Audiencias.

b) En segundo lugar, ha de apreciarse la falta de invocación por el recurrente del derecho constitucional vulnerado [art. 44.1 c) de la LOTC], en el caso actual, en efecto, la denegación de pruebas se produjo en el Auto de 11 de julio de 1984, formulando contra la misma la representación del señor Gerne «protesta» y recurso de súplica, pero sin expresar en el escrito, en que tal hizo, nada que aludiera a posible vulneración de derechos constitucionales, omitiendo la invocación formal del derecho lesionado. En el acta del juicio aparece sólo -en relación con la prueba documental pedida-, la mención de que «se dio por leída y reproducida la prueba documental propuesta», reflejándose que la misma fue «leída y aprobada sin reclamación ni protesta». La primera vez en que el hoy demandante invocó la violación de su derecho, fue al formular el escrito de preparación del recurso de casación, una vez dictada, por lo tanto, Sentencia condenatoria.

c) Sobre lo dicho, el recurso de amparo sería, en todo caso, improcedente respecto de la motivación del mismo, que se basa en la denegación de las pruebas cuya práctica solicitó la representación del señor Gerne. Esto ha de decidirse, en primer lugar, respecto del rechazo de la prueba documental (apartado «a» del escrito de interposición), ya que, al margen de lo dicho sobre la misma por el Tribunal Supremo, lo cierto es que tal prueba -solicitada también por el Ministerio Fiscal y no denegada por la Audiencia-, fue realmente practicada en el acto del juicio con la conformidad de las partes. Por lo demás, respecto de la denegación de que fue objeto esta propuesta de prueba, no puede decirse que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) de la LOTC], pues, examinando el escrito del recurso de súplica y protesta de la defensa del señor Gerne, se aprecia cómo las manifestaciones que se hicieron fueron sólo referidas a la prueba documental del apartado «e» y no a las pruebas de los apartados «a», «b», «c» y «d», respecto de las que no se recurrió en súplica ni se hizo protesta alguna. La misma falta de agotamiento de los recursos utilizables puede también apreciarse teniendo en cuenta cómo en su recurso de casación la defensa de quien hoy demanda arguyó sólo, como quebrantamiento de forma, la repetida carencia de fundamentación, sin hacer mención alguna a las razones por las que, en contra de lo dicho por la Audiencia, las pruebas debían reputarse «pertinentes». Ha de constatarse, pues, que, para haberse agotado debidamente los recursos utilizables, había de haberse planteado en casación el tema de la pertinencia de las pruebas en razón a su contenido y finalidad.

d) En cualquier caso, resulta palmaria la impertinencia de las pruebas de los apartados «b», «c» y «d», extremo éste que la representación del demandado argumenta a partir de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la misma noción de «pertinencia» y de los conceptos de adecuación «objetiva» y «funcional», a que aquélla remite. Otro tanto ha de decirse respecto de la prueba documental propuesta en el apartado «e», prueba ésta que, además, no se propuso en la forma debida, que hubiera sido la de presentarla como pericial. Por lo demás, respecto de esta prueba, ha de reiterarse lo dicho en orden a la falta del agotamiento de los recursos utilizables, puesto que tampoco respecto de ella discutió su «impertinencia» el hoy demandante en el recurso de casación.

Por lo expuesto, la representación del demandado suplicó la desestimación del amparo impetrado, pidiendo, asimismo, la imposición del actor de las costas del procedimiento «por su temeridad en la interposición del recurso».

8. Por providencia de 12 de marzo de 1986, la Sala acordó unir a las actuaciones los anteriores escritos de alegaciones, entregando copia de ellos a las partes personadas y señalando para la deliberación y votación del recurso el día 19 de los mismos mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Antes de entrar en el examen de la queja constitucional suscitada por el recurrente en su demanda, hay que responder a dos cuestiones, cuya consideración preliminar es necesaria, para identificar con precisión el objeto del recurso y para solventar, también, las excepciones de inadmisibilidad opuestas al mismo por quien ha comparecido con la condición de demandado. Por lo que a la primera de ellas se refiere, ha de establecerse ahora con claridad que el acto impugnado no es sino el Auto de 11 de julio de 1984, mediante el cual la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, denegó determinadas diligencias de prueba propuesta por el entonces acusado, identificación ésta del acto recurrido que es la que se corresponde con la establecida por el actor en su demanda. Aquella resolución fue, en efecto, la que, de modo directo, y estando ahora a lo que en la demanda se dice, desconoció el derecho del hoy recurrente a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 de la Constitución), de tal modo que el resto de las resoluciones judiciales recaídas -Auto de la misma Audiencia de 19 de julio de 1984 y Sentencias de este órgano y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 31 de julio de 1984 y de 9 de abril de 1985-, no tuvieron, por lo que a la lesión denunciada se refiere, sino un alcance estrictamente confirmatorio, no pudiéndose imputar a las mismas -ni el demandante lo hace-, la directa lesión de su derecho. Sí inserta el actor en su demanda, sin embargo, una referencia en orden a cómo la misma Sala Segunda del Tribunal Supremo, al fundamentar la desestimación de su recurso de casación por quebrantamiento de forma, se apartó, en la citada Sentencia de 9 de abril de 1985, de la propia doctrina establecida en casos anteriores respecto de la no obligatoriedad para las partes de indicar la finalidad concreta de las pruebas que propusieren y en lo relativo, también, a la exigencia de motivación en los Autos denegatorios de diligencia de prueba. Lo así alegado, sin embargo, no puede, en este momento, acogerse como nueva razón de pedir en el proceso constitucional, no sólo -y esto es lo decisivo- porque el recurrente no liga a tal supuesto apartamiento de los precedentes la lesión de derecho fundamental alguno, sino también porque el reproche así formulado frente a la sentencia dictada en casación no se articula del único modo en el que, acaso, hubiera sido constitucionalmente relevante en este cauce, esto es, señalando la identidad jurídica entre los supuestos resueltos en el pasado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo y el fallado de modo diverso en el recurso de casación precedente.

De otra parte -esta es la segunda cuestión antes aludida-, la representación procesal del señor González Delgado, ha expuesto en sus alegaciones lo que considera causas de inadmisibilidad del recurso -causas que, de apreciarse, sería ahora de desestimación-, en razón a que el recurrente no satisfizo debidamente la carga impuesta en el art. 44.1 c) de nuestra Ley Orgánica, invocando formalmente el derecho supuestamente vulnerado tan pronto como, conocida la violación, hubiere lugar para ello, y porque tampoco, en segundo lugar, se cumplió debidamente con el preceptivo agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) de la misma Ley Orgánica]. Estos alegatos han de ser rechazados. En cuanto al primero de ellos porque, si bien es cierto que en su escrito de 17 de julio de 1984, interponiendo súplica frente al rechazo de las pruebas propuestas, la representación del acusado no invocó explícitamente el precepto constitucional declarativo de su derecho, no lo es menos que si dejó constancia expresa de que, inadmitiendo aquella prueba y haciéndolo sin fundamento, se afectaba su derecho a presentar en su descargo cuantos medios de prueba pertinentes considerase oportuno, alegato éste que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal sobre el alcance de la exigencia impuesta en el art. 44.1 c) de su Ley Orgánica, ha de considerarse bastante para integrar la invocación a la que dicho precepto se refiere. Tampoco, de otra parte, puede razonablemente decirse que quien hoy demanda no agotó, frente a la lesión de su derecho que denuncia, los recursos utilizables sólo por el hecho de que, al formular su recurso de súplica, su argumentación se ciñera a alguna de las pruebas propuestas y no a todas ellas y por la circunstancia -también observada por el demandado-, de que, al formalizar su recurso de casación, alegase, sobre todo, la falta de motivación en el rechazo de aquéllas y no su pertinencia. Sin perjuicio de que aquel recurso de súplica no fue, según constató la misma Audiencia Provincial, remedio entonces útil, es hora de señalar que aquella restricción en la formulación de la queja nada tiene que ver con la búsqueda -efectivamente cumplida- de una reparación frente a la lesión supuestamente sufrida y que, de otra parte, lo alegado en el recurso de casación por el recurrente de amparo fue, sin duda, plenamente coherente con el ámbito del derecho que dice violado y para el que busca ahora la protección de este Tribunal.

2. Dicho lo anterior, ha de entrarse ya en el examen del objeto del recurso que, como se ha señalado, no es otro que el de la supuesta violación del derecho del actor a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa por obra del Auto del 11 de julio de 1984 en el que, por lo que aquí importa, se inadmitió, ciertamente sin razonamiento alguno, la prueba documental núm. 4 propuesta por aquél. Al efecto, conviene recordar, ante todo, la ya abundante doctrina de este Tribunal en orden al contenido constitucional del derecho declarado en el art. 24.2 de la Norma fundamental. Ha de reiterarse así, ahora, que este derecho fundamental no faculta para exigir la admisión judicial de cualesquiera pruebas que puedan las partes proponer, sino para la recepción y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo el juicio sobre la pertinencia de las pruebas al juzgador ordinario (art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), el cual, como es obvio, habrá de llevarlo a cabo de acuerdo con el carácter fundamental que a este derecho otorga la Constitución y explicitarlo por exigencia no sólo de las leyes procesales, sino por exigencia de la norma constitucional, pues de otro modo, se haría imposible la protección del derecho fundamental en sucesivas instancias y, en último término, en esta jurisdicción constitucional. Ello no significa, sin duda, que este Tribunal no pueda conocer -reparándolas, en su caso-, de posibles violaciones del derecho fundamental de referencia, pero sí limita nuestro enjuiciamiento en este cauce a la sola determinación de si la decisión judicial impugnada se adoptó en los términos antes señalados en cuanto a su razonamiento y fundamentación, no incurriendo tampoco la misma, al inadmitir determinada diligencia probatoria, en predeterminación del thema decidendi, a cuya definición y demostración se orientaba, justamente, la probanza pedida (Sentencia 51/1985, de 10 de abril, fundamento jurídico 9.°). Con arreglo, pues, a estos criterios, ha de analizarse ahora la medida en la cual el derecho fundamental del recurrente pudo haber quedado menoscabado en el curso del procedimiento que antecede.

3. Es del todo claro que, conforme a lo dicho en el fundamento anterior, el Auto de 11 de julio de 1984 por el que la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife inadmitió la prueba documental núm. 4 propuesta por quien fuera entonces acusado no respetó el derecho de éste a exigir que la declaración de impertinencia de la prueba se razone en términos que hagan posible su control, pues aquella resolución inadmitió, sin fundamentación de tipo alguno, la prueba documental propuesta por la defensa, de tal modo que el actual demandante se vio entonces privado, sin conocer las razones para ello, de unas posibilidades probatorias que consideró -y considera- relevantes y pertinentes para su defensa. Este tan irregular modo de proceder del Tribunal de instancia -justamente censurado por el Tribunal Supremo en los considerandos 2.°, 3.° y 4.° de su Sentencia de 9 de abril de 1985-, constituyó, pues, entonces lesión del derecho fundamental del hoy demandante, pero de tal constatación no ha de seguirse sin más consideraciones que aquella lesión haya violado sin remedio ese derecho, de tal modo que este remedio sólo pueda alcanzarse mediante la anulación de todo lo actuado tras la decisión violatoria. No puede desconocerse, en efecto, que el señor Gerne reaccionó frente a la Sentencia condenatoria interponiendo recurso de casación por quebrantamiento de forma al amparo de lo previsto en los arts. 659 y 859.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Es cierto que este recurso fue rechazado por el Tribunal Supremo, pero también lo es -y en este punto no puede dejar de tenerse en cuenta lo alegado por el Ministerio Fiscal-, que en aquella ocasión, conociendo del motivo de casación que ahora importa, la Sala Segunda entró a analizar la posible pertinencia de la prueba en su día rechazada, llegando a la conclusión, sobradamente fundada, de que tal pertinencia no existe, con la consecuencia, por lo mismo, de que, a juicio del Tribunal Supremo, la inadmisión de la prueba, aun dictada de modo irregular, no lesionó en el fondo el derecho del señor Gerne a utilizar las pruebas pertinentes para su defensa. Esta advertencia ha de ser ahora trascendente para la resolución del recurso, toda vez que este Tribunal no puede estimar una petición de amparo en aquellos casos en los que una violación de derecho, aun cierta, fue ulteriormente reparada en las vías jurisdiccionales ordinarias a las que corresponde, como es notorio, la defensa y protección inicial de los derechos fundamentales, garantizados también, pero sólo subsidiariamente, en este cauce constitucional.

Las consideraciones anteriores nos impiden, en este caso, estimar la queja del señor Gerne y atender a su petición anulatoria de las resoluciones dictadas en el procedimiento que antecede. El contenido de su derecho fundamental fue, como queda dicho, desconocido por el Auto de 11 de julio de 1984 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, pero el objeto mismo al servicio del cual aquel contenido existe -esto es, la recepción judicial de las pruebas pertinentes-, no quedó menoscabado, como lo constató, con el razonamiento constitucionalmente exigido, quien pudo hacerlo, esto es, la Sala Segunda del Tribunal Supremo juzgando en casación. Ni este Tribunal puede ahora, conforme a su doctrina antes citada, controvertir la calificación de impertinencia de las pruebas así expresada por el Tribunal Supremo, ni le es tampoco posible, sobre esta base, dictar una Sentencia estimatoria que no habría de servir para reparar lesión sustantiva y actual alguna en el derecho del demandante, pues la que existió fue ya corregida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a uno de abril de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE [Núm, 85 ] 09/04/1986 Corrección1 Corrección2
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 01-04-1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que denegó la práctica de determinadas diligencias de prueba

  • 1.

    Se reitera la doctrina según la cual el contenido del derecho reconocido en el art. 24.2 C.E. no faculta para exigir la admisión judicial de cualesquiera pruebas que puedan las partes proponer, sino para la recepción y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo el juicio sobre la pertinencia de las pruebas al juzgador ordinario, el cual, como es obvio, habrá de llevarlo a cabo de acuerdo con el carácter fundamental que a este derecho otorga la Constitución y explicitarlo por exigencia, no sólo de las leyes procesales, sino también de la Norma constitucional.

  • 2.

    Este Tribunal no puede estimar una petición de amparo en aquellos casos en los que una violación de derecho, aun cierta, fue ulteriormente reparada en las vías jurisdiccionales ordinarias, a las que corresponde, como es notorio, la defensa y protección inicial de los derechos fundamentales, garantizados también, pero sólo subsidiariamente, en este cauce constitucional.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 659, ff. 2, 3
  • Artículo 859.1, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 1
  • Artículo 44.1 c), f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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