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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4298-2007, promovido por don Carlos Ortega Cruz, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper y asistido por la Abogada doña Monserrat Leiva Repiso, contra el Auto dictado el 11 de abril de 2007 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badalona en el procedimiento de habeas corpus núm. 1-2007. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de mayo de 2007, doña Rosalía Rosique Samper, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Carlos Ortega Cruz, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución de este recurso, son los que se expresan a continuación:

a) El recurrente fue detenido por agentes de la Guardia urbana de Badalona en una calle de esta localidad a las 19:15 horas del día 10 de abril de 2007, por la comisión de presuntos delitos de resistencia y desobediencia a los agentes de la autoridad, atentado y lesiones, siendo inmediatamente trasladado al Hospital de Badalona para ser curado de las lesiones sufridas al resistirse a la detención; una vez curado, fue conducido a las dependencias policiales de la Guardia urbana, donde fue informado de sus derechos a las 22:15 horas del mismo día, según consta en el atestado. Sobre las 23:15 horas del mismo día el detenido fue puesto a disposición de los Mossos d`Esquadra en la comisaría de Badalona, donde de nuevo fue informado de sus derechos mediante diligencia practicada a las 23:46 horas.

b) En la mañana del día 11 de abril, el padre del recurrente, que se hallaba presente en el momento en que se produjo la detención, instó ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badalona procedimiento de habeas corpus, dando cuenta en su escrito de las dependencias policiales en que se hallaba el detenido y alegando que la detención es injustificada y se llevó a cabo agresivamente por agentes de la Guardia urbana de Badalona. La solicitud de habeas corpus quedó registrada en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badalona con el núm. 1-2007.

c) Mediante diligencia extendida por la Secretaria judicial del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badalona a las 19:00 horas del día 11 de abril de 2007 se hace constar que el Ministerio Fiscal ha informado por vía telefónica que, examinada la solicitud de habeas corpus y contrastada con las diligencias obrantes en el atestado, resulta que las alegaciones del solicitante no justifican la admisión a trámite del procedimiento.

d) El mismo día 11 de abril de 2007 el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badalona dictó Auto por el que se deniega la solicitud de incoación del procedimiento de habeas corpus instado por don Carlos Ortega Montiel a favor de su hijo don Carlos Ortega Cruz, razonando que el detenido se encuentra a disposición de una autoridad judicial y que no concurren en la detención ninguna de las circunstancias enumeradas en el art. 1 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus (LOHC), para considerar como ilegal una detención, por lo que, al amparo del art. 6 de la referida Ley, procede denegar la incoación del procedimiento de habeas corpus.

e) El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badalona dirigió oficio en la misma fecha a los Mossos d’Esquadra comunicando la denegación de la solicitud de habeas corpus instado por don Carlos Ortega Montiel a favor de su hijo detenido don Carlos Ortega Cruz, interesando al propio tiempo que éste fuera trasladado a presencia judicial a las 9:00 del día siguiente 12 de abril de 2007.

f) El recurrente en amparo fue efectivamente puesto a disposición judicial el 12 de abril de 2007 y tras los trámites oportunos se acordó por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badalona su puesta en libertad provisional sin fianza en el marco de las diligencias urgentes de juicio rápido núm. 62-2007 incoadas por dicho Juzgado.

3. En la demanda de amparo se alega que el Auto impugnado ha vulnerado los derechos a la libertad personal (art. 17 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por considerar que el órgano judicial, al inadmitir el procedimiento de habeas corpus por razones de fondo, prejuzgando que la detención fue correcta, no ha preservado el derecho a la libertad del recurrente en amparo, en su concreción procesal de acceso al referido procedimiento para garantizar el control judicial de la corrección de la detención policial.

4. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 31 de julio de 2007 se acordó requerir al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badalona para que en el plazo de diez días remitiese testimonio del procedimiento de habeas corpus núm. 1-2007, así como de las diligencias del atestado policial relacionado con el mismo.

5. Recibido el testimonio de las actuaciones remitido por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badalona, por providencia de 28 de mayo de 2008 la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a la Procuradora del demandante de amparo, para que dentro de dicho plazo presentasen las alegaciones que a su derecho conviniesen.

6. La representación procesal del recurrente presentó su escrito de alegaciones el 30 de junio de 2008, dando por reproducidas las expuestas en la demanda de amparo.

7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 24 de julio de 2008, interesando el otorgamiento del amparo solicitado. Señala el Ministerio Fiscal que la queja referida a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) ha de entenderse subsumida en la lesión del derecho sustantivo a la libertad personal (art. 17 CE), vulneración que, en efecto, se ha producido en el presente caso, pues, de acuerdo con la reiterada doctrina constitucional al respecto, no cabe fundamentar la inadmisión de la solicitud de incoación del procedimiento de habeas corpus en razones de fondo sobre la legalidad de la detención, privando así al detenido de su derecho a ser oído y proponer y practicar, en su caso, pruebas, para enjuiciar la ilicitud o ilicitud de la detención.

En efecto, cuando se presenta la solicitud de habeas corpus en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badalona el recurrente permanecía en situación de detención policial, sin que fuera puesto a disposición de la autoridad judicial hasta la mañana del 12 de abril de 2007, cuando ya había sido denegada la incoación del procedimiento de habeas corpus. Y este rechazo liminar de la solicitud de habeas corpus se produce pese a que la solicitud cumplía todos los requisitos formales exigidos legalmente, efectuando el órgano judicial un improcedente juicio de fondo sobre la legalidad de la detención policial en la fase de admisión de la solicitud, lo que determina la vulneración de la garantía constitucional del procedimiento de habeas corpus prevista en el art. 17.4 CE. A ello cabe añadir —continúa el Fiscal— que, a la vista de las actuaciones, la detención policial se prolongó más allá del tiempo estrictamente necesario para la práctica de las diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos, contraviniéndose de este modo el art. 17.2 CE, aunque nada se alegue al respecto por el recurrente.

8. Por providencia de 6 de noviembre de 2008 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 10 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación del Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badalona de 11 de abril de 2007, que denegó la incoación del procedimiento de habeas corpus que había instado el padre del demandante de amparo a favor de éste, cuando se encontraba detenido en la comisaría puesto de los Mossos d`Esquadra de la referida localidad, en el marco de unas diligencias policiales por presuntos delitos de resistencia y desobediencia a los agentes de la autoridad, atentado y lesiones, alegándose por el demandante de amparo la vulneración de su derecho a la libertad personal (art. 17 CE), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), si bien ha de advertirse que, en supuestos como el presente, la perspectiva de examen que debe adoptarse es única y exclusivamente la del derecho a la libertad personal, en cuanto que la suficiencia o razonabilidad de la resolución judicial relativa a la garantía constitucional del procedimiento de habeas corpus, prevista en el art. 17.4 CE, forma parte de la propia garantía, por lo que resulta innecesario realizar cualquier otra consideración sobre la lesión a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 98/1986, de 10 de julio, FJ 3; 288/2000, de 27 de noviembre, FJ 1; 61/2003, de 24 de marzo, FJ 1; 122/2004, de 12 de julio, FJ 2; 165/2007, de 2 de julio, FJ 2; y 35/2008, de 25 de febrero, FJ 1).

2. En relación con la cuestión suscitada, este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre el reconocimiento constitucional del procedimiento de habeas corpus en el art. 17.4 CE, como garantía fundamental del derecho a la libertad, y en qué medida puede verse vulnerado por resoluciones judiciales de inadmisión a trámite de la solicitud de habeas corpus, generando una consolidada doctrina, recogida, entre otras muchas, en las SSTC 86/1996, de 21 de mayo, 94/2003, de 19 de mayo, 23/2004, de 23 de febrero, 122/2004, de 12 de julio, 46/2006, de 13 de febrero, y 35/2008, de 25 de febrero, a cuya fundamentación resulta pertinente remitirse y que puede resumirse, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, en los siguientes puntos:

a) Aun cuando la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus (LOHC) permita realizar un juicio de admisibilidad previo sobre la concurrencia de los requisitos para la tramitación del habeas corpus, posibilitando denegar la incoación del procedimiento, previo dictamen del Ministerio Fiscal, la legitimidad constitucional de tal resolución liminar debe reducirse a los supuestos en los cuales se incumplan los requisitos formales (tanto los presupuestos procesales como los elementos formales de la solicitud) a los que se refiere el art. 4 LOHC.

b) Por ello, si se da el presupuesto de la privación de libertad no acordada judicialmente y se cumplen los requisitos formales para la admisión a trámite, no procede acordar la inadmisión del habeas corpus, ya que el enjuiciamiento de la legalidad de la privación de libertad, en aplicación de lo previsto en el art. 1 LOHC, debe llevarse a cabo en el juicio de fondo, previa comparecencia y audiencia del solicitante y demás partes, con la facultad de proponer y, en su caso, practicar pruebas, según dispone el art. 7 LOHC, pues, en otro caso, quedaría desvirtuado el procedimiento de habeas corpus. De ese modo, no es constitucionalmente legítimo fundamentar la inadmisión de este procedimiento en la afirmación de que el recurrente no se encontraba ilícitamente privado de libertad, precisamente porque el contenido propio de la pretensión formulada en el habeas corpus es el de determinar la licitud o ilicitud de dicha privación.

c) En conclusión, la inadmisión liminar de un procedimiento de habeas corpus basada en la legalidad de la situación de privación de libertad supone, en sí misma, una vulneración del art. 17.4 CE, al implicar una resolución sobre el fondo que sólo puede realizarse una vez sustanciado el procedimiento. Los únicos motivos legítimos para inadmitir un procedimiento de habeas corpus serán los basados, bien en la falta del presupuesto mismo de la situación de privación de libertad, bien en la no concurrencia de sus requisitos formales.

3. La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado conduce al otorgamiento del amparo solicitado, por las razones que seguidamente se expondrán. En el presente caso, según resulta del examen de las actuaciones judiciales, el demandante de amparo fue detenido por agentes de la Guardia urbana de Badalona hacia las 19:15 horas del día 10 de abril de 2007, siendo puesto a disposición de los Mossos d`Esquadra de esa misma localidad a las 23:15 horas del mismo día; el demandante permanecía detenido en la comisaría de los Mossos d`Esquadra cuando su padre instó en la mañana del día siguiente el procedimiento de habeas corpus, al considerar injustificada la detención. El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badalona, previa audiencia del Ministerio Fiscal, denegó la incoación del procedimiento de habeas corpus por Auto de 11 de abril de 2007, con el apodíctico argumento de que no concurren en la detención del demandante de amparo ninguna de las circunstancias enumeradas en el art. 1 LOHC para considerar que una persona ha sido ilegalmente detenida, a lo que añade que el demandante se encuentra a disposición de la autoridad judicial, afirmación irrazonable, pues, como resulta de las actuaciones, el demandante no fue puesto a disposición judicial sino en la mañana del día 12 de abril de 2007.

4. El referido razonamiento del Auto impugnado pone de manifiesto con absoluta nitidez que el órgano judicial denegó en este caso la incoación de procedimiento de habeas corpus no porque la solicitud careciese de los requisitos formales (presupuestos procesales y elementos formales de la solicitud a los que se refiere el art. 4 LOHC), ni porque no concurriera el presupuesto fáctico de una real y efectiva situación de privación de libertad, sino en virtud de la aplicación de una fórmula estereotipada basada en la afirmación de la legalidad de la detención policial del demandante de amparo, así como en la aseveración de que se hallaba a disposición de la autoridad judicial, que no se ajusta a la realidad de lo sucedido.

Ha de concluirse, pues, de conformidad con la doctrina constitucional de la que antes se ha dejado constancia, que el órgano judicial, al denegar la incoación del procedimiento de habeas corpus con base en consideraciones formularias sobre la legalidad de la situación de privación de libertad del demandante de amparo, así como en la errónea afirmación de que éste se encontraba ya a disposición de la autoridad judicial, ha desconocido la garantía específica del art. 17.4 CE, al anticipar el examen de fondo en el trámite de admisión, impidiendo así que el demandante de amparo compareciera en el procedimiento de habeas corpus ante el Juez e imposibilitando que formulara alegaciones y propusiera los medios de prueba pertinentes para acreditarlas. En definitiva, el órgano judicial no ejerció de forma eficaz su función de control de la privación de libertad de acuerdo con la naturaleza y función constitucional del procedimiento de habeas corpus.

5. En fin, en cuanto al alcance del otorgamiento del amparo, debemos advertir, como en casos análogos (SSTC 12/1994, de 17 de enero, FJ 7; 154/1995, de 24 de octubre, FJ 6; 209/2000, de 24 de julio, FJ 7; 224/2002, de 25 de noviembre, FJ 7; 23/2004, de 23 de febrero, FJ 7; 37/2005, de 28 de febrero, FJ 4; 46/2006, de 13 de febrero, FJ 5, y 35/2008, de 25 de febrero, FJ 5, entre otras), que no cabe retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo la vulneración del derecho a la libertad para subsanarla, toda vez que, como ha quedado indicado, el recurrente pasó efectivamente a disposición judicial al día siguiente de dictarse el Auto impugnado en amparo, dejando así de concurrir el presupuesto de la privación de libertad no acordada judicialmente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Carlos Ortega Cruz y, en su virtud:

1º Reconocer su derecho a la libertad personal (art. 17.4 CE).

2º Declarar la nulidad del Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badalona de 11 de abril de 2007, recaído en el procedimiento de habeas corpus núm. 1/2007.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diez de noviembre de dos mil ocho.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 299 ] 12/12/2008
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 10-11-2008
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Carlos Ortega Cruz frente al Auto de un Juzgado de Instrucción de Badalona que denegó la incoación de un habeas corpus respecto a su detención por agentes de la guardia urbana en diligencias por delitos de resistencia y desobediencia, atentado y lesiones.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la libertad personal: inadmisión a trámite de una petición de habeas corpus por razones de fondo (STC 86/1996).

Resumen

Tras su detención, el recurrente en amparo fue trasladado en un primer momento a un hospital para la realización de curas, y más tarde transferido a la comisaría de los Mossos d´Esquadra. A la mañana siguiente, 11 de abril de 2007, su padre instó un habeas corpus, alegando detención injustificada y violenta. Ese mismo día, el Juzgado denegó la solicitud, entendiendo que no reunía los requisitos exigidos para su concesión y que el recurrente ya se encontraba a disposición judicial, a pesar de que aún permanecía de facto en dependencias policiales.

Se otorga el amparo por vulneración del derecho a la libertad personal. La decisión judicial acerca de la legalidad o no de la privación de libertad debe llevarse a cabo tras el estudio del fondo del asunto, permitiendo que el solicitante y las demás partes puedan personarse y practicar las pruebas pertinentes. Solo cabe la inadmisión previa del habeas corpus en casos tasados, como son los de privación de libertad acordada judicialmente o por incumplimiento de los requisitos formales derivados de la LOHC y no, como aconteció, basándose en una mera presunción de la legalidad de las actuaciones policiales.

  • 1.

    El órgano judicial, al denegar la incoación del procedimiento de habeas corpus con base en consideraciones formularias sobre la legalidad de la situación de privación de libertad del recurrente, así como en la errónea afirmación de que éste se encontraba ya a disposición de la autoridad judicial, ha desconocido la garantía específica del art. 17.4 CE, al anticipar el examen de fondo en el trámite de admisión, impidiendo así que compareciera en el procedimiento de habeas corpus ante el Juez e imposibilitando que formulara alegaciones y propusiera los medios de prueba pertinentes para acreditarlas [FJ 4].

  • 2.

    Doctrina sobre el reconocimiento constitucional del procedimiento de habeas corpus como garantía fundamental del derecho a la libertad, y en qué medida puede verse vulnerado por resoluciones judiciales de inadmisión a trámite de la solicitud de habeas corpus (SSTC 86/1996, 35/2008) [FJ 2].

  • 3.

    No procede retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo la vulneración del derecho a la libertad para subsanarla, toda vez que el recurrente pasó efectivamente a disposición judicial al día siguiente de dictarse el Auto impugnado en amparo, dejando así de concurrir el presupuesto de la privación de libertad no acordada judicialmente (SSTC 12/1994, 35/2008) [FJ 5].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17, f. 1
  • Artículo 17.4, ff. 1, 2, 4
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus
  • Artículo 1, ff. 2, 3
  • Artículo 4, ff. 2, 4
  • Artículo 7, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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