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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Eugeni Gay Montalvo, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3099-2005, promovido por don Eduardo Gómez Puértolas, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper y asistido por el Abogado don Jordi Sala Muntané, contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 21 de enero de 2005, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Resolución del Ministerio de Defensa de 20 de junio de 2003, dictada en expediente sobre responsabilidad patrimonial de la Administración. Ha comparecido el Abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha 29 de abril de 2005 la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper interpuso, en nombre y representación de don Eduardo Gómez Puértolas, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de enero de 2005 dictada en el recurso contencioso núm. 1084-2003.

2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo son resumidamente los siguientes:

a) Durante los primeros meses de 1995 el demandante de amparo sufrió, con ocasión de los cursos de esquí que realizó mientras prestaba el servicio militar obligatorio en la Compañía de Esquiadores y Escaladores núm. 41 de Viella (Lérida), diversas lesiones físicas con secuelas crónicas e irreversibles, que fueron diagnosticadas como “condromalacia rotuliana bilateral”, y que más tarde, con fecha de 25 de mayo de 1995, determinaron su declaración de exento del servicio militar.

b) En virtud de la denuncia formulada por el recurrente en amparo contra determinados mandos de su unidad militar, a los que reprochaba las lesiones sufridas por haberle obligado “a esquiar fuera de pistas y por pistas inadecuadas a un ritmo acelerado”, se instruyó causa penal núm. 31-2-1996, dimanante de las diligencias previas núm. 31-18-1995. El 9 de septiembre de 1997 el Tribunal Militar Territorial Tercero dictó Auto acordando el sobreseimiento definitivo de las actuaciones al estimar que la enfermedad que padece el recurrente no podía atribuirse a la actuación, dolosa o culposa, de los mandos denunciados. Interpuesto recurso de casación, la Sala Quinta del Tribunal Supremo, por Sentencia de 12 de marzo de 1999, acordó desestimarlo por considerar que “de la abundante prueba practicada se desprende claramente la falta de relación de causalidad entre el comportamiento de [los mandos] denunciados y las lesiones sufridas por el denunciante”. Añadiendo también que la “condromalacia rotuliana” diagnosticada no era consecuencia “de las concretas actividades desarrolladas por el ex soldado durante la prestación del servicio militar, tratándose más de una enfermedad que de una lesión propiamente dicha”.

c) Entretanto todo esto anterior sucedía, con fecha de 24 de agosto de 1995, el recurrente en amparó presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del citado accidente. Por Resolución de 20 de junio de 2003 el Ministerio de Defensa acordó desestimar la mencionada reclamación de indemnización por estimar, de consuno con lo interesado por el Consejo de Estado en su dictamen previo de 30 de abril de 2003, que en el expediente tramitado “no ha quedado acreditada la existencia de un nexo causal directo e inmediato entre los daños y perjuicios sufridos y un hecho, acción u omisión, imputable a la Administración”, según, además, así ya antes lo había puesto de manifiesto la citada Sentencia de la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo en el citado razonamiento.

d) Contra esta resolución el recurrente en amparo interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. En el citado recurso, tramitado bajo el núm. 1084-2003, la Sección Quinta de la citada Sala de la Audiencia Nacional acordó, primero, por Auto de 6 de mayo de 2004, recibir el pleito a prueba, y más tarde, por providencias de 11 y 30 de junio de 2004, admitir, entre otras pruebas, dos dictámenes periciales. Uno, emitido con fecha de 11 de marzo de 2004 a instancia del recurrente por el perito médico Dr. don Jaume Bofill i Soliguer, aportado junto con la demanda, y otro, emitido con fecha 10 de septiembre de 2004 por el perito médico Dr. don Javier Gorriz Quevedo, designado mediante insaculación por la propia Sala de la Audiencia Nacional. Ambos dictámenes periciales coinciden, entre otros extremos, en señalar que el recurrente carecía de antecedentes médicos relevantes al tiempo de su incorporación al servicio militar, así como que la enfermedad que padece, bien que en este caso con algunos matices, tuvo su origen en las lesiones sufridas a consecuencia de la instrucción y práctica del esquí.

e) Con fecha de 21 de enero de 2005 la Sala dictó Sentencia desestimando el recurso interpuesto por estimar, con cita de las declaraciones contenidas en la Sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, que antes se han recordado, que “ante tan clara y terminante declaración, de que las dolencias padecidas por [el recurrente] son propias de una enfermedad y no producidas por el evento lesivo, no puede acogerse la pretensión actora por faltar la esencial relación causal entre la actuación de los mandos militares (obligar a realizar prácticas de esquí fuera de pista sin tener el nivel y vulnerando las normas del curso de esquí) durante la prestación del servicio militar en la Compañía de Escaladores y Esquiadores núm. 41 de Viella (Lérida), y la lesión producida (condromalacia rotuliana bilateral), por lo que no concurren todos los requisitos legales necesarios para la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración”.

f) Frente a esta Sentencia el recurrente en amparo promovió incidente de nulidad de actuaciones, denunciando, bajo la invocación del art. 24.1 CE, la incongruencia omisiva en la que, según razonaba, habría incurrido el órgano judicial al omitir por completo toda valoración sobre las pruebas periciales admitidas y practicadas en el proceso. Por Auto de 4 de abril de 2005 la Sala acordó desestimar el incidente promovido por considerar que la incongruencia denunciada constituía una simple, aunque comprensible, discrepancia con la Sentencia, incapaz de justificar la citada tacha.

3. En su demanda de amparo el recurrente reprocha a la citada Sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y del derecho de defensa (art. 24.2 CE) por considerar que su fallo se justifica “en una valoración arbitraria de la prueba y del derecho aplicable”. En primer lugar, al igual que ya hiciera antes en la vía judicial previa, denuncia el hecho de que el órgano judicial no haya valorado ni mencionado siquiera las pruebas periciales practicadas en el proceso, y que, según su criterio, probaban en forma concluyente la relación de causalidad existente entre las lesiones que alegaba y la actuación de sus mandos militares, y que no obstante la Sentencia recurrida acabó rechazando con apoyo en la declaración que ya antes había efectuado la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 12 de marzo de 1999, al afirmar a propósito de los mismos hechos ahora considerados que “de la abundante prueba practicada se desprende claramente la falta de [esa pretendida] relación de causalidad”, y añadir que la enfermedad que padece el recurrente no deriva “de las concretas actividades desarrolladas por el ex soldado durante la prestación del servicio militar, tratándose más de una enfermedad que de una lesión propiamente dicha”. En segundo lugar, el recurrente denuncia asimismo que la Sentencia impugnada se funda en una interpretación errónea y arbitraria de los criterios que ordenan la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando considera que sólo las lesiones, y no las enfermedades, son susceptibles de desencadenar el correspondiente deber de indemnizar.

4. Mediante providencia de fecha 2 de julio de 2007 la Sección Tercera de este Tribunal acordó por unanimidad, de conformidad con el art. 50.1 c) LOTC, la inadmisión de la demanda de amparo por carecer manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo.

5. Contra esta providencia de inadmisión el Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en este Tribunal el 31 de julio de 2007, interpuso recurso de súplica solicitando la revocación de la citada providencia, por considerar que la lesión del art. 24.1 CE que denunciaba el recurrente “presenta prima facie contenido constitucional”, toda vez que, en su criterio, el examen de las actuaciones aportadas pone efectivamente de relieve que la Sentencia recurrida no contiene ninguna valoración de las pruebas admitidas y practicadas en el proceso contencioso-administrativo, limitándose por todo razonamiento a reproducir en el decisivo extremo relativo al nexo causal la citada declaración de la Sala Quinta del Tribunal Supremo.

6. Por diligencia de ordenación de 4 de septiembre de 2007, la Sección Tercera, de conformidad con el art. 93.2 LOTC, acordó conceder a la parte demandante de amparo plazo de tres días para que, con traslado del recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, alegara lo que estimase pertinente al respecto. El 3 de octubre de 2007 el recurrente presentó sus alegaciones, adhiriéndose al recurso de súplica interpuesto.

7. Por Auto 62/2008, de 25 de febrero, la Sección Tercera de este Tribunal acordó estimar el recurso de súplica interpuesto y, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia recurrida de 2 de julio de 2007.

8. Mediante providencia de 22 de julio de 2008 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Ministerio de Defensa a fin de que oportunamente remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a su resolución de fecha 20 de junio de 2003. La misma atenta comunicación se acordó igualmente dirigir a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para que asimismo remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 1084-2003 y emplazase a quienes hubieran sido parte en este procedimiento, con excepción de la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecen en este proceso constitucional de amparo. Lo que efectivamente hizo el Abogado del Estado, en la representación de la Administración General del Estado que legalmente ostenta, mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de julio de 2008, interesando se le tuviera por personado y parte en el presente recurso de amparo.

9. Por diligencia de ordenación de la Sala de 29 de octubre de 2008 se acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y, con arreglo a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, conceder a todas las partes personadas y al Ministerio Fiscal plazo común por veinte días para que, con vista de las actuaciones recibidas, formulasen alegaciones.

10. El 27 de noviembre de 2008 el Abogado del Estado presentó escrito de alegaciones interesando la desestimación del amparo solicitado. De modo principal, en su criterio, porque, frente a lo que se afirma en la demanda, la Sentencia impugnada no ha prescindido de las pruebas practicadas en el proceso ni incurrido por ese motivo en incongruencia contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, sino simplemente otorgado, previa valoración conjunta de todas las pruebas disponibles, mayor valor probatorio a la Sentencia de la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, de 12 de marzo de 1999, e incorporada a los autos seguidos ante la Audiencia Nacional, que en forma inequívoca ya descartó entonces, al examinar los mismos hechos e idéntica pretensión indemnizatoria, la existencia de cualquier relación causal entre las lesiones físicas padecidas por el recurrente y la conducta de sus mandos militares o las actividades desarrolladas durante su período de prestación del servicio militar, para acabar concluyendo que la dolencia física del recurrente constituía “más una enfermedad que una lesión propiamente dicha”. De hecho, añade el representante de la Administración general del Estado, con estos antecedentes judiciales la Sentencia impugnada no podía “hacer otra cosa”, so pena en ese caso de vulnerar el propio derecho del art. 24.1 CE, que impide a un órgano judicial apartarse de lo previamente declarado por la citada Sentencia firme anterior. El Abogado del Estado rechaza también que la Sentencia impugnada se funde, como también se denuncia en la demanda, en una interpretación constitucionalmente reprochable de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez que la Sentencia no se funda en la distinción entre “lesión” y “enfermedad” que le reprocha el recurrente, sino en la no concurrencia del imprescindible nexo causal.

11. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 19 de diciembre de 2008 el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones, interesando el otorgamiento del amparo solicitado. Tras resumir lo principal de los antecedentes del presente asunto y el objeto de la demanda formulada, y tomando pie en la doctrina constitucional que ha subrayado que el derecho a la prueba en su conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva obliga al órgano judicial a valorar todas las pruebas practicadas en el proceso, siempre y cuando versen sobre el thema probandum y tengan trascendencia para la decisión de la cuestión sometida a su enjuiciamiento, el Fiscal concluye que en el presente caso la simple lectura de la Sentencia impugnada pone de relieve la ausencia total de valoración de las pruebas periciales practicadas en el proceso; una valoración que juzga “absolutamente imprescindible por trascendente, al afectar al elemento nuclear de la pretensión planteada”, esto es, la existencia del necesario nexo “de causalidad entre el funcionamiento del servicio militar público y las lesiones padecidas por el demandante”, sin que ese silencio pueda entenderse suplido o sanado por “la remisión a una anterior declaración judicial [dictada] en el contexto de otro proceso anterior, en donde las pruebas practicadas fueron distintas a las que tenía a su disposición la Audiencia Nacional”.

12. Por providencia de 10 de junio de 2009, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 21 de enero, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1084-2003, que, con fundamento en lo decidido previamente por la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 12 de marzo de 1999, en la causa penal 31-2-1996, desestimó el recurso interpuesto por el demandante de amparo contra la Resolución del Ministerio de Defensa, de 20 de junio de 2003, que rechazó a su vez la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración que había formulado en solicitud de indemnización por los daños y perjuicios sufridos durante la prestación del servicio militar.

Conforme se ha recordado con más detalle en los antecedentes de esta resolución, el demandante de amparo denuncia de modo principal, bajo la invocación conjunta del derecho a la defensa (art. 24.2 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión (art. 24.1 CE), que la Sentencia impugnada prescindió por completo de las pruebas periciales practicadas en el proceso que, según su criterio, probaban en forma concluyente la relación de causalidad entre las lesiones que alegaba y la actuación de sus mandos militares. Esta es también, en síntesis, la opinión del Ministerio Fiscal, que se pronuncia a favor del otorgamiento del amparo solicitado por considerar igualmente que la ausencia de valoración de las pruebas practicadas vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. Por su parte el Abogado del Estado considera, en cambio, que la Sentencia impugnada no desatendió los elementos de prueba disponibles, sino que simplemente otorgó mayor valor probatorio a la declaración realizada por la citada Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 12 de febrero de 1999, cuando, con ocasión del resolver el recurso de casación interpuesto contra el Auto de sobreseimiento definitivo dictado por el Tribunal Militar Territorial Tercero en la causa penal 31-2-1996, afirmó que no existía la necesaria relación de causalidad entre las lesiones denunciadas por el recurrente y la actuación de sus mandos militares, para añadir que la dolencia física que padece el recurrente es más una enfermedad que una lesión propiamente dicha.

2. Antes de iniciar el examen de la queja del demandante es necesario realizar alguna precisión para una adecuada delimitación del objeto del presente recurso.

En primer término conviene advertir que, como con acierto señala el Ministerio Fiscal, la ausencia total de valoración de la prueba admitida y practicada en el proceso que se denuncia en la demanda, antes que a la infracción del derecho a la prueba o del derecho a la defensa (24.2 CE), apunta a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta judicial motivada y de fondo sobre la pretensión planteada (art. 24.1 CE), pues, como este Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de precisar en otros supuestos semejantes (SSTC 189/1996, de 25 de noviembre, FJ 3; y 144/2007, de 18 de junio, FJ 3), el demandante de amparo no denuncia tampoco ahora que no se hayan admitido o practicado en el proceso pruebas pertinentes para la defensa, sino, como se ha señalado, que, habiéndose practicado las pruebas periciales propuestas y luego admitidas, el órgano judicial no ha explicitado sin embargo la razón por la que en el presente asunto niega la relación de causalidad que, en el criterio del recurrente, dichas pruebas confirmaban entre la dolencia que padece y el funcionamiento del servicio público militar.

Encuadrada de este modo la vulneración constitucional denunciada en el ámbito del derecho a obtener una respuesta judicial motivada y fundada en Derecho (art. 24.1 CE), importa asimismo recordar una vez más que, según es consolidada doctrina de este Tribunal, el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones no exige forzosamente un razonamiento judicial explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la correspondiente decisión, es decir, su ratio decidendi (últimamente, por todas, SSTC 138/2007, de 4 de junio, FJ 2; y 165/2008, de 15 de diciembre, FJ 2).

En particular y en lo que ahora más importa, en esa misma jurisprudencia está igualmente dicho que el silencio de la resolución judicial no equivale a falta de respuesta expresa y que, en consecuencia, las exigencias constitucionales mínimas del derecho a la tutela judicial efectiva pueden satisfacerse con una respuesta tácita, siempre que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos de esa respuesta tácita; análisis que reclama una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada a fin de determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.

Finalmente conviene advertir que, como también está subrayado en la jurisprudencia constitucional recordada, el silencio judicial debe en todo caso referirse a extremos que de haber sido considerados en la decisión hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado, pues en caso contrario la falta de respuesta carecería de relevancia material.

3. Con arreglo a la doctrina constitucional expuesta y una vez comprobado, según es inconcuso y de hecho reconocen todas las partes que han comparecido en este proceso constitucional, que la Sentencia impugnada nada dice expresamente sobre las pruebas periciales admitidas y practicadas en el proceso, debemos determinar, en primer lugar, si la valoración de las pruebas silenciadas, de haber sido incorporada al razonamiento judicial, pudiera haber determinado un fallo judicial distinto, para comprobar luego, en un segundo momento, si fuera necesario, si ese silencio judicial puede razonablemente interpretarse no obstante como una respuesta tácita. Todo ello, por otra parte, sin olvidar los distintos criterios que legalmente ordenan la responsabilidad civil ex delicto que regulan los arts. 116 y siguientes del Código penal y la responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos prevista en el art. 106.2 CE y desarrollada en los arts. 139 y siguientes de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LPC).

Según se ha expuesto en los antecedentes, el demandante de amparo, una vez acordada por la Sala de la Audiencia Nacional el recibimiento a prueba del pleito, propuso la admisión y práctica de determinadas pruebas; entre otras la documental consistente en la incorporación a los autos de los documentos médicos aportados junto con su demanda contenciosa y, singularmente, del dictamen emitido por el Dr. Jaume Bofill i Soliguer y fechado el 11 de marzo de 2004, y la pericial consistente en que se designara perito médico para que informara sobre determinados extremos y, en particular, sobre la existencia de un “nexo de causalidad médica cierto, directo y total entre el accidente sufrido y las secuelas alegadas” por el recurrente. Consta asimismo en las actuaciones remitidas que la Sala, por providencias de 11 y 30 de junio de 2004, acordó admitir las citadas pruebas y que, previa su designación por insaculación, el perito médico especialista en traumatología Dr. Javier Górriz Quevedo emitió el correspondiente informe.

También se desprende de las actuaciones remitidas que los citados dos dictámenes periciales, tanto el emitido a instancia del recurrente como el emitido por el perito médico designado por la propia Sala de la Audiencia Nacional, coinciden en poner de manifiesto, bien que con algunos matices, que el recurrente, al tiempo de iniciar la prestación del servicio militar en la unidad de Esquiadores, carecía de antecedentes médicos relevantes y, por consiguiente, que la dolencia que padece (condromalacia rotuliana bilateral) tuvo su origen en los cursos de esquí que siguió entonces.

Con estos perfiles no hay ninguna duda, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, que las citadas pruebas periciales eran ciertamente trascendentes para el resultado del pleito y constituían una auténtica “causa de pedir”, toda vez que atendían a la decisiva cuestión del nexo de causalidad que es preciso legalmente que concurra para poder apreciar la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración discutida en el proceso judicial. Por ninguna otra razón la Sala las admitió y ordenó lo procedente para su práctica. Como tampoco, pero por lo mismo, pude haber duda acerca de la consecuente necesidad de que el órgano judicial las hubiera valorado oportunamente en la Sentencia.

4. Una vez confirmado que efectivamente el silencio judicial que consideramos afectó a uno de los elementos decisivos de la pretensión planteada por el recurrente y, por tanto, capaz de determinar un fallo judicial distinto al pronunciado, cumple a continuación comprobar, según más arriba anunciábamos, si la valoración judicial de las pruebas periciales practicadas puede no obstante entenderse razonablemente comprendida de modo tácito en los razonamientos de la Sentencia de la Audiencia Nacional impugnada. A tal fin, como también antes recordábamos, es preciso atender de modo prioritario al tenor de la citada resolución judicial.

La Sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional declara literalmente que, para resolver la pretensión planteada, “debe resultar determinante la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de fecha 12 de marzo de 1999, que declar[ó] que, de la abundante prueba practicada se desprende claramente la falta de relación de causalidad entre el comportamiento de [los mandos militares] denunciados y las lesiones sufridas por el denunciante”. Añadiendo a continuación que la citada Sentencia advirtió igualmente que la causa de la dolencia física que padece el recurrente “dista mucho de ser la actuación de tales mandos, ni deriva de las concretas actividades desarrolladas por el ex soldado durante la prestación del servicio militar, tratándose más de una enfermedad que de una lesión propiamente dicha”. Para concluir finalmente que “ante tan clara y terminante declaración, de que las dolencias padecidas por el recurrente son propias de una enfermedad y no producidas por un evento lesivo, no puede acogerse la pretensión actora por faltar la esencial relación causal entre la actuación de los mandos militares … durante la prestación del servicio militar en la compañía de Escaladores y Esquiadores núm. 14 de Viella (Lérida), y la lesión producida (condromalacia rotuliana bilateral), por lo que no concurren todos los requisitos legales necesarios para la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración”.

A la luz de los razonamientos transcritos, que nada dicen expresamente sobre las pruebas periciales practicadas en el proceso y se limitan en efecto, como señala el Fiscal, a reproducir por toda motivación las declaraciones de la Sentencia anterior dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, muy difícil resulta ver en la resolución judicial impugnada la necesaria respuesta o valoración táctica de las meritadas pruebas. Incluso por más que ciertamente quepa especular con que la Sentencia impugnada, previa valoración de conjunto de todas las pruebas disponibles, simplemente otorgó mayor relieve a lo decidido con anterioridad en la citada Sentencia del Tribunal Supremo, también incorporada a los autos y, por tanto, en detrimento de las pruebas periciales practicadas en el proceso contencioso, que habrían sido de este modo valoradas por el órgano judicial, bien que en sentido contrario al pretendido por el recurrente.

Esta explicación, aunque posible y que es, de hecho, la que subyace en el planteamiento que defiende el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, no puede ser sin embargo compartida. Pues, además de que, como hemos advertido en otras ocasiones, no corresponde a este Tribunal Constitucional imaginar el sentido último de los pronunciamientos judiciales o investigar sus razones implícitas (STC 49/1985, de 28 de marzo), sucede también y sobre todo que, aun admitiendo que en el reconocimiento por el órgano judicial del carácter determinante de las declaraciones de la Sala de lo Militar está implícita la [infra]valoración de las pruebas periciales practicadas en el proceso contencioso, no es posible en todo caso conocer las razones por las que la Sentencia impugnada considera que el resultado de las pruebas periciales practicadas en el proceso debe ceder ante el valor de las declaraciones realizadas por el Tribunal Supremo en su Sentencia anterior. Tanto menos si, como se ha señalado, las citadas pruebas periciales confirmaban la existencia del controvertido nexo de causalidad. En estas condiciones, no siendo posible deducir del conjunto de los razonamientos de la Sentencia impugnada los motivos de esa supuesta respuesta o valoración tácita, debemos concluir que la misma no cumplió con las exigencias constitucionales mínimas de motivación que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

5. Nada obsta a esta conclusión el hecho, también subrayado por el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, de que, comoquiera que antes de la Sentencia impugnada la Sala Quinta del Tribunal Supremo había dictado por su parte Sentencia y descartado la existencia del necesario nexo de causalidad, la Sala de la Audiencia Nacional no podía ya hacer otra cosa, salvo respetar esa declaración judicial anterior, so pena en otro caso de desconocer la eficacia de una resolución judicial firme anterior y vulnerar de este modo el propio derecho fundamental del art. 24.1 CE.

Aunque esta forma de razonar tiene sin duda el mérito de servir de explicación, aunque sea nuevamente implícita, al hecho de que la Sentencia impugnada no explicite tampoco los motivos de su supuesta respuesta o valoración tácita de las pruebas practicadas en el proceso, la misma no resulta convincente y debe ser en consecuencia rechazada.

Concluyentemente ahora porque, frente a lo que defiende el Abogado del Estado, el respeto a las declaraciones contenidas en un previo pronunciamiento judicial, dictado en otro proceso distinto y por un órgano de otro orden jurisdiccional, como es el caso, no es siempre una consecuencia jurídicamente obligada ni, por tanto, que impida a todo trance que otro órgano judicial, aunque sea con ocasión de enjuiciar los mismos hechos, pueda apartarse de lo decidido previamente, siempre y cuando, como es natural, justifique motivadamente las razones de su decisión divergente. Pues, además de que, como antes se ha señalado, los criterios legales que determinan la responsabilidad civil que se ventila en el proceso penal no coinciden con los que ordenan la responsabilidad patrimonial de la Administración, sucede también que, como este Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de declarar en otras ocasiones semejantes, el que ciertamente unos hechos no puedan existir y dejar de existir para los órganos del Estado, sin vulnerar al mismo tiempo el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE y, al cabo también, el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, no significa que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción. Obliga a que la diferente apreciación de los hechos debe ser motivada, de modo que “cuando un órgano judicial dicte una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio” (STC 34/2003, de 25 de febrero, FJ 4; últimamente en el mismo sentido, SSTC 216/2006, de 17 de julio, FJ 3; y 16/2008, de 31 de enero, FJ 3). Por consiguiente, con la perspectiva del art. 24.1 CE considerada, ningún obstáculo existía en rigor a que en el presente asunto la Sala de la Audiencia Nacional, a la vista de las pruebas periciales practicadas, hubiera determinado la existencia del citado nexo de causalidad y, en su virtud, estimado la pretensión indemnizatoria del recurrente. Menos aún si, como también es el caso, esas pruebas periciales eran distintas y posteriores a las tenidas en cuenta por la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, que, por otra parte, no constituye ninguna prueba. En consecuencia esa supuesta explicación no sirve tampoco para suplir el déficit de motivación advertido en la Sentencia impugnada.

En suma, y al igual que en el supuesto resuelto por la STC 189/1996, de 25 de noviembre, invocada por el Fiscal, debemos concluir también ahora que la ausencia total de valoración de la prueba pericial admitida y practicada en el proceso a quo supone una falta de respuesta judicial, incluso tácita, a la pretensión indemnizatoria planteada por el recurrente y, por tanto, que la Sentencia impugnada vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a obtener una resolución judicial motivada y fundada en Derecho.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Eduardo Gómez Puértolas y, en su virtud:

1º Declarar que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictada, con fecha 21 de enero de 2005, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1084-2003, así como el posterior Auto de la misma Sala y Sección, de 4 de abril de 2005, que desestimó el incidente de nulidad promovido contra la citada Sentencia, retrotrayendo las actuaciones judiciales al momento anterior al de pronunciarse la primera de las resoluciones judiciales anuladas para que el órgano judicial dicte la resolución que corresponda con respeto al derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a quince de junio de dos mil nueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Eugeni Gay Montalvo, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 172 ] 17/07/2009
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15-06-2009
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Eduardo Gómez Puértolas frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó su demanda contra el Ministerio de Defensa sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: sentencia contencioso-administrativa que incurre en incongruencia omisiva al no valorar la prueba pericial practicada en el proceso (STC 189/1996), lo que no queda justificado por la remisión a sentencia previa dictada por el orden jurisdiccional militar.

Resumen

Un soldado sufrió diversas lesiones físicas con secuelas crónicas e irreversibles (entre ellas, una “condromalacia rotuliana”) que llevaron a su exención del servicio militar. La jurisdicción militar (agotada en la STS, Sala Quinta, de 12 de marzo de 1999) no observó relación de causalidad entre el comportamiento de los mandos (obligándole a realizar determinadas actividades) y las lesiones sufridas, absolviéndolos. Además, calificó a la “condromalacia rotuliana” como una enfermedad y no una lesión, y por lo tanto no derivada de su actividad en el Ejército. El Ministerio de Defensa denegó una posterior reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado, al no apreciar nexo causal directo e inmediato entre los daños sufridos y la acción u omisión de la Administración. Recurrida la resolución en la vía contencioso-administrativa, el órgano judicial, pese a contar con dos informes periciales favorables (uno de la defensa del soldado y otro de perito designado por el órgano judicial), falló en contra del soldado, remitiéndose en su razonamiento a lo ya declarado por la jurisdicción militar.

El órgano judicial vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del soldado al no motivar su decisión, pues ignoró las pruebas periciales que eran trascendentes para el resultado del pleito y constituían una auténtica “causa de pedir”, toda vez que atendían a la decisiva cuestión del nexo causal que la ley exige para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración, y única razón por la que se admitieron como pruebas y se ordenó su práctica, naciendo la consiguiente necesidad de valorarlas. Por otro lado, el silencio en la sentencia sobre las pruebas no puede interpretarse como una desestimación tácita de éstas dentro de la valoración conjunta de la prueba, porque ni la jurisdicción constitucional puede imaginar la voluntad interna del órgano judicial (STC 49/1985, de 28 de marzo), ni es posible, en este caso, conocer con exactitud las razones por las que dio mayor peso a lo establecido por la jurisdicción militar. Se ampara y retrotraen las actuaciones para que sea dictada una nueva sentencia valorando las pruebas admitidas.

Esta Sentencia aplica la doctrina del 24.1 CE sobre el deber general de motivación de las resoluciones judiciales (recientemente, SSTC 138/2007, de 4 de junio; y 165/2008, de 15 de diciembre), y en su vertiente especifica de ausencia en sentencia de valoración de las pruebas que fueron admitidas por el órgano judicial y son relevantes para el caso (a su vez, una variante doctrinal iniciada por la STC 189/1996, de 25 de noviembre, al extender la doctrina sobre ausencia de valoración de pruebas no admitidas pero determinantes para la solución del caso). También, y en relación con el principio de seguridad jurídica (9.3 CE), doctrina por la cual los órganos judiciales deben motivar el apartamiento de los hechos fijados en procedimientos anteriores (SSTC 34/2003, de 25 de febrero; 216/2006, de 17 de julio; y 16/2008, de 31 de enero).

  • 1.

    El silencio judicial sobre la valoración de los dictámenes periciales vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta judicial motivada sobre la pretensión planteada, ya que afectó a uno de sus elementos decisivos, toda vez que atendían a la decisiva cuestión del nexo de causalidad que es preciso legalmente que concurra para poder apreciar la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración discutida en el proceso judicial [FJ 3].

  • 2.

    El respeto a las declaraciones contenidas en un previo pronunciamiento judicial, dictado en otro proceso distinto y por un órgano de otro orden jurisdiccional, no es siempre una consecuencia jurídicamente obligada ni, por tanto, que impida a todo trance que otro órgano judicial, aunque sea con ocasión de enjuiciar los mismos hechos, pueda apartarse de lo decidido previamente, siempre y cuando, como es natural, justifique motivadamente las razones de su decisión divergente [FJ 5].

  • 3.

    La Sentencia impugnada vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución judicial motivada y fundada en Derecho dado que la ausencia total de valoración de la prueba pericial admitida y practicada en el proceso a quo supone una falta de respuesta judicial, incluso tácita, a la pretensión indemnizatoria planteada por el recurrente (STC 189/1996) [FJ 5].

  • 4.

    La Sentencia impugnada no cumplió con las exigencias constitucionales mínimas de motivación que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE al no ser posible deducir del conjunto de los razonamientos de la misma los motivos de una supuesta valoración tácita que otorga mayor relieve a lo decidido en la Sentencia del Tribunal Supremo, incorporada a los autos, en detrimento de las pruebas periciales practicadas en el proceso contencioso [FJ 4].

  • 5.

    Doctrina sobre motivación de las sentencias (STC 138/2007) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 5
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4, 5
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), ff. 1, 2
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), f. 2
  • Artículo 106.2, f. 3
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
  • Artículo 139, f. 3
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 116, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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