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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 10669-2006, promovido por don Roberto Rodríguez Jiménez, representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel Angel Castillo Sánchez y asistido por el Letrado don Miguel Ángel Rodríguez Llopis contra Autos de 6 de julio y 2 de noviembre de 2006, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaídos en ejecución de sentencia. Ha sido parte el Letrado de la Junta de Andalucía, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 27 de noviembre de 2006, el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Castillo Sánchez, en nombre y representación de don Roberto Rodríguez Jiménez, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que figuran en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) En fecha 25 de marzo de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada) dictó Sentencia estimatoria en parte del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor contra la denegación administrativa de la solicitud de indemnización formulada por el recurrente por la afección sufrida en el caudal utilizado por él, como consecuencia de sondeos y afloramientos realizados por el Instituto Nacional de Colonización para el suministro de agua a zona regable. El fallo condenaba a la Administración a “que abone al recurrente la parte proporcional del 64 por 100 de las facturas de energía eléctrica del caso, desde el momento en que se suprimió el correspondiente derecho, en la forma relatada en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución”. En dicho fundamento cuarto se detallaba la condena de la Administración a “reponer al recurrente en su preexistente derecho al uso gratuito de 19 horas de agua en tandas de 12 días (doc. núm. 9 ramo prueba del actor) en la forma en que se venía satisfaciendo por la Administración, abonando al recurrente la parte proporcional del 64 por 100 de las facturas de energía eléctrica del caso, desde el momento en que se suprimió la prestación y hasta tanto quede extinguido el correspondiente derecho, en aplicación de la norma contenida en la D. Transitoria tercera antes aludida”.

b) Interpuesto recurso de casación contra dicha Sentencia por el Letrado de la Junta de Andalucía, en representación del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, se tuvo por preparado por la Sala a quo, inadmitiéndose por el Tribunal Supremo mediante Auto de 30 de Septiembre de 2004, en aplicación de la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA).

c) Firme la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia tras la precitada inadmisión, mediante diligencia de ordenación de 22 de noviembre de 2004 se remitió testimonio de la misma a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía para ser llevada a puro y debido efecto, disponiéndose dicho cumplimiento por esta Administración mediante Orden de 3 de diciembre de 2004.

d) A través de escrito presentado en fecha 20 de abril de 2005 ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la parte recurrente instó la ejecución de la Sentencia al amparo de los arts. 104.2 y 113.2 LJCA, al no habérsele repuesto en el uso de las aguas por tiempo de diecinueve horas en tandas de doce días. Requerida la Administración para que informara sobre el cumplimiento de lo fallado, ésta remitió, por escrito de 20 de octubre de 2005, informe de 17 de octubre de 2005, del Servicio de Asentamientos Agrarios de la Consejería de Agricultura y Pesca (Dirección General de regadíos y estructuras) de la Junta de Andalucía mediante el que se comunicaba que se encontraba “en fase de estudio” la forma de abono de las indemnizaciones. Dada vista de este oficio a la parte ejecutante para alegaciones, la representación del recurrente, mediante escrito de 25 de noviembre de 2005, manifestó que por la Administración se estaba incumpliendo el pronunciamiento esencial de la Sentencia, referido a la reposición al actor en su preexistente derecho al uso del agua de la Ventilla en la forma y con el caudal determinado, solicitando que por el Tribunal se ordenara a la Administración la puesta a disposición del caudal correspondiente durante diecinueve horas en tandas de doce días, en el término de quince días desde el dictado de la resolución de la ejecución.

e) Mediante Auto de 6 de julio de 2006 se declaraba no haber lugar a lo solicitado por la recurrente, pues la pretensión de reposición en el uso de las aguas no era acorde con lo decidido en la Sentencia, que limitaba las consecuencias de la estimación a “la asunción por el Instituto Nacional de reforma y Desarrollo Agrario de la obligación de abono del 64 por 100 de las facturas de energía eléctrica generadas”.

f) Frente a dicha resolución interpuso el actor recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de 2 de noviembre de 2006, en el que la Sala insistía en las conclusiones del Auto recurrido, con cita de un escrito anterior del demandante a la Consejería de Agricultura y Pesca, donde implícitamente estaría reconociendo la asunción del abono de las facturas como única reivindicación.

3. En la demanda de amparo, el recurrente denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en la vertiente del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales, vulneración que, según sostiene, se habría producido en fase de ejecución de Sentencia, al rechazar el Tribunal la obligación de la Administración de reponer al actor en el uso gratuito de determinadas horas de agua como parte integrante del fallo de la Sentencia, y ello por entender la Sala que dicho fallo únicamente obligaba a la Administración al abono de la parte proporcional del 64 por 100 de las facturas de energía eléctrica.

4. Mediante providencia de 28 de octubre de 2008, la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, y en cumplimiento de lo preceptuado por el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), interesar de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción de la parte demandante, para que puedan comparecer en el plazo de diez días en el proceso constitucional, dirigiendo atentos oficios respectivamente a dicha Sala y a la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo para la remisión, en plazo que no excediera de diez días, de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones de instancia y casación, respectivamente.

5. Por medio de escrito presentado el 19 de enero de 2009, se personó en el presente recurso de amparo la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta.

6. Por diligencia de ordenación de fecha 12 de marzo de 2009, se tuvo por personada a la Junta de Andalucía, acordando dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentación de las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

7. El Fiscal formuló sus alegaciones en escrito presentado el 2 de abril de 2009, en el que interesó la denegación del amparo, por entender que la determinación del sentido del fallo es función privativa de la jurisdicción ordinaria, limitándose el control de este Tribunal Constitucional a examinar la racionalidad de la decisión. Es decir, se trata de un control de sentido negativo, en el que es necesaria una valoración global, como establece, por todas, la STC 240/1998, lo que incluiría una reflexión secuencial no sólo sobre el fallo declarativo concreto y el fundamento cuarto al que se remite, sino en relación con toda la Sentencia.

Esta perspectiva sirve al Ministerio público para hacer un examen integrador de la totalidad de los fundamentos jurídicos de la Sentencia, de donde deduce que, ya desde su fundamento primero, la Sentencia parte de que el objeto del recurso era el derecho al pleno dominio de las aguas, que le correspondía al actor antes de los sondeos que afectaron al caudal, y que habría sido inicialmente cuantificado en la concesión gratuita de uso de 38 horas de agua en tandas de doce días. Dicha cuantificación sería concretada, a su vez y a partir del año 1981, en la asunción, por el Instituto Público, de la obligación del abono del 64 por 100 de las facturas de energía eléctrica, con lo que el Tribunal lo que hace es, tras constatar la imposibilidad de restituir in natura al recurrente, declarar su derecho a la indemnización tal y como se venía haciendo por la Administración, es decir, exclusivamente a través de dicho abono parcial de las facturas. Por ello, parte el Fiscal de que no existe un error en la ejecución del fallo, sino que lo que se debería haber impugnado por el demandante es la posible incongruencia de éste con las pretensiones vertidas en la demanda, bien a través de la denuncia de incongruencia, bien a través de la aclaración, pero sosteniendo que, en todo caso, el defecto no se encuentra en la ejecución del fallo sino, en su caso, en la propia génesis del mismo como consecuencia de la defectuosa delimitación de las pretensiones realmente interesadas por la parte en su escrito de demanda.

8. Mediante escrito registrado el 6 de abril de 2009, el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Castillo Sánchez, en nombre del demandante, presentó escrito de alegaciones en similares términos a los de la demanda de amparo.

9. Por escrito presentado el 22 de abril de 2009, el Letrado de la Junta de Andalucía interesó, como pretensión principal, la inadmisión del recurso de amparo por carecer de contenido constitucional, carencia que, a juicio de dicho Letrado, resultaba evidente con la mera lectura del fallo de la Sentencia en relación con el Auto de ejecución recurrido, con cita del ATC 358/2008, de 10 de noviembre, que sustentaría dicha falta de contenido. Subsidiariamente interesaba la denegación del amparo por considerar que la inexistencia de condena al restablecimiento en el uso de las aguas era consecuencia lógica del carácter parcial de la estimación, pues en el fundamento cuarto de la Sentencia se reconocía la ilegítima privación del uso del agua, obligando a la reposición en el derecho del actor como lo venía haciendo la Administración, es decir, exclusivamente a través de la compensación mediante el pago del 64 por 100 del importe de las facturas de energía eléctrica generadas.

10. Por providencia de 11 de noviembre de 2010 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de 6 de julio de 2006, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictado en ejecución de Sentencia de 25 de marzo de 2002, y por el que se declaraba no haber lugar a la solicitud de la parte demandante de ser reintegrada en su derecho al uso gratuito de diecinueve horas de agua en tandas de doce días, a la par que el abono por la Administración del 64 por 100 de las facturas de energía eléctrica, por ser ambas obligaciones consecuencia y ejecución, según la demandante, del fallo de la Sentencia de 25 de marzo de 2002. Asimismo, se impugna el Auto de 2 de noviembre de 2006, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el anterior.

La parte recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de la intangibilidad de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE), causada, según sostiene, porque el Auto dictado en ejecución habría cercenado uno de los dos pronunciamientos de condena que incluía la Sentencia de 25 de marzo de 2002, en concreto, el relativo al restablecimiento del recurrente en el uso de las aguas, en la forma y proporción referida en el fundamento cuarto de la Sentencia mencionada.

Por su parte, el Fiscal interesa la denegación del amparo al no apreciar vulneración del derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos, pues, de existir, la vulneración se habría dado en el propio proceso de configuración e interpretación de las pretensiones al dictar Sentencia, pero no en la posterior fase de ejecución. En similares términos se pronuncia el Letrado de la Junta de Andalucía, si bien postula con carácter principal la inadmisión del recurso por la para él evidente falta de contenido constitucional de la demanda de amparo.

2. Antes de entrar a examinar el fondo del recurso, hemos de referirnos a la causa de inadmisión del recurso de amparo opuesta por el Letrado de la Junta de Andalucía, que sostiene con base en la falta de contenido constitucional de la demanda. Dicha causa de inadmisión encontraría apoyo en el art. 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, según la redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, conforme al cual la Sección podía, por unanimidad de sus miembros, inadmitir inicialmente por providencia el recurso de amparo cuando la demanda careciera manifiestamente de contenido que justificase una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal. Ahora bien, tal decisión de inadmisión por falta de contenido del recurso sólo podía producirse en la fase liminar de admisión del mismo, pero, una vez que ha tenido lugar la admisión a trámite, como en el caso que nos ocupa, la apreciación de tal carencia de contenido en cuanto al fondo del recurso sólo podrá dar lugar a su desestimación en el momento de dictar Sentencia, mas ya no a su inadmisión. Por tanto, será en el momento de analizar las quejas del recurrente cuando debamos apreciar si presentan o no la manifiesta falta de fundamento que alega el Letrado de la Junta de Andalucía.

3. Aclarado lo anterior, debemos precisar que el objeto del presente amparo se ha de circunscribir, en virtud de la delimitación que de la pretensión de amparo hace el propio demandante, a la posible vulneración de la intangibilidad de las sentencias en fase de ejecución por el propio órgano que las dictó, sin que, dados los límites del control que en el caso ejerce este Tribunal, pueda la presente Sentencia realizar declaración alguna sobre las situaciones jurídicas preexistentes relacionadas especialmente con el derecho al caudal y uso gratuito de las aguas, como se pretende en el petitum de la demanda de amparo. Y a tal respecto, es doctrina reiterada de este Tribunal la sintetizada, por todas, en la STC 121/2007, de 21 de mayo, FJ 1, en la que dijimos que “en cuanto que la interpretación del sentido del fallo de las resoluciones judiciales es una función estrictamente jurisdiccional que, como tal, corresponde en exclusiva a los órganos judiciales, el alcance de las posibilidades de control, por parte de este Tribunal, del cumplimiento de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE) no es ilimitado. En este sentido, es también doctrina constitucional consolidada que el control que este Tribunal puede ejercer sobre el modo en que los Jueces y Tribunales ejercen esta potestad se limita a comprobar si estas decisiones se adoptan de forma razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se ejecuta. Y, junto a ello, hemos advertido también reiteradamente que la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde igualmente a la estricta competencia de los órganos judiciales, por lo que sus decisiones en esta materia sólo serán revisables en sede constitucional si resultan incongruentes, arbitrarias o irrazonables (SSTC 242/1992, de 21 de diciembre, FJ 3; 15/2002, de 28 de enero, FJ 3, 87/2006, de 27 de marzo, FJ 6, entre otras)”.

Prosigue afirmando la citada Sentencia, en el mismo fundamento jurídico 1, que “lo anterior significa que en el recurso de amparo no puede debatirse de nuevo sobre el contenido de la Sentencia que se ejecuta, ni sobre la interpretación y consecuencias de su fallo, ya que, como recuerda la STC 116/2003, de 16 de junio, FJ 3, '(e)l canon constitucional de fiscalización del ajuste de la actividad jurisdiccional de ejecución al fallo se compone pues, naturalmente, del fallo mismo (interpretado de acuerdo con la fundamentación y con el resto de los extremos del pleito), y asimismo de lo posteriormente resuelto para ejecutarlo, examinando si hubo o no un apartamiento irrazonable, arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta'”. Y añade que “para determinar si los autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste. La función jurisdiccional de decir el Derecho, presupuesto necesario de la ejecución, no permite una consideración aislada de cada uno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere su valoración unitaria o global, pues ésta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir aquéllas”.

4. La aplicación de la doctrina expuesta al caso concreto obliga, así, a examinar los Autos de ejecución impugnados desde el prisma de la efectiva existencia de un apartamiento irrazonable, arbitrario o erróneo, en relación con el significado y alcance de los pronunciamientos del fallo de la concreta resolución a ejecutar y, a su vez, con la perspectiva y en el ámbito que circunscribe la fundamentación jurídica, sin otra reflexión sobre la legalidad ordinaria aplicada que la estrictamente necesaria para la comprobación de la correlación entre fundamentación jurídica, parte dispositiva y resolución de ejecución.

En el presente supuesto, el fundamento de Derecho único del Auto de ejecución deniega lo interesado por el demandante de amparo razonando que en la Sentencia a ejecutar “se expresa que a partir del año de 1981 el derecho correspondiente habría quedado concretado 'en la asunción por el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario de la obligación del abono del 64 por 100 de las facturas de energía eléctrica generadas …' que fue, a la postre, el derecho reconocido en la parte dispositiva de la resolución judicial de la litis”. Dicha parte dispositiva de la Sentencia de 25 de marzo de 2002 condenaba a la Administración a “que abone al recurrente la parte proporcional del 64 por 100 de las facturas de energía eléctrica del caso, desde el momento en que se suprimió el correspondiente derecho, en la forma relatada en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución”.

Así, lo que en ese fallo se establece es la remisión al fundamento cuarto de la propia Sentencia, a los efectos de detallar la forma y condiciones de la concreta condena de abono del 64 por 100 de las facturas eléctricas, “desde el momento en que se suprimió la prestación y hasta tanto quede extinguido el correspondiente derecho, en aplicación de la norma contenida en la D. Transitoria tercera antes aludida”. Pero no abarca, como la parte pretende, la totalidad de un fundamento que, si bien recoge las dos actuaciones, de reposición en el uso gratuito de las diecinueve horas de agua, y de abono proporcional de las facturas, puede razonablemente interpretarse, como lo hace la Sala en el Auto de ejecución impugnado, en el sentido de que la forma en que la Administración venía satisfaciendo el derecho del recurrente a reponerle en su preexistente derecho al uso gratuito del agua era, precisa y exclusivamente, el abono de la parte proporcional del 64 por 100 de las facturas de energía eléctrica. Dicha intelección no se entiende irrazonable, arbitraria o errónea a la vista del propio fundamento y del fallo de la Sentencia, y la parte recurrente, en el momento de la recepción de ésta, tampoco apreció oscuridad o error que le indujeran a solicitar, al amparo del art. 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), la aclaración de la Sentencia, o a promover incidente de nulidad de actuaciones basado en incongruencia del fallo con las pretensiones, según la regulación vigente en el momento de dictarse la Sentencia de cuya ejecución se trata, contenida en el art. 240.3 LOPJ.

Esta falta de reacción ante el tenor de la Sentencia desde el punto de vista de su pretendida falta de claridad y congruencia, puesta de manifiesto por el Ministerio Fiscal, es en todo caso imputable a la parte demandante, e invariablemente revierte en el sentido del presente recurso de amparo, resaltando el hecho de que el defecto jurisdiccional, de existir, se hallaría en la propia intelección -y consecuente concepción- por la Sala de la pretensión originaria de la parte en el momento del dictado de Sentencia, pero no en la posterior fase de ejecución del fallo, ejecución que se limita a ratificar lo ordenado en el mismo y que, por ende, no adolece de vicio constitucional alguno.

En conclusión, este Tribunal no se puede pronunciar ex novo y en contravención de la necesaria subsidiariedad del recurso de amparo, sobre si los razonamientos de la Sentencia de única instancia pudieran haber sido más claros -oscuridad cuya denuncia es carga previa de las partes-, sino si concurre, en la ejecución de dicha Sentencia, un apartamiento tal cuya arbitrariedad, irrazonabilidad o error obligue a este Tribunal a pronunciarse corrigiendo la lesión, lo que, como ha quedado expuesto, no se ha producido en este caso, en el que la resolución dictada en la fase de ejecución resulta razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se ejecuta, conclusión a la que se limita el control que este Tribunal puede ejercer sobre la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), lo que conlleva la denegación del amparo en los términos solicitados.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a quince de noviembre de dos mil diez.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 306 ] 17/12/2010
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15-11-2010
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Roberto Rodríguez Jiménez frente a un Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictado en ejecución de Sentencia.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (intangibilidad): ejecución razonablemente coherente de una Sentencia que repone al demandante en su derecho al uso gratuito del agua.

Resumen

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía condenó a la Administración a “que abone al recurrente la parte proporcional del 64 por 100 de las facturas de energía eléctrica del caso, desde el momento en que se suprimió el correspondiente derecho, en la forma relatada en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución”. En dicho fundamento cuarto se detallaba la condena de la Administración a “reponer al recurrente en su preexistente derecho al uso gratuito de 9 horas de aguas en tandas de 12 días en la forma en que se venía satisfaciendo por la Administración, abonando al recurrente la parte proporcional del 64 por 100 de las facturas de energía eléctrica del caso”. El recurrente plantea la vulneración de la intangibilidad de las sentencias en fase de ejecución por el propio órgano que las dictó, al rechazarse la reposición en el uso gratuito de las diecinueve horas de agua como parte integrante del fallo de la Sentencia.

Se considera que la intelección que de su sentencia hace el propio órgano judicial, no es irrazonable, arbitraria o errónea, pues puede interpretarse que la forma en que la Administración venía satisfaciendo el derecho del recurrente a reponerle en su preexistente derecho al uso gratuito del agua era, precisa y exclusivamente, el abono de la parte proporcional del 64 por 100 de las facturas de energía eléctrica.

  • 1.

    El canon constitucional de fiscalización del ajuste de la actividad jurisdiccional de ejecución al fallo se compone del fallo mismo, y lo resuelto para ejecutarlo, examinando si hubo o no un apartamiento irrazonable, arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta (STC 116/2003) [FJ 3].

  • 2.

    Este Tribunal no se puede pronunciar sobre si los razonamientos de la Sentencia de única instancia pudieran haber sido más claros, sino si concurre, en la ejecución de dicha Sentencia, un apartamiento tal cuya arbitrariedad, irrazonabilidad o error obligue a este Tribunal a pronunciarse corrigiendo la lesión, lo que no se ha producido en este caso, en el que la resolución dictada en la fase de ejecución resulta razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se ejecuta [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 117.3, ff. 3, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c), f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.3, f. 4
  • Artículo 267.2, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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