Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado.

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 920/85, promovido por el Procurador de los Tribunales don Federico Olivares de Santiago, en nombre de doña Carmen Colodrás Roja, bajo la dirección del Letrado don José M. Gómez de Miguel, contra la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 26 de septiembre de 1985, en el recurso de apelación 15/83 interpuesto contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de San Feliú de Llobregat. Han sido parte de este recurso de amparo el Ministerio Fiscal y el Procurador don Antonio Rueda Bautista, en nombre de «Assicurazioni Generali, Sociedad Anónima», y ha sido Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, que expresa el parecer de la Sala

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 23 de octubre de 1985, don Federico Olivares de Santiago, Procurador de los Tribunales, en nombre de doña Carmen Colodrás Roja, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 26 de septiembre de 1985, revocatoria de la dictada por el Juez de Primera Instancia de San Feliú de Llobregat, por violación del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales reconocido en el art. 24 de la Constitución.

Se fundamenta el recurso en las alegaciones de hecho y de Derecho que a continuación se resumen:

a) Con fecha 15 de octubre de 1981, el Magistrado-Juez de Primera Instancia de San Feliú de Llobregat dictó Sentencia por la que se condenaba a don Manuel Páez Barreno, don Juan Servent Grau y a la Compañía «Assicurazioni Generali, Sociedad Anónima» a pagar solidariamente, a la hoy recurrente, la cantidad de 1.000.000 de pesetas en concepto de indemnización por la muerte de su esposo, ocurrida a consecuencia de accidente de circulación. La Compañía «Assicurazioni Generali, Sociedad Anónima» interpuso recurso de apelación contra dicha Sentencia, que fue admitido en ambos efectos y, emplazadas las partes, se les citó para la celebración de vista pública el 19 de septiembre de 1985. En dicha vista compareció el Procurador de la apelante, que solicitó la revocación de la Sentencia de instancia, con imposición de costas. Pero no compareció el Letrado que la dirige, por lo que no se expusieron las razones que justificaban la apelación. Así, el acto de la vista duró tres minutos, pues el Letrado de la apelada nada pudo exponer en su defensa, al desconocer los motivos en que se basaba la apelación. Sin embargo, con fecha 26 de septiembre de 1985, la Sala dictó Sentencia estimatoria revocando la resolución recurrida.

b) Considera la solicitante de amparo que con ello se le ha producido indefensión y lesionado su derecho a la tutela judicial, puesto que no pudo ejercitar su derecho de defensa contradictoria, ya que, dada la configuración legal del recurso de apelación, al ser la vista oral el único momento para que el recurrente realice la motivación de su recurso, no hubo en el presente caso motivación alguna, sino una mera petición de revocación de Sentencia. El proceso civil, sin embargo, viene informado por los principios de justicia rogada, controversia y dispositivo, por lo que resulta inadmisible la estimación ex officio de cualquier recurso, que es lo que ha sucedido en el caso de autos, al suplir el Tribunal la pasividad y falta de diligencia de una de las partes en la fundamentación de su recurso, creando así una desigualdad entre las mismas. Por otra parte, la Audiencia de Barcelona ha infringido también el derecho de la recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, pues, sin causa que lo justifique, han transcurrido cuatro años desde la Sentencia del Juez de Primera Instancia y la vista de la apelación. Esta violación de tal derecho reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, ha perjudicado doblemente a la recurrente que, debido a la entrada en vigor de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, no puede ya interponer recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia, ya que la cuantía del litigio no supera los 3.000.000 de pesetas que la nueva Ley exige para admitir la casación, algo que, si la Sentencia se hubiera dictado en un plazo razonable, no se hubiera producido.

Por todo ello, solicita la recurrente de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona que impugna, acordando la reposición de las actuaciones al momento procedente para que dicho Tribunal dicte nueva Sentencia teniendo en cuenta la absoluta falta de motivación del recurso de apelación, y, subsidiariamente, que declare que contra la citada Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, por ser éste el recurso que hubiera podido interponerse si la vista y Sentencia del recurso de apelación se hubieran producido en un plazo razonable.

2. Por providencia de 13 de octubre de 1985, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran conveniente en relación con la posible existencia de la causa de inadmisión del recurso de amparo que regula el art. 50.2 b) de la citada Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

3. Dentro del plazo concedido por nuestra anterior providencia, la representación de la recurrente se ratificó en la demanda de amparo, reiterando los argumentos expresados en la misma, y solicitó la admisión del recurso por entender que no carece manifiestamente aquella demanda de contenido constitucional.

Por su parte, el Ministerio Fiscal alegó que la pretendida violación del art. 24.2 de la Constitución por dilaciones indebidas no tiene consistencia, pues no reúne dicha pretensión las notas exigidas para su estimación, como son que se haya denunciado el retraso ante el Tribunal a quo con invocación del derecho constitucional vulnerado, de lo que en el presente caso no existe constancia, y que la dilación tenga como causa una conducta negligente imputable a los órganos judiciales intervinientes, respecto de lo que la recurrente no alega ni acredita nada. Respecto de la violación que se centra en la falta de contradicción en el debate judicial y, como consecuencia, la imposibilidad de defenderse, entiende el Ministerio Fiscal que, dadas las características del recurso de apelación, la no comparecencia del Letrado del apelante en el acto de la vista determinó que el apelado no pudiera establecer la defensa de sus alegaciones y que, en consecuencia, falla el principio de contradicción. Si bien es cierto que el apelado debió poner de manifiesto ante el Tribunal la posible violación constitucional, se puede concluir que la demanda de amparo no carece de contenido constitucional de manera manifiesta, y dado que la cuestión de fondo tiene entidad suficiente para justificar una decisión en forma de Sentencia, interesó el Ministerio Fiscal la admisión a trámite del recurso.

4. Por providencia de 5 de febrero de 1986, la Sección acordó admitir a trámite la demanda formulada por doña Carmen Colodrás Roja y, de conformidad con lo determinado en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, decidió requerir de la Audiencia Territorial de Barcelona y del Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Feliú de Llobregat la remisión de las correspondientes actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieren sido parte en las mismas para que pudieran comparecer ante este Tribunal.

Recibidas dichas actuaciones y personado el Procurador don Antonio Rueda Bautista, en nombre de «Assicurazioni Generali, Sociedad Anónima», la Sección acordó, por providencia de 19 de marzo de 1986, dar vista de aquéllas a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo de veinte días, para que presentasen alegaciones, condicionándose la personación y el trámite que se abría respecto del Procurador señor Rueda Bautista a la aportación del poder acreditativo de la representación que afirma, del que aportó copia original el siguiente día 2 de abril.

5. El Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado el 18 de abril de 1985, alega lo siguiente:

a) Por lo que se refiere a la presunta indefensión alegada en primer lugar por la recurrente, es clara y determinante la exigencia del principio de contradicción de las partes en el proceso, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, para la que el art. 24 de la Constitución «comporta la exigencia de que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de la defensa contradictoria de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses» (STC de 8 de febrero de 1982). Esto significa que las partes tienen el derecho a conocer las alegaciones de las otras partes, a los efectos de poder hacer las suyas, y que el art. 24 de la Constitución contiene un mandato implícito al legislador y al intérprete consistente en promover la defensa en la medida de lo posible mediante la correspondiente contradicción, derecho a la defensa y bilateralidad que se conculca cuando el proceso no es contradictorio en todas las instancias.

En el recurso de apelación, la pretensión de fondo impugnatoria sólo puede ser conocida por el apelado a través del informe oral del apelante ante la Sala. Si éste no se produce, el apelado no puede defender sus derechos e intereses de manera concreta, teniendo que limitarse a sostener la Sentencia que se apela en forma abstracta, o con la posibilidad de argumentar en desconexión con los auténticos motivos de la impugnación. Aunque se entienda que hubo contradicción en sentido formal, porque la apelación fue mantenida por la representación procesal del apelante y se oyó al apelado, no la hubo desde un punto de vista material, porque la Sala, en virtud de sus facultades revisoras, realizó una subsunción de los hechos en el Derecho y revocó la Sentencia de instancia sin oír materialmente a las partes, sin actuar en razón de las alegaciones de las partes, que tuvieron una actuación meramente formularía y ritual.

El presente caso se encuentra en los límites del amparo constitucional, por lo que se impone una interpretación favorable al ejercicio del derecho de defensa, que debe primar sobre la interpretación formal y legalista, de lo que cabe concluir que ha existido violación del art. 24.1 de la Constitución al no haber contradicción en el trámite procesal del recurso de apelación, a no ser que se piense que el actor debió poner de manifiesto ante la Sala de apelación la posible vulneración de este artículo, si no se suspendía la vista, por entender que necesitaba el conocimiento de las alegaciones de la parte apelante para su debida defensa.

b) En cuanto a la denunciada vulneración del art. 24.2 de la Constitución, en razón de la posible existencia de dilaciones indebidas, recuerda el Ministerio Fiscal que, según doctrina constante del Tribunal Constitucional, la dilación tiene que ser invocada en su momento ante el Tribunal que conoce del procedimiento, a efectos de su reparación, y que tiene que ser indebida, es decir, producida por una actividad infundada del Tribunal y no por el mero transcurso del tiempo, sin que quepan denuncias en amparo de silencio judicial. En el presente caso, no existe constancia de la denuncia pertinente a la tardanza ni la recurrente acredita la inactividad negligente del órgano judicial, aparte de que su referencia a la pérdida del recurso de casación por la duración de la apelación es un razonamiento hipotético, que no constituye base firme para pedir el amparo.

Por todo ello interesa el Ministerio Fiscal que se dicte Sentencia estimando en parte la demanda, por violación del art. 24.1 de la Constitución.

6. El 19 de abril de 1986 formuló sus alegaciones la representación de «Assicurazioni Generali, Sociedad Anónima», para la que es evidente que no existe violación del precepto establecido en el art. 24.1 de la Constitución, pues se dio la posibilidad a todas las partes intervinientes en el procedimiento para manifestar lo que a su derecho conviniere, sin que exista precepto legal alguno que imponga a una de las partes la obligación de personarse o de exponer con amplitud los motivos del recurso. Así la apelada pudo extenderse en sus manifestaciones, ya que nadie coartó su derecho en ningún momento y, si ambas partes se limitaron a pedir respectivamente la confirmación y la revocación de la Sentencia recurrida, es claro que dejaban al criterio de la Sala el que, tras un minucioso estudio de las actuaciones, dictase la resolución que creyese más ajustada a Derecho, como así hizo el órgano judicial, dictando un fallo claro, preciso y ajustado a las pretensiones de las partes, sin revisar los hechos y pruebas que constaban en el juicio de primera instancia.

Tampoco ha existido conculcación del art. 24.2 de la Constitución, pues si ha habido una dilación, ésta no se ha debido a una infracción constitucional, al no darse en el caso contemplado los requisitos de tal disposición. En consecuencia, solicita la parte ahora recurrida la denegación del amparo.

7. El 23 de abril de 1986 presentó sus alegaciones la parte recurrente. En su escrito reitera lo dicho en la demanda sobre la violación producida de su derecho a la defensa en la apelación, derivada de su desconocimiento de los argumentos en que tal recurso pudo haberse fundado, máxime cuando de la Sentencia de la Audiencia de Barcelona se deduce una cierta valoración de la prueba que no consta le fuera planteada por parte alguna, lo que demuestra la rotura del principio de imparcialidad que debía presidir la acción del Tribunal, pues, en definitiva, no se trata aquí de una aplicación del Derecho, sino de la evaluación de las reglas de la sana critica, tema en el que no cabía entrar sin motivo de apelación que lo solicite, ya que, de lo contrario, se genera una evidente indefensión de la otra parte que considera suficientemente contrastadas y resueltas tales cuestiones de hecho.

Asimismo, en cuanto a la indefensión provocada por las dilaciones habidas en el pleito, ni puede dudarse de éstas, pues transcurren dos años desde que se ordena traer los autos a la vista, ni tampoco de su carácter indebido, ya que no sólo no hay nada que lo justifique en las actuaciones, sino que, ante la denuncia del retraso formulada por la hoy recurrente en escrito de 28 de marzo de 1985, se realiza aquella vista menos de un mes después, lo que viene a probar que nada la estaba impidiendo, sin que puedan exigirse a la parte más argumentos en su petición de amparo.

En virtud de todo lo cual solicita la demandante de amparo que se resuelva el recurso con arreglo a las peticiones formuladas en su día.

8. Por providencia de 24 de septiembre de 1986, se señaló para deliberación y votación del presente recurso, el día 10 de diciembre, quedando concluida el 28 de enero siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Dos son las cuestiones planteadas en el presente recurso de amparo, que deben ser sucesivamente resueltas en este momento: La primera se refiere a la posible violación del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, que proclama el art. 24.1 del Texto constitucional, violación ésta que tanto la parte actora como el Ministerio Fiscal deducen de la ausencia de contradicción real en el proceso de apelación, debida a su vez a la total ausencia de alegaciones del apelante en apoyo de su pretensión; la segunda cuestión atañe a la infracción del art. 24.2 de la Constitución, en cuanto que garantiza un proceso sin dilaciones indebidas, infracción que la recurrente, ahora con la oposición tanto de la parte recurrida como del Ministerio Fiscal, afirma que se ha producido en la segunda instancia del pleito que da origen a este recurso de amparo.

2. Por lo que hace a la primera de estas cuestiones, es preciso reiterar que la exigencia constitucional de que en ningún caso puede producirse indefensión, comporta, como señalábamos, entre otras muchas, en nuestra Sentencia 4/1982, de 8 de febrero, de la que aquí se hace eco el Ministerio Fiscal, la necesidad de respetar en todo proceso el derecho a la defensa contradictoria de las partes que lo sean o deban serlo, asegurándoles la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y de rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas. Este derecho a la contradicción procesal no determina la necesidad de que de facto tenga lugar una efectiva controversia argumental entre los litigantes, que, por unas u otras razones, puede no producirse en numerosos procesos y que no deriva de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución, siempre que se respete el aludido derecho a la defensa. Menos aún puede extraerse de aquel precepto la consecuencia de que, a falta de fundamentación expresa de los pedimentos de una de las partes debe rechazarlo el órgano judicial que conozca de los mismos, pues, siempre sin merma del principio de congruencia, y a no ser que el ordenamiento imponga una motivación específica de la acción o recurso ejercitado, delimitando así su procedencia y objeto, es potestad del Tribunal de apelación llevar a cabo un nuevo examen de los hechos y del Derecho aplicable.

3. De acuerdo con lo expuesto, la ausencia en el acto de la vista de la apelación del Letrado de la parte apelante y la consiguiente falta de motivación del recurso formulado por dicha parte no suponen una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, aunque tal recurso fuera estimado por el Tribunal competente. Por otra parte, aunque el recurrente conecte en primer término su demanda con el derecho a una tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, el problema suscitado lo es también, como señala por vía de consecuencia, el de una eventual indefensión. Ahora bien, es claro que la ya mencionada ausencia del Letrado de la parte apelante en el acto de la vista no impidió en modo alguno al Letrado de la hoy recurrente defender en él sus pretensiones de ratificación de la Sentencia apelada, oponiéndose argumentalmente a la pretensión contraria, formulada por el Procurador de la apelante en el mismo acto. La falta de motivación de un recurso de apelación no restringe o elimina el derecho a motivar la oposición al recurso, que es, como se ha dicho, lo que garantiza el art. 24.1 de la Constitución, por lo que, al no haber mediado limitación alguna imputable al órgano judicial, la recurrente pudo, sin duda, hacer uso de su derecho y ejercitarlo en la medida en que ahora dice haber deseado o necesitado, siendo imputable tan sólo a su falta de diligencia la omisión. La exigencia constitucional del proceso contradictorio ha sido, en tal sentido, respetada, pues la apelada tuvo la oportunidad tanto de justificar sus propias pretensiones como de rebatir las de la contraparte, y puesto que esta última no sometió otros elementos de juicio a la consideración del Tribunal, no tiene por qué extenderse tal garantía constitucional a la respuesta a elementos del debate procesal inexistentes.

4. Por otro lado, tampoco infringe el derecho a la tutela judicial efectiva ni produce indefensión la estimación de un recurso de apelación que no fue motivado jurídicamente, ni puede entenderse que tal estimación se haya realizado infringiendo los principios de rogación y dispositivo. Formulada la pretensión procesal y a la vista de unos hechos declarados probados en la Sentencia de primera instancia, que no fueron combatidos por ninguna de las partes, el Tribunal de apelación podía, y aun debía, en virtud del efecto devolutivo y de la regla iura novit curia, aplicar el Derecho en la forma que considerase procedente y correcta, más aún en un recurso ordinario como aquél. Este Tribunal ya ha manifestado repetidamente (SSTC 20/1982, de 5 de mayo, y 15/1984, de 6 de febrero, entre otras muchas) que no constituye indefensión que el Juzgador base sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes, siempre que se atenga al contenido de la pretensión y de la causa petendi y, naturalmente, siempre que se atenga el examen de los hechos que se consideren probados. Por esta razón, el Tribunal puede fundamentar jurídicamente su decisión, en un recurso ordinario como es el de apelación, acogiendo la motivación jurídica ofrecida por una de las partes en la primera instancia. Y eso es lo que hizo en el caso de autos la Sala de Barcelona, que se atiene a los términos de la pretensión del apelante y a los hechos acreditados en la Sentencia apelada, de la que acepta los resultandos, por lo que su proceder no infringe el derecho de la solicitante de amparo a la tutela judicial efectiva.

5. En cuanto a la alegada infracción del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, no puede decirse que concurre cuando, como en el presente caso, la actora puso de manifiesto ante el Tribunal de apelación, mediante escrito que lleva fecha de 28 de marzo de 1985, el tiempo transcurrido desde que se dictara la Sentencia apelada sin que se hubiera señalado fecha para la vista del recurso de apelación, solicitando dicho señalamiento, y la Sala se aprestó a realizar éste inmediatamente, satisfaciendo con ello su petición. No cabe, por consiguiente, suscitar válidamente ahora esta cuestión; debiéndose tener en cuenta que en ningún caso podría deducirse de tal eventual dilación la anulación de la Sentencia impugnada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo promovido por doña Carmen Colodrás Roja.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE [Núm, 54 ] 04/03/1987
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 04-02-1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, en autos de apelación, por supuesta violación del principio de contradicción procesal

  • 1.

    El derecho a la contradicción procesal que el derecho a la defensa comporta no determina la necesidad de que «de facto» tenga lugar una efectiva controversia argumental entre los litigantes, que, por unas u otras razones, puede no producirse en numerosos procesos y que no deriva de lo dispuesto en el art. 24.1 de la C.E., siempre que se respete el aludido derecho a la defensa. Menos aún puede extraerse de aquel precepto la consecuencia de que, a falta de fundamentación expresa de los pedimentos de una de las partes, debe rechazarlos el órgano judicial que conozca de los mismos, pues, siempre sin merma del principio de congruencia, y a no ser que el ordenamiento imponga una motivación específica de la acción o recurso ejercitado, es potestad del Tribunal de apelación llevar a cabo un nuevo examen de los hechos y del Derecho aplicable.

  • 2.

    La falta de motivación de un recurso de apelación no restringe o elimina el derecho a motivar la oposición al recurso, que es lo que garantiza el art. 24.1 de la C.E. Tampoco infringe el derecho a la tutela judicial efectiva ni produce indefensión la estimación de un recurso de apelación que no fue motivado jurídicamente, ni puede entenderse que tal estimación se haya realizado infringiendo los principios de rogación y dispositivo. Según ya ha declarado este Tribunal (SSTC 20/1982 y 15/1984, entre otras), no constituye indefensión que el Jugador base sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes, siempre que se atenga al contenido de la pretensión y de la «causa petendi» y, naturalmente, siempre que se atenga al examen de los hechos que se consideren probados. Por esta razón el Tribunal puede fundamentar jurídicamente su decisión, en un recurso ordinario como es el de apelación, acogiendo la motivación jurídica ofrecida por una de las partes en la primera instancia.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso sin dilaciones), ff. 1, 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web