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Tribunal Constitucional de España

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Pleno. Auto 440/1983, de 29 de septiembre de 1983. Conflicto positivo de competencia 552/1983. Denegando la suspensión de la disposición impugnada por el Gobierno Vasco en el conflicto positivo de competencia 552/1983

AUTO

I. Antecedentes

1. Por providencia de la Sección de vacaciones dictada el 5 de agosto corriente, se tuvo por formulado por el Gobierno Vasco y, en su representación y defensa, por el Abogado don Javier Madariaga Zamalloa, conflicto positivo de competencia frente al Gobierno de la Nación, en relación con la Resolución de 16 de mayo de 1983, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se anuncia la provisión ordinaria de Notarias vacantes, correspondientes a los grupos y turnos que se expresan, existentes en esta fecha en toda España, en lo que se refiere al ámbito del País Vasco, en cuya providencia, entro otros extremos, se acordó oír al Abogado del Estado, en representación del Gobierno, para que en el plazo de cinco días alegare lo que estimare oportuno con respecto a la suspensión de la Resolución impugnada, solicitada por medio de otro sí en el escrito del planteamiento del conflicto.

2. El Abogado del Estado, en la representación que ostenta del Gobierno, evacuó dentro de plazo el trámite de la vista conferido por medio de escrito de 16 de agosto corrientes, presentado en la misma fecha en el juzgado de Instrucción núm. 3 de esta Capital, de Guardia, y recibido en este Tribunal el 18 del mismo mes, en el que, entre otras alegaciones y en base a la Sentencia de este

Tribunal de 22 de julio de 1983, dictada en el conflicto positivo de competencia número 370/82, hace notar que no tiene ningún sentido ni fundamento alguno el planteamiento de este conflicto, por lo que tampoco puede tenerlo la suspensión de la Resolución de 16 de mayo de 1983, con los consiguientes perjuicios que ello causaría a los interesados en el concurso a que se refiere, cuando es de todo punto evidente que el esquema constitucional de distribución de competencias en esta materia, perfectamente delimitado por la Sentencia citada, se respeta si se lleva a efecto tal concurso y se reserva a la Comunidad Autónoma del País Vasco la facultad de concreta designación de quienes resulten seleccionados, por lo que terminaba suplicando que, en su día, se deniegue tal suspensión.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Como ha señalado ya este Tribunal Constitucional, la suspensión de la disposición o acto objeto del conflicto, regulada en el art. 64.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), es una medida cautelar que tiende a prevenir las

repercusiones que, siendo perjudiciales, pudieran derivarse de la ejecución de la disposición o acto, en tanto se decide el conflicto, por cuanto el efecto inherente a la ejecutividad podría dar lugar a situaciones de imposible o difícil reparación,

mediante la extensión del fallo en los términos que dice el art. 66, infine, de la propia LOTC. El motivo que puede legitimar la suspensión es la irreparabílidad o la difícil reparación de los perjuicios que la ejecutividad pudiera causar, todo dentro de

una apreciación de los intereses públicos comprometidos (Autos de 23 de julio de 1982, en Asunto 237/82, Fundamento jurídico único, y de 27 de enero de 1983, en Asunto 470/82, Fundamento jurídico 1).

Pues bien, dado el contenido del conflicto y la concreción que se hace respecto de los perjuicios en orden a "que de la disposición cuestionada pudiera derivarse la creación de situaciones de hecho o de derecho viciadas de incompetencia y radicalmente nulas, con los consiguientes perjuicios de imposible o difícil reparación, es decir, la nulidad de todos los nombramientos que pudiera otorgarse por la Administración del Estado, de plazas vacantes de notarías correspondientes al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con el consiguiente perjuicio que de ello pudiera derivarse", no se infiere irreparabilidad o difícil reparación de las consecuencias que pudieran derivarse de la ejecutividad de la Resolución recurrida, por cuanto, aun en la hipótesis de una decisión estimatoria para quien postula la pretensión, la reparación no ofrece dificultad.

En atención a lo anteriormente expuesto y no encontrando este Tribunal Constitucional perjuicio de difícil o imposible reparación que haya de evitarse mediante la suspensión solicitada, se acuerda no acceder a la misma y mantener en vigor la Resolución

impugnada de 16 de mayo de 1983, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, incluso en lo que concierne a las plazas convocadas relativas al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Madrid, a veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Ángel Escudero del Corral y don Antonio Truyol Serra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 29-09-1983
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Denegando la suspensión de la disposición impugnada por el Gobierno Vasco en el conflicto positivo de competencia 552/1983

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