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Tribunal Constitucional de España

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Sección Segunda. Auto 195/1984, de 28 de marzo de 1984. Recurso de amparo 886/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 886/1983

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal Constitucional (T. C.) el día 30 de diciembre de 1983, completado por otro posterior, que tuvo entrada en el Registro del mismo el día 4 de enero de 1984, el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona interpuso, en nombre de don Joaquín Moreno Menéndez recurso de amparo contra las resoluciones administrativas y judiciales a las que se alude a continuación.

2. Los antecedentes del presente recurso son los siguientes:

a) El ahora demandante de amparo, capitán de la Escala Especial de Jefes y Oficiales Especialistas del Ejército de Tierra solicitó, en escrito dirigido el 23 de junio de 1980 al Ministro de Defensa, el abono de lo que según él eran diferencias retributivas dejadas de percibir desde 1 de enero de 1967 al 1 de julio de 1979.

Desestimada dicha solicitud por resolución de 12 de noviembre del mismo año, de la Capitanía General de la Tercera Región Militar, el señor Moreno interpuso contra ella recurso de alzada que fue igualmente desestimado.

b) Interpuesto el oportuno recurso contencioso-administrativo, la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Valencia, por Sentencia de 18 de junio de 1982, lo desestimó y declaró en consecuencia conforme a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas.

c) Apelada la Sentencia, es declarado inadmisible el recurso por Auto de 28 de febrero de 1983 de la Sala Quinta del Tribunal Supremo. Auto que es impugnado en súplica por don Joaquín Moreno y que la propia Sala declara que no ha lugar a admitirlo por Auto de 12 de julio del mismo año.

3. El demandante solicita de este T. C., en su primer escrito, una declaración indistinta o alternativa: a) de improcedencia de denegación de la Administración para la devolución de lo no percibido durante el tiempo indicado; b) de nulidad de las actuaciones del Tribunal Supremo para poder continuar el proceso; c) de inconstitucionalidad de la Ley 113/1966, sobre retribuciones del personal militar de las Fuerzas Armadas. En el segundo escrito, que se presenta como ampliatorio y aclaratorio del anterior, pero del que, en realidad, no difiere más que en el contenido del «suplico», se solicita, en cambio, que se deje sin efecto la Sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia, declarando asimismo la improcedencia de la denegación de la Administración Militar para la devolución de lo no percibido por el recurrente durante el tiempo señalado (del 1 de enero de 1967 al 1 de julio de 1979).

4. El demandante invoca como vulnerados por las resoluciones impugnadas los arts. 14, 24, 33.3 y 39.1 de la C. E.

Según el recurrente, la Administración ha infringido el art. 14 en cuanto que, al denegar su solicitud sin explicaciones que la fundamenten, aceptó implícitamente que la Ley 113/1966 podía cometer una discriminación otorgando derechos a unas personas para la conservación de una parte sustancial de sus emolumentos y negándolo a otras que también por Ley tenían los mismos derechos consolidados.

Igualmente habría infringido la Administración, según el demandante, los arts. 33.3 y 39.1 de la C. E. El primero, porque aquélla aceptó implícitamente que cualquier ciudadano puede ser privado de sus bienes y derechos sin causa justificada y sin la previa indemnización, y, el segundo, porque el acto denegatorio convierte la protección del ciudadano por los Poderes públicos representados por la Administración en un mero hecho formalista, obligándole a acudir a los Poderes judiciales y produciéndole los perjuicios económicos que ello trae consigo.

Por su parte, las resoluciones del Tribunal Supremo habrían infringido, a juicio del solicitante de amparo, los arts. 14 y 24 de la C. E. El primero, en cuanto aquéllas han colocado al recurrente en plano de desigualdad al no revocar la Sentencia de la Audiencia Territorial, negándole con ello implícitamente los mismos derechos de conservación que la Ley 113/1966 concede a los ingenieros y diplomados de Estado Mayor, que por analogía y paralelismo debe corresponderle. El segundo -art. 24 de la C. E.-, en cuanto que tales resoluciones han dejado de tutelar sus derechos, produciéndole indefensión, al dar preferencia para la inadmisibilidad del recurso a los «asuntos de personal», cuando la cuestión planteada no es simplemente de ese tipo por estar asistida de una serie de complejidades que exceden del marco indicado.

5. Por providencia de 15 de febrero pasado, la Sección acordó tener por interpuesto recurso de amparo por don Joaquín Moreno Menéndez y por personado y parte en nombre y representación del mismo al Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y a tenor de lo establecido en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que dentro de dicho término alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que la justifique una decisión por parte del T. C.

6. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones interesa de este T. C. que declare la inadmisión del recurso por entender que en el mismo concurre el motivo del art. 50.2 b) de la LOTC.

A este respecto, el Ministerio Fiscal señala lo siguiente: a) que frente a la argumentación del recurrente en rigor no puede hablarse de desigualdades cuando lo que perseguía la Ley de 1966 era la unificación retributiva de los militares, conservando, no obstante, algunas singularidades, como las de los ingenieros y los diplomados de Estado Mayor, y que, aun admitiendo que estas diferencias generen desigualdades, nunca puede afirmarse que éstas sean arbitrarias, es decir, carentes de objetividad y de razón, pues es claro que en atención a las circunstancias objetivas que concurren en ingenieros y diplomados puede ser objeto de una consideración singular que, por ser razonable, está justificada y no constituye desigualdad discriminatoria; b) en cuanto a la conservación de la gratificación del 50 por 100, en cuya supresión hace descansar el recurrente sus agravios, quedó absorbida por otros conceptos gratificativos, sin que los derechos adquiridos, reiteradamente invocados en la demanda, puedan sin más esgrimirse como derechos fundamentales para su protección constitucional; c) en lo que atañe a la vulneración de este derecho por la Sentencia recurrida, también invocado, viene a ser una reiteración de la anterior invocación, todavía menos carente de fundamento; d) por lo que se refiere a la pretendida falta de tutela judicial, que se hace descansar, fundamentalmente, en la inadmisión de los recursos intentados ante el Tribunal Supremo, debe señalarse, por un lado, que si la cuestión planteada ante la Audiencia de Valencia fue en materia de personal, el Auto del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1983, que declaró indebidamente admitida la apelación es inobjetable por ser atinada aplicación ulterior de la súplica interpuesta, mera consecuencia de lo anterior; que lo mismo hay que sostener con referencia al recurso de revisión inadmitido por Auto de 13 de junio de 1983 por caducidad del plazo según el art. 102.3 de la misma Ley; y, por último, que la Sentencia de la Audiencia de Valencia dio cumplida respuesta a lo pretendido por el demandante, razonando motivadamente en Derecho su resolución, con lo que el derecho a la tutela judicial quedó suficientemente satisfecho, y, e) en conclusión, la invocación de los derechos fundamentales como vulnerados carecen de fundamento y, en consecuencia, la demanda carece de contenido constitucional.

7. Por su parte, el demandante en su escrito de alegaciones solicita la admisión a trámite del recurso, reiterando prácticamente los argumentos expuestos en los escritos de la demanda.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Sección considera que en la demanda de amparo concurre el motivo de inadmisión de naturaleza insubsanable, puesto de manifiesto en la providencia de 15 de febrero pasado, ya que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este T. C.

En efecto, y dejando por supuesto al margen la pretendida vulneración por parte de las resoluciones administrativas impugnadas en los arts. 33.3 y 39.1 de la C. E., por ser preceptos que están notoriamente al margen de los que consagran derechos y libertades susceptibles de amparo, debe señalarse lo siguiente por lo que respecta a la pretendida vulneración de los arts. 14 y 24 de la C. E.

2. Tal como plantea el tema el recurrente, el art. 14 de la C. E. no ha sido a todas luces vulnerado ni por la Administración ni por los Tribunales, sencillamente, porque no se aduce término concreto de comparación alguno que permita contrastar el trato dado por una y otros a otros sujetos que se encontraran en la misma situación que el señor Moreno. Bien entendido que no sirve hacer, a tales efectos, como hace equívocamente el recurrente, una simple interpretación de lo que a su juicio debía ser el ámbito de aplicación personal de la Ley 113/1966.

3. Igualmente clara aparece la inexistencia del más mínimo fundamento para pensar que se haya producido una violación del art. 24 de la C. E. no sólo porque lo contrario contradice abiertamente el propio planteamiento del recurrente en el segundo escrito dirigido a este T. C. -en cuyo suplico se excluye ya cualquier pretensión relativa a las resoluciones del Tribunal Supremo, que son las únicas a las que se imputa, nótese bien, la violación del precepto que ahora consideramos-, sino también porque si una cuestión es o no «de personal» a los efectos de excluir o permitir el recurso de apelación contra la Sentencia que haya conocido de la misma [art. 94.1 a) de la Ley de Jurisdicción] es una cuestión de legalidad ordinaria que compete decidir a los Tribunales ordinarios, sin que este T. C. pueda revisar tal apreciación con base en la pura y simple disconformidad del justiciable, en este caso, del demandante de amparo.

En virtud de todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del recurso formulado por don Joaquín Moreno Menéndez y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 28-03-1984
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 886/1983

Resumen

Inadmisión. Derechos y libertades no susceptibles de amparo.

Principio de igualdad. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 94.1 a)
  • Ley 113/1966, de 28 de diciembre. Retribuciones de los Funcionarios Técnicos del Estado al servicio de la Sanidad Local
  • En general
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 24
  • Artículo 33.3
  • Artículo 39.1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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